Sentencia nº RC.00116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000196

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio de quiebra intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.V.R., N.M.M., J.A.L.P., R.H. y J.A.Á.R., y sucesivamente en etapa de liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., representadas judicialmente por los abogados S.A.U., A.F., O.L., A.H., A.J.M.U. y Nadeska Barreto Viamonte; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical y en fase de reenvío, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2007, declarando: sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Banco de Maracaibo C.A., confirmando la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de quiebra, condenando en costas a la accionante.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Fogade, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 15, 208 y 206 eiusdem, en concordancia con los ordinales 1°) y 4°) del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 93 y 101 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión.

Señala el formalizante que la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, no ha debido ser emitida por ese Juzgado, pues la causa la conocía el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma circunscripción judicial, sólo que ese juez fue recusado, pero, posteriormente la recusación fue declarada inadmisible por un tribunal superior.

Que al haberse declarado inadmisible la referida recusación, tocaba decidir al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, sin embargo en vez de ello, la sentencia fue dictada por el mencionado Juez Noveno de Primera Instancia, quien a pesar de saber que era incompetente en razón de la inadmisibilidad de la recusación, procedió a dictar la sentencia de primera instancia la cual, según el formalizante, es írrita y debe ser anulada.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De las normativas supra transcritas, se desprende su flagrante violación por parte del tribunal A quo y posteriormente por el Ad quem, pues se evidencia a los autos que la recusación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el Dr. J.E.C., fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, la cual fue debidamente consignada en copia certificada por los apoderados de la República y de la demandante, en el expediente que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el día 24 de septiembre de 1996, por lo que éste último Tribunal debió abstenerse a dictar pronunciamiento alguno y pasar los autos de inmediato al Juez recusado, el caso de marras, al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, quien era el Juez Natural y competente para dictar la decisión en el presente juicio, tal y como lo ordena el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil infringido, por lo que al proferir sentencia la juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, en fecha 15 de Octubre de 1996, quien ya tenía conocimiento que no era la competente para sentenciar, a pesar que como antes se indicó, se le había consignado copia certificada de la decisión del Juez Superior que había declarado inadmisible la recusación así como la aclaratoria solicitada por la parte demandada, con tal proceder violentó las garantías del debido proceso, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, contenidas dichas normas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya denunciadas y en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya citadas.

Para decidir, la Sala observa:

De una revisión de las actas del expediente, puede observarse que ciertamente, como afirma el recurrente, se declaró inadmisible la recusación planteada contra el titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, antes de que fuese dictada la sentencia por parte del Juez Noveno de Primera Instancia. De esta forma, al ser declarada inadmisible la recusación contra el primer juez, ha debido retornar el expediente a su tribunal para dictar la sentencia de mérito.

Sucede, y así se sostuvo en primera instancia, que contra la sentencia del Juez Superior que declaró inadmisible la recusación, se planteó un recurso de casación por parte de la demandada, y por tal motivo, se abrió el lapso de diez días para el posterior pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Ahora bien, en el tribunal de la causa, antes de dictarse la decisión de mérito, en fecha 24 de septiembre de 1996, el abogado T.Á., en representación del demandante Banco de Maracaibo, C.A., consignó una diligencia acompañando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la recusación intentada contra el Juez que originariamente conocía del presente procedimiento de quiebra.

De esta forma, el prenombrado apoderado solicitó, en virtud de los artículos 93 y 101 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen respectivamente que “…si la recusación o inhibición fuere declarada sin lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…” y que “…no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición…”, que se remitiese el expediente de quiebra al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas inmediatamente. En efecto, consta la referida diligencia a los folios 70-71 de la pieza 3 del expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy 24 de septiembre de 1996 comparece ante el Tribunal el abogado T.Á., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.534.241, e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Maracaibo, C.A., y del Servicio Autónomo de Personería S.A.P.E.R. adscrito a la Procuraduría General de la República, a los efectos de exponer: “Consigno copia certificada

De la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas y Competencia Nacional Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 1996, mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la recusación intentada contra el juez que originalmente conoce del presente procedimiento. En virtud del contenido de los artículos 93 y 101 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen respectivamente que ‘si la recusación o inhibición fue declarada sin lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado’ y que ‘no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición?, solicito que se remita el presente expediente, relacionado con el procedimiento de quiebra de las empresas Omnivisión, C.A. y Servicios Milticanal 12, C.A., al Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Sede en caracas y competencia nacional sin dilatación alguna…

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Asimismo, consta la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 1996, en la cual se declaró inadmisible la recusación intentada contra el Juez de la causa, considerándola además criminosa e imponiendo multa al recusante.

