Sentencia nº RC.000735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000735 N° Expediente : 13-719 Fecha: 01/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra INVERSIONES EL ENLACE, C.A. Y OTRO

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 172217-RC.000735-11214-2014-13-719.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000719

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), representados por los abogados J.L.T.R., N.L.G., A.B., A.P., E.P., Luís Sainz, Daniel Salero, P.A., E.R., C.G., M.G., M.G., Carelys Zozaya, contra el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI y la compañía INVESIONES EL ENLACE, C.A., representados por los abogados J.A.P., C.E.C.G. y H.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 73.894.645,01) hoy SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.894,64), por concepto del saldo del capital adeudado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.121.045,91) hoy VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.121,04), por concepto de intereses convencionales, calculados sobre la tasa variable desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 24 de noviembre de 1998.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los intereses moratorios originados desde el 24 de noviembre de 1998 exclusive hasta la fecha la presente decisión adquiera firmeza ejecutoria, lo cual se realizara mediante experticia complementaria..

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El recurrente por vía de fundamentación, señala textualmente lo siguiente:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

CAPITULO I

Alego como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por reposición no decretada por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

Denuncio infringido por la recurrida los artículos 15, 206, 208, 212 y ordinal 7° del 442, todas normas del Código de Procedimiento Civil.

En efecto ciudadanos Magistrados, en los informes ante la Alzada se solicitó la reposición de la causa porque de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de tacha incidental no podía abrirse el lapso de evacuación de pruebas sin que previamente el Juez de Primera Instancia hubiese realizado la confrontación que le ordena la mencionada norma, y siendo esta norma materia de orden público la recurrida debió ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se trasladara el Registro donde se encuentra el documento tachado para realizar la mencionada confrontación.

La recurrida al no ordenar la reposición de la causa infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de igualdad procesal como manifestación del derecho a la defensa, y al no decidir dicho pedimento que fue formulado ante los informes de Alzada, la recurrida no garantizó el derecho a la defensa de mi poderdante.

Igualmente infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil porque es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corriendo (sic) las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En el presente caso, estamos en presencia de una violación de una norma de orden público, como es el procedimiento de la tacha incidental de un documento público y pese a que se le formuló dicho alegato en los informes, omitió cualquier consideración al respecto y si tomamos en consideración que la violación del procedimiento de tacha implicaba una violación de una norma de orden público como lo establece el artículo 212 del citado código en la cual no podía subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, implica una violación del artículo 208 eiusdem porque era deber del juez superior que conoció de la apelación ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebrara la confrontación que establece el citado artículo ordinal 7° del artículo 442 de precitado código procesal y al no hacerlo así infringió las normas antes de latas, señaló expresamente, que en ningún caso se alcanzó la finalidad del acto. No hubo consentimiento, ni fue convalidado por las partes la omisión de la celebración de la confrontación como requisito en la incidencia de tacha incidental.

…omissis…

En los informes presentados que corren a los folios 122 al 145 del expediente, consta claramente en el capítulo primeo la solicitud de reposición de la causa, el cual fue omitido totalmente por la recurrida.

Por lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.

(Destacados de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y el ordinal 7° del 442 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura de la denuncia bajo estudio, se desprende que el formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en un menoscabo al derecho a la defensa por reposición no decretada, aduciendo que en los informes se solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se trasladara al registro donde se encuentra el documento tachado, en virtud del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al decir del formalizante, no debía aperturarse el lapso de evacuación de pruebas sin que previamente el juez de Primera Instancia hubiese realizado la confrontación que le ordena dicha norma.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo planteado por el formalizante, y dada la naturaleza del recurso que permite descender al análisis de las actas del expediente, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo ocurrido en el presente juicio, de la siguiente forma:

En fecha 08 de diciembre de 1998, se procedió admitir la demanda por ejecución de hipoteca, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguiente a su intimación. (folio 27)

El día 18 de enero de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada quien procedió a darse por intimado. (folio 36)

En fecha 29 de marzo de 1999, compareció la parte demandada quien procedió a consignar escrito de oposición y cuestiones previas. (folio 43)

El día 8 de abril de 1999, compareció la parte actora quien procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (folios 56 y 57)

En fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas. (folios 78 al 89)

