Decisión nº 2125 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

204° y 155°

EXP. Nº JA1B-5385-13

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A; con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, Avenida A.E.B., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, oficina 19, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y M.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 19.381, en su orden. (folios 25 al 31 pieza I)

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PAGUEY TRES (03) COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 25 de enero de 1993, bajo el N° 09, folios 32 al 35 vto, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 29 de junio de 2007, bajo el N° 40, Tomo 11-A, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376, domiciliado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.C.C.T, Segunda etapa, piso 6, oficina 602-B, Torre “B”, Chuao, Municipio Baruta, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R.G.A., RADUAN A.M. e YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.825, 9.983.318 y 11.709.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.577, 58.162 y 92.607 respectivamente. (folios 280 al 282)

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha siete de mayo de 2013, fue presentado ante este Juzgado, demanda de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO (EJECUCIÓN DE HIPOTECA), y anexos por los ciudadanos E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 19.381 y 48.867, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de AGROPECUARIA PAGUEY TRES (03) COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376. (F1 al 24)

EPÍTOME

La representación de la parte demandante expuso en su libelo de demanda que en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007, la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANONIMA, celebró con la parte demandante un contrato de apertura de cupo de crédito, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). Que la misma utilizó el cupo de crédito antes referido mediante un préstamo a interés signado con el Nº 27001431, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y pagaré Nº 27001494, de fecha 17 de marzo de 2008, con vencimiento el día 04 de julio de 2008, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00); que dicho préstamo y pagaré ya mencionados, así como los emitidos por la sociedad mercantil Agropecuaria La Caracola C.A., son de naturaleza agrícola, que tal circunstancia queda demostrada en documentos acompañados en copia simple, marcados “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”.

Continúa exponiendo que posteriormente, ante las deudas contraídas mediante la utilización del cupo de crédito, así como pagarés emitidos a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., dos de ellos en fechas 22 de abril de 2008 y el tercero en fecha 23 de abril de 2008, por montos de Bs. 1.406.000,00; 750.000,00 y 1.700.000,00, mediante documento de fecha 20 de marzo de 2009, las partes otorgaron ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.818, libro de folio real del año 2009, señalando que acompaña el mismo marcado “I”; que el banco le otorgó a la prestataria un contrato de préstamo a interés agrícola por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,00), mediante el cual dan por terminada la vigencia del contrato de cupo de crédito, cesando la obligación del banco de otorgar cantidades de dinero en ejecución de dicho cupo de crédito contenido, que en consecuencia cesó la obligación de EL BANCO de otorgar cantidades de dinero en ejecución de dicho cupo de crédito contenido en el citado documento de fecha 18-12-2007. Que en el documento de fecha 20-03-2009, declaran que los conceptos asumidos y adeudados al banco están garantizados con la hipoteca convencional de primer grado y la fianza principal y solidaria constituida en el referido documento del 18-12-2007. Que las deudas a que se refiere dicho contrato de préstamo fueron pagadas mediante debitos a la cuenta corriente de la prestataria, debidamente autorizado el banco para ello según documento de fecha 20 de marzo del 2009; que por lo tanto, la hipoteca que garantizaba dicha deuda está extinguida, al haberse extinguido la obligación, como consecuencia del pago y en ello convinieron; por lo cual considera que la única hipoteca que subsiste es la que se constituyó en el documento de fecha 20 de marzo de 2009, denominada de segundo grado, al haberse registrado con posterioridad a la de primer grado; que, en consecuencia, a los fines de la ejecución no se hará la purga de la hipoteca al declarar expresamente la acreedora hipotecaria que la hipoteca constituida mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007, se encuentra extinguida como consecuencia del pago de las cantidades de dinero que la misma garantizaba.

Señala igualmente que mediante documento de fecha 20-03-2009, otorgado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 2009.978, asiento 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el banco otorgó un préstamo a interés (Nº 27001637), a la prestataria, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,00).

A continuación, hizo mención de la CLÁUSULA PRIMERA, referida al otorgamiento del préstamo a interés y su destino, refiere que el Banco otorgó a la prestataria la cantidad de Bs. 12.610.000,00, para ser destinado exclusivamente a los fines de pagar las cantidades de dinero por los conceptos siguientes: como consecuencia de la utilización por parte de la prestataria del cupo de crédito que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, discriminados de la siguiente manera: préstamo a interés Nº 27001431, según documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs F 6.000.000,00) cuyo saldo deudor por concepto de capital es de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.760.000,00); pagaré a la orden Nº 27001494, monto original: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700.000,00), fecha de emisión: 17 de marzo del 2008; fecha de vencimiento: 4 de julio del 2008, saldo deudor por concepto de capital: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700.000,00); que la prestataria declara que las cantidades de dinero representadas en los instrumentos de crédito descritos se encuentra garantizados con la Hipoteca Convencional de Primer Grado y la Fianza Principal y Solidaria, constituidas en documento de fecha 18 de diciembre de 2007. Como consecuencia de los pagarés a la orden emitidos por AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., a favor de EL BANCO, la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.150.000,00), discriminados de la siguiente manera: pagará a la orden Nº 27001509, monto original: UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.406.000,00), fecha de emisión: 22 de abril del 2008, fecha de vencimiento: 1 de julio del 2008, saldo deudor por concepto de capital: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 750.000,00), pagaré a la orden Nº 27001513, monto original: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.700.000,00), fecha de emisión: 22 de abril de 2008, fecha de vencimiento: 19 de septiembre de 2008, saldo deudor por concepto de capital: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.700.000,00), pagaré a la orden Nº 27001513, monto original: UN MILLÓN SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.700.000,00), fecha de emisión: 23 de abril de 2008, fecha de vencimiento: 2 de octubre de 2008, saldo deudor por concepto de capital: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700.000,00). Expone igualmente, en cuanto a las cláusulas estipuladas, que la prestataria y el Banco de mutuo acuerdo declararon, poner fin, de forma anticipada, al plazo de utilización del cupo de crédito contenido en documento de fecha 18 de diciembre del 2007; es decir, tres años contados a partir de la referida fecha, que por tal motivo, las partes acuerdan que no será procedente ninguna solicitud efectuada por la prestataria a el banco para la utilización o movilización de cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito a que se refiere el contrato de fecha 18 de diciembre de 2007, estipulándose que no existirá obligación y/o compromiso alguno a cargo de EL BANCO de otorgar cantidades de dinero en ejecución del Cupo de Crédito contenido en dicho documento, dándose por terminada su vigencia.

Expresa que el crédito agrícola otorgado a la prestataria tuvo como destino pagar deudas de créditos agrícolas contraídas con EL BANCO, respecto al Cupo de Crédito de fecha 18 de diciembre de 2007, y de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., lo que constituye –señala- el pago de un tercero.

Respecto a la CLÁUSULA SEGUNDA, referida a la forma y oportunidad de devolución del préstamo a interés, señala que en el documento de préstamo a interés de fecha 20 de marzo de 2009, la prestataria se obligó a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de siete (7) años contados a partir de la fecha de protocolización del contrato (20 de marzo del 2009) mediante catorce (14) cuotas semestrales, variables y consecutivas destinadas a amortizar a capital, las cuales especifica; que en la CLÁUSULA TERCERA se estipuló que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.) vigentes en dichas oportunidades.

Agrega que se estableció que en caso de retardo o dilación en el pago de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, que la tasa de interés moratoria aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés convencional que se encuentre vigente durante el tiempo que dure la misma, un tres por ciento anual (3%); que se estableció en la cláusula QUINTA, que se considerará de plazo vencido y por lo tanto exigible, el pago total e inmediato de todas las obligaciones contraídas por la prestataria, ante la falta de pago de una de las cuotas de amortización a capital, o la falta de pago de cualquier porción de intereses.

Continúa exponiendo que en documento de fecha 20 de marzo del 2009, otorgado ante el Registro Público Barinas, bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, libro real del año 2009; que la prestataria constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.220.000,00) sobre el bien inmueble de su propiedad constituido por un fundo que integra la unidad agropecuaria HATO EL PAGUEY, conformado por tres extensiones de terreno, sus mejoras, construcciones y bienhechurías denominado HATO EL PAGUEY, FUNDO EL PORVENIR y FUNDO C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (1.564,9506 Has), que equivalen a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (15.649.506 Mts2) según plano que señala, se acompañó al documento de integración protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 14 de diciembre del 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto., Tomo 37, principal y duplicado, Protocolo Primero.

Expone que el inmueble descrito le pertenece a la prestataria según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1993, bajo los Nros. 48, 49 y 50, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Tomo Quinto, Protocolo Primero, respectivamente, y documento de integración protocolizado en la misma oficina de Registro Público en fecha 14 de diciembre del 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto, Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado “J”.

Agrega que la hipoteca fue constituida para garantizar al banco el pago oportuno de la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,00) que recibió la prestataria en calidad de préstamo a interés, así como el pago de los intereses retributivos que se causen, de los intereses moratorios, si los hubiere, de los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, y honorarios profesionales de Abogados, en que el Banco tuviere que incurrir.

Expone que el prestatario ha realizado los pagos siguientes: el 23/03/09 liquidación de préstamo Nº 27001637 por la cantidad de Bs. 12.610.000,00 por concepto de capital; el 20/09/10 pago de cuota 1/14 de Bs. 63.050,00 por concepto de capital; en fecha 23/12/10 abono a intereses por la cantidad de Bs 538.331,35; el 20/03/11 pago de cuota 2/14 de abono a capital por la cantidad de Bs. 63.050,00; el 04-06-12 abono de intereses en la cantidad de Bs. 158.000,00; el 09/07/12 abono de intereses en la cantidad de Bs. 228.000,00; el 27/08/12 abono de intereses por la cantidad de Bs. 790.000,00. Que la prestataria ha dejado de pagar cuatro (4) cuotas, cuyos vencimientos fueron los días 20 de septiembre de 2011, 20 de marzo de 2012, 20 de septiembre de 2012 y 20 de marzo de 2013, así como los intereses convencionales y moratorios causados; que por lo tanto, siendo una causal de vencimiento anticipado conforme a la cláusula QUINTA, numerales 5.2 y 5.3 del contrato de crédito a interés, y, comprobado que la prestataria incumplió el pago de cuatro (4) cuotas, la obligación es líquida y exigible.

Fundamenta la acción en los artículos 186, 196 y 197 ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1.877, 1.879 y 1.880 del Código Civil. En razón de los hechos antes narrados demanda por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA; solicita que se le intime al pago o a ello sea condenado, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.686.937,25), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.483.900,00) por concepto de capital; DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.154,45) por concepto de intereses compensatorios, calculados sobre saldo de capital a la tasa de 13% anual desde el 20 de abril de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010; TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 3.911.882,80) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre saldo de capital a la tasa de interés moratorio que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, que es de TRECE POR CIENTO (13%) anual, un TRES POR CIENTO (3%) anual, de cuya sumatoria resulta la tasa aplicable de un DIECISES POR CIENTO (16%) anual, calculados desde el 20 de septiembre del 2010, fecha en la cual se incurrió en mora, al 25 de marzo del 2013. Que los intereses moratorios que se sigan causando desde le día 25 de marzo del 2013 hasta su cancelación definitiva o la ejecución de sentencia, calculados a la tasa a.m. (T.A.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil. Que en caso que resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo a quien corresponda impidan o dificulten al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la Tasa A.M. (T.A.M.) o si por cualquier razón no resulta posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para la operación de financiamiento del sector agrícola permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo al cual corresponda, y los intereses moratorios a la tasa legal que corresponda y las costas del proceso.

Solicita medida cautelar nominada a favor de la ejecutante, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora hipotecaria, de cantidades líquidas exigibles, solicitando la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, constituido por un fundo que integra la unidad de producción agropecuaria denominada HATO PAGUEY, conformado originalmente por tres extensiones de terreno, sus mejoras, construcciones y bienhechurías denominado HATO EL PAGUEY, Fundo El Porvenir y Fundo C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (1.564,9506 Has), que equivalen a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (15.649.506 mts2), según plano acompañado al documento de integración protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto., tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero.

Respecto a la procedencia de la medida solicitada, señala que el incumplimiento reiterado por parte de la prestataria en el pago del crédito liquidado y utilizado, comprueba su posibilidad de insolvencia, lo que –considera- constituye un riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; que además los documentos que acompañó a la presente demanda, comprueban la existencia de la obligación, su incumplimiento y su carácter de deuda líquida exigible. Señala que el referido inmueble le pertenece a la prestataria según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1993, bajo los Nros. 48, 49 y 50, folios 194 al 197, 198 al 202, 203 al 205, Tomo Quinto, Protocolo Primero, respectivamente, y, documento de integración protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto., Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado “J”. Estima la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.686.937,25), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS unidades tributarias (155.952 U.T.)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

Contrato de apertura de cupo de crédito, de fecha 18 de diciembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del año 2007, marcado “C”.

Contrato de préstamo a interés (Nº 27001431) según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del 2007, bajo el Nº 20, tomo 245 de los libros de autenticaciones, por un monto de Bs 6.000.000,00, marcado “D”.

Copia simple de Pagaré a la Orden por Bs. 2.700.000,00 con fecha de vencimiento del 04 de julio del 2008, el cual cursa a los folios 58 y 59, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor de AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., marcado “E”.