En fecha 25 de septiembre compareció el abogado A.H., apoderado judicial de las codemandadas Omnivisión C.A., y Servicios Multicanal 12, C.A., consignando copia fotostática simple del auto del Juzgado Superior Octavo Bancario por medio del cual se declara sin lugar la aclaratoria interpuesta por los abogados recusantes, donde pedían que no se remitiese el expediente al tribunal de origen, por cuanto estaba pendiente el trámite del recurso de casación.

En fecha 2 de octubre de 1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó un auto invitando a los sujetos procesales a un acto conciliatorio para el 4 de octubre de 1996. Nada señaló el tribunal en cuanto a remitir o no el expediente el Juzgado de origen al haberse inadmitido la recusación.

El día 4 de octubre de 1996, se inició el acto conciliatorio sin la presencia del demandante ni de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, el 15 de octubre de 1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia de mérito, declarando sin lugar la demanda de solicitud de quiebra.

Considera la Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ha debido abstenerse de dictar sentencia, al tener conocimiento de que había sido declarada inadmisible la recusación intentada contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Resulta inaceptable la excusa de esperar el trámite de un recurso de casación y a la vez, dictar sentencia en ese mismo ínterin. En primer lugar, por cuanto era evidente la inadmisibilidad del recurso de casación y, en segundo lugar, por cuanto la conducta asumida no fue la de esperar el trámite de ese recurso, sino dictar sentencia inmediatamente.

Sobre el particular, la recurrida resolvió el alegato de reposición de la causa, fundándose en el anuncio del recurso de casación contra la decisión que resolvió la recusación, indicando que no estaba firme la sentencia. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…Esta Alzada observa:

Que el punto previo primero, se refiere al alegato sustentado por la parte actora en su actuación de fecha 24 de septiembre de 1.996, señalando que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, debió enviar la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y bancario con Competencia nacional y Sede en la ciudad de Caracas, máxime cuando fue consignada copia certificada de dicha decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; y por tanto, dicho Tribunal, según alegado en la parte actora, debió abstenerse de dictar sentencia; tal alegato forma parte también del punto previo contenido en el Capítulo II de los informes presentados por la parte actora en esta alzada, y el mismo apunta a establecer la inexistencia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la cual es objeto de la presente impugnación.

Ahora bien la sentencia que en copia certificada fue consignada por los apoderados de la República y la parte actora ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que declara sin lugar las recusaciones, no era una sentencia definitivamente firme, pues consta en autos que estaba pendiente para la fecha de su consignación una aclaratoria solicitada por la parte demandada, la cual fue negada por decisión de este Juzgado Superior con fecha 25 de septiembre de 1.996, con la siguiente mención cuya transcripción literal es la siguiente:

‘Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal de origen…

; de la anterior declaratoria de este tribunal Superior se desprenden dos aspectos fundamentales: primero: ¿Cuál es la oportunidad legal para devolver un expediente decidido por un Tribunal Superior?, y segundo: ¿Quién es el encargado de tramitar la devolución del expediente al Tribunal de origen?.’

Con respecto al primer especto (Sic) citado, considera esta Alzada que la devolución de un expediente decidió por este Tribunal Superior debe producirse una vez vencidos todos los lapsos que acuerda la ley para interponer los recursos pertinentes; por lo tanto, aún cuando el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que en contra de las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de la recusación o inhibición no se oirá recurso; la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) ha señalado en su Jurisprudencia que existen casos excepcionales en los cuales si es admisible el recurso de Casación (Sic), lo que indica, que hasta tanto no se haya agotado el lapso de 10 días del cual disponen las partes para anunciar el recurso de casación, la sentencia que resuelve la incidencia de recusación respectiva no ha quedado definitivamente firme, y en el presente caso, para la fecha en que, los apoderados de la República y de la parte actora, consignaron el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la copia certificada de las sentencia sobre las recusaciones, dicho lapso no había transcurrido por lo cual la sentencia emitida sobre las recusaciones, para ese entonces no estaba definitivamente firme, y así se declara…

.

El Juez natural de la causa era el Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y ello fue ratificado desde el mismo momento en que fue declarada la inadmisibilidad de la recusación planteada, y así le fue manifestado al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas al ser consignada la copia certificada de la sentencia que decidió la recusación.

Dispone el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Art. 49.4: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Resaltado de la Sala).

Sobre la interpretación de la referida norma, la Sala Constitucional de este M.T. ha tenido un criterio definido, como el expresado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en la acción de amparo constitucional contra sentencia intentada por los ciudadanos A.A.A., M.F. deA. y L.L.C., exp. N° 00-056, sentencia N° 144, en la cual se indicó lo siguiente:

…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

(Omissis)

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

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De acuerdo a todo lo expresado, está claro que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, no podía dictar la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues el llamado por la Ley a dictarla era el juez natural, que en el caso bajo estudio, era el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial. O, al menos, debió esperar que se resolvieran en casación lo relativo a la recusación, pues, si bien no hay norma expresa que determine que el sólo debe sustanciar la causa hasta que se defina la recusación, bajo el principio del Juez natural, el que viene conociendo por inhibición o recusación del de cognición, no está investido para resolver el asunto hasta tanto se declare procedente la inhibición o recusación.

