Decisión nº PJ0082015000290 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000307

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 04/03/2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro y cuya última reforma de sus Estatutos sociales quedó inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 06/08/2008, anotado Bajo el Nº 13, tomo 121-A.

APODERADOS DEMANDANTES: T.R.R. y E.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.996 y 20.972, respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/07/1990, Bajo el Nº 72, Tomo 31-A, representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.120.885.

DEFENSOR JUDICIAL: O.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06/10/2008, por el abogado E.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    • Adujo la representación judicial actora en el escrito libelar, que consta de documento suscrito en fecha 05/05/2005, que la sociedad mercantil NIKKOXX MOTORS, C.A.., de este domicilio, y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/08/1997, bajo el Nº 73, Tomo 212-A-PRO, representada por su Director, ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad Nº V-3.178.271, dio en venta a crédito con reserva de dominio la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/CABINA DX DIESEL; Año: 2.005; Tipo: PICK UP; COLOR: ROJO, Placas: 75K-ABI; Serial de Carrocería: JN1CNUD225X450681; Serial del Motor: ZD30047571T; Uso: CARGA.

    • Que el precio de la referida venta fue acordado en la cantidad de SETENTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.068.622,00), de los cuales la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A. pagó por concepto de cuota inicial la suma de CATORCE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.013.724,00).

    • Que el saldo restante del precio de la venta es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.054.898,00), cantidad que el comprador se comprometió a cancelar dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) meses cuotas mensuales, variables y consecutivas.

    • Que las cuotas anteriormente indicadas comprendían la amortización al capital adeudado más los intereses, calculados a la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual, vencido cuyo plazo inicial de doce (12) meses, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), mas tres (3) puntos porcentuales adicionales sobre la referida “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.).

    • Que en el contrato accionado se estableció que en caso que el comprador incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con dicho documento, se encontrarán a su cargo la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la ya nombrada “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), que estuviera vigente, durante todo el tiempo que dure la misma.

    • Que en la Cláusula Décima Primera del contrato en referencia consta que la vendedora sociedad mercantil sociedad mercantil NIKKOXX MOTORS, C.A.., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.054.898,00), cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción.

    • Que la representante legal de la empresa demandada, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que contrajo la nombrada deudora

    • Señaló, asimismo, la representación judicial de la empresa accionante que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, el comprador ha dejado de pagar treinta y dos (32) cuotas mensuales del crédito, desde la cuota cinco (5) hasta la cuota treinta y seis (36), venciéndose la primera a partir del mes de septiembre 2005, las cuales se encuentran totalmente vencidas.

    • Que por las razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., como deudora principal y a la ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G. como fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

  2. En el cumplimiento del Contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 05/05/2005.

  3. En reconocer que quedan en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio.

  4. En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación de compra venta.

  5. En pagar las costas y costos procesales.

    Solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 588.2, 599.5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decrete medida de Secuestro sobre el referido vehículo.

    Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y artículos 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Por providencia de fecha 24/10/2008, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 23/11/2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse cumplido con la últimas de las formalidades comprendidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera citada la parte demandada en el presente asunto

    Vencido el lapso concedido a la parte accionada, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 10/12/2009, el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada A.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996, posteriormente revocado su nombramiento y designándose al efecto, al abogado O.M.C., ya identificado.

    En fecha 31/05/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

    Debidamente notificado la mencionado auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2.011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2.011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al abogado O.M.C., en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

    En fecha 27/01/2012 el Tribunal mediante resolución repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado a la parte demandada diere contestación a la demanda.

    En fecha 01/02/2012 compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó de manera genérica.

    En fecha 02/02/2012 la parte actora consignó escrito de pruebas.

    En fecha 24/02/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

  6. - Alegatos Parte Demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

  7. - Del lapso probatorio:

    Llegada la oportunidad probatoria sólo la parte accionante promovió pruebas.

  8. - Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Que en fecha en fecha 05/05/2005, que la sociedad mercantil NIKKOXX MOTORS, C.A.., de este domicilio, y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/08/1997, bajo el Nº 73, Tomo 212-A-PRO, representada por su Director, ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad Nº V-3.178.271, dio en venta a crédito con reserva de dominio la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/CABINA DX DIESEL; Año: 2.005; Tipo: PICK UP; COLOR: ROJO, Placas: 75K-ABI; Serial de Carrocería: JN1CNUD225X450681; Serial del Motor: ZD30047571T; Uso: CARGA.

    • Que la vendedora sociedad mercantil NIKKOXX MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios.

    • Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, el comprador ha dejado de pagar desde la cuota cinco (5) hasta la cuota treinta y seis (36), venciéndose la primera a partir del mes de septiembre 2005, las cuales se encuentran totalmente vencidas.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condenatoria, persigue la ejecución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/CABINA DX DIESEL; Año: 2.005; Tipo: PICK UP; COLOR: ROJO, Placas: 75K-ABI; Serial de Carrocería: JN1CNUD225X450681; Serial del Motor: ZD30047571T; Uso: CARGA.; en virtud que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G., ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar treinta y dos (32) cuotas regulares del crédito, las cuales se encuentran totalmente vencidas desde 05/09/2005. Frente a ello, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2.005, bajo el N° 2792; y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó el merito favorable que desprende de los autos, específicamente el documento de compra venta con reserva de dominio, cuyo mérito ya fue valorado por este Tribunal, resultando innecesario efectuar un nuevo análisis al respecto.

    En la oportunidad de la contestación, el defensor judicial consignó el ejemplar del telegrama, presentado para su envío en fecha 08 de febrero de 2.010, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G.,, a objeto de demostrar la comunicación enviada a efectos de contactarlo; por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

    Siguiendo este orden de ideas, entre las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, podemos citar entre otras, lo siguiente:

    Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

    .

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

    .

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensor judicial, o de algún apoderado legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

    Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G., en el pago de las treinta y dos (32) cuotas regulares del crédito, vencidas desde el 05/09/2005; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G.. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 05/05/2005, bajo el N° 2792, suscrito entre la sociedad mercantil NIKKOXX MOTORS, C.A.., en su carácter de vendedora y cedente, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G., en su carácter de comprador que tiene por objeto la venta un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: PICK-UP D/CABINA DX DIESEL; Año: 2.005; Tipo: PICK UP; COLOR: ROJO, Placas: 75K-ABI; Serial de Carrocería: JN1CNUD225X450681; Serial del Motor: ZD30047571T; Uso: CARGA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G., a hacer entrega a la parte actora cesionaria del vehículo objeto de dicho contrato, antes identificado.

TERCERO

Se acuerda que las sumas de dinero pagadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALIBRAN, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.D.C. BERMUDEZ G. a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como parte del precio de la venta queden en beneficio de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en al litis.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.A.L.

Asunto: AH18-V-2008-000307

CAM/GAL/Gustavo

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