Marcados “F”, “G” y “H”, copia simple de Pagarés a la Orden, Nro 27001509 por Bs. 1.406.000,00 con fecha de vencimiento del 01 de julio del 2008, Nro 27001511 por Bs 1.700.000,00 con fecha de vencimiento 19 de septiembre de 2008 y Nro 27001513 por Bs 1.700.000,00 con fecha de vencimiento 02 de octubre de 2008.

Original de contrato de préstamo agrícola por la cantidad de Bs. 12.610.000,00, protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 22 al 85, Tomo 43 del Protocolo de Trascripción, marcado “I”.

Documento de integración protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto, Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, manifestando que con el mismo comprueba la propiedad del demandado sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, marcado “J”.

Documento privado emanado de su mandante, contentivo de estado de cuenta corriente del deudor, en el cual se comprueba la liquidación del crédito, marcado “K”.

Documento privado emanado de su mandante, contentivo de estado de cuenta de la deudora, en el cual se refleja la deuda existente, el monto de capital e intereses compensatorios y moratorios, así como la tasa aplicada, marcado “L”.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó despacho saneador, en el que se solicitó la consignación de recaudos. (f-104 al 106)

En fecha 16 de mayo de 2013, presentó escrito la ciudadana M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, consignando lo requerido por el Tribunal (folios 107 al 109), en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal consignó los siguientes documentos: Plan de Inversión en copia sellada en original, marcado “1”, contentivo de la solicitud de crédito por Bs. 6.000.000,00; en copia sellada en original, marcado “2”, Plan de Inversión, contentivo de la solicitud de crèdito por parte de la demandada por Bs. 2.700.000,00; informe de seguimiento y/o ejecución del plan de inversión del préstamo N’ 27701637, marcada “3”; copias selladas en original, marcada “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637 que Mercantil C.A. Banco Universal otorgara a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES “3” C.A.; documentos estos que forman parte del escrito libelar.

En fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se libró boleta, despacho y oficio (f-148 al 155)

En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió resultas de la comisión de citación librada y se dictó auto agregándola al expediente (f 222)

En fecha 09 de octubre de 2013, diligenció la Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, solicitando se oficie al SAIME, a fin de que informe la dirección fiscal de la demandada, a los fines de su citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11-10-13 y librado el respectivo oficio (f-226 al 229)

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió oficio proveniente del SENIAT, el cual se agregó al expediente y se acordó la citación de la parte demandada en el domicilio señalada por el SENIAT (f-230 al 232)

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2013 se acordó el emplazamiento de AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P. y se fijó oportunidad para celebración de audiencia conciliatoria. (f. 233)

En fecha 26 de noviembre de 2013, diligenció el Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (f-237 y 238)

En fecha 28/11/2013 se declaró desierto la audiencia conciliatoria aperturada en esa misma fecha. (f 239 y 240)

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 02/12/2013, la demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., con registro de información fiscal (R.I.F.) Nº J-30085781-6, domiciliada en Barinas Estado Barinas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 25 de enero de 1993, bajo el Nº 9, folios Vto 32 al 35 Vto, Tomo VIII, adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, mencionando asiento de registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 29 de junio del 2007, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, representada por el ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.376, en su carácter de Director, domiciliada en la carretera vía la Salesiana Km 14, sector El Paguesito del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio RADUAN A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.162, presentó escrito de contestación a la demanda en el que admitió que según documento protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, actualmente, Mercantil C.A. Banco Universal, otorgó prèstamo a interés Nº 27001637 a su representada por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00); que para garantizarle las obligaciones a la institución crediticia, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., constituyó a favor del BANCO hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.220.000,00) de un inmueble de su propiedad, constituido por un fundo que integra actualmente la Unidad de Producción Agropecuaria denominada HATO EL PAGUEY conformado originalmente por tres extensiones de terrenos, sus mejoras, construcciones y bienhechurías denominado Hato El Paguey, Fundo El Porvenir y Fundo C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro hectáreas con Nueve Mil Quinientas Seis Hectáreas (1.564.9506 Ha) según se evidencia del levantamiento topográfico protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 37, folios 177 al 183 Vto., Protocolo Primero; que el referido fundo le pertenece a su representada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 04 de mayo de 1993, inserto bajo el Nº 48, 49 y 50, Tomo Quinto, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Protocolo Primero; que el mencionado crédito de naturaleza agrícola fue utilizado a través de pagarés, mediante el cual EL BANCO le hizo entrega del dinero cuya cantidad fue convenida en la última ampliación, que se utilizaron para la compra de mautes o ganado bovino, conforme se especifica en el Plan de Inversión que se lleva a cabo en la Agropecuaria La Caracola C.A. y de los cupos de créditos concedidos por la quejosa, conforme se evidencia en documentos marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que los intereses se pactaron a la tasa de interés agrícola que hubiese fijado El Banco, durante los treinta días continuos del período de interés para sus colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola; que el crédito se otorgó conforme a la Ley de Crèdito para el Sector Agrícola.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya exigido de forma reiterada el pago del capital adeudado y los intereses devengados; que la actora haya constituido gravamen sobre los pastos, árboles frutales, cercas de alambre de púas, entre otras infraestructuras conexas a la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en la Agropecuaria Hato El Paguey, Fundo El Porvenir y C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Quinientas Seis áreas (1.564.9506 ha); que el la actora haya realizado diligencias exigiendo la cancelación de lo adeudado, por cuanto su representada ha cancelado todos los créditos otorgados por la mencionada institución financiera, tal como se desprende –señala- de la cuenta corriente.

Continúa exponiendo que el referido crédito se destinó a la adquisición de mautes o ganado bovino para la unidad de producción, para el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, y teniendo como objetivo la explotación de ganadería bufalina en la producción de leche como de carne, concatenado el mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales, con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes, el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano, así como el desarrollo del plan de inversión agropecuario.

Expone que la entidad bancaria ha realizado cobros compulsivos que obstaculizan el acceso a nuevos créditos agrícolas u otros créditos, actuando contra bienes, tanto los usados en la producción agrícola, como en los personales, o usados en otras actividades como medidas colaterales, imitando y agravando su situación como productores, aunado al efecto climático como hecho público y notorio ocurrido durante los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre de 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 en el país en forma general, de manera particular en el Municipio Barinas del Estado Barinas, donde tiene su asiento la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., exceso de precipitaciones, que dichas circunstancias han provocado una desmejora económica y financiera a la unidad afectada, que ha puesto en vulnerabilidad las actividades de los sistemas biológico – económico, identificados en los documentos de crédito suscritos con la institución crediticia.

Continúa exponiendo que en la unidad de producción se venían realizando trabajos con la intención de honrar las obligaciones contraídas con el Banco, a pesar de las dificultades que se han venido presentando con los precios de la carne y la leche, altos costos de los insumos y medicina requerida para el control sanitario de los rebaños, así como las inclemencias naturales, presentándose primero un fuerte verano y sequía que se dio en todo el país, y luego la nula supervisión de los créditos agrícolas por parte de la institución crediticia, que la institución financiera no dio cumplimiento al artículo 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo que considera, es una causal de inadmisibilidad de la presente acción, puesto que en los contratos de créditos agrícolas ambas partes deben cumplir el contrato, para poder exigir el cumplimiento a la otra parte. Que ocurrieron inundaciones en la totalidad de las unidades de producción que se encuentran a orillas del C.D.J., que en el caso de su representada es su lindero NORTE-ESTE, y en el lindero SUR linda con el Río Paguey, que por tal razón su unidad de producción sufrió las consecuencia y en consecuencia, mermó la producción y se afectó el flujo de caja para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas; que a tal situación debe agregarse la recesión del mercado, la inflación que sufren los insumos, materiales y servicios utilizados en los procesos productivos de las unidades pecuarias en contraposición la regulación de los productos pecuarios (carne y leche) entre otros, que ha traído como consecuencia un desequilibrio en la estructura de costo y en la relación costo/beneficio de las unidades de producción; la caída de los precios de la carne, la cual es la segunda actividad en el orden de importancia en la unidad de producción, la recesión del mercado de la carne ante la regulación de la carne, que además el mercado ha tenido que soportar la presión ocasionada por la importación con dólar preferencial, generando serios inconvenientes para conseguir cupos en el matadero cuando el ganado alcanza su peso ideal para ser beneficiado y para colocar los mautes, ya que los cebadores se saturan o no están dispuestos a asumir los riesgos de competir en un mercado de donde parte con cierta desventaja.

Que el perito evaluador como representante de la institución financiera, en inspección realizada en el sitio, constató que los mencionados hechos naturales desestabilizaron el sistema glotal de producción de la finca, que en términos generales existe una pérdida significativa de la productividad en el sistema global de la producción, debido a que unas áreas se subutilizaron y otras se sobre pastorearon, desequilibrando el ritmo productivo de la cría, leche, levante y ceba, por cuanto la escala de producción se distorsiona, se disminuyen los parámetros técnicos de producción del rebaño, afectando los ingresos.

Que durante los años 2009 y 2010 hubo una sequía inclemente y posteriormente el invierno trajo inundaciones, sufriendo las consecuencias el ganado, los pastos se murieron, por lo que hubo que fumigar y resembrar los pastos, generando gastos que se incrementaron en 150% y no se encontraban en el presupuesto.

Que como consecuencia de la dinámica en el mercado de la carne y la leche, la inflación, así como el siniestro ambiental, disminuyó la generación de efectivo, resultando más afectados la leche y ceba, los cuales son los principales generadores de ingresos. Que motivado a las anteriores circunstancias se vio en la necesidad de solicitar una reestructuración, mediante escrito ante la Vicepresidencia de Negocios de la institución financiera, el 08 de mayo de 2013, ante la oficina CIMA Barinas Mercantil Banco Universal, la cual –señala- anexa marcada “K”, dentro del lapso legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrícola; pide al Tribunal que se aplique dicho Decreto; asimismo solicita se “ … ordene la suspensión de la presente causa hasta tanto la institución crediticia cumpla con su obligación legal”.

Agrega que iniciaron el formal procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, con la debida solicitud de reestructuración, de sus deudas agrícolas realizadas oportunamente ante la institución crediticia, que igualmente apelaron a la aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, señalando que tal solicitud es procedente dada la gravedad de los daños que por la contingencia ya mencionada, se dieron en el fundo agropecuario de su representada, la cual –señala- acompaña al presente escrito en original recibido por la entidad financiera el 08 de mayo de 2013, que además la entidad financiera no cumplió con lo previsto en la Ley de Crédito para el sector Agrícola prevista en los artículos 3, 4 y 17.

Continúa exponiendo que luego de realizada la solicitud de reestructuración de las deudas agrícolas de su mandante, y en vista que la entidad bancaria practicó la inspección solicitada por su representada, en ningún momento se obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin mediación ni conocimiento de su parte, que la entidad bancaria cayó en un lago de silencio en cuanto a su solicitud, sin respuesta alguna, que visto el record de pago de su representada y solo por causas ajenas a su voluntad, no pudo cumplir con las cuatro cuotas vencidas. Considera que dichas circunstancias reflejan el irrespeto con el que la institución crediticia considera al productor beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola y la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al no brindarle a su representada una respuesta positiva y/o negativa a su solicitud, tal como lo estableció la “ … Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán las Entidades de la Banca Pública y Privada para la reestructuración y condonación de deudas, así como el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración y condonación de deudas, publicada el 2 de julio de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 39.956, la Resolución Conjunta Nº 3235 del 20 de junio de 2012, emanados de dichos despachos Ministeriales”; pide que se reconozcan sus derechos como deudor y beneficiario de los ya mencionados Decretos, los cuales considera, han sido conculcados con la negativa a realizar la debida cancelación de las obligaciones y a otorgarle legalmente las cancelaciones y liberaciones de las hipotecas inmobiliarias.

Solicita al Tribunal que se ordene o a ello sea condenado la institución crediticia Mercantil Banco Universal, el reconocimiento formal que los créditos hipotecarios referidos se encuentran debidamente cancelados por aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, de manera específica en el artículo 8, respecto a la falta de respuesta a la solicitud y su consecuencia inmediata; que sean otorgados a la brevedad operativa y funcional de Mercantil Banco Universal, los debidos documentos contentivos de la cancelación de los créditos referidos y la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban; que sea condenado en las costas procesales, por cuanto la acción de ejecución de crédito agrario se encuentra debidamente cancelado por aplicación de la Ley de Beneficios y facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, publicada el 2 de julio de 2012, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.956, Resolución conjunta Nº 3235, del 20 de junio de 2012, y Resolución Nº 027-13 del 14 de marzo de 2013 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (folios 241 al 247)

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada promovió con su escrito de contestación las siguientes pruebas:

Comunicación dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, marcada “K”, donde se deja constancia –señala- de la solicitud de reestructuración y que se declarara la cancelación de la obligación de su representado y liberada la garantía hipotecaria inmobiliaria que pesa sobre la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., recibida por la acreedora el 08 de mayo de 2013.

Recibos de los descuentos que le hizo Mercantil Banco Universal C.A., sobre todos los créditos que posee su representada, que demuestran el pago puntual de cada una de las cuotas pactadas, marcadas “M”.

Solicita que el Tribunal oficie a Mercantil Banco Universal C.A., para que remita el estado de cuenta corriente Nº 1169-05914-7 a nombre de R.D.V.P., correspondiente a los años 2012 y 2013, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada una de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, considera que igualmente demuestra la mala fe de la institución crediticia por cuanto los cobros del crédito los hacía a una cuenta personal y no a nombre de Agropecuaria El Paguey tres (3) quien es la titular del crédito.

Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta, por cuanto considera que la misma es improcedente por faltar los requisitos de ley.

En fecha 05/12/13 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (f 252)

En fecha 22 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados Judiciales de ambas partes. (f-253 al 257)

En fecha 30 de enero de 2014, diligenció el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.577, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignando poder (f-279 al 283)

En fecha 31 de enero de 2014, se dictó auto fijando los límites de la controversia y se fijó la oportunidad para promover pruebas (f-287 al 289)

En fecha 06 de febrero de 2014, diligenciaron los abogados J.C.R.B. y M.F.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316 y 19.381, respectivamente, consignando escritos de promoción de pruebas (f-296 al 330)

En fecha 07 de febrero de 2014, presentaron escritos de pruebas y anexos las representaciones judiciales de ambas partes (f-337 al 345)

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, se libró oficio y boleta (f-351 al 362)

En fecha 13/02/14 se realizó el acto de aceptación y juramentación de la experta designada en la presente causa. (f 367)

En fecha 13/02/14 la Abogada M.F.D.C. ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero del 2014. (f. 369)

En fecha 20-02-14 la experta designada presentó escrito en el que presentó sus honorarios profesionales. (f 372)

En fecha 20-02-14 la apoderada actora solicitó que se ordene la suspensión de la causa, en la misma fecha diligenció solicitando se revoque el auto de fecha 06 de febrero del 2014. (f 375 y 376)

Por auto de fecha 21/02/14 se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Abogado M.F.D.C.. (f 377 al 385)

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 24 de febrero de 2014, diligenció la Abogada M.F.D.C., solicitando copias certificadas a los fines de ejercer recurso de hecho (f-2)

En fecha 24/02/14 se dictó auto en el que se fijaron los honorarios profesionales de la experta designada. (F 3)

En fecha 05/03/14 el experto designado presentó sus honorarios profesionales. (f 13)

Por auto de fecha 06/03/14 el Tribunal fijó los honorarios profesionales del experto designado Ingeniero I.M.. (f 18)

En fecha 11/03/14 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito. (f 22 al 24)

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió oficio proveniente del Juzgado superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando las copias certificadas de las actuaciones que señala en el oficio, las cuales se remitieron mediante oficio (folio 28)

En fecha 14/04/14 se recibió oficio proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal. (f 235)

En fecha 23/04/14 presentó diligencia respecto a sus honorarios profesionales. (f 242 y 243)

Por auto de fecha 24/04/14 se ordenó designar experto a los fines del asesoramiento del Tribunal respecto a los honorarios profesionales para la realización de la experticia acordada. (f 244 y 245)

Mediante diligencia de fecha 30/04/14 la experta designada N.A. consignó informe solicitado por el Tribunal. (f 256)

En decisión de fecha 02/05/14 el Tribunal declaró sin lugar la impugnación contra la estimación de honorarios estimada por el experto (f 259 al 269)

Por auto de fecha 06/05/14 el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. (folios 271 y 272)

En fecha 12/05/14 la Abogada E.C.P. consignó poder y apeló del auto dictado por este Tribunal el 12/05/14. (f 273 y 274)

Por auto de fecha 13/05/14 el Tribunal oyó la apelación ejercida por la Abogada E.C.P.. (f 278)

En fecha 20/05/14 se remitieron al Juzgado Superior Agrario copias fotostáticas certificadas. (f 285)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, diligenció la ciudadana SILLMA P.F., experto contable designada, quien consignó el informe respectivo y se dictó auto agregándolo al expediente (f-286 al 329)

TERCERA PIEZA:

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas y se acordó ratificar oficio (f 2 al 5)

En fecha 30 de julio de 2014, diligenció el Ingeniero I.M., excusándose de continuar como experto en el presente juicio (f-10). Por auto de fecha 30 de julio de 2014, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Barinas, solicitando la designación de un experto para la realización de la experticia y se ratificó oficio (f 11 al 14)

En fecha 05 de agosto de 2014, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto agrario del Estado Barinas, con oficio Nº 187, constante de ochenta y un (81) folios útiles y se dictó auto agregándolas al expediente (f 15 al 97)

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº 369, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (f-101 y 102)

Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, el tribunal desistió de la prueba de experticia acordada de oficio mediante auto de fecha 06-02-14, cursante a los folios 331 al 334 (f-111)

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia probatoria (folio 112).

En fecha 03/11/2014 se celebró la audiencia probatoria a la cual se hicieron presentes ambas partes. (folio 115 al 122)

En fecha 05/11/2014 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 225)

En fecha 10/11/2014 se llevó a cabo el acto de la continuación de la audiencia probatoria, a las 10:00 am., se llevó a cabo el acto de conclusiones e informes (folios 229 al 234), y, seguidamente, a las 02:00 pm., se dictó el dispositivo del fallo. (folios 265 al 288)

ESCRITOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 06/02/2014 los apoderados actores, Abogados J.C.R.B. y M.F.D.C., presentaron escritos de pruebas en el que promueven:

Documento original marcado “3”, debidamente recibido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Vice Ministerio de Economía Agrícola, en fecha 19 de junio de 2013, el cual –señala- comprueba el trámite que han realizado, así como los motivos de la negativa de su representada de aprobar la solicitud de reestructuración de la deuda agrícola solicitada por la demandada, aduciendo que dicho documento debe ser concatenado con los documentos que acompañaron marcados “1” y “2” al escrito presentado durante la audiencia preliminar, los cuales promueven.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, para que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Vice Ministerio de Economía Agrícola, Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera Agrícola, informe al Tribunal:

Si en fecha 19 de junio de 2013 la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal le informó mediante comunicación de esa misma fecha, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES C.A., les solicitó reestructuración de la deuda.

Que el Banco les informó que una vez efectuado el levantamiento de factibilidad técnico-económico-financiero de la unidad de producción propiedad de la solicitante no recomendó aprobar la reestructuración solicitada.

Los motivos que expresó el Banco para no recomendar la aprobación de la reestructuración solicitada.

Sobre el estado actual del trámite administrativo que se sigue ante dicho organismo con ocasión de la notificación efectuada por el Banco en fecha 19 de junio de 2013.

Solicitan que se acompañe a la solicitud de informe copia simple del documento que se acompañó marcado “3”.

Documento marcado “4” emanado de su representada, debidamente certificado y suscrito por expertos del departamento técnico, en los cuales se evidencia –señala- que se tramitó la solicitud de reestructuración efectuada por la demandada y se realizó un informe técnico (visita a la unidad de producción), que concatenado el mismo con el documento promovido marcado “3”, se comprueba –considera- que su representada verificó en la unidad de producción, propiedad de la demandada, los hechos por ella alegados y que dieron origen a la solicitud, verificándose –agrega- que la unidad de producción estaba para el 05 de junio de 2013, totalmente operativa y no había sufrido ningún problema climático.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, promueven la prueba libre, contenida en los mensajes de datos, correos electrónicos impresos siguientes:

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario arodriguezm@bancomercantil.com en fecha 11 de junio de 2012, cuyo asunto es “le adjunto los cheques”. Marcado 5.1

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 01 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Re:R.D. VASQUES PALMA”. Marcado 5.2

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 06 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Re:Rm:R.D. VAZQUES PALMA”. Marcado 5.3

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 15 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Rubén Vazques”. Marcado 5.4

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 15 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Relación de Cobranzas”. Marcado 5.5

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 16 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “RE: Relación de Cobranzas”. Marcado 5.6

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 16 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “RE: Relación de Cobranzas”. Marcado 5.7

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario negarcia@bancomercantil.com en fecha 07 de enero de 2013, cuyo asunto es “Re: Rm: R.D. VAZQUES PALMA”. Marcado 5.8

Señalan que dichos documentos comprueban que las gestiones de cobranza de la deuda agrícola se efectuaban regularmente, a lo cual el representante de la deudora, respondía desde su correo personal prometiendo el pago de la misma; que la comunicación entre el Banco y el representante legal de la demandada se realizaba por la vía de correo electrónico, así como vía telefónica, aseverando que en consecuencia, queda probado que las gestiones de cobranza, si se realizaban continuamente y que en dicha cuenta de correo el usuario respondía los mensajes que le eran enviados y recibidos por él.

Promueven mensajes de datos debidamente grabados desde el servidor receptor y grabados en un CD, que se consigna marcado “6”.

Promueven prueba de exhibición, solicitando, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos acompañados en copia simple marcados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8 por la parte demandada, aduciendo que existe presunción grave de que están en su poder, al ser mensajes –señala- de datos que emanan de la cuenta de correo electrónico rubenvazques@gmail.com, mediante la cual su representada ha mantenido comunicación electrónica con el ciudadano R.V., representante legal de la demandada.

Promueven prueba de experticia sobre la información contenida en el CD promovido marcado “6” y cuyas copias han promovido –aducen- marcadas 5.1 al 5.8, a los fines que los expertos determinen si la información en él contenida tiene los siguientes atributos: autenticidad, confidencialidad e integridad.

Agregan que tales probanzas las realiza con la finalidad de comprobar que su representada realizó gestiones de cobranza y la comunicación con el representante legal de la demandada se realizaba por vía electrónica, lo que originó –manifiesta- que la notificación de la no aprobación de la reestructuración del crédito solicitado se realizara por esa vía.

Solicitan que para el supuesto que los expertos no pudieren determinar tales atributos en la información contenida en el CD, se practique la experticia sobre el ordenador o PC donde fueron recibidas las comunicaciones, específicamente en las siguientes cuentas de correo: arodriguezm@bancomercantil.com; cmata@bancomercantil.com y negarcia@bancomercantil.com, y a tales fines se trasladen los expertos a las oficinas de su mandante ubicadas en Avenida A.B., Nº 1, Edificio Mercantil, Caracas.

En la misma fecha (06/02/2014), presentaron escrito de pruebas en el que promueven:

El mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes documentos:

Libelo de la demanda, señalando que a sabiendas que el libelo de la demanda no es prueba, en el mismo están contenidos los alegatos que la parte actora ha realizado, y los cuales –considera- requieren ser verificados por parte del Tribunal ante los alegatos de la accionada.

Con el objetivo de demostrar el carácter insoluto que tiene el crédito, como consecuencia de la falta de pago alegada, promueven:

Marcado “C” documento público otorgado en fecha 18 de diciembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebró con EL BANCO, un contrato de apertura de cupo de crédito, hasta por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00).

Marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que revelan –considera- la utilización del cupo de crédito otorgado según el instrumento identificado con la letra “C”.

Marcado “I” documento contentivo de contrato de préstamo a interés de naturaleza agrícola de fecha 20 de marzo de 2009, por la suma de Doce Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 12.610.000,00) mediante el cual dan por terminada la vigencia del contrato de cupo de crédito y en consecuencia –señala- cesó la obligación de EL BANCO de otorgar cantidades de dinero en ejecución de dicho cupo de crédito contenido en el citado documento de fecha 18 de diciembre de 2007. Agregan que de dicho documento se evidencia que LA PRESTATARIA constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 25.220.000,00) sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por un fundo que integra actualmente la unidad de producción agropecuaria denominada HATO PAGUEY, y que el inmueble antes descrito le pertenece a LA PRESTATARIA según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1993, bajo los Nros. 48, 49 y 50, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Tomo Quinto, Protocolo Primero, respectivamente, y, documento de integración protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto., Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, el cual acompañan marcado “J”. Señalando que en dicho documento se lee claramente que el crédito otorgado fue utilizado para pagar cantidades de dinero adeudados al Banco, que estaban garantizados con la hipoteca de primer grado; que al pagar con el dinero proveniente del crédito de fecha 20 de marzo de 2009, la deuda garantizada con hipoteca de primer grado, se extinguió, pero que la prestataria, constituyó mediante ese mismo documento, hipoteca inmobiliaria denominada de segundo grado, por haber sido registrada posteriormente a la de primer grado, sobre el mismo bien inmueble y la cual está destinada a garantizar la devolución del préstamo a interés que por la suma de doce millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 12.610.000,00) recibió en ese acto; que en consecuencia, está vigente la hipoteca convencional constituida mediante el contrato de préstamo a interés de fecha 20 de marzo de 2009 y la deuda en él contraída se encuentra insoluta, que por lo tanto demandan su cumplimiento mediante la presente acción.

Continúa exponiendo que también se comprueba en dicho contrato de préstamo a interés, específicamente en la cláusula sexta que el Hato El Paguey está conformado originalmente por tres (3) extensiones de terreno y que la garantía se extendía hasta todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías, incluyendo las ubicadas dentro de lo que se conoce como Hato El Paguey, que comprende a su vez, los fundos El Porvenir y C.S., ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

Marcados “K” Y “L”, documentos privados emanados de su mandante, señalando que los mismos fueron impugnados por la demandada, el documento marcado “K” contentivo de estado de cuenta corriente del deudor, en el cual se comprueba la liquidación del crédito; y el documento marcado “L”, contentivo de estado de cuenta de la deudora, en la cual se refleja –expresa- la deuda existente, el monto de capital e interés compensatorios y moratorios, así como la tasa aplicada, cuya veracidad y legalidad invocan.