El día 10 de noviembre de 1999, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando sin lugar la inexistencia de la hipoteca y sin lugar la oposición realizada por la parte demandada. (folios 103 al 108)

En fecha 10 de enero de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada quien procedió a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10-11-1999. (folio 117)

El día 14 de enero de 2000, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas al Juzgado Superior. (folio 119)

En fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 13 de enero de 2000, por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la oposición y sin lugar la inexistencia de la hipoteca formulada por la parte demandada. (folios 394 y 406)

El día 9 de julio de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien procedió anunciar recurso de casación. (folio 412)

En fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., casó de oficio la sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decretando la nulidad del fallo y ordenando la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal de cognición admita la oposición ejercida y ordene abrir la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (folios 450 al 460)

El día 17 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), y en acatamiento a lo ordenado por este M.T., estimó procedente la defensa de la falsedad del documento fundamental de la demanda, y ordenó aperturarse a pruebas el presente procedimiento. (folios 6 al 10, 2da pieza)

En fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), dictó auto razonado en la cual declaró: “…se evidencia que la tacha incidental formulada por la parte oponente a la admisión de la probanza, no fue formalizada en su oportunidad a la luz de lo contemplado en la norma supra transcrita, con lo cual mal podría este juzgado negar la admisión de las copias objetadas bajo el argumento de ser las mismas objeto de tacha…”. (folios 35 al 37, 2da pieza)

El día 23 de noviembre de 2004, compareció la parte demandada quien procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 19-11-2004. (folio 39, 2da pieza), oyendo la misma en un solo efecto. (folio 50, 2da pieza)

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia declarando improcedente la oposición, y firme el decreto de intimación. (folio 109, 2da pieza)

El día 22 de julio de 2008, compareció la parte demandada quien procedió a interponer recurso de apelación. (folio 118, 2da pieza). El cual fue oído en ambos efectos, quedando el presente expediente en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Superior dicto sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de Primera Instancia. (folios 162 al 176, 2da pieza)

Es importante resaltar, lo que sobre este punto decidió la recurrida, el cual quedó de la siguiente forma:

De la revisión del escrito de oposición se desprende que la parte demandada, procedió conforme al artículo 1380, ordinales 2° y del Código Civil a redargüir incidentalmente el documento consignado por la actora marcado con la letra “B”, referido al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, el quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero, del cual se desprende que la entidad bancaria demandante concedió un préstamo a interés a la demandada por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 74.339.040,00), hoy SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 74.339), alegando que la firma que aparece del otorgante del acto fue redargüida, no siendo cierta la comparecencia del mismo ante el funcionario que la certifico, por haber sido sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer las firmas que aparecen en el anexo consignado por la actora marcado con la letra “E”, referido éste al cuadro denominado “CALCULO DE INTERESES AL 24-11-1998”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a los folios 103 al 108, el Tribunal de instancia había declarado sin lugar la inexistencia de la hipoteca y sin lugar la oposición, negando la apertura del lapso probatorio; de ésta decisión conoció en su debida oportunidad este Juzgado Superior confirmando la misma, evidenciándose que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso de oficio la sentencia expresando textualmente:

…estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorios y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada Con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria

…(omissis)…

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la declaratoria de sin lugar, tanto de la inexistencia de la hipoteca alegada por los accionados como de la oposición intentada por éstos por la supuesta falsedad del documento fundamental de la acción…(sic)…En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, admita la oposición intentada y ordene abrir la articulación probatoria…

.

En virtud de lo decidido por la Sala de Casación Civil, se desprende que una vez recibido el expediente, el Tribunal de la causa en fecha 17 de agosto de 2004, declaró abierto el juicio a pruebas, haciendo uso de ese derecho ambas partes, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos; en consecuencia, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron debidamente admitidas y sustanciadas es decir, se solicitó informe a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, referida a la fecha de designación del ciudadano EUTINIO A. HERRERA O., como Registrador Subalterno Accidental del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, así como la designación de los expertos grafotécnicos encargados de verificar si la firma contenida en el anexo marcado con la letra “B” emanaba del presunto Registrador Subalterno Accidental.

