Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada WIECZA S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE SAN F.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de julio de 2013, la ciudadana WIECZA S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la p.a. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa.

En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 253 al 257, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado L.G.M.B., en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de enero de 2014, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de admisión y abocamiento libradas en el presente asunto, en consecuencia se reanuda la presente causa y vista que la misma se encuentra en etapa para celebración de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 14 de febrero de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 04 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el Ministerio Público como parte de buena fe. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2014, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2014, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 13 de marzo de 2014, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presente escrito de informe cursantes del folio 332 al 336 del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa, en los terminamos siguiente;

Respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal Recurso de Nulidad del Acto Sancionatorio de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 28 de Enero del año 2.013, que le fuere notificado a mi representada en fecha 12 de Marzo del año 2.013, por encontrarse viciado de Nulidad Absoluta en virtud de haberse violado los derechos a la defesa y al debido proceso de mi representada, así como en virtud de la comisión por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Apure del vicio de falso supuesto de hecho, acto contenido en expediente administrativo N° 058 2,,, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “B”, lo que hago en los siguientes términos:

El acto objeto de análisis violento el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de mi representada, en tanto se inicia la investigación con unos parámetros que fueron modificados en la dispositiva del dictamen, como fue en los puntos 11 y 12 de la iniciación del procedimiento, así como tampoco se indico que debía acompañarse la prueba de todos y cada uno de los requisitos de todos y cada uno de los empleados, en tanto, se indico que incumplíamos parámetros legales los que demostramos documentalmente que si cumplimos, y así fue valorado, jamás en el auto de iniciación del proceso se señalo que debía traer a los autos la relación de todos y cada uno de los empleados, por lo que se vulnero el derecho a la defensa de mi representada, y con ello el debido proceso.

(…)

Conforme puede ser apreciado ciudadana Juez, se imputaron una serie de numerales de los cuales se demostró que no existe violación alguna y que por el contrario mi representada es una de las primeras garantes de los derechos de sus empleados, mas aun puede ser demostrado con una simple prueba de informe que no existe ninguna denuncia o reclamación en contra de mi poderdante, es por ello que el acto administrativo bajo análisis se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar derechos de rango constitucional que amparan a mi mandante y así pido sea declarado También se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en tanto se imputan cinco violaciones por supuestas horas extras que como indique y demostré en los recibos de pagos de los empleados no existen, ya que nuestros trabajadores no laboran fuera del horario establecido, lo que constituye hasta un hecho notorio, en tanto, existe un horario de atención al público de 8:30 a 3:30, con una hora de descanso para cada trabajador, con dos días de descansos consecutivos.

(…)

Como puede ser observado la ciudadana Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho al presumir las labores de unas horas extras que no solo no consta en autos que existieren, sino que fue demostrado en los recibos de pagos y en la ausencia de reclamación de cualquier trabajador, que no se laboran en la Sucursal de esta ciudad horas extras alguna, por lo que se encuentra viciado el acto objeto de análisis dictado en contra de mi representada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ya que se fundamento en hechos falsos y en consecuencia de ello aplico sanciones irritas.

También es conveniente denunciar lo excesivo de la multa impuesta que vulnera los parámetros de proporcionalidad que deben imperar en el ámbito de la Administración Pública, para una sana y correcta aplicación de la Ley, ya que la ciudadana Inspectora aplico el máximo y a demás efectuó una multiplicación no establecida en los preceptos sancionatorios.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente alego lo siguiente“…, en el día de hoy en nombre de mi representada la entidad Bancaria Banco Provincial, procedo a solicitar se declare la nulidad del acto administrativo dictado en el expediente Nº 058-2012-06272, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se impone una sanción pecuniaria a mi representada, por un monto que asciende a doscientos veintiún mil millones, la nulidad que se solicita es una nulidad absoluta, en virtud de la violación flagrante del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso a mi representada (…)

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

Concluida las exposiciones de las partes, el Juez que presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente y consignó un (01) escrito de alegatos esgrimidos y de promoción de pruebas correspondiente.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

Promovió, las documentales marcadas con la letra “B”, correspondiente a; expediente administrativo Nº 058-2012-06-000272 (folio 14 al 242).