Ratifican documentos marcados “1” y “2” que en ocho folios fueron consignados con el escrito subsanador como parte del escrito de demanda, contentivo del Plan de Inversión presentado por la demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) respectivamente; que de dichos documentos se desprende que los saldos insolutos de ambos créditos, conjuntamente con otros instrumentos suscritos por el ciudadano R.D.V.P., como representante de la AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., fueron recogidos en un solo préstamo, que hoy nos ocupa, PRÉSTAMO Nº 27001637, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00).

Ratifican documentos marcados “3” contentivo de INFORME DE SUPERVISIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PLAN DE INVERSIÓN, correspondiente al PRÉSTAMO 27001637 por el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00)

Ratifican documentos marcados “4”, “5” y “6” de fechas 13 de marzo de 2011, 30 de octubre de 2008 y 07 de enero de 2009, contentivos de informes técnicos de seguimiento del préstamo.

Ratifican documentos marcados “7”, “8” y “9” de fechas 24/08/10; 18/02/2011 y abril/2012, en su orden, contentivos de INFORMES TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO DEL PRÉSTAMO 27001637, que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL otorgó a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A.”, señalando que con los mismos se demuestra que su representada realizó efectivamente el seguimiento del crédito que había otorgado a la demandada, en la unidad de producción HATO PAGUEY, relacionadas con la ejecución del crédito agrícola que les fuera otorgado; que en consecuencia, el Banco le hizo seguimiento a la ejecución del crédito agrícola otorgado.

Promueven experticia contable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el experto que designe el Tribunal determine lo siguiente:

1) Si en la cuenta corriente Nº 0105-0169-55-1169-05914-7 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano R.D.V.P., existen debidos desde el día 20 de marzo de 2009 a la fecha actual, relacionados con el crédito Nº 27001637, indicando su fecha y monto.

2) El monto de la deuda a la fecha de la práctica de la experticia del crédito Nº 27001637 a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., parte demandada, por concepto de capital, así como los intereses retributivos y moratorios, una vez deducidos los pagos que se hayan efectuado, calculados estos últimos conceptos a la tasa acordada entre las partes, mediante documento registrado en fecha 20 de marzo de 2009, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, a cuyos efectos solicita le sea expedida copia fotostática certificada del referido documento.

En fecha 07/02/2014 la Abogada M.F.D.C., apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió mensajes electrónicos impresos:

Mensaje cuyo emisor es otoro@bancomercantil.com y destinatario rubenvazques@gmail.com en fecha 19 de junio de 2013, cuyo asunto es “Respuesta solicitud reestructuración Agropecuaria El Paguey Tres C.A.”.

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario otoro@bancomercantil.com en fecha 19 de junio de 2013, cuyo asunto es “Respuesta solicitud reestructuración Agropecuaria El Paguey Tres C.A.”.

Señalando que tales documentos, que acompaña en legajo marcado 7 constantes de dos (2) folios útiles, comprueban que se le notificó al representante legal de la demandada la respuesta a la solicitud de reestructuración que efectuara la empresa, que dicha prueba debe ser concatenada con la prueba libre promovida anteriormente, lo cual comprueba –expresa- que esa era la vía de comunicación entre las partes.

Promueve mensajes de datos grabados desde el servidor receptor y grabados en un CD que consigna marcado “8”.

Prueba de exhibición; solicita conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos acompañados por la parte demandada en copia simple marcados 7, así como el contenido de la carta anexada en PDF contentiva de la respuesta a la solicitud de reestructuración, señalando que existe presunción grave que están en su poder, al haberse generado un mensaje de dato automático que emana de la cuenta de correo electrónico rubenvazques@gmail.com, mediante la cual su representada ha mantenido comunicación electrónica con el ciudadano R.V., representante legal de la empresa, que comprueba que el correo fue recibido por el destinatario.

Prueba de experticia sobre información contenida en el CD promovido marcado 8, cuya copia –aduce- han promovido marcadas 7, a los fines que el experto determine si la información en él contenida tiene los siguientes atributos: autenticidad, confidencialidad e integridad; con la finalidad de comprobar que su representada notificó a la demandada la respuesta a su solicitud de reestructuración de la deuda agrícola.

A todo evento, para el supuesto que los expertos no pudieren determinar tales atributos en la información contenida en el CD, solicita se practique la experticia sobre el ordenador o PC donde fueron recibidas las comunicaciones, específicamente en la siguiente cuenta de correo: otoro@bancomercantil.com, a los fines que se traslade el experto a las oficinas de su mandante ubicadas en Avenida A.B., N° 1, Edificio Mercantil, Caracas.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07/02/2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve documento protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, actualmente, Mercantil C.A. Banco Universal, otorgó un préstamo a interés Nº 27001637 a su representada por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00).

Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 04 de mayo de 1993, inserto bajo el Nº 48, 49 y 50, Tomo Quinto, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Protocolo Primero; señalando que en dichos documentos se evidencia la condición de productor agropecuario de su representada, que se trata de un crédito dirigido al sector agrario.

Ley de Atención al Sector Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, señalando que su vigencia es de un año a partir de la fecha de su publicación; es decir, hasta el 15 de junio de 2013, siempre que se haya hecho la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, dentro del lapso de vigencia de la Ley.

Comunicación con su correspondiente exposición de motivos dirigida ante la Vicepresidencia de Negocios de la institución financiera, el 08 de mayo de 2013, ante la oficina CIMA Barinas Mercantil Banco Universal, que se explica por sí sola, señalando que fue consignado con el escrito de contestación a la demanda.

Recibos de los descuentos que le hiciere MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre todos los créditos que posee su representada, que demuestran –señala- el pago puntual de todos y cada una de las cuotas pactadas, manifestando que los mismos fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda.

Solicita que se oficie al Banco MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para que remita el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 1169-05914-7 a nombre del ciudadano R.D.V.P., correspondiente a los años 2012-2013, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada uno de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos Objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según Resolución Nº 027-13 del 14 de marzo de 2013.

Impugna las pruebas promovidas por la parte demandante, aduciendo que las mismas son impertinentes para decidir la presente causa, que nada tienen que ver con la pretensión, que la deuda de la que tratan las mismas, no especifican quien es el destinatario; impugna igualmente, los correos electrónicos consignados por cuanto considera que no cumplen con los trámites establecidos en la Ley de Datos y firmas Electrónicas, que además nada aportan a la solución de la causa, y además por ser copias simples.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22/05/13 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (f 2 al 8)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

Contrato de apertura de cupo de crédito, de fecha 18 de diciembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del año 2007, marcado “C”; cursa el documento promovido desde el folio 34 hasta el folio 51, el cual consiste en copia simple de documento de contrato de apertura de crédito suscrito entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/12/2007, bajo el Nº 22, Tomo 124, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 18/12/2007, bajo el º 42, folios 276 al 285 del Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, evidenciándose del mismo que entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., se celebró contrato de apertura de crédito, por la cantidad de Bs. 9.000.000.000,00, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado, en razón que tal como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia la protocolización no convierte en público un documento que nació privado (sentencia Nº 474 de la Sala de Casación Civil, caso: J.E.S., contra M.V. de fecha 26 de mayo del 2004 y sentencia de la misma Sala en Exp. Nº 2013-000254, caso: Industrias Desplast C.A., de fecha 26 de septiembre del 2013). ASÍ SE DECIDE.

Contrato de préstamo a interés (Nº 27001431) según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del 2007, bajo el Nº 20 de los libros de autenticaciones, por un monto de Bs 6.000.000,00; cursa el documento promovido desde el folio 52 hasta el folio 57, el cual consiste en copia simple de documento de contrato de apertura de préstamo suscrito entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda en fecha 26/12/2007, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, evidenciándose del mismo que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL suscribió contrato de préstamo con AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A. por la cantidad de Bs. SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00); en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Pagaré a la Orden por Bs. 2.700.000,00 con fecha de vencimiento del 04 de julio del 2008, el cual cursa a los folios 58 y 59, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor de AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

Marcados “F”, “G” y “H”, copia simple de Pagarés a la Orden, Nro 27001509 por Bs. 1.406.000,00 con fecha de vencimiento del 01 de julio del 2008, Nro 27001511 por Bs 1.700.000,00 con fecha de vencimiento 19 de septiembre de 2008 y Nro 27001513 por Bs 1.700.000,00 con fecha de vencimiento 02 de octubre de 2008, cursantes desde el folio 60 hasta el folio 68 emitidos por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., observándose que aún cuando AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A. no es parte en el presente juicio, los pagaré se corresponden con los mencionados en el contrato de préstamo Nº 27001637, suscrito entre las partes y de los cuales se evidencia el préstamo otorgado por la actora a la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., documentos estos que no han sido impugnados en oportunidad alguna; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

Original de contrato de préstamo agrícola por la cantidad de Bs. 12.610.000,00, protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 22 al 85, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, marcado “I”, el cual cursa desde el folio 69 hasta el folio 79 del presente expediente, evidenciándose del mismo que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL otorgó préstamo a la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., por la cantidad supra mencionada, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Documento de integración protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto, Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, manifestando que con el mismo comprueba la propiedad del demandado sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, marcado “J”; documento que cursa desde el folio 80 hasta el folio 97, del cual se evidencian los inmuebles que conforman propiedad de AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A.; circunstancia que aún cuando no es un hecho controvertido, se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Documento privado emanado de su mandante, contentivo de estado de cuenta corriente del deudor, en el cual se comprueba la liquidación del crédito, marcado “K”; cursa el documento promovido desde el folio 98 hasta el folio 100, lo cual, aún cuando no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto el préstamo le fue otorgado y liquidado; se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Documento privado emanado de su mandante, contentivo de estado de cuenta de la deudora, en el cual se refleja la deuda existente, el monto de capital e intereses compensatorios y moratorios, así como la tasa aplicada, marcado “L”; cursa el documento promovido desde el folio 101 hasta el folio 103, lo cual, aún cuando no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto el préstamo le fue otorgado y liquidado; se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 16/05/2013 la Abogada M.F.D.C. presentó escrito en el que consignó los documentos siguientes, los cuales promueve:

Copia sellada en original marcado “1”, en cuatro folios del Plan de Inversión presentado por la demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 6.000.000,00, otorgado en fecha 26-12-2007, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 245 de los libros de autenticaciones; cursa el documento promovido desde el folio 110 hasta el folio 113, del cual se evidencia que la parte demandada solicitó crédito agrícola ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 6.000.000.000,00 para ser invertido en la “Adquisición de Hato El Paguey constante de 1.564,95 Has”, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia sellada en original marcado “2”, en cuatro folios útiles, el Plan de Inversión presentado por la demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 2.700.000,00 otorgado en fecha 17/03/2008, según Pagaré Nº 27001494 bajo la condición de Tasa A.M.; cursa el documento promovido desde el folio 114 hasta el folio 117, del cual se evidencia que en fecha 17/03/2008, la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., solicitó préstamo ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 2.700.000,00 para ser invertido en la “compra de 2000 mautes”, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promueve como informe de seguimiento de crédito los siguientes documentos:

Copia sellada en original marcada “3”, informe de seguimiento y/o ejecución del plan de inversión del préstamo Nº 27001637; cursa el documento promovido al folio 118 del presente expediente, el cual consiste en planilla de “INFORME DE SUPERVISIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PLAN DE INVERSIÓN”, en el que aparece que el plan de inversión del préstamo Nº 27001637 es la “Reestructuración de préstamos y pagarés”, especificándose que posee soportes, suscrito el mismo por firmas autorizadas del Banco, pero en modo alguno aparecen descritas circunstancias que permitan determinar el efectivo seguimiento por parte de la entidad bancaria a la actividad agraria para la cual fue otorgado el crédito, por lo que se desestima su promoción como informe de seguimiento de crédito. ASÍ SE DECIDE

Copias selladas en original, marcado “4”, en 5 folios; marcado “5” en 4 folios; marcado “6” en 5 folios; marcado “7” en 5 folios; marcado “8” en 5 folios y marcado “9” en 5 folios, de fechas 13/03/2008, 30/10/2008, 07/01/2009, 24/08/2010, 18/02/2011 y 19/04/2012 respectivamente; informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637 que Mercantil C.A., Banco Universal, otorgara a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY, TRES (3) C.A.; cursan los documentos promovidos desde el folio 119 hasta el folio 147; respecto a su promoción se observa: los referidos documentos han sido promovidos como “informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637”, evidenciándose que los informes marcados “4”, “5” y “6” tienen como fecha de elaboración 13-03-2008, 30-10-2008 y 07-01-2009; es decir, fecha anterior al préstamo ya mencionado, el cual fue otorgado el 20-03-2009, por lo que no se aprecia el mismo como prueba del seguimiento de dicho crédito. Respecto a los informes técnicos fechados 24/08/10, 08/02/11 y 19/04/12, los mismos aparecen suscritos por un presunto administrador agropecuario, sin que de manera alguna se pueda determinar si es experto en la materia agraria, o es una firma autoriza.d.B., lo que forzosamente impide asumir dichos informes como cumplimiento del seguimiento al crédito, puesto que es un experto en la materia quien debe determinar si las actividades que se realizan en el predio se corresponden con el destino del crédito, aunado a que la inspección que practique el ente crediticio debe ser controlado por el productor, lo que en modo alguno se evidencia que se haya cumplido en los informes promovidos, por lo tanto se desestiman dichos documentos como prueba de haberse practicado el seguimiento. (Y ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada promovió con su escrito de contestación las siguientes pruebas:

Comunicación dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, marcada “K”, donde se deja constancia –señala- de la solicitud de reestructuración y que se declarara la cancelación de la obligación de su representado y liberada la garantía hipotecaria inmobiliaria que pesa sobre la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., con fecha de recibido por la acreedora el 08 de mayo de 2013; cursa el documento promovido al folio 251 del presente expediente, el cual consiste en solicitud de reestructuración de la deuda suscrita por el ciudadano R.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 9315376, solicitud que ha formulado a título personal, sin que se pueda interpretar del texto de dicha solicitud que la misma la haya formulado a nombre de la persona jurídica que representa, es decir, AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A, quien es la beneficiaria del crédito agrario objeto de la presente acción; es por lo que, tratándose de un documento que en modo alguno permite evidenciar que la actuación que contiene la haya formulado la parte demandada en el presente juicio, o, en su defecto, haya sido formulada en su nombre, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio; puesto que la persona natural es independiente de la personalidad jurídica de la empresa, por lo que no podría asumirse que una actuación a título personal del representante de la empresa, sea una actuación de la empresa misma que representa, puesto que es a nombre de ésta que debe actuar, para que los efectos legales recaigan en la misma. (ASÍ SE DECIDE).

