Sentencia nº 00340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 1222

Mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los representantes judiciales del BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A, sociedad mercantil constituida conforme consta en documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 69, Libro Nº 1, páginas de la 46 a la 49, reformada en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 22 de diciembre de 1992, según documento inserto bajo el Nº 49, Tomo 29-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en virtud del cual se acordó declarar la resolución del contrato de compraventa del terreno ubicado en la Av. F. deM. de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; la remisión del expediente se hace por haberse declarado incompetente ese Juzgado para conocer del presente asunto.

El 28 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1998, el abogado E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso de nulidad contra las Resoluciones números 077/97 y 105/97, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por las cuales se acordó “la resolución del contrato de venta de un terreno ejido”, ya identificado.

En fecha 08 de enero de 1999, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Asimismo ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la remisión del expediente administrativo referente al caso.

Posteriormente, por decisión del 07 de noviembre de 2000, el referido Juzgado declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que el presente caso trata de la nulidad de un contrato administrativo, en el cual se resuelve unilateralmente el contrato por el cual se otorgó, previa su desafectación, un terreno que fue ejido; de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Con la finalidad de determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, considera la Sala necesario precisar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la misma, ya que si se trata de un contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y específicamente a esta Sala, y si por el contrario se considera al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público (en este caso un Municipio); el contrato se realiza con la finalidad de que se construya en dicho terreno determinadas edificaciones que en principio deberán cumplir una función o servicio público; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

Así, el numeral 14 artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

En este sentido, corresponde a la Sala conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, y comprobada como ha sido la existencia de un recurso contencioso-administrativo dirigido a impugnar resoluciones municipales que tienen por objeto la resolución de un contrato administrativo, debe entonces aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el referido numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según la cual es competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que el presente caso fue sustanciado y sentenciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, siguiendo similar procedimiento al que hubiera sido aplicado por esta Sala a este tipo de causas, motivo por el cual, en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes, no se debe anular todo lo actuado en el expediente. En consecuencia, esta Sala decidirá la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide

III DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

Se ordena la designación de Ponente a los fines de decidir sobre el fondo de la presente demanda, lo cual se acordará por auto separado, previa notificación de las partes.

Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2001.- Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. 1222 LIZ/lmb.

Sent. Nº 00340

En trece (13) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00340.

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