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Promovió Informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, no se valora por cuanto no consta en auto la información solicitada.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Segundo; la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49, numeral 1, y Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la ciudadana Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho al presumir las labores de unas horas extras que no solo no consta en autos que existieren, sino que fue demostrado en los recibos de pagos y en la ausencia de reclamación de cualquier trabajador, que no se laboran en la Sucursal de esta ciudad horas extras alguna, por lo que se encuentra viciado el acto objeto de análisis dictado en contra de mi representada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ya que se fundamento en hechos falsos y en consecuencia de ello aplico sanciones írritas…el acto objeto de análisis violento el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de mi representada

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende lo siguiente:

Que en el informe de propuesta de sanción levantado por la funcionaria E.Z., de fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2.011), se dejó constancia que siendo reinspeccionado en sendas oportunidades se comprobó que el patrono hizo caso omiso a los requerimientos exigidos por la Unidad de Supervisión, los cuales son los siguientes:

  1. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de cancelar a los trabajadores las horas extras con el recargo de Ley, contraviniendo lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de sanción estipulada en el artículo 627 y 642 de la Orgánica del Trabajo.

  2. No cumplió con la orden del funcionario de llevar un registro de horas extras laboradas, contraviniendo lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica el Trabajo, en virtud cual se recomienda la imposición de sanción estipulada en el artículo 642 de la Orgánica del Trabajo.

  3. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de realizar la acreditación mensual de la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador previamente por escrito en forma definitiva, contraviniendo lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la Sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de cancelar a los trabajadores los interés generados por la prestación de antigüedad, contraviniendo lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica Trabajo.

  5. No cumplió con la orden del funcionario de realizar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos (RNEE), contraviniendo lo establecido en el articulo 9 de la resolución 4524 emanada del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. No presento pruebas de inscripción a los trabajadores ante el Instituto Nacional de los Seguros Social (IVSS), dentro de los primeros tres (3) días siguientes a su ingreso al trabajo de cuatro trabajadores, tiene solo dos trabajadores inscritos, contraviniendo lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 642 Ley Orgánica del Trabajo.

  7. No cumplió con la orden del funcionario de afiliarse y afiliar a los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, contraviniendo lo establecido en los artículos 171-175 de la Ley que regula el Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. El empleador no cumple con la norma de garantizar el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo, contraviniendo lo establecido en el convenio 120 OIT, articulo 40, numeral 13, 59, numeral 6 LOPCYMAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el articulo 633 LOT y articulo 120 numeral 11 LOPCYMAT.

  9. No presento el registro del Delegado de Prevención, contraviniendo con lo establecido en los art. 41 Ley de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el artículo 118 LOPCYMAT y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. No constituyo CSSL, contraviniendo lo establecido en el Articulo 46 Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el artículo 120 numeral 10 LOPCYMAT y 633 a Ley Orgánica del Trabajo.

  11. El empleador no presento pruebas de la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas superiores al limite máximo, contraviniendo lo establecido en el articulo 17 numeral 1 RLAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el Articulo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. El empleador descuenta del programa de alimentación el día feriado bancario lo cual no causa imputable al trabajador, contraviniendo lo establecido en el articulo 6 DRVFLAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en artículo 10 DRVFLAT.

    Que por auto de fecha dos (02) de agosto del año 2012, se admitió el procedimiento de multa y se acordó notificar en el mismo auto, el representante legal de la empresa “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo Nº J-00002967-9, ubicada en la calle 24 de Julio, Municipio San F.d.E.A., para su Comparecencia ante la Sala de Sanciones y Multas, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes.

    Que la Boleta, de Notificación emanada de la Sala de Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, fue recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre del Dos Mil Doce (2.012), por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.-V 15.948.234, en su condición de Gerente de Administración de la mencionada empresa, se da por notificado y consignada por ante la Sala de Sanciones, en fecha 19-09-2012, por el ciudadano: E.R., Alguacil administrativo.

    Que por Auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del Dos Mil Doce (2.012), emanada de la Sala de Sanciones, se abre una articulación de ocho (8) días hábiles a fin de que las partes promuevan sus alegatos, vencidos estos y no compareciere, se remite al despacho Superior para la respectiva decisión; si compareciere dentro de este lapso, se apertura el lapso probatorio de Ocho (8) días hábiles para que la representación patronal y evacue las pruebas conducentes a su defensa, según el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la Apoderada judicial de la empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, ciudadana WIECZA M.S.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula, de Identidad N° 14.343.061, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633, carácter que se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Notarla Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 200, de fecha 10 de agosto de 2012, que riela del folio trece (13) al quince (15) del expediente, presento en fecha primero (1°) de octubre del Dos Mil Doce (2.012), escrito de alegatos, mediante el cual da contestación al Procedimiento de Multa, dentro del lapso probatorio de ocho (8) días hábiles como lo establece el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en fecha cuatro (04) de octubre del Dos Mil Doce (2.012), la Apoderada Judicial de la empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, ciudadana WIECZA M.S.M., ya identificada y con el carácter invocado, promueve escrito de promoción y elementos probatorios y lo hace dentro del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles como lo establece el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del cúmulo de pruebas promovió: Marcadas “A”, copia de Notificación de Riesgos Laborales recibida por algunos trabajadores de la entidad bancaria, del folio 18 al 57 del expediente; marcadas “B”, copias de recibos de pagos de algunos trabajadores de la empresa, del folio 58 al 134 del expediente; marcadas “C”, copias de relación de acreditación y consumo del beneficio de alimentación de algunos trabajadores, del folio 135 al folio 150, del expediente; marcado “D”, copias de estados de cuenta de ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la 1 (FAOV) de algunos trabajadores de la precitada empresa, del folio 151 al 165; marcadas “E”, copias de aportes y pago de intereses sobre las prestaciones sociales de algunos trabajadores, del folio 166 al 201; marcadas “F”, copias de Constancias de Registro de Trabajador ante el Instituto ano de los Seguros Sociales (IVSS) de algunos trabajadores, del folio 202 al 209, del expediente; marcado “G”, copia de C.d.R.d.D.d.P., así como copia de convocatoria de constitución del Comité de Seguridad y S.L., del folio 210 al 214, marcadas “H”, copia de esquema organizativo del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo del la empresa Banco Provincial, del folio 215 al 218; (…). En consecuencia, la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio solo a los elementos probatorios que demuestran el fiel cumplimiento de lo exigido en las inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, ya que las mismas fueron promovidas en el lapso legal correspondiente.

    Consta al folio doscientos treinta y uno (231) del presente asunto lo que resuelve la p.a. Nº 0019-13 del tenor siguiente:

    II DISPOSITIVA.

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en San F.d.A., Estado Apure y de acuerdo a la competencia que tiene atribuida en el articulo 638 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que en aras de garantizar la celeridad procesal exigida por el representante legal y evitar dilaciones indebidas por parte de la administración Publica este despacho procedió en decidir este caso signado con el número de expediente 058-2012-06-00272, perteneciente a la empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL.

    III RESUELVE.

    Imponer a la empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N°. J-00002967-9, ubicada en la Calle 24 de julio, Municipio San Fernando, Estado Apure, representado legalmente por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.694, en su condición de Gerente, SANCIÓN DE MULTA, por cuanto no subsano todos los requerimientos exigidos en el momento que se levanto el presente procedimiento, promovió documentales en el lapso probatorio, pero los mismos no fueron suficientes para cumplir con los siguientes requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión:

  13. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de cancelar a los trabajadores las horas extras con el recargo de Ley, contraviniendo lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de sanción estipulada en el artículo 627 y 642 de la Orgánica del Trabajo.

  14. No cumplió con la orden del funcionario de llevar un registro de horas extras laboradas, contraviniendo lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica el Trabajo, en virtud cual se recomienda la imposición de sanción estipulada en el artículo 642 de la Orgánica del Trabajo.

  15. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de realizar la acreditación mensual de la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador previamente por escrito en forma definitiva, contraviniendo lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la Sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de cancelar a los trabajadores los interés generados por la prestación de antigüedad, contraviniendo lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica Trabajo.

  17. No cumplió con la orden del funcionario de realizar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos (RNEE), contraviniendo lo establecido en el articulo 9 de la resolución 4524 emanada del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. No presento pruebas de inscripción a los trabajadores ante el Instituto Nacional de los Seguros Social (IVSS), dentro de los primeros tres (3) días siguientes a su ingreso al trabajo de cuatro trabajadores, tiene solo dos trabajadores inscritos, contraviniendo lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 642 Ley Orgánica del Trabajo.

  19. No cumplió con la orden del funcionario de afiliarse y afiliar a los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, contraviniendo lo establecido en los artículos 171-175 de la Ley que regula el Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. El empleador no cumple con la norma de garantizar el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo, contraviniendo lo establecido en el convenio 120 OIT, articulo 40, numeral 13, 59, numeral 6 LOPCYMAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el articulo 633 LOT y articulo 120 numeral 11 LOPCYMAT.

  21. No presento el registro del Delegado de Prevención, contraviniendo con lo establecido en los art. 41 Ley de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el artículo 118 LOPCYMAT y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. No constituyo CSSL, contraviniendo lo establecido en el Articulo 46 Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el artículo 120 numeral 10 LOPCYMAT y 633 a Ley Orgánica del Trabajo.