Recibos de los descuentos que le hizo Mercantil Banco Universal C.A., sobre todos los créditos que posee su representada, que demuestran el pago puntual de cada una de las cuotas pactadas, marcadas “M”; cursan los documentos promovidos a los folios 248, 249 y 250, los cuales consisten en movimientos de la cuenta bancaria del ciudadano VAZQUES P.R.D. en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, documentos respecto a los cuales formuló oposición la parte demandante durante el acto de la audiencia preliminar, aduciendo que los mismos no emanan de su mandante; se observa que los documentos promovidos cursan en copia simple, sin sello húmedo, y habiendo sido impugnados por la contraparte, en aplicación de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Solicita que el Tribunal oficie a Mercantil Banco Universal C.A., para que remita el estado de cuenta corriente Nº 1169-05914-7 a nombre de R.D.V.P., correspondiente a los años 2012 y 2013, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada una de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, considera que igualmente demuestra la mala fe de la institución crediticia por cuanto los cobros del crédito los hacía a una cuenta personal y no a nombre de Agropecuaria El Paguey tres (3) quien es la titular del crédito; la referida prueba de informes fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas motivado a que la información requerida se encuentra en poder de la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 06/02/2014 los apoderados actores, Abogados J.C.R.B. y M.F.D.C., presentaron escritos de pruebas en el que promueven:

Documento original marcado “3”, debidamente recibido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Vice Ministerio de Economía Agrícola, en fecha 19 de junio de 2013, el cual –señala- comprueba el trámite que han realizado, así como los motivos de la negativa de su representada de aprobar la solicitud de reestructuración de la deuda agrícola solicitada por la demandada, aduciendo que dicho documento debe ser concatenado con los documentos que acompañaron marcados “1” y “2” durante la audiencia preliminar; cursa el documento promovido al folio 309 del presente expediente, el cual consiste en comunicación de fecha 19/06/2013 suscrita por el Gerente Agropecuario del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, mediante la cual le informa a la Agropecuaria El Paguey Tres C.A. que le fue negada su solicitud de reestructuración; sin embargo, en los autos no cursa solicitud de reestructuración por parte de la demandada, en consecuencia, si bien es cierto existe la solicitud del crédito, tal como se evidencia de los documentos marcados “1” y “2”, el documento promovido no aporta elemento alguno a valorar al no evidenciarse en los autos que la demandada solicitó la reestructuración de la deuda, por lo que se desestima su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, para que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Vice Ministerio de Economía Agrícola, Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera Agrícola, informe al Tribunal: Si en fecha 19 de junio de 2013 la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal le informó mediante comunicación de esa misma fecha, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES C.A., les solicitó reestructuración de la deuda; que el Banco les informó que una vez efectuado el levantamiento de factibilidad técnico-económico-financiero de la unidad de producción propiedad de la solicitante no recomendó aprobar la reestructuración solicitada; los motivos que expresó el Banco para no recomendar la aprobación de la reestructuración solicitada; sobre el estado actual del trámite administrativo que se sigue ante dicho organismo con ocasión de la notificación efectuada por el Banco en fecha 19 de junio de 2013; solicitan que se acompañe a la solicitud de informe copia simple del documento que se acompañó marcado “3”; documento marcado “4” emanado de su representada, debidamente certificado y suscrito por expertos del departamento técnico, en los cuales se evidencia –señala- que se tramitó la solicitud de reestructuración efectuada por la demandada y se realizó un informe técnico (visita a la unidad de producción), que concatenado el mismo con el documento promovido marcado “3”, se comprueba –considera- que su representada verificó en la unidad de producción, propiedad de la demandada, los hechos por ella alegados y que dieron origen a la solicitud, verificándose –agrega- que la unidad de producción estaba para el 05 de junio de 2013, totalmente operativa y no había sufrido ningún problema climático. Cursa al folio 101 pieza 3 del presente expediente, oficio Nº 369 de fecha 13 de agosto del 2014, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informa que en sus archivos reposa expediente formado por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, sometido a consideración del Comité de Seguimiento a la Cartera Agrícola, contentivo de comunicación emitida por el Gerente Agropecuario del Banco Mercantil, sobre la solicitud formulada por el ciudadano R.V.P.; informando igualmente en cuanto al estado actual del trámite administrativo, que cuando el ente crediticio remitió el expediente para su evaluación, no tenía competencia para pronunciarse sobre los casos de reestructuración de créditos negados por los bancos.

Al respecto se observa: el trámite administrativo al que se refiere el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en dicho oficio, se refiere a solicitud formulada por el ciudadano R.V.P. y no por la Agropecuaria El Paguey Tres C.A., quien es la parte demandada en el presente juicio, aún cuando dicho ciudadano aparece como fiador de la demandada, es la persona jurídica beneficiaria del crédito quien ha debido formular la solicitud de reestructuración, por lo tanto se entiende que el trámite al cual se hace mención en dicho oficio no corresponde a la demandada, por lo que se desestima su valor probatorio, en cuanto al asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, promueven la prueba libre, contenida en los mensajes de datos, correos electrónicos impresos siguientes:

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario arodriguezm@bancomercantil.com en fecha 11 de junio de 2012, cuyo asunto es “le adjunto los cheques”. Marcado 5.1

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 01 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Re:R.D. VASQUES PALMA”. Marcado 5.2

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 06 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Re:Rm:R.D. VAZQUES PALMA”. Marcado 5.3

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 15 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Rubén Vazques”. Marcado 5.4

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 15 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “Relación de Cobranzas”. Marcado 5.5

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 16 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “RE: Relación de Cobranzas”. Marcado 5.6

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com en fecha 16 de noviembre de 2012, cuyo asunto es “RE: Relación de Cobranzas”. Marcado 5.7

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario negarcia@bancomercantil.com en fecha 07 de enero de 2013, cuyo asunto es “Re: Rm: R.D. VAZQUES PALMA”. Marcado 5.8

Señalan que dichos documentos comprueban que las gestiones de cobranza de la deuda agrícola se efectuaban regularmente, a lo cual el representante de la deudora, respondía desde su correo personal prometiendo el pago de la misma; que la comunicación entre el Banco y el representante legal de la demandada se realizaba por la vía de correo electrónico, así como vía telefónica, aseverando que en consecuencia, queda probado que las gestiones de cobranza, si se realizaban continuamente y que en dicha cuenta de correo el usuario respondía los mensajes que le eran enviados y recibidos por él.

Promueven mensajes de datos debidamente grabados desde el servidor receptor y grabados en un CD, que se consigna marcado “6”.

Promueven prueba de exhibición, solicitando, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos acompañados en copia simple marcados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8 por la parte demandada, aduciendo que existe presunción grave de que están en su poder, al ser mensajes –señala- de datos que emanan de la cuenta de correo electrónico rubenvazques@gmail.com, mediante la cual su representada ha mantenido comunicación electrónica con el ciudadano R.V., representante legal de la demandada.

Promueven prueba de experticia sobre la información contenida en el CD promovido marcado “6” y cuyas copias han promovido –aducen- marcadas 5.1 al 5.8, a los fines que los expertos determinen si la información en él contenida tiene los siguientes atributos: autenticidad, confidencialidad e integridad.

Agregan que tales probanzas las realiza con la finalidad de comprobar que su representada realizó gestiones de cobranza y la comunicación con el representante legal de la demandada se realizaba por vía electrónica, lo que originó –manifiesta- que la notificación de la no aprobación de la reestructuración del crédito solicitado se realizara por esa vía.

Solicitan que para el supuesto que los expertos no pudieren determinar tales atributos en la información contenida en el CD, se practique la experticia sobre el ordenador o PC donde fueron recibidas las comunicaciones, específicamente en las siguientes cuentas de correo: arodriguezm@bancomercantil.com; cmata@bancomercantil.com y negarcia@bancomercantil.com, y a tales fines se trasladen los expertos a las oficinas de su mandante ubicadas en Avenida A.B., Nº 1, Edificio Mercantil, Caracas.

Las anteriores probanzas fueron inadmitidas en el auto de admisión de pruebas, por cuanto no guardan pertinencia con el thema decidendum.

En la misma fecha (06/02/2014), presentaron escrito de pruebas en el que promueven:

El mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes documentos:

Libelo de la demanda, señalando que a sabiendas que el libelo de la demanda no es prueba, en el mismo están contenidos los alegatos que la parte actora ha realizado, y los cuales –considera- requieren ser verificados por parte del Tribunal ante los alegatos de la accionada; se desestima dicha promoción por cuanto el escrito libelar no constituye un medio probatorio, en cuanto a los alegatos que contiene, los mismos son objeto de análisis por parte del Juez en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Con el objetivo de demostrar el carácter insoluto que tiene el crédito, como consecuencia de la falta de pago alegada, promueven:

Marcado “C” documento público otorgado en fecha 18 de diciembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebró con EL BANCO, un contrato de apertura de cupo de crédito, hasta por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00). Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que revelan –considera- la utilización del cupo de crédito otorgado según el instrumento identificado con la letra “C”. ). Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “I” documento contentivo de contrato de préstamo a interés de naturaleza agrícola de fecha 20 de marzo de 2009, por la suma de Doce Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 12.610.000,00) mediante el cual dan por terminada la vigencia del contrato de cupo de crédito y en consecuencia –señala- cesó la obligación de EL BANCO de otorgar cantidades de dinero en ejecución de dicho cupo de crédito contenido en el citado documento de fecha 18 de diciembre de 2007. Agregan que de dicho documento se evidencia que LA PRESTATARIA constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 25.220.000,00) sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por un fundo que integra actualmente la unidad de producción agropecuaria denominada HATO PAGUEY, y que el inmueble antes descrito le pertenece a LA PRESTATARIA según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1993, bajo los Nros. 48, 49 y 50, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Tomo Quinto, Protocolo Primero, respectivamente, y, documento de integración protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto., Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, el cual acompañan marcado “J”. Señalando que en dicho documento se lee claramente que el crédito otorgado fue utilizado para pagar cantidades de dinero adeudados al Banco, que estaban garantizados con la hipoteca de primer grado; que al pagar con el dinero proveniente del crédito de fecha 20 de marzo de 2009, la deuda garantizada con hipoteca de primer grado, se extinguió, pero que la prestataria, constituyó mediante ese mismo documento, hipoteca inmobiliaria denominada de segundo grado, por haber sido registrada posteriormente a la de primer grado, sobre el mismo bien inmueble y la cual está destinada a garantizar la devolución del préstamo a interés que por la suma de doce millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 12.610.000,00) recibió en ese acto; que en consecuencia, está vigente la hipoteca convencional constituida mediante el contrato de préstamo a interés de fecha 20 de marzo de 2009 y la deuda en él contraída se encuentra insoluta, que por lo tanto demandan su cumplimiento mediante la presente acción. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcados “K” y “L”, documentos privados emanados de su mandante, señalando que los mismos fueron impugnados por la demandada, el documento marcado “K” contentivo de estado de cuenta corriente del deudor, en el cual se comprueba la liquidación del crédito; y el documento marcado “L”, contentivo de estado de cuenta de la deudora, en la cual se refleja –expresa- la deuda existente, el monto de capital e interés compensatorios y moratorios, así como la tasa aplicada, cuya veracidad y legalidad invocan; los documentos promovidos cursan desde el folio 99 hasta el folio 103, observándose que los mismos no tienen sello húmedo del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, constituyen solo una copia simple que fue impugnada por la parte contraria; en consecuencia, se desestima su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Ratifican documentos marcados “1” y “2” que en ocho folios fueron consignados con el escrito subsanador como parte del escrito de demanda, contentivo del Plan de Inversión presentado por la demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) respectivamente; que de dichos documentos se desprende que los saldos insolutos de ambos créditos, conjuntamente con otros instrumentos suscritos por el ciudadano R.D.V.P., como representante de la AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., fueron recogidos en un solo préstamo, que hoy nos ocupa, PRÉSTAMO Nº 27001637, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00). Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto los anteriores documentos.

