Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 3 de noviembre de 2005 se recibió oficio n° 0410-433 del 11 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y anexo el expediente n° BP02-O-2005-000033 de la nomenclatura de ese despacho, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el n° 123, debidamente representado por los abogados M.J.Q.T., R.R.G. y J.G.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s 40.065, 10.205 y 2.104 respectivamente, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, producida en el expediente n° 2003-000394 contentivo de la acción que por cobro de bolívares interpuso el hoy accionante contra la sociedad mercantil AGROMESA, S.A.

Tal remisión obedece a que, por diligencia del 27 de septiembre de 2005, la representación judicial accionante apeló contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado, recurso que fue oído en un solo efecto y del cual conoce esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 4 de marzo de 2005, los abogados M.J.Q.T., R.R.G. y J.G.S.L., actuando en representación del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anexo al escrito contentivo de la solicitud, consignaron copia certificada del instrumento poder que acredita la representación que ejercen y recaudos cursantes en el juicio principal. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    2.- El 7 de junio de 2005, esa representación judicial presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

    3.- Sucesivamente, los días 8, 13, 16 y 30 de junio, y 4 de agosto de 2005, la parte accionante insistió en su pedimento de pronunciamiento de admisibilidad de la acción.

  2. - El 24 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción intentada.

  3. - El 26 de septiembre de 2005, los co apoderados judiciales de la parte quejosa, se dieron por notificados del fallo dictado.

  4. - Por diligencia que data del 27 de septiembre de 2005, la parte accionante apeló de la decisión dictada, y seguidamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió las actas procesales a este M.T..

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, los siguientes hechos:

  5. - Que el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) demandó a Agromesa, S.A. por cobro de bolívares, por concepto de sobregiro correspondiente al contrato de cuenta corriente n° 1046-41201-9 abierta el 18 de diciembre de 1986.

  6. - Que invocó en la demanda las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos –entre otras-, que regulaban para la época los contratos de cuentas corrientes “… y entre las cuales podemos aludir a la obligación por parte del titular de la cuenta corriente de reclamar por escrito el estado de cuenta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación de cada mes o período de liquidación y que en caso que así no lo hiciere, surgía la presunción de que el estado de cuenta que el Banco exhibiera o emitiera, era el mismo que el Banco le enviara oportunamente al cliente…”

  7. - Que anexó a la pretensión principal, estados de cuenta de los cuales se evidencian los cargos efectuados.

  8. - Que la parte demandada no presentó por escrito ninguna objeción a los estados de cuenta que fueron remitidos por el Banco Mercantil, C.A.

  9. - Que, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, Agromesa, S.A. opuso la falta de interés de la parte demandante para sostener el juicio, “…aceptando como verdadero ser titular de la cuenta corriente n° 1046-41201-9 abierta el 18 de diciembre de 1986 ‘admitiendo’ las cláusulas que para los especiales contratos por adhesión tienen las instituciones bancarias…”.

  10. - Que el 21 de julio de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

  11. - Que, apelado dicho fallo, el 12 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa misma Circunscripción declaró sin lugar dicho recurso.

  12. - Que, “…el acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales de EL BANCO está constituido por la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que interpusiera nuestro representado contra AGROMESA, S.A. Ciertamente, la (sic) Juez Segundo de Primera Instancia (…) expone de manera arbitraria que se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares (…), con fundamento en la valoración inicial de los medios probatorios utilizados por las partes, lo cual se traduce en un acto lesivo a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna. Sin duda, estamos frente a una decisión judicial arbitraria dictada por un Tribunal actuando fuera de su competencia y en contradicción con la Carta Magna. (…) Ante tal situación, violatoria de derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, que detallaremos más adelante, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de que se le restablezca a el banco la situación jurídica (sic) burdamente infringida, pues fue dictada fuera de la competencia del Juez que la emitió y que al igual, viola en forma flagrante y grosera derechos constitucionales, lo cual permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional consagrada expresamente en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

  13. - Que, fundamenta el ejercicio de la presente acción en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto aduce “…es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones. (…) En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al decidir la apelación que interpusiera el banco contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de julio de 2003, resolvió de manera sorprendente declarar sin lugar la demanda que ejerciera el banco contra Agromesa, S.A. por cobro de bolívares, con fundamento en una grosera violación de las pruebas promovidas en dicho proceso, en especial, cuando deduce que los estados correspondientes a la cuenta corriente n° 1046-41201-9, relacionados con los periodos mensuales comprendidos entre el 1 de febrero de 1989 y 30 de abril de 1992 no fueron recibidos por su destinatario, estableciendo el Juzgado una serie de condiciones, por cierto no establecidos en ninguna disposición normativa (…) estos condicionamientos ilegales por no estar previstos en la ley, los deduce el Juzgador del Tribunal agraviante cuando intuye que ‘en la práctica es difícil que los bancos se beneficien de esa presunción de conformidad’, presunción que no es otra que la derivada de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, que faculta al cuentacorrentista para formular dentro de un lapso perentorio de treinta días, las observaciones, señalamientos o alegatos que pudiere formular a los estados de cuenta, que se le envían a la dirección por él declarada al momento de aperturar la cuenta corriente…”