Por éllo, la Sala estima que en el supuesto contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de que el “…conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría…’, debe entenderse que el nuevo Juez sólo deberá evitar que se suspenda la causa, entendido ésto en la sustanciación de la misma; no pudiendo dictar sentencia al mérito hasta tanto no exista un procedimiento de procedencia de la inhibición o recusación. Esto está directamente relacionado con el Juez Natural, pues, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo en la incidencia de inhibición o recusación, no se sabe si el Juez competente será el inhibido o recusado o, por el contenido el que vino sustanciando la causa durante dicha incidencia.

En ese sólo sentido puede interpretarse la parte final del citado artículo 93, cuando señala “…Si la inhibición o recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”.

Pensar lo contrario, tal como sucedió en el caso presentado, significaría dejar en letra muerta esta disposición, aunado a la violación del principio del Juez Natural, toda vez que, si el Juez que viene sustituyendo y sustanciado pudiese dictar la sentencia de fondo sin esperar las resulta del trámite inhibitorio o recusatorio, ¿para qué el legislador estaría pendiente de indicar que si la inhibición o recusación fuesen declarada improcedente, el asunto debería devolvérsele al primer Juez?, si en éste caso el asunto ya debería darse por terminado si no se recurre contra la decisión de fondo dictada o, estaría en otra instancia o en casación, si se hubiesen ejercido los recursos pertinentes.

En razón de lo expuesto, resulta nula la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues, cuando la dictó ese Tribunal no era el competente para ello, al no estar definitivamente resuelto la recusación presentada contra el Juez de cognición. Así se decide.

Resalta la Sala, que el pedimento de nulidad y reposición de la causa por este motivo, fue manifestado en reiteradas oportunidades por los apoderados de los accionantes ante los jueces superiores en escritos de informes, por lo cual no hubo conformidad o aceptación tácita por parte de los recurrentes sobre el referido punto. Así se decide.

De esta forma, por aplicación de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil decretará la nulidad de la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y repondrá la causa al estado de que el denominado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia de primera instancia, dejando nulas todas las actuaciones posteriores al 15 de octubre de 1996. Así se decide.

Al ser declarada procedente la primera denuncia de actividad por reposición no decretada, la Sala se abstiene de conocer las restantes. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, en su carácter de liquidador del BANCO MARACAIBO, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el denominado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicte sentencia de mérito en primera instancia, quedando nula la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como las actuaciones sucesivas. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional e igual sed.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000196 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El fallo disentido declara procedente la primera denuncia por defecto de actividad, por infracción de los artículos 15, 206 y 208 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la infracción de los artículos 93 y 101 de nuestra Ley adjetiva Civil, por evidenciarse que en el fallo recurrido se incurrió en el vicio de reposición no decretada, expresando que:

…Considera la Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ha debido abstenerse de dictar sentencia, al tener conocimiento de que había sido declarada inadmisible la recusación intentada contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Resulta inaceptable la excusa de esperar el trámite de un recurso de casación y a la vez, dictar sentencia en ese mismo ínterin. En primer lugar, por cuanto era evidente la inadmisibilidad del recurso de casación y, en segundo lugar, por cuanto la conducta asumida no fue la de esperar el trámite de ese recurso, sino dictar sentencia inmediatamente.

(…Omissis…)

De acuerdo a todo lo expresado, está claro que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, no podía dictar la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues el llamado por la Ley a dictarla era el juez natural, que en el caso bajo estudio, era el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial. O al menos, debió esperar que se resolvieran en casación lo relativo a la recusación, pues, si bien no hay norma expresa que determine que el sólo debe sustanciar la causa hasta que se defina la recusación, bajo el principio del Juez natural, el que viene conociendo por inhibición o recusación del de cognición, no está investido para resolver el asunto hasta tanto se declare procedente la inhibición o recusación.

(…Omissis…)

Pensar lo contrario, tal como sucedió en el caso presentado, significaría dejar en letra muerta esta disposición, aunado a la violación del principio del Juez Natural, toda vez que, si el Juez que viene sustituyendo y sustanciado pudiese dictar la sentencia de fondo sin esperar las resulta del trámite inhibitorio o recusatorio, ¿para qué el legislador estaría pendiente de indicar que si la inhibición o recusación fuesen declarada improcedente, el asunto debería devolvérsele al primer Juez?, si en éste caso el asunto ya debería darse por terminado si no se recurre contra la decisión de fondo dictada o, estaría en otra instancia o en casación, si se hubiesen ejercido los recursos pertinentes.