Ratifican documentos marcados “3” contentivo de INFORME DE SUPERVISIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PLAN DE INVERSIÓN, correspondiente al PRÉSTAMO 27001637 por el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00). Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Ratifican documentos marcados “4”, “5” y “6” de fechas 13 de marzo de 2011, 30 de octubre de 2008 y 07 de enero de 2009, contentivos de informes técnicos de seguimiento del préstamo. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Ratifican documentos marcados “7”, “8” y “9” de fechas 24/08/10; 18/02/2011 y abril/2012, en su orden, contentivos de INFORMES TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO DEL PRÉSTAMO 27001637, que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL otorgó a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A.”, señalando que con los mismos se demuestra que su representada realizó efectivamente el seguimiento del crédito que había otorgado a la demandada, en la unidad de producción HATO PAGUEY, relacionadas con la ejecución del crédito agrícola que les fuera otorgado; que en consecuencia, el Banco le hizo seguimiento a la ejecución del crédito agrícola otorgado. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Promueven experticia contable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el experto que designe el Tribunal determine lo siguiente:

Si en la cuenta corriente Nº 0105-0169-55-1169-05914-7 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano R.D.V.P., existen debidos desde el día 20 de marzo de 2009 a la fecha actual, relacionados con el crédito Nº 27001637, indicando su fecha y monto, asimismo, el monto de la deuda a la fecha de la práctica de la experticia del crédito Nº 27001637 a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., parte demandada, por concepto de capital, así como los intereses retributivos y moratorios, una vez deducidos los pagos que se hayan efectuado, calculados estos últimos conceptos a la tasa acordada entre las partes, mediante documento registrado en fecha 20 de marzo de 2009, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, a cuyos efectos solicita le sea expedida copia fotostática certificada del referido documento.

La anterior prueba de experticia contable fue oportunamente evacuada, consignando la experta designada, el informe correspondiente, en fecha 20/05/2014, en el que concluye, respecto a si en la cuenta corriente Nº 0105-0169-55-1169-05914-7 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano R.D.V.P., existen debidos desde el día 20 de marzo de 2009 a la fecha actual, relacionados con el crédito Nº 27001637, y, el monto de la deuda a la fecha de la práctica de la experticia del crédito Nº 27001637 a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., parte demandada, por concepto de capital, así como los intereses retributivos y moratorios que: “ … se realizaron tres (3) débitos a la Cuenta Corriente Nº 0105-0169-55-1169059147, perteneciente al Ciudadano R.D.V.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.376, debidamente autorizados en el Contrato de Crédito Nº 27001637, de fecha 20 de Marzo de 2009, en las Fechas y Montos señalados …”; que se calcularon los montos adeudados por la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., por concepto de Capital, Intereses Retributivos e Intereses de Mora, al 20 de Mayo de 2014 y se determinó por concepto de capital Bs. 12.042.550,00; por concepto de intereses retributivos Bs. 4.479.462,46 e intereses de mora Bs. 1.262.681,79, para un total adeudado por parte de la Agropecuaria, de Bs. 17.784.693,79.

Se desprende del informe contable presentado por la experta designada la existencia del crédito otorgado a la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ha sido admitido por la parte demandada. Por otra parte, se evidencian los débitos realizados por la actora a la cuenta corriente Nº 0105-0169-55-1169059147, perteneciente al Ciudadano R.D.V.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.376, sobre los cuales debe determinarse que contablemente le es permitido al Banco debitar de la cuenta del fiador cantidades de dinero correspondiente al crédito otorgado, solo cuando el deudor principal se insolvente; sin embargo, en la cláusula CUARTA del contrato “ … LA PRESTATARIA autoriza de manera expresa e irrevocable a EL BANCO a debitar o cargar a cualquier cuenta o depósito que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas mantenga en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que se llegaren a adeudar con motivo del préstamo a interés a que este contrato refiere que sean de plazo vencido …”, por lo tanto se aprecia el informe rendido por la experta en cuanto a la existencia de la deuda, lo que ha sido admitido por la parte demandada. Asimismo, los pagos correspondientes a dicho préstamo que le han sido debitados al fiador, tal como fue acordado por las partes en el contrato 27001637. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 07/02/2014 la Abogada M.F.D.C., apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió mensajes electrónicos impresos:

Mensaje cuyo emisor es otoro@bancomercantil.com y destinatario rubenvazques@gmail.com en fecha 19 de junio de 2013, cuyo asunto es “Respuesta solicitud reestructuración Agropecuaria El Paguey Tres C.A.”.

Mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario otoro@bancomercantil.com en fecha 19 de junio de 2013, cuyo asunto es “Respuesta solicitud reestructuración Agropecuaria El Paguey Tres C.A.”.

Señalando que tales documentos, que acompaña en legajo marcado 7 constantes de dos (2) folios útiles, comprueban que se le notificó al representante legal de la demandada la respuesta a la solicitud de reestructuración que efectuara la empresa, que dicha prueba debe ser concatenada con la prueba libre promovida anteriormente, lo cual comprueba –expresa- que esa era la vía de comunicación entre las partes.

Promueve mensajes de datos grabados desde el servidor receptor y grabados en un CD que consigna marcado “8”.

Prueba de exhibición; solicita conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos acompañados por la parte demandada en copia simple marcados 7, así como el contenido de la carta anexada en PDF contentiva de la respuesta a la solicitud de reestructuración, señalando que existe presunción grave que están en su poder, al haberse generado un mensaje de dato automático que emana de la cuenta de correo electrónico rubenvazques@gmail.com, mediante la cual su representada ha mantenido comunicación electrónica con el ciudadano R.V., representante legal de la empresa, que comprueba que el correo fue recibido por el destinatario.

Prueba de experticia sobre información contenida en el CD promovido marcado 8, cuya copia –aduce- han promovido marcadas 7, a los fines que el experto determine si la información en él contenida tiene los siguientes atributos: autenticidad, confidencialidad e integridad; con la finalidad de comprobar que su representada notificó a la demandada la respuesta a su solicitud de reestructuración de la deuda agrícola.

A todo evento, para el supuesto que los expertos no pudieren determinar tales atributos en la información contenida en el CD, solicita se practique la experticia sobre el ordenador o PC donde fueron recibidas las comunicaciones, específicamente en la siguiente cuenta de correo: otoro@bancomercantil.com, a los fines que se traslade el experto a las oficinas de su mandante ubicadas en Avenida A.B., N° 1, Edificio Mercantil, Caracas.

Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto a las anteriores pruebas.

En fecha 07/02/2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve documento protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, actualmente, Mercantil C.A. Banco Universal, otorgó un préstamo a interés Nº 27001637 a su representada por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00). Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto a la anterior prueba.

Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 04 de mayo de 1993, inserto bajo el Nº 48, 49 y 50, Tomo Quinto, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Protocolo Primero; señalando que en dichos documentos se evidencia la condición de productor agropecuario de su representada, que se trata de un crédito dirigido al sector agrario. El documento promovido no cursa en autos, por lo tanto no existe material probatorio a valorar.

Ley de Atención al Sector Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, señalando que su vigencia es de un año a partir de la fecha de su publicación; es decir, hasta el 15 de junio de 2013, siempre que se haya hecho la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, dentro del lapso de vigencia de la Ley. Promueve el demandado la Ley de Atención al Sector Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, la cual no constituye medio probatorio alguno, puesto que la misma contiene la normativa atinente a la materia agraria, norma esta, que al igual de las normas anteriores y posteriores a la misma, es objeto de análisis por este Tribunal Agrario en la actividad propia de administrar justicia; en tal sentido, no se aprecia como material probatorio dirigido a ilustrar los hechos alegados por las partes.

Comunicación con su correspondiente exposición de motivos dirigida ante la Vicepresidencia de Negocios de la institución financiera, el 08 de mayo de 2013, ante la oficina CIMA Barinas Mercantil Banco Universal, que se explica por sí sola, señalando que fue consignado con el escrito de contestación a la demanda. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto a la anterior prueba.

Recibos de los descuentos que le hiciere MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre todos los créditos que posee su representada, que demuestran –señala- el pago puntual de todos y cada una de las cuotas pactadas, manifestando que los mismos fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto a la anterior prueba.

Solicita que se oficie al Banco MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para que remita el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 1169-05914-7 a nombre del ciudadano R.D.V.P., correspondiente a los años 2012-2013, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada uno de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos Objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según Resolución Nº 027-13 del 14 de marzo de 2013. La anterior prueba de informes fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas, motivado a que la información requerida se encuentra en poder de la contraparte, y su promovente dispone del medio probatorio establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Conjugados en su conjunto los alegatos y pruebas aportados por las partes, este Juzgador en su actividad indagatoria, y con el norte de impartir una justicia expedita, equitativa y objetiva, procede al pronunciamiento de ley de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

En primer lugar estima pertinente este Juzgador, realizar las consideraciones siguientes: En diligencia de fecha 20 de febrero del 2014, la apoderada actora Abogada M.F.D.C., solicita al Tribunal la suspensión de la presente causa, aduciendo que ambas partes han admitido que existe en tramitación la solicitud de reestructuración de deuda agrícola, la cual no ha quedado definitivamente firme. Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la suspensión de la causa.

Al respecto se observa: en efecto cursa al folio 251 primera pieza, documento contentivo de solicitud de reestructuración; empero, la misma aparece suscrita por el ciudadano R.D.V.P., quien se observa lo ha hecho a título personal, sin que en el texto de dicha solicitud haya mencionado que la solicitud la haya formulado a nombre de la persona jurídica que representa, es decir, AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A, quien es la beneficiaria del crédito agrario objeto de la presente acción, además que la firma de la solicitud es la del ciudadano R.D.V.P. sin señales de estar actuando como representante de persona jurídica alguna así como no se aprecia sello alguno de ninguna persona jurídica ni aun la de la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A.. En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, dispone que “El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios al curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva…” (resaltado del Tribunal); es decir, debe acreditarse ante el Tribunal que efectivamente ha sido solicitada la reestructuración, y, en el caso de autos, no aparece documento alguno que permita evidenciar que la demandada, AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES C.A., haya formulado dicha solicitud, debiéndose establecer que la referida agropecuaria le ha sido dado el carácter de persona jurídica, por lo que de manera independiente es un sujeto de derechos y obligaciones, como institución creada para cumplir un objetivo social con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; por lo que es con tal carácter de persona jurídica que debe actuar; siendo que la persona natural es independiente de la personalidad jurídica de la empresa, por lo que no podría asumirse que una actuación a título personal del representante de la empresa, sea una actuación de la empresa misma que representa, puesto que es a nombre de ésta que debe actuar, para que los efectos legales recaigan en la misma; Y así lo advierte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01462 de fecha 29/10/2014, caso: Wenco Servicios de Comida Rápida C.A., en la que estableció que “ … en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce personalidad jurídica, independiente a la de los socios que las conforman, a las sociedades anónimas y a otras formas de asociación contempladas en la legislación mercantil, así el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano después de enumerar los tipos de sociedades de comercio, dispone en su primer aparte que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Importa destacar al respecto que las personas jurídicas sólo son medios o instrumentos técnicos, creados siempre por el Derecho para la realización de fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta ni permite que se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido. De allí que resulte imprescindible para el interprete jurídico tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales de estos sujetos de derecho, como ocurre en el presente caso. (Ver sentencia de esta Sala N° 00278 publicada el 6 de marzo de 2001, caso: CANTV SERVICIOS, C.A.)” . En consecuencia se desestima la solicitud de suspensión planteada. (ASÍ SE DECIDE).

PARTE MOTIVA

La presente causa versa sobre una acción derivada de crédito agrario, interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de AGROPECUARIA PAGUEY TRES (03) COMPAÑÍA ANONIMA, cuya pretensión se circunscribe a que el Tribunal intime a la demandada, al pago o a ello sea condenada, de la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.686.937,25), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.483.900,00) por concepto de capital; DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.154,45) por concepto de intereses compensatorios, calculados sobre saldo de capital a la tasa de 13% anual desde el 20 de abril de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010; TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 3.911.882,80) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre saldo de capital a la tasa de interés moratorio que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, que es de TRECE POR CIENTO (13%) anual, un TRES POR CIENTO (3%) anual, de cuya sumatoria resulta la tasa aplicable de un DIECISES POR CIENTO (16%) anual, calculados desde el 20 de septiembre del 2010, fecha en la cual se incurrió en mora, al 25 de marzo del 2013. Que los intereses moratorios que se sigan causando desde le día 25 de marzo del 2013 hasta su cancelación definitiva o la ejecución de sentencia, calculados a la tasa a.m. (T.A.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, aduciendo la parte actora que en fecha 18 de diciembre de 2007 la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANONIMA, celebró con la parte demandante un contrato de apertura de cupo de crédito, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), el cual exponen se encuentra ya extinguido; que posteriormente, las partes otorgaron ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.818, libro de folio real del año 2009, un contrato de préstamo a interés agrícola por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,00), garantizado con la Hipoteca Convencional de Primer Grado y la Fianza Principal y Solidaria, constituidas en documento de fecha 18 de diciembre de 2007, siendo el destino de dicho crédito pagar deudas de créditos agrícolas contraídas con EL BANCO; que la prestataria se obligó a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de siete (7) años contados a partir de la fecha de protocolización del contrato (20 de marzo del 2009) mediante catorce (14) cuotas semestrales, variables y consecutivas destinadas a amortizar a capital, las cuales especifica; que la prestataria constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.220.000,00) sobre el bien inmueble de su propiedad constituido por un fundo que integra la unidad agropecuaria HATO EL PAGUEY, que la prestataria ha dejado de pagar cuatro (4) cuotas, cuyos vencimientos fueron los días 20 de septiembre de 2011, 20 de marzo de 2012, 20 de septiembre de 2012 y 20 de marzo de 2013, así como los intereses convencionales y moratorios causados; que por lo tanto, siendo una causal de vencimiento anticipado conforme a la cláusula QUINTA, numerales 5.2 y 5.3 del contrato de crédito a interés, y, comprobado que la prestataria incumplió el pago de cuatro (4) cuotas, la obligación es líquida y exigible.