Planteado así lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas del expediente que la parte demandada no fue diligente en impulsar la evacuación de sus pruebas, tal y como lo dejó sentado el A quo en la sentencia recurrida, correspondiendo a ella probar la falsedad del documento fundamental de la demanda en el cual basó su única oposición, en consecuencia, debió la demandada probar con elementos fehacientes la veracidad de sus dichos, a fin de impugnar el derecho invocado en su contra, lo que en el caso que aquí ocupa la atención de esta Alzada no ocurrió, aunado a lo anterior, se evidencia que la tacha propuesta por la demandada, quedó desestimada en decisión del A quo de fecha 16 de noviembre de 2004, la cual no fue ratificada ante esta instancia tal y como se señaló en el punto previo de este fallo, quedando de esta manera desestimada la inexistencia de la hipoteca alegada. ASÍ DE DECIDE.

Por otra parte, debe desecharse el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes, donde arguye que la recurrida, salvo el alegato de la tacha, omitió cualquier consideración sobre las restantes defensas invocadas en el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, pues la decisión de cuestiones previas, así como la interpuesta contra el auto que negó la oposición, quedaron firmes cuando ésta no impulso los recurso de apelación contra dicha decisión, ni ratificó en este Tribunal los recursos ejercidos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación N° 601, exp N° 14-232, en el juicio seguido por Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló lo siguiente:

“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Sobre este particular el Profesor J.M.M.d. la L.E., comenta:

“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José M.M.d. la L.E., La Nulidad de Actuaciones en el P.C., pág. 184) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente N° 1998-338, caso: A.E.F. contra L.C.M.).

De allí que se debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).” (Resaltado de la Sala)

Como se dijo en la sentencia ut supra transcrita, sólo procederá la denuncia por quebrantamiento de formas procesales cuando las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado y sea necesario reponer la causa, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, ya que la tacha incidental formulada por la parte oponente no fue formalizada en su oportunidad, tal como se desprende de las actas procesales transcritas anteriormente, por lo que mal puede la parte recurrente solicitar la reposición de la causa por una causa no imputable al juez. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala no encuentra una finalidad útil a la reposición de la causa, por cuanto la parte recurrente no formalizó en tiempo legal la tacha, por lo que no existe menoscabo al derecho a la defensa durante el presente procedimiento.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Denuncia el formalizante bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que en la recurrida se cometió la infracción de los artículos 12, ordinal 5° del 243, y por vía de consecuencia el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en la siguiente argumentación:

“CAPITULO II

Alego como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en un vicio de la sentencia.

Denuncio infringido por la recurrida los artículos 12, ordinal 5° del 243, y por vía de consecuencia el 244, todas normas del Código de Procedimiento Civil.

En los referidos informes, se solicitó al Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarara la nulidad de la sentencia de Primera Instancia por haber incurrido en el vicio de incongruencia infringiendo así los artículo (sic) 12, ordinal 5° del 243, y que aplicara la nulidad de dicha sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

Ya que, la sentencia de Primera Instancia omitió cualquier consideración sobre las restantes defensas invocadas en el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, y declaró sin lugar la mencionada oposición sin entrar a analizar las demás defensas.

La recurrida no analizó dicho alegato formulado en los informes anteriores, omitió cualquier consideración sobre dicho alegato, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, y con éste proceder, infringió el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual también se delta, porque era su deber analizar el alegato formulado para determinar si la sentencia de Primera Instancia, estaba viciada o no por el vicio delatado, y ello expresamente se formuló en los informes ante la Alzada, y al no hacerlo así, se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no decidió en base a lo alegado y probado por las partes, ya que omitió cualquier consideración en cuanto a los alegatos formulados, e igualmente infringió el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, porque no existe decisión expresa, positiva y precisa en relación al alegado formulado, ya que se omitió cualquier consideración al respecto, y por vía de consecuencia debió aplicarse la nulidad preceptuada en el artículo 244 del presente código, porque omitió cualquier consideración del alegato de nulidad de la sentencia de Primera Instancia y era su deber hacerlo de conformidad con el precitado 209 eiusdem.

No es cierto, lo declarado por la recurrida cuando declaró lo siguiente:

Por otra parte, debe desecharse el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes, donde arguye que la recurrida, salvo el alegato de la tacha, omitió cualquier consideración sobre las restantes defensas invocadas en el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, pues la decisión de cuestiones previas, así como la interpuesta contra el auto que negó la oposición, quedaron firmes cuando ésta no impulso los recurso de apelación contra dicha decisión, ni ratificó en este Tribunal los recursos ejercidos.

