Sentencia nº RC.00291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2002-000926

Ponencia Conjunta

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento en el cual se reconvino por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano L.E.O. y representada judicialmente por los profesionales del derecho E.Q.S., E.G.F., C.E.C., Janan Ekerman Gampel, L.M., M.G., G.B.W., S.J.S., E.R.R., J.L.N.Q., Konrad Koesling, J.S., R.M.-Quhae y Arlex Fuentes, y posteriormente representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU S.A., representada en un principio por quien fuera su presidente ciudadano R.A.M.T., y posteriormente sustituido por su actual presidente ciudadano M.F.F.D.S., quienes actuaron asistidos por los abogados H.E.M., V.H.S.S. y R.V.O., sin apoderado judicial constituido; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa, hecha por la demandada, sin lugar la apelación interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvención y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Por inhibición declarada con lugar de los Magistrados Dr. F.A.G., y A.R.J., en fecha 29 de mayo de 2003, se ordeno la convocatoria de los suplentes respectivos, y en fecha 12 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Accidental de la siguiente forma: Presidente Magistrado Dr. C.O.V., Vicepresidenta Magistrada Dra. Y.A.P.E., Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., Magistrado Dr. L.A.O.H., y el cuarto conjuez Dr. L.A.T.D..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo ponencia conjunta de los Magistrados que conformamos la Sala, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

Visto lo anterior, la Sala declara que en el presente caso es admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., en fecha 15 de julio de 1999, que se encuentra intervenida desde el 16 de enero de 1994, por el Fondo de Depósito y Garantías de Protección Bancaria (FOGADE), y fue liquidada por resolución Nº 265 del 23 de agosto de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1º de septiembre de 2000, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU S.A., por lo que de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004. Así se establece.

PUNTO PREVIO

II

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano M.F.F.D.S., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU S.A., asistido por el abogado R.V.O., parte demandada en este proceso, señalo que: “...al haber transcurrido más de cuatro (4) años sin la realización de acto alguno en el procedimiento por parte del actor, es evidente un absoluto abandono del juicio por parte de éste por lo que debe de de declararse la perención de la instancia (...) habiendo un desistimiento taxito (sic) de la apelación por abandono absoluto, configurándose la perención de la instancia que interesa al orden publico y puede dar lugar a una casación de oficio...”.

Para decidir la Sala observa:

La demora en la tramitación del presente recurso de casación, no es imputable a las partes del proceso, ni se debe a su falta de impulso procesal, sino que deviene de la inhibición de dos magistrados de esta Sala, ante lo cual se hizo necesario, la convocatoria de los suplentes respectivos, muchos de los cuales se excusaron de conocer el caso y otros se hizo imposible su convocatoria, por lo cual no es procedente en derecho el alegato de que ha operado la perención en la presente causa, al no ser imputable a las partes el retardo procesal acaecido, aunado al hecho que la causa se encuentra debidamente sustanciada y en estado de sentencia y como es sabido no es procedente la perención de instancia después de vista la causa, habiendo entrado en estado de sentencia, dado que las obligaciones de las partes cesaron y solo queda la obligación del órgano jurisdiccional de dictar sentencia.

También se observa de las actas procesales, que en el presente caso hubo la correspondiente formalización, impugnación o contestación de la misma, réplica y contrarréplica, lo que implica que las partes en el proceso no tenían ninguna obligación al respecto del impulso procesal necesario en sede casacional, dado que cumplieron con las cargas que le impone la Ley en cuanto a la tramitación del recurso extraordinario de casación, conforme a lo estatuido en los artículos 315, 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara improcedente en derecho el alegato de perención hecho en esta causa. Y así se decide.

Vista la improcedencia de dicho alegato, pasa la Sala a conocer del recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente.

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido, con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En tal sentido se observa que, en sentencia N° 103 de fecha 25 de febrero de 2004, Exp.99-395 en el caso de M.I.R.B., contra R.F.Y. y Tannous Boutros Fadus, se dispuso:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

En el caso sub iudice, el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2002, en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

…QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la empresa INVERSIONES RAMAJU S.A. contra el BANCO LATINO C.A. y en consecuencia se ordenan las experticias complementarias en los términos ya señalados...

. (Los resaltados son del texto transcrito).-

Y en su parte motiva, en referencia al particular quinto del dispositivo de la sentencia antes citada se observa:

“…Como ha quedado establecido anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, ciertamente el arrendador solo hizo entrega al arrendatario, de una extensión o área de terreno inferior a la señalada en el contrato de arrendamiento, como consecuencia del establecimiento de una servidumbre vehicular establecida a favor de la C.A. Metro de Caracas y además aunada al hecho de que no toda la extensión del terreno entregada está clasificada por la autoridad municipal competente, para el uso de actividades comerciales, no siéndole posible a ésta sentenciador determinar exactamente a que cantidad de superficie o metros cuadrados corresponden cada una de estas áreas, por no aparecer en los autos prueba alguna que así lo determine, por lo que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, a realizarse por experto designado por el Tribunal, para que proceda a hacer las determinaciones, a través de las mediciones de las extensiones de terreno ocupadas por la C.A Metro de Caracas sobre la cual se estableció servidumbre de paso vehicular dentro del área arrendada y el área ocupada por terceros extraños al arrendatario, para de esa manera determinar el monto del área que debe restarse a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS (6.840,30 mts.2) y que debe ser tomada como base del ajuste del canon de arrendamiento mensual que debe pagar la arrendataria al arrendador desde la fecha de la celebración del contrato, en el entendido de que este resultado no puede exceder del metraje señalado por la reconviniente en su escrito de reconvención; y así se declara.

Como igualmente ha quedado probado en autos, que la totalidad del terreno arrendado no es apto para la actividad comercial, en virtud de que dentro del mismo existe un área destinada para usos diversos (Vivienda Multifamiliar, Recreacional y Deportes) de acuerdo con las Ordenanzas Municipales vigentes en esa jurisdicción, se ordena una experticia complementaria de este fallo, que deberá realizarse por el mismo experto designado por el Tribunal, a fin de que proceda a definir el metraje del área no dotada para el uso del comercio y que debe ser excluida también del área arrendada de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS (6.840,30 mts2), a fin de que ello sirva para el ajuste del canon de arrendamiento en la determinación de la verdadera área de terreno aprovechable por la demandada reconviniente.

En relación con la pretensión del demandado reconviniente, del pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposibilidad de construir y alquilar 400 stands, a razón de Ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo) cada uno, se observa, que con motivo de haberse probado en autos que el arrendador no hizo entrega al arrendatario de la totalidad del bien objeto del contrato, es decir de un área de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS (6.840,30 mts2.), lo cual representa una disminución en dicho bien y consecuencialmente en el uso y disfrute por parte de éste de esa área no entregada, aunada esta circunstancia al hecho de la falta de permisologia para actividades comerciales, lo cual se traduce en desmejoramiento y disminución de los beneficios que la arrendataria hubiere podido obtener sin la existencia de tales circunstancias no advertidas por el arrendador, por lo que dichas cantidades conforman un lucro cesante, en el sentido de no haber podido obtener ganancias con el desarrollo de las actividades que se proponía realizar como causa de la materialización del contrato de arrendamiento, lo cual debe ser compensado por el arrendador y no existiendo en los autos prueba alguna de estos montos, se ordena la práctica de una experticia complementario de este fallo, por el mismo experto designado por el Tribunal para las anteriores experticias, a fin de que proceda a determinar mediante medición las áreas ocupadas por terceros y aquella no apta para el comercio, de acuerdo con la zonificación que de la misma señalan las Ordenanzas Municipales y de esta manera establecer el número exacto de stands que se hubiesen podido construir en las mismas, tomando en consideración las características y medidas de tales stands, debiéndose determinar el precio justo de los mismos, mediante la referida experticia complementaria para lo cual deberán tomarse en consideración los valores de mercado de espacios comerciales similares y específicamente en el área de ubicación del inmueble arrendado si los hubiere, el cual deberá ser pagado por el arrendador al arrendatario como parte de la ejecución del presente fallo; y asi se establece. (Mayúsculas del texto transcrito).-

De lo antes transcrito, se evidencia que el sentenciador de la recurrida acordó la práctica de tres experticias complementarias al fallo, estableciendo en la primera, que es con el objeto de que los expertos lleven a cabo las mediciones de las extensiones de terreno ocupadas por la C.A. Metro de Caracas, y las ocupadas por terceros extraños al arrendatario, para usarlas como base del ajuste del canon de arrendamiento mensual, el cual no puede exceder del metraje señalado por el reconviniente.

En la segunda, para definir el metraje del área no dotada para el uso del comercio, que deberá ser restada del área arrendada, a fin de que sirva para el ajuste del canon de arrendamiento.

En la tercera, por lucro cesante en el sentido de no haber podido obtener ganancias con el desarrollo de las actividades que se proponía realizar, a fin de que proceda a determinar mediante medición las áreas ocupadas por terceros y aquella no apta para el comercio, y de esta manera establecer el número exacto de stands que se hubiesen podido construir, bajo las características y medidas de tales stands, debiendo determinarse el precio justo, tomando en consideración los valores de mercado de espacios similares, dejando en manos de estos, las bases a ser tomadas en consideración para cumplir con esa labor.

Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261).

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases de lo condenado a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de la condena.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. (Subrayado y negrillas de la Sala).-

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: Monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por las mediciones de las extensiones de terreno ocupadas por la C.A. Metro de Caracas, y las ocupadas por terceros extraños al arrendatario, para usarlas como base del ajuste del canon de arrendamiento mensual, el cual no puede exceder del metraje señalado por el reconviniente; para definir el metraje del área no dotada para el uso del comercio, que deberá ser restada del área arrendada, a fin de que sirva para el ajuste del canon de arrendamiento; y por lucro cesante en el sentido de no haber podido obtener ganancias con el desarrollo de las actividades que se proponía realizar, a fin de que proceda a determinar mediante medición las áreas ocupadas por terceros y aquella no apta para el comercio, y de esta manera establecer el número exacto de stands que se hubiesen podido construir, bajo las características y medidas de tales stands, debiendo determinarse el precio justo, tomando en consideración los valores de mercado de espacios similares, dejando en manos de estos, las bases a ser tomadas en consideración para cumplir con esa labor, sin determinar los parámetros por los que deberían seguir dichas experticias, ordenando las experticias como medio de comprobación de hechos y alegatos que formaron parte de la litis, y que debieron ser probados durante el mismo, en el correspondiente lapso probatorio y no como ejecución del fallo, dado que con esta forma de proceder el juez esta creando un estado de desigualdad procesal entre las partes y no esta cumplimiento con el sentido, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta forma de proceder una evidente delegación de la función jurisdiccional en los expertos, dado que estos a su criterio deben determinar quienes son los terceros extraños al proceso, cual es el metraje señalado por el reconviniente, cuales son las áreas no aptas para el comercio, las características y medidas de los stands, los valores de mercado de espacios similares, sin señalar de donde emanan dichos valores de que oficina publica o privada si fuere el caso, quedando de forma muy discrecional para los expertos, la determinación de los parámetros a seguir para la realización de las experticias.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, y en fallos Nros. 500 y 503 de fecha 6 de julio de 2006, Expedientes Nros 06-194 y 06-011, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y en consideración a las razones suficientemente expresadas, casa de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2002. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

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C.O.V.

Vicepresidenta

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Y.A.P.E.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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ISBELIA J.P.V.

Cuarto Conjuez,

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L.A.T.D.

Secretario Accidental,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2002-000926.

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