Por su parte, la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., representada por el ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.376, en su carácter de Director, debidamente asistido de Abogado, admite la existencia de la obligación crediticia por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00) para lo cual constituyó a favor del BANCO hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.220.000,00) de un inmueble de su propiedad, constituido por un fundo que integra actualmente la Unidad de Producción Agropecuaria denominada HATO EL PAGUEY TRES (3) Sector Paguesito-San Silvestre, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los linderos NORTE: C.D.J.; SUR: Río Paguey; ESTE: Caserío Pagueysito; OESTE: Finca Mata de la Paz- S.M., aduciendo que en la unidad de producción se venían realizando trabajos con la intención de honrar las obligaciones contraídas con el Banco, pero que los fenómenos climáticos acaecidos en nuestro País durante los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre de 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 en forma general afectaron el sector donde tiene su asiento la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., con una fuerte sequía y posteriormente inundaciones originadas por las torrenciales lluvias, que provocó una desmejora económica y financiera a la unidad afectada, que durante los años 2009 y 2010 hubo una sequía inclemente y posteriormente el invierno trajo inundaciones, sufriendo las consecuencias el ganado, los pastos se murieron, por lo que hubo que fumigar y resembrar los pastos, generando gastos que se incrementaron en 150% y no se encontraban en el presupuesto, que las inundaciones ocurrieron en la totalidad de las unidades de producción que se encuentran a orillas del C.D.J., que en el caso de su representada en su lindero NORTE-ESTE, y en el lindero SUR linda con el Río Paguey, que por tal razón su unidad de producción sufrió las consecuencias, mermando en consecuencia la producción y afectándose el flujo de caja para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas; que ante tales circunstancias su representada solicitó una reestructuración, mediante escrito ante la Vicepresidencia de Negocios de la institución financiera, el 08 de mayo de 2013, dentro del lapso legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrícola; expone además, que la institución crediticia no dio cumplimiento a la supervisión de los créditos agrícolas conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo que considera, es una causal de inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, durante el curso del proceso ambas partes han expuesto sus alegatos y aportado el material probatorio pertinente, sobre el cual este Juzgador ha realizado la valoración correspondiente; se observa que en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, tanto la parte actora, como la demandada, ratificaron sus argumentos. Asimismo, en el acto de continuación de la audiencia probatoria, celebrada el 10 de Noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante alegó la pertinencia de la demanda intentada, aduciendo que quedó demostrada la existencia de la deuda, así como el pago de las cuotas de septiembre del 2011, marzo y septiembre del 2012 y marzo del 2013, que también quedó comprobado que hubo el procedimiento administrativo que se requería. Afirma que su representada si le hizo seguimiento al crédito, que no hay obligación de que el señor R.D. firme los documentos correspondientes; que el alegato de caso fortuito no tiene ningún sentido, que en autos no cursan pruebas al respecto, que las aguas se corrieron en sentido contrario al paguey, a la finca, que no es cierto que paguey sea colindante con la finca en cuestión, que están separados por lo menos por el río. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso que en autos quedó demostrado que la solicitud de restructuración formulada fue tempestiva, fue hecha ante el órgano que la ley y las resoluciones de los ministerios de tierra y de comercio establecieron; que igualmente quedó demostrado que el banco no cumplió con el procedimiento que le establecen estas mismas leyes en atención al sector agrario y las resoluciones conjuntas de estos ministerios, que no cumplió con el procedimiento establecido, que por lo tanto se hace aplicable la consecuencia jurídica que establece su no hacer, que establecen las resoluciones y la ley de atención al sector agrario, que el banco fue negligente en el cumplimiento del procedimiento establecido para la solicitud de restructuración. Que asimismo, se evidencia en autos que realmente los eventos climáticos que hemos hecho referencia se dieron sobre ese sector; que el río se desbordó, lo cual fue reseñado en los medios de comunicación impresos, sobre los daños ocasionados, el desbordamiento de los caños, del Río El Paguey, que por tal motivo el ciudadano R.D.V. solicitó la reestructuración. Rechaza los informes técnicos que el banco ha venido haciendo alusión para tratar de demostrar que si le hizo seguimiento al crédito, que los mismos no fueron firmados por persona alguna que pertenezca al predio, que solo firma un perito desde una oficina.

Al respecto se observa: ha sido un hecho público y notorio en nuestro país, los fenómenos naturales que se han sucedido en gran parte del territorio nacional en los últimos años, en el caso específico de autos, en el sector pagueysito- San silvestre donde corre el Río El Paguey y donde se encuentra el fundo de la demandada, la sequía y posteriores inundaciones fueron del conocimiento público, donde se afectaron los predios ubicados en esa zona, durante los años 2009 y 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, de donde deviene la desmejora económica y financiera del predio HATO EL PAGUEY, tal como lo ha alegado la parte demandada, puesto que con la sequía y posteriores inundaciones que ocasionaron las lluvias, los pastos se murieron y el ganado sufrió las consecuencias. En tal sentido, la parte demandada durante el acto de la audiencia probatoria celebrada el 03-11-14, hizo mención que por notoriedad judicial se tome en cuenta la experticia practicada por este mismo Tribunal en la causa 5358-12 la cual corresponde a una causa derivada de crédito agrario, en contra de la Agropecuaria S.J. C.A., la cual se encuentra ubicada en el mismo sector de ubicación de la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., solamente divididas por el Río El Paguey, lugar donde este Tribunal mediante experticia ordenada en el expediente 5358-12 pudo constatar las inundaciones ocurridas en el sector por el desbordamiento el Río El Paguey, el cual rebasó su capacidad hidráulica motivado a las torrenciales lluvias, circunstancias que constituyen un fuerte indicio que por notoriedad judicial deviene en la apreciación cierta, como hecho notorio, de las inundaciones ocurridas en el sector, a causa de la ocurrencia de los fenómenos EL NIÑO y LA NIÑA, y siendo que la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., se encuentra ubicado en el mismo sector, sería desde todo punto de vista, un desacierto de este Tribunal como garante de la seguridad y protección al sistema productivo agropecuario del país por mandato constitucional, obviar los hechos ciertos que por la hostilidad climatológica afectaron esa zona y que pudieron afectar ciertamente al predio AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., ya que la afectación climatologica de la zona donde se encuentra el predio fue un hecho público y notorio; ante tales circunstancias el Ejecutivo Nacional, en aras de la garantía agroalimentaria de la Nación, emitió el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio del 2012, tal como aparece en su exposición de motivos, para “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …”; es decir, el Decreto no fue emitido para salvaguardar un predio en específico, sino las grandes extensiones de tierra, que en diferentes estados del país, se vieron afectados por los mencionados fenómenos naturales, en aras de “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública y privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …” (exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario); Es evidente, en consecuencia, la ocurrencia cierta de los fenómenos naturales descritos y las posibles secuelas que ocasionaron en el predio AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A.

En este orden de ideas, de acuerdo los principios de Orden Público el cual es neurálgico en la materia agroalimentaria y necesariamente se debe revisar en cada caso agrario, cabe referirse igualmente, al seguimiento al que están obligados realizar las entidades crediticias ante el otorgamiento de un crédito cuyo destino sea agrario, conforme lo dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, en su artículo 17:

Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros

.

Siendo el norte del legislador la eficacia y efectividad del desarrollo agro-productivo de la Nación, atendiendo a los postulados de la Ley de Crédito para el Sector Agrario en su exposición de motivos, en la que expresa como fin supremo “ … refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, fundamentada en el ideario Bolivariano, con valores de identidad, igualdad, justicia social y paz internacional, pasa por dotar a la República Bolivariana de Venezuela de una nueva base jurídica, cuyo contenido normativo, responda a la transformación y consolidación del nuevo modelo socio-productivo…” (…) “En ese sentido, incorpora los principios básicos que deben regir el sector agrario nacional, centrados en la práctica y aplicación de la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad, dado que además del acceso oportuno al financiamiento, se asegura que las personas que reciban financiamiento reciban el apoyo y acompañamiento integral necesario, para que mejoren las condiciones de la producción y del entorno, con una conciencia humanística, complementaria, solidaria y corresponsable, en plena armonía con el ambiente y su entorno”; y en garantía del principio constitucional de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, como marco normativos que rigen los créditos agrarios; quiso el Legislador al decretar las normativas que rigen los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional; puesto que el sector agrario viene a ser un elemento fundamental para el desarrollo de cualquier país, por esto la protección al financiamiento agrario como vía para estimular la inversión de este sector; y a cuyos efectos, estamos obligados los jueces agrarios a una administración de justicia transparente, justa, equitativa y efectiva, en completa armonía con nuestra Carta Magna y la normativa legal que rige la materia; observándose en el caso específico de autos, que el fondo de la controversia trata de un contrato de naturaleza agraria, suscrito entre las partes en litigio; y, donde no se observa de las actas que la entidad crediticia haya dado cumplimiento a su obligación de hacer seguimiento y asistencia técnica al crédito, conformen lo disponen los artículos 16, 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales disponen:

Artículo 16. “Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine”.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa”.

Artículo 23. “Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo”.

Se observa en el presente caso, que el procedimiento ut supra mencionado, previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, tiene como norte que el productor reciba apoyo técnico dirigido a la efectiva inversión del crédito otorgado en la actividad agraria correspondiente, con el objeto de evitar que por falta de orientación o experiencia, el capital otorgado en préstamo, no se invierta de manera eficaz en la producción de que se trate, por tal razón, la necesidad del acompañamiento integral como garantía del efectivo desarrollo de la actividad agraria objeto del préstamo, todo en aras del efectivo cumplimiento de los principios de “ … justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria”, tal como lo prevé dicho Decreto en su artículo 3º en concordancia exacta con el principio social establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde nos cubre diciéndonos que estamos constituidos como un estado democrático y social de Derecho y de justicia, donde enmarca como valores superiores entre otros la responsabilidad social, la solidaridad y la justicia, sobre todo la justicia como bien lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante del 24/01/2002, Exp 01-1274 con ponencia magistral del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso ASOVIPRILARA, lo cual debido a la naturaleza especial y autónoma del Derecho Agrario en Venezuela es necesario acatar y aplicar dichos principios elementales de tan neurálgica ciencia para el desarrollo, sustento y garantía de ésta y las futuras generaciones de venezolanos.

En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen múltiples criterios entre los que comúnmente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:

  1. Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.

  2. Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.

  3. Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.

Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas y doctrinarias vigentes al momento de la contratación del crédito agrario, se establece cuatro etapas que se indican a continuación:

Una primera etapa que podríamos denominar de inicio, en este caso el ente contratante debe verificar los requisitos de solicitud del crédito, así como el plan de inversión, presentado por el beneficiario del crédito, una segunda etapa contratación, dirigida a establecer los términos y condiciones del contrato de crédito agrario con una tasa de interés preferencia, plazo de crédito, forma de pago, el acompañamiento integral, supervisión del crédito según el plan de inversión, así como la cláusula de responsabilidad social; y una tercera de seguimientos del ente crediticio mediante el requerimientos de los documentos demostrativos de uso de recursos, así como el acompañamiento integral de asistencia técnica de capacitación y formación del beneficiarios, mediante supervisión de la adecuada ejecución del destino del crédito, además del apoyo en caso de ser necesario del transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo, y la obligación de informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto del crédito otorgado, el desembolso efectuado al beneficiario, el estado del crédito otorgado, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento que hayan realizado; y una cuarta y última etapa que va dirigido a la correcta recuperación crédito, mediante el cumplimiento de la disposición legal, o en por vía de reestructuración o refinanciamiento del mismo, o excepcionalmente el otorgamiento del beneficio de condonación de la deuda.

Se puede establecer que estamos en presencia de un contrato de crédito a largo plazo, ya que su destino está dirigido a la actividad agraria en la finca del caso en marras, sin embargo de dicho contrato no se estableció como se efectuarían las labores de seguimientos del crédito otorgado, y las colocaciones que debía efectuar el beneficiarios para la verificación del uso del crédito, así como tampoco la obligación del requerimiento de los documentos demostrativos, y la forma de ejecutar la asistencia técnica por parte del ente crediticio al beneficiario, finalmente no se observa la cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades; es decir, la actuación de la entidad financiera no es cónsona con el mandato constitucional y legal que quiso implementar el legislador en protección de la seguridad agroalimentaria y productor agropecuario como parte de ella, puesto que aunado a que no cumplió con los extremos legales ya mencionados, se observa que durante el acto de continuación de la audiencia probatoria, la experta contable, Licenciada SILLMA P.F., durante su declaración en cuanto a la experticia contable para la cual fue designada, expuso que en fecha 22/12/2010 que la institución financiera debitó la cantidad de Bs. 538 mil, por concepto de intereses de mora, débito que se hizo con anterioridad a la fecha de vencimiento del pago, lo que denota que se hizo un cobro anticipado por intereses moratorios, lo cual no es debido por cuanto los mismos no se han generado, hecho este que atenta flagrantemente contra la seguridad social de los deudores y en este caso, de los productores agrícolas con deudas contraídas para el desarrollo de la actividad agraria. En este orden de ideas, se verifica, en consecuencia, un incumplimiento en cuanto a la segunda etapa de contratación aquí expresada, realizándose este señalamiento de manera general de un simple análisis del contrato presentado, por ser este el origen de la obligación reclamada, que trata una materia de orden público y social, así como una actuación por parte de la institución bancaria que va en desmedro del orden de justicia social que impera en nuestra país. (ASI SE ESTABLECE).

