Sentencia nº 00736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 1222

Mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los representantes judiciales del BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A., sociedad mercantil constituida conforme consta en documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 69, Libro Nº 1, páginas de la 46 a la 49, reformada en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 22 de diciembre de 1992, según documento inserto bajo el Nº 49, Tomo 29-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en virtud del cual se acordó declarar la resolución del contrato de compraventa del terreno ubicado en la Av. F. deM. de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, la remisión del expediente se hace por haberse declarado incompetente ese Juzgado para conocer del presente asunto.

El 28 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala por decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2001, se declaró competente para conocer la presente causa, y el 27 de marzo de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el fondo de la misma.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, los abogados F.Z.S., C.A.C., M.A.E. yM. A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.189, 16.021, 69.985 y 51.864 respectivamente, consignaron instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil Banco Maracaibo C.A., en el presente juicio e hicieron consideraciones relacionadas con el mismo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1998, el abogado E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso de nulidad contra las Resoluciones números 077/97 y 105/97, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por las cuales se acordó “la resolución del contrato de venta de un terreno ejido”, ya identificado.

En fecha 08 de enero de 1999, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Asimismo ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la remisión del expediente administrativo referente al caso.

Por auto del 03 de mayo de 1999, se expidió el cartel respectivo, siendo retirado dicho cartel en la misma fecha y consignada su publicación el 18 de mayo del mismo año.

Vencido el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera alguna, por auto del 09 de julio de 1999, se fijó la quinta audiencia para comenzar la primera etapa de la relación.

El 19 de julio de 1999, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el referido acto, esto es, el 04 de agosto de 1999, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes. Sin embargo, por diligencia de la misma fecha suscrita por el abogado E.R., actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Maracaibo S.A.C.A., procedió a consignar su escrito de informes.

El 05 de agosto de 1999, se dejó constancia que el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora es extemporáneo. Por auto separado de la misma fecha se estableció que comenzaba la segunda etapa de la relación, la cual concluyó el 05 de octubre del mismo año.

Por auto del 17 de diciembre de 1999, visto que el presente juicio se encontraba paralizado debido a la detención de actividades en el tribunal, se ordenó notificar a las partes para la continuación de la causa.

En fecha 06 de noviembre de 2000, comparecieron los abogados L.G. y R.V.R., actuando en su condición de representantes del Ministerio Público y consignaron escrito contentivo de la opinión de ese ente.

Posteriormente, por decisión del 07 de noviembre de 2000, el referido Juzgado declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que el presente caso trata de la nulidad de un contrato administrativo en el cual se resuelve unilateralmente el contrato por el cual se otorgó, previa su desafectación, un terreno que fue ejido; de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Luego, esta Sala por decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2001, aceptó la competencia para conocer de la causa.

Para decidir, esta Sala observa:

II COMPETENCIA DE LA SALA

En el caso de autos, se ha demandado la nulidad de las resoluciones números 077/97 y 105/97, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por las cuales se acordó la resolución de un contrato de venta de un terreno ejido.

La Sala por sentencia publicada en fecha 13 de marzo de 2001, se declaró competente para conocer los autos, señalando:

“En este sentido, corresponde a la Sala conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, y comprobada como ha sido la existencia de un recurso contencioso-administrativo dirigido a impugnar resoluciones municipales que tienen por objeto la resolución de un contrato administrativo, debe entonces aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el referido numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según la cual es competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de la presente causa, y así se declara.”

Ahora bien, la Sala a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G., dispuso:

(...)Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.

Lo antes afirmado encuentra su más contundente respaldo en la lectura de la Presentación (Exposición de Motivos) del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces magistrados integrantes del Alto Tribunal, el cual fue aprobado en su casi totalidad por el Congreso, convirtiéndose en la hoy vigente Ley. En la parte pertinente del mencionado instrumento, se explican los fundamentos para la distribución de competencias adoptada en la jurisdicción contencioso-administrativa, así:

Por otra parte, se atribuye competencia en lo contencioso administrativo a las Cortes o Tribunales Civiles Superiores de cada circunscripción, para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, pues si se invocan razones de inconstitucionalidad el tribunal deberá declinar su competencia en la Corte. Estos mismos tribunales serán también competentes para conocer de los juicios que intenten los particulares contra la República cuando la cuantía sea inferior a cien mil bolívares, y del contencioso de los contratos administrativos celebrados por las entidades estadales o municipales.

Por último, se ha atribuido facultad a los tribunales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en primer instancia, en sus respectivas circunscripciones, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, así como de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o Municipios, contra los particulares.

La estructura descrita persigue una doble finalidad: por una parte, se trata de acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso, ya que, de acuerdo con las previsiones consignadas, aquellos pueden ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones. De otro lado, se tiende a descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contenciosos-administrativos originados por la actividad de la administración regional o local.

Creemos que la experiencia que se derive del funcionamiento de tales tribunales, será de indudable utilidad para la organización definitiva de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela.

Con la formulación de las observaciones y recomendaciones que hemos incorporado al texto del proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preparado por la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de la República, aspiramos haber contribuido a la conformación de un instrumento jurídico orgánico y sistemático, que servirá de útil y eficaz herramienta en la delicada misión de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.

(“El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela” Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1979)

La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.

Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.

A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad contra dos resoluciones dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por las cuales se acordó la resolución del contrato de venta de un terreno ejido; lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto. Así se decide.

Finalmente, conviene destacar que este juicio ha sido sustanciado siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto, que pase a conocer la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, previa notificación de las partes. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el competente para conocer y decidir el presente caso es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítanse el expediente judicial y el administrativo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, a los fines de que decida la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2002. Años 192 º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1222

LIZ/lmb.-

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00736.

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