En razón de lo expuesto, resulta nula la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues, cuando la dictó ese Tribunal no era el competente para ello, al no estar definitivamente resuelto la recusación presentada contra el Juez de cognición. Así se decide

.

En relación, a la presunta infracción estimo oportuno indicar lo dispuesto por el juzgador de alzada en su fallo, el cual estableció, lo siguiente:

“(…) Que el punto primero, se refiere al alegato sustentado por la parte actora en su actuación de fecha 24 de septiembre de 1.996 (sic), señalando que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, debió enviar la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con Sede en la Ciudad (sic) de Caracas, en virtud de la decisión proferida por ese Juzgado Superior Octavo, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por la parte demandada contra dicho Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia (sic) Nacional (sic) y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, máxime cuando fue consignada copia certificada de dicha decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia (sic) Nacional (sic) y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas (sic); y por tanto, dicho Tribunal, según alegato de la parte actora, debió abstenerse de dictar sentencia; tal alegato forma parte también del punto previo contenido en el Capitulo (sic) II de los informes presentados por la parte actora en esta alzada, y el mismo apunta a establecer la inexistencia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Bancario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia (sic) Nacional (sic) y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, la cual es objeto de la presente impugnación.

Ahora bien, la sentencia que en copia certificada fue consignada por los apoderados de la República y la parte actora ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia (sic) Nacional (sic) y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, que declara sin lugar las recusaciones, no era una sentencia definitivamente firme, pues consta en autos que estaba pendiente para la fecha de su consignación una aclaratoria solicitada por la parte demandada, la cual fue negada por decisión de este Juzgado Superior con fecha 25 de septiembre de 1.996 (sic), con la siguiente mención:

…Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal de origen…

; de la anterior declaratoria de este Tribunal Superior se desprenden dos aspectos fundamentales: primero: ¿Cuál es la oportunidad legal para devolver un expediente decidido por un Tribunal Superior?, y segundo: Quien es el encargado de tramitar la devolución del expediente al Tribunal de origen?

Con respecto al primer especto (sic) citado, considera esta Alzada que la devolución de un expediente decidido por un Tribunal Superior debe producirse una vez vencidos todos los lapsos que acuerda la Ley para interponer los recursos pertinentes; por lo tanto aún cuando el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que en contra de las incidencias de recusación o inhibición no se oirá recurso; La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha señalado en su Jurisprudencia que existen casos excepcionales en los cuales si es admisible el recurso de Casación (sic), lo que indica, que hasta tanto no se haya agotado el lapso de 10 días del cual disponen las partes para anunciar el recurso de casación, la sentencia que resuelva la incidencia de recusación respectiva no ha quedado definitivamente firme, y en el presente caso, para la fecha en que los apoderados de la República y de la parte actora, consignaron en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional (sic) y Sede (sic) en la ciudad de Caracas, la copia certificada de la sentencia sobre las recusaciones, dicho lapso no había transcurrido por lo cual la sentencia emitida sobre las recusaciones, para ese entonces no estaba definitivamente firme, y así se declara (…)”.

Ante el razonamiento expuesto por el ad quem, considero que la sentencia recurrida no se encuentra inficcionada del vicio de reposición no decretada, por motivo, que en la oportunidad en que fue consignada la copia certificada de la sentencia que resolvía la recusación, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el lapso para anunciar recurso de casación no había transcurrido, por lo que, dicha decisión no había adquirido el carácter de definitivamente firme, pues conforme a lo sentado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no obstante que contra las sentencias que resuelven recusaciones e inhibiciones, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil no puede ejercerse el recurso extraordinario de casación, en algunos casos el mismo sí es procedente.

De manera que, al no encontrarse definitivamente firme la decisión proferida con motivo de la recusación intentada, pues como se dijo supra, no había fenecido el lapso para ejercer el recurso de casación, el juez a quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la recusación, se encontraba plenamente autorizado a continuar con el curso normal de la causa, so pena de incurrir en dilaciones indebidas, hasta la oportunidad en que constara en autos la sentencia definitivamente firme de declaratoria de, en este caso, la inadmisibilidad de la recusación.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que a mi juicio el a quo no violentó el debido proceso al haber dictado la correspondiente sentencia definitiva, ni mucho menos, vulneró el derecho al juez natural, pues, se insiste, era el juez competente por mandato de la ley para resolver el asunto sometido a su consideración en virtud de la recusación intentada contra el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la parte demandante.

Por tanto, acorde al razonamiento precedentemente expuesto discrepo de la sentencia de esta Sala, al declarar la procedencia de la infracción de los artículos 15, 206 y 208 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la infracción de los artículos 93 y 101 de nuestra Ley adjetiva Civil, por reposición no decretada.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. 2010-000196

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