Tampoco se evidencia de los autos, que MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., haya prestado asesoría técnica al productor que conllevara a la garantía de un eficiente uso de los recursos otorgados, conforme lo disponen los artículos 23 y 24 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario:

Artículo 23. Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.

Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, deben asegurar que el ideario Bolivariano, basado en la honestidad, trabajo voluntario, inclusión social, solidaridad, corresponsabilidad, transparencia y el bien común, estén presentes de una manera continua y permanente, en los servicios no financieros, prestados por los bancos universales y comerciales.

En el presente caso, no se evidencia de los autos que la entidad financiera haya dado cumplimiento a la anterior normativa, si bien es cierto promovió informes técnicos como prueba de haber realizado el seguimiento, cabe referir que de los mismos no se evidencia que el productor haya controlado la inspección que según lo reflejado en dichos informes, realizó la entidad crediticia; a lo cual debe agregarse que solo los informes de fecha 07/01/09, 24/08/10, 14/04/12 y 05/06/13 aparecen suscritos por un presunto administrador agropecuario, sin que de manera alguna se pueda determinar si es experto en la materia agraria, o es una firma autoriza.d.B., lo que forzosamente impide asumir dichos informes como cumplimiento del seguimiento al crédito, puesto que es un experto en la materia quien debe determinar si las actividades que se realizan en el predio se corresponden con el destino del crédito, aunado a que la inspección que practique el ente crediticio debe ser controlado por el productor, lo que en modo alguno se evidencia que se haya cumplido en los informes promovidos, por lo tanto se desestiman dichos documentos como prueba de haberse practicado el seguimiento. (Y ASÍ SE DECIDE).

Así mismo, esta Instancia observa que no riela a los autos documentos mediante cuales conste la supervisión, seguimiento u acompañamiento periódico y mensual por parte del banco del crédito agrario otorgado, simplemente fue consignado por ordenes de este Tribunal mediante un despacho saneador el plan de inversión contable donde se verifican las posibilidades numéricas que tiene la solicitante para pagar el préstamo, pero no se evidencia que se haya consignado el plan técnico agro-productivo de la solicitante que es lo que va a permitir verificar si el Fundo garante del pago del crédito estaba en condiciones agro-productivas y agroecológicas para mantener una producción constante que no permitiera el atraso en el pago del crédito y sobre todo NO consta en las actas del expediente que luego de los fenómenos climatológicos del niño y de la niña que afectaron prácticamente todo el país lo cual es un hecho Notorio para todos los venezolanos y para el mundo, el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL hayan trazado un plan de contingencia técnico para afrontar el desastre provocado por estos fenómenos los cuales fueron eventos inesperados o fortuitos dejándolos a su suerte obviando abiertamente los principios elementales constitucionales de solidaridad y de responsabilidad social establecidos por el artículo 2 de nuestra carta magna ya que se trata de seguridad agroalimentaria la actividad para lo cual fue otorgado el crédito objeto de este proceso, realizando si de manera constante las gestiones de cobranzas, más no gestiones de supervisión, seguimiento u acompañamiento del crédito, lo cual deja en evidencia la falta de pruebas documentales en relación a las inspecciones que debió realizar el banco, a los fines de determinar el destino del crédito otorgado y de las condiciones del fundo de la deudora luego de estos fortuitos casos devastadores, es decir, documentos que permitan demostrar la supervisión, seguimiento u acompañamiento del banco al crédito, tal como fue alegado por parte demandada, lo cual es un franco incumplimiento de los artículos 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales establecen lo siguiente:

(…) Articulo 17: Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

Artículo 23: Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido, de ambas disposiciones se desprende que es obligación de las instituciones financieras realizar el seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuada, así como solicitar a los beneficiarios de los créditos los documentos demostrativos del uso del recurso del destino del mismo, según lo estipulado en el plan de inversión, dentro de este seguimiento tiene además la obligación de acompañar al productor brindándole asesoría en las aéreas técnicas (preparación del proyecto, tramite del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo), es decir tiene que brindar un asesoramiento integral que incluye las aéreas técnicas Agrarias administrativas y legales propia de la ejecución del proyecto para así garantizar los recursos, su retorno y recuperación y así coadyubar a dar cumplimiento al objetivo Nacional de Soberanía Alimentaria establecido en el numeral 1.4.3 de la Ley del Plan de Patria la cual viene a proteger el Desarrollo Económico y social de la Nación en el periodo 2013-2019.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del año 2011, con ponencia de E.R.G.E.. AP42-N-2010000103, en relación a la importancia del asunto en estudio, la cual estableció lo siguiente:

(…)-De la falta de supervisión por parte del banco de los créditos otorgados

Se desprende del expediente administrativo que la inspección realizada por la SUDEBAN a la fecha del 29 de febrero de 2008, en los veinte (20) expedientes aleatorios revisados por la misma se encontraron incumplimiento en los requisitos tales como el plan de inversión y la falta de soportes que permitan evidenciar el destino de los créditos otorgados (Vid. Folio 8 del expedienteadministrativo).

En atención al requerimiento de la Superintendencia de los debidos soportes de los créditos otorgados en el cumplimiento de la cartera agrícola no pudo el banco recurrente justificar el destino de los mismos, incumpliendo el artículo 10 ejusdem, alegando que los recursos fueron otorgados en función al destino (plan de inversiones) indicado por el cliente (ver folios del 9 al 14 del expediente administrativo), no evidenciándose ningún tipo de inspección realizada por el banco el cual solo se limito a informar de la trayectoria como empresarios de sus clientes en estos veinte (20) expedientes inspeccionados aleatoriamente por la Superintendencia (ver folios del 93 al 97 del expediente administrativo).

Cabe destacar que en una comunicación dirigida por Banco de Venezuela a la SUDEBAN de fecha 18 de junio de 2008 se desprende que “(…) Resultaría Comercialmente inviable verificar cada uno de los diversos destinos que el cliente pueda hacer con los fondos otorgados a través de nuestro crédito e improductivo tanto para el cliente como para el Banco. Naturalmente si en alguna oportunidad el banco observase que los fondos no fueron aplicados a la actividad del cliente y se pone el peligro la recuperación del crédito, nuestra practica es revisar la situación del cliente, reforzar garantías o traspasar el caso a manos de nuestra Área de Recuperaciones para tomar la acciones legales que procedan en cada caso (…)”. (Ver folio 24 del expediente administrativo).

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de supervisión del banco recurrente a los créditos otorgados en el cumplimiento de la colocación de la cartera de créditos en el sector agrícola incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo cual resulta forzoso desechar este alegato. Asi se decide. (…)

(Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por otra parte, se observa que para la exigencia de la obligación por parte del demandante, alegó la cancelación de la totalidad de la deuda por ser exigible por estar a plazo vencido, por existir un incumpliendo en el pago de cuotas semestrales vencidas, por lo tanto exige el pago de monto otorgado, más sus intereses moratorios y compensatorios, estos alegatos fueron controvertidos por la parte demandada, quien indicó que el pago no podía ser considerado como plazo vencido, debido a que no existió seguimiento o supervisión de parte del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de verificar el uso que hizo al destino del crédito. En virtud de ello, considera esta Instancia que para ser considerado de plazo vencido y consecuencialmente exigible la obligación, el banco crediticio debió cumplir con su funciones de ‘supervisión o revisión’, impuesta por Ley, mediante el correspondiente seguimiento y acompañamiento, del crédito otorgado para verificar que efectivamente estaban destinados al sector correspondiente y asegurar el asesoramiento indicado para que la inversión diera los resultados correctos y esperados para seguridad tanto del productor-deudor como para el ente crediticio-acreedor todo en función del éxito de la Seguridad Agroalimentaria que es de orden público y de interés para la nación.

En este sentido, dado su grado de importancia e interés social y nacional de los créditos agrarios que busca garantizar el derecho sustentable y sostenible de la nación tal como establece el artículo 305 en parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello, que considera este Tribunal que al no haberse efectuado el efectivo seguimiento, supervisión, acompañamiento del crédito otorgado, no puede ser considerado como plazo vencido el mismo; Se observa que el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en vez de proceder a supervisar y hacer seguimiento al crédito, para establecer las causas del retraso del pago tal como establece el artículo 17 de la Ley del sector Agrario, procedió a demandar por considerar que era exigible la obligación, sin cumplir con las obligaciones impuesta por Ley, dándole un tratamiento de un contrato civil-mercantil, y no subsumido en el derecho agrario, evidenciándose de esta manera una conducta negligente en el accionar del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, no solo en cuanto en la falta de supervisión del créditos, sino también en la responsabilidad que tiene ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados, al no ser diligente en realizar todas acciones tendentes para garantizar la recuperación del crédito agrario, por lo cual se observa que el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL no actuó como buen padre de familia, al darle al Contrato de crédito Agrario, connotaciones distintas a las protegidas por este derecho de carácter social, que buscar garantizar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación.

En relación a la conducta que debe mantener los entes crediticios, frente a un crédito agrario otorgado, es necesario traer a colación la Sentencia de (2001), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la ponencia JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Expediente Nº AP42-N-1997-01957, la cual estableció:

Al respecto esta Corte considera que las relaciones entre los bancos y sus ahorristas son relaciones de confianza, por lo que éstos últimos confían en que la institución bancaria haga una buena administración de los recursos confiados, tal como reza el aforismo “Como un buen padre de familia” al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 1.270 establece:

Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código

. (Negrillas de esta Corte).

En relación con lo anterior esta Corte señala que el comportarse como “un buen padre de familia” debe verse como el tener la máxima diligencia en cuanto a los negocios o la administración de los bienes por lo tanto los Bancos en cuanto a la administración de los bienes confiados a ellos deben tener la máxima diligencia con los negocios y operaciones realizadas por los mismos a los fines de garantizar el mayor rendimiento a los ahorristas y un saneamiento en las cuentas del banco.

Por lo anterior se desprende que el banco en cumplimiento con esa debida diligencia debe tomar todas las medidas necesarias a los fines de garantizarle a sus clientes la disponibilidad de los fondos conferidos a sus resguardo y para garantizar los mismos evitar cualquier tipo de operación que suponga un riesgo para sus ahorristas.

Por lo tanto considera esta Corte que en virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia en la conducta del banco, en lo que se refiere al otorgamiento de los créditos pertenecientes a la cartera agrícola una actitud negligente en cuanto a la supervisión de los mismos, acarreándole una responsabilidad ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados.

En cuanto a la naturaleza de los créditos agrícolas, esta Corte observa acerca de este punto, que debe entenderse a estos créditos como la obligación de destinar recursos de la banca para el desarrollo productivo del sector agrícola y como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector al ser este primordial para el desarrollo de todo país.

Por lo tanto dicho sector es de carácter estratégico por lo que debe ser obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector tendente a garantizar la soberanía e independencia alimentaria de la nación, por lo tanto esta Corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía alimentaria, principio este que igualmente se encontraba vigente para la fecha de los hechos acaecidos en la presente causa. (Resaltado y Subrayado nuestro).

Al respecto, de lo anteriormente expuesto este juzgado comparte el referido criterio al haberse observado por parte de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., una conducta innocua al cumplimiento de sus obligaciones impuesta por ley Especial que rige a los Créditos Agrarios y por tratarse una materia de orden público que no pueden ser relajadas por el bien jurídico tutelados como es la seguridad agroalimentaria de la nación, es por ello, que esta instancia declara forzosamente que no existe elementos esenciales para que se genere el derecho al Cobro del crédito agrario por la parte demandante, por las deficiencias e inobservancia aquí delatas, esto de conformidad con los previsto en los artículo 25 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con los artículos 16, 17, 23 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. En consecuencia, necesariamente se tiene que declarar SIN LUGAR la presente demanda y en consecuencia se deja sin efecto y por tanto se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de Mayo de 2013 que riela a los folios 02 al 08 del cuaderno de medidas de este expediente, líbrese el oficio correspondiente; y en aras de salvaguardar el orden con que se deben manejar por parte de los bancos tanto público como privados el otorgamiento de los créditos establecidos para la Cartera Agrícola y establecer las respectivas correcciones en los procedimientos de seguimiento a los créditos de esta índole, quien aquí suscribe, ordena a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrario, para que dentro del marco de su competencia, procedan a la revisión del presente crédito agrario y establezcan los correctivos necesarios al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en los procedimientos de otorgamiento y seguimiento de los créditos agrícolas. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abogados E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., en contra de AGROPECUARIA PAGUEY TRES (03) COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se DECLARAN Inexigibles los créditos otorgados por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., a la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY C.A ventilados en este proceso.

CUARTO

Se le ordena al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., otorgar a la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., los documentos correspondientes, así como la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que garantizaban el crédito aquí ventilado.

QUINTO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JSP/dgr

EXP. Nº 5385-13

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