  23. El empleador no presento pruebas de la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas superiores al limite máximo, contraviniendo lo establecido en el articulo 17 numeral 1 RLAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el Articulo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. El empleador descuenta del programa de alimentación el día feriado bancario lo cual no causa imputable al trabajador, contraviniendo lo establecido en el articulo 6 DRVFLAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en artículo 10 DRVFLAT.

    Por las infracciones anteriormente señaladas, por no aportar prueba suficientes a demostrar el cumplimiento de los mismos, de acuerdo a lo establecido en articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un (01) salario mínimo vigentes, por cada requerimiento que no haya demostrado su cumplimiento, por el numero de trabajadores afectados por tal incumplimiento (9 Trabajadores), multa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.400,00). Monto que deberá cancelar en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:

    En primer término, alega la recurrente que la p.a., por la cual se recurre, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado. Segundo; la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49, numeral 1, y Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, se evidencia que el Inspector del Trabajo sostiene, según la competencia que tiene atribuida en el artículo 638 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo Impuso a la empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N°. J-00002967-9, ubicada en la Calle 24 de julio, Municipio San Fernando, Estado Apure, representado legalmente por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.694, en su condición de Gerente, SANCIÓN DE MULTA, por cuanto no subsano todos los requerimientos exigidos en el momento que se levanto el procedimiento, efectivamente se impuso la sanción de multa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.400,00), monto que deberá cancelar en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F.d.E.A..

    No obstante lo anterior, debe destacarse que por auto de fecha dos (02) de agosto del año 2012, se admitió el procedimiento de multa y se acordó notificar en el mismo auto, el representante legal de la empresa “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo Nº J-00002967-9, ubicada en la calle 24 de Julio, Municipio San F.d.E.A., para su Comparecencia ante la Sala de Sanciones y Multas, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes

    En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil doce (2.012), la Apoderada Judicial de la empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, ciudadana WIECZA M.S.M., ya identificada, promovió escrito de promoción y elementos probatorios y lo hizo dentro del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles como lo establece el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del cúmulo de pruebas promovió: Marcadas “A”, copia de Notificación de Riesgos Laborales recibida por algunos trabajadores de la entidad bancaria, del folio 18 al 57 del expediente; marcadas “B”, copias de recibos de pagos de algunos trabajadores de la empresa, del folio 58 al 134 del expediente; marcadas “C”, copias de relación de acreditación y consumo del beneficio de alimentación de algunos trabajadores, del folio 135 al folio 150, del expediente; marcado “D”, copias de estados de cuenta de ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la 1 (FAOV) de algunos trabajadores de la precitada empresa, del folio 151 al 165; marcadas “E”, copias de aportes y pago de intereses sobre las prestaciones sociales de algunos trabajadores, del folio 166 al 201; marcadas “F”, copias de Constancias de Registro de Trabajador ante el Instituto ano de los Seguros Sociales (IVSS) de algunos trabajadores, del folio 202 al 209, del expediente; marcado “G”, copia de C.d.R.d.D.d.P., así como copia de convocatoria de constitución del Comité de Seguridad y S.L., del folio 210 al 214, marcadas “H”, copia de esquema organizativo del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo del la empresa Banco Provincial, del folio 215 al 218; (…).

    De lo anterior se observa, que con respecto a las observaciones de incumplimiento de obligaciones de índole laboral, la parte recurrente presentó en el curso del procedimiento administrativo, las documentales que demuestran el fiel cumplimiento de lo exigido en las inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, las cuales la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio, para demostrar el fiel cumplimiento, ya que las mismas fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, (folios 32 al 224 de este expediente) y (folios 18 al 217 expediente administrativo), no obstante fue impuesta la sanción de multa ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, para demostrar el fiel cumplimiento por parte del hoy recurrente y arribar en la dispositiva la imposición de la sanción de multa, por otra parte se observa que algunos de los supuestos infringidos, como lo concerniente a horas extras no se determina la materialización de las mismas para que prospere un reconocimiento por parte del patrono para su cumplimiento, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de mayo de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y dejó establecido las siguientes consideraciones:

    Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

    En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

    Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

    Al efecto, la Sala Constitucional en decisión N.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso;

    (…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

    .

    Asimismo, en sentencia N.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

    [a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

    .

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa en cuanto a la evacuación y valoración de las pruebas, dado que las mismas tienen como fin justificar la decisión sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento. Todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa, siendo inoficioso pasar a pronunciarse sobre las otras denuncias delatadas. Y así se declara.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada WIECZA S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., contra la p.a. Nº 0019-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 0019-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada al ciudadano Procurador General del la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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