Resulta incierto lo declarado por la recurrida, porque la sentencia de Primera Instancia, declaró improcedente la oposición referida tan sólo a la tacha y omitió las otras defensas propuestas como son las indicadas en los Capítulos IV, V, VII y VIII de la oposición, y resulta incierto, que no se haya apelado de la declaratoria sin lugar de la oposición, tanto es así que ésta Alzada conoce de la apelación interpuesta en contra de la declaratoria sin lugar de la oposición.

Por lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.

De la denuncia antes transcrita se observa, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, aduciendo el formalizante que la recurrida no analizó el alegato esgrimido en los informes, por cuanto solicitaron al tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 209 del Código Adjetivo, declarara la nulidad de la sentencia de Primera Instancia por haber incurrido, a su decir, en el vicio de incongruencia, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, omitió cualquier consideración sobre las restantes defensas invocadas en el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, y declaró sin lugar la mencionada oposición.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Tribunal Supremo como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí que, la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.).

En relación con la obligación de los sentenciadores de alzada de resolver los alegatos esgrimidos en los escritos de informes u observaciones, esta Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° RC-190 de fecha 1° de abril de 2014, caso: C.M.H.C. contra E.E.S., señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…

(Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265)…

De la anterior cita jurisprudencial se desprende, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes u observaciones, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo: La confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

En el caso que nos ocupa, y de una revisión realizada por la Sala al escrito de informes (folios 122 al 145, 2da pieza), se observa, que los alegatos señalados por el recurrente como silenciados por la recurrida están dirigidos a solicitar del juzgador de alzada la reposición de la causa por haber infringido la recurrida, a decir del formalizante, el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo a través de una denuncia de incongruencia negativa plantear que el sentenciador de alzada no se pronunció sobre los alegatos que expuso relativos a quebrantamiento de formas procesales en que supuestamente incurrió el tribunal de instancia, y que considera pertinentes para que se reponga la causa.

En lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 482, expediente N° 11-094, de fecha 25 de octubre de 2011, en el caso de A.A.G.V. contra G.A.G., señaló lo siguiente:

“En este caso es evidente, que el formalizante pretende mediante una denuncia de incongruencia negativa, plantear los motivos que considera pertinentes para que se reponga la causa, lo cual no es procedente, y así lo ha establecido la doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, que señala:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición preterida o no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo.

Quedando claro que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, solo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, mas no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada, tal como fue planteada en la denuncia anterior. Así se decide.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes señaladas, la Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 ordinales 2° y del Código Civil, por falsa aplicación.

Expresa el formalizante:

Alego como motivo de casación el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de unas normas jurídica vigente.

Denuncio infringido por la recurrida el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 ordinales 2° y del Código Civil, por falsa aplicación.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción anterior, la recurrida declara que el motivo alegado por mi representada al formular la tacha de falsedad, no constituyen ninguna de las causales prevista en la Ley y en todo caso, debe ser solicitada su invalidez por demanda autónoma y considera que el escrito de oposición no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, entre otras defensas, se alegó lo siguiente:

Capítulo VI

De conformidad con el Artículo 1.380, Ordinal 2° y del Código Civil, se procede a redargüirse incidentalmente el anexo marcado con la letra “B” y que fuera anexado al libelo de la demanda, por la parte demandante, porque la firma que aparece con la del otorgante del acto fue redargüirda, no siendo cierta la comparecencia del mismo ante el funcionario que certificó ésta, por haber sido sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Solicito al Tribunal, de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declare el procedimiento abierto a pruebas.” (Fin de la cita)

El ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que denuncio infringido por la recurrida, expresamente declara lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso expresamente se invocó en la oposición el motivo por el cual se tachaba el documento y cuáles eran los hechos que se debían probar para verificar la falsedad instrumental, como son la falsedad en la firma y la falsedad en la comparecencia, por lo que se estaba cumpliendo estrictamente con lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil ordinales 2° y 3°, por ello, cuando la recurrida señala que los motivos alegados ninguna de las normas delatadas, porque en el presente caso se invocó expresamente los motivos por los cuales se intentaba la tacha incidental.

Esta falsa aplicación tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque su la recurrida hubiese a.c.d. