Sentencia nº 590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 15 de diciembre de 2006, BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), con inscripción en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el n° 123, cuyos Estatutos Sociales constan en asiento que fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de febrero de 2006, bajo el n° 45, Tomo 11-A Pro., mediante la representación de los abogados J.D.C. y L.A.M.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 3.445 y 21.583, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 19 de junio de 2006 que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca que había intentado contra la ciudadana Maryorie I.B.R., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad de comercio y la propiedad que acogieron los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de diciembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “(e)l pronunciamiento de primera instancia convalidado por el Superior, infring(ió) flagrantemente el derecho de acceso a la justicia, de manera similar a las declaraciones de ‘no haber materia sobre la cual decidir’, al omitir expresamente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y la Alzada, al convalidar tal error incurrió en el mismo vicio de inconstitucionalidad (...)”.

    1.2 Que, de la demanda y del documento de constitución de la hipoteca cuya ejecución solicitó, se puede apreciar que “el dinero dado en préstamo proviene de recursos propios del banco, pero también se puede determinar que no se trata de un crédito indexado o doble indexado, sino de un crédito lineal de interés variable”.

    1.3 Que la conclusión de que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda recae sobre todos los préstamos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas es compatible, no sólo con el artículo 1 de la misma, sino con otras disposiciones como el artículo 22 eiusdem, “(sin) embargo, esto no significa que todas las reglas de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sean aplicables a todos los créditos con garantía hipotecaria sobre la vivienda”.

    1.4 Que, “(u)na interpretación de este artículo literal y aislada de otras reglas de la misma Ley, conduciría a apreciar que el artículo 26 de la Ley especial rige ‘todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de deudores hipotecarios’, y a aplicar irreflexivamente la regla de interpretación (...) sin embargo un examen más profundo de la situación permite apreciar que se impide la admisión de demandas o la continuación de los procesos en curso ‘hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma’ ”.

    1.5 Que, el recálculo de la deuda atañe a los créditos indexados o doble indexados, “de donde resulta que la aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a un crédito lineal otorgado con fondos propios de nuestro representado, como es el caso, somete la admisión de la demanda a una condición imposible: la obtención de un certificado que no será emitido, porque no se trata de créditos indexados o doble indexados, para cuya reestructuración y certificación la norma otorga competencia a los órganos públicos”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos de acceso a la justicia que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “el Superior, al ratificar el auto que impide la admisión de la demanda, no interpretó el artículo 46 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, conforme con el derecho constitucional de acceso a la justicia y, por el contrario, creó un obstáculo insalvable para la admisión de la pretensión, no existe en la correcta interpretación de la ley, y su criterio resulta rigorista y absolutamente desproporcionado con el fin de protección de la vivienda perseguido por la Ley”.

    2.2 La violación a la libertad de comercio y a la propiedad que establecen los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “porque la inadmisión de demandas que tengan por objeto la ejecución de créditos para viviendas, afecta la posibilidad de nuestro representado a dedicarse a una actividad económica, los préstamos para la adquisición, remodelación y ampliación de viviendas, que es inherente a la naturaleza de un Banco Universal (...). Asimismo, al impedir recuperar cantidades de dinero que le pertenecían, dadas en préstamo con tales garantías, se afecta el patrimonio del Banco, y en consecuencia el derecho de propiedad (...)”.

  3. Pidió:

    ...que este amparo sea admitido, y luego de tramitado, declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2006, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE la DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO

    El juez que pronunció el fallo que se impugnó, juzgó en los términos siguientes:

    (L)a Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2.005; tiene como finalidad especial, regular el régimen de los créditos que sean otorgados con una garantía de tipo hipotecario, conformando con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y las distintas Resoluciones del C.N. deV., el marco normativo fundamental del derecho a la vivienda, consagrado en nuestra Carta Magna. Así las cosas, en el artículo 1 de mencionada (sic) Ley, nos detalla cual es su objetivo, al establecer:

    Artículo 1°

    ‘La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Instrumentar la protección del derecho a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.’

    Dicho contenido normativo primariamente nos hace referencia al derecho a la vivienda establecido en la Carta Magna, y a la protección de ésta. Así mismo dispone que la presente Ley Especial tiene como fin brindar una eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Así tenemos pues que, la Ley in comento, establece taxativamente cinco modos de acceso al crédito hipotecario según el propósito del prestatario, que son la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación d viviendas. Por ello, siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.

    Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión apelada en el artículo 56 de citada (sic) Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, el cual traído a letra es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma’.

    La paralización de los procesos judiciales ordenada en la anterior norma jurídica, tiene como fin principal controlar el recálculo y reestructuración del monto adeudado con garantía hipotecaria en los supuestos mencionados en el artículo 1 ejusdem (sic); dicho control debe verificarse a través de un Certificado de Deuda a expedir por el órgano correspondiente, que es el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), sin hacer distinción de que el capital dado en préstamo provenga bien de los recursos fiscales o parafiscales del Estado o de los ahorros de los trabajadores bajo su tutela o bien sea de los recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    En el caso bajo análisis, se desprende tanto del escrito libelar como de la copia certificada del documento fundamental del mismo, que se trata de un préstamo otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a la ciudadana M.I.B.R., con garantía hipotecaria. Vale decir, que encuadra dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 1 de la mencionada Ley, esto es que el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de préstamo cursante a los folios 1,2,3 y 4 del expediente, en tal sentido aplica el contenido de la norma del artículo 56 de la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.

    Igualmente, el artículo 5 de la referida Ley, establece una definición de la máxima importancia para la comprensión de la Ley, al expresar: ‘Se entenderá a los efectos de esta Ley, por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular’. Por lo que sólo serán sujetos destinatarios de la Ley aquellas personas a las que se haya otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular; recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una Institución como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.

    Expuesto lo anterior y analizado como ha sido el contrato del préstamo hipotecario consignado a los autos en el cual tal y como se expresó con anterioridad las partes manifiestan su conformidad en función del motivo por el cual se otorgó el préstamo como lo es ‘la cancelación de parte del precio de venta del inmueble que se adquiere’ debe este sentenciador compartir el criterio del a-quo al ordenar la paralización del juicio de ejecución de hipoteca en virtud de que dicho préstamo fue otorgado para la cancelación del inmueble (sic), tal y como lo establece la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide

    .

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que incoó BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante la representación de los abogados J.D.C. y L.A.M.A., contra la decisión que pronunció, el 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana M.I.B.R.. Por consiguiente,

    ORDENA:

  4. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. Notificar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) la apertura de este procedimiento de amparo, para que comparezca a la audiencia pública en caso de que lo considere pertinente.

  7. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1888

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