  14. - Continúa alegando que en el presente caso advierte lesionados los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del Banco Mercantil, C.A., como consecuencia de que “…el referido Tribunal Superior (…) aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial…”

  15. - Aduce que el Juzgador que dictó la decisión accionada, incurrió en falso supuesto “…al concluir que la parte demandada demostró con la nota de crédito emitida por el BANCO MERCANTIL, C.A., cursante al folio 153, que AGROMESA, S.A. había pagado la cantidad de Bs. 700.000,00 ‘para cubrir el sobregiro de la cuenta N° 104641201-9, de fecha 20 de septiembre de 1990’, esto es, -agrega el fallo- la misma cuenta a que se hace referencia en la nota de crédito consignada en copia simple como base de la defensa de la demandada y que EL BANCO no impugnó; y que por tanto, de la referida nota de crédito –continúa la sentencia- ‘se desprende claramente la cancelación de un sobregiro (sic) de la cuenta sobre la cual se reclama el pago’ y que por tal razón –concluye el sentenciador- el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en el falso supuesto alegado por EL BANCO. Ahora bien, es sabido que el vicio del falso supuesto, cualquiera sea su naturaleza, se configura –según opinión de la doctrina y jurisprudencia dominante- no sólo cuando la Administración o el interesado no prueban los hechos que se deben subsumir en el presupuesto de la potestad otorgada al autor del acto o sentencia, por el dispositivo legal, en el caso concreto, sino también cuando los órganos de la Administración (en este caso la Administración de Justicia) aplican las facultades conferidas, a supuestos distintos a los previstos por las normas jurídicas o distorsionan el alcance y contenido de las disposiciones legales para obtener determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el procedimiento…”. (Mayúsculas del accionante).

  16. - En virtud de los hechos expuestos, concluye solicitando “…se ordene la reposición de la causa al estado de que se emita nueva sentencia en la que se valoren íntegramente las pruebas evacuadas correspondiente a los estados de la cuenta corriente Nro. 1046-41201-9, relacionados con los periodos mensuales comprendidos entre el 01 de febrero de 1989 y el 30 de abril de 1992 y la mencionada nota de crédito…”.

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia objeto de apelación dictada el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, se pronunció en los siguientes términos:

    …en el caso de autos, el Tribunal realizó un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes cuando procedió a apreciarla o desecharlas en la parte motiva de la sentencia. De este modo, considera el Tribunal que la valoración de las pruebas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, en virtud de que disponen de un amplio margen para valorar los elementos probatorios llevados al proceso, por lo cual pueden interpretarlo y aplicarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de administrar justicia, sin que el juzgador de amparo pueda revisar o intervenir dentro de esa autonomía del juez, en el estudio y decisión de la causa, a menos que tal análisis o valoración viole notablemente derechos o principios constitucionales. Así las cosas, concluye este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que no puede entrar a analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de este amparo, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni mucho menos entrar o revisar las pruebas llevadas al proceso por las partes, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador. En este sentido al no existir la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciada por el quejoso resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente ACCIÓN DE A.C.. Así se decide…

    IV DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El 5 de diciembre de 2005, dentro del lapso previsto para ello, la representación judicial de la parte accionante consignó por ante la secretaría de la Sala, escrito contentivo de la fundamentación al recurso ejercido, en los siguientes términos:

    …la sentencia dictada por el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fechada 24 de agosto de 2005 que declaró inadmisible el amparo y contra la cual hemos apelado, en sí misma constituye una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De una revisión de dicha sentencia y luego de transcribir párrafos esgrimidos por la accionante, plasmados en el texto del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional declaró inamisible la acción de amparo, con base en que el Tribunal a quo realizó un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, procediendo a apreciarlas o desecharlas y por ser ello una actividad soberana y propia de la función de juzgar. De este modo consideró el juez constitucional “que la valoración de las pruebas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Instancia en virtud de que disponen de un amplio margen para valorar los elementos probatorios llevados al proceso” pudiendo interpretarlo y aplicarlo a su libre arbitrio, por ser ello una “actividad propia de su función de administrar justicia”, soslayando la constante doctrina de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que la arbitraria valoración de las pruebas en un proceso, constituye una evidente violación del derecho a una tutela judicial efectiva y por ende, del derecho a la defensa. Observamos, que el juez Constitucional, sin haber dado oportunidad para (sic) la trabazón de la litis mediante la comparecencia de las partes y sin sustanciar la fase cognoscitiva del proceso, concluyó declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, lo cual conforma el vicio de ausencia de base legal o inmotivación, por no hallarse sustentada la causa de inadmisibilidad en una norma o disposición legal que la sustente, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)En el presente caso de la acción de amparo constitucional, el Juez por ante quien se introdujo la acción debió sustanciar el proceso y una vez cumplida la fase cognoscitiva, dictar el fallo con base a las exigencias legales, pudiendo bien declarar procedente o sin lugar la acción de amparo; mas no inadmitirla ab initio, sin base legal que sustentare dicho pronunciamiento, por cuanto, como hemos expresado, no se hallaba presente ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder en tal sentido y así pedimos a (sic) esta honorable Tribunal Supremo se sirva declararlo.(…) En este contexto es evidente que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del (sic) estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 2004, la que diera origen a la acción de amparo, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al vulnerar groseramente los derechos constitucionales de EL BANCO. Resulta incuestionable que al valorar erróneamente las pruebas, el referido Tribunal actuó con absoluta incompetencia, por lo que se cumple el extremo exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que fuese declarada procedente la acción de amparo constitucional incoada…”

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada en primera instancia –sede constitucional- por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuya virtud corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso planteado, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes referida y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine procura la parte accionante impugnar el fallo dictado el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la presunta errónea valoración de las pruebas promovidas en la debida etapa procesal de la acción principal.

    Ahora bien, advierte la Sala la importancia de reiterar que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del poder público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Carta Magna.

    Al respecto, esta Sala en sentencia (n° 828/2000, caso: Segucorp C.A), asentó:

    ...En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional...

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”

    De igual modo, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes.

    Aunado a lo anterior esta Sala ha establecido que el amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión.

    Por su parte, la decisión accionada dictada el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su texto expresa:

    “… En la sentencia objeto de la acción de amparo, relacionada con la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso, se puede apreciar que el Tribunal fundamentó su fallo, como actividad soberana propia de su función de juzgar, analizando las pruebas propias traídas al proceso por las partes, estimándolas o desconociéndolas,(…) se observa que estos estados de cuenta derivan de la cuenta corriente distinguida con el N° 1046-42201-9, que la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., apertura en el BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 18 de diciembre de 1986, según el recaudo producido por la actora cursante al folio catorce (14); pero en virtud de que no se dan las condiciones de admisibilidad de la prueba establecida con inmediata anterioridad y en base a que el derecho de defensa debe respetarse en todo estado y grado del proceso, dichos estados de cuenta no se aprecian a favor de la promoverte. Así se declara. En cuanto a la inspección judicial promovida por la demandada y evacuada en fecha 26 de junio de 1994 (folios 163 al 164) prueba que el BANCO MERCANTIL, C.A., le concedió un préstamo agropecuario a la demandada AGROMESA, S.A., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); igualmente prueba que en el expediente bancario aparece copia de la correspondencia enviada por AGROMESA, S.A., al BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 10 de abril de 1992, donde se comprueba que le envió el cheque N° 96418682, de fecha 31 de marzo de 1992 por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) contra el Banco Unión con lo cual se afirma en dicha comunicación, cancela la última cuota del préstamo en referencia. En cuanto a las letras de cambio producidas por la demandada en su escrito de contestación de demanda (…) se observa que dichos títulos cambiarios carecen de la firma del librador, registro esencial para que de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio puedan considerarse como letras de cambio. Además que dichos instrumentos no tienen ninguna nota de cancelación, por lo que no se aprecian como elemento probatorio ni a favor ni en contra de ninguna de las partes y consecuencialmente se desechan del proceso. Así se decide. En lo que atañe al recaudo producido por la demandada junto con el escrito de su contestación, marcado bajo la letra “F” y que cursa al folio 153, se observa que se refiere a una nota de crédito con fecha 21 de septiembre de 1990, correspondiente al cheque N°92873611 contra el Banco Unión que fue destinado por el banco demandante para cubrir un sobregiro en la cuente 1046-42201-9, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cuyo recaudo no fue impugnado por la actora y conserva su valor probatorio a favor de la demandada. Así se declara…”

    De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.

    Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.

    En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 1°).-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 27 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2°) SE REVOCA la decisión apelada. 3°) Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), debidamente representado por los abogados M.J.Q.T., R.R.G. y J.G.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s 40.065, 10.205 y 2.104 respectivamente, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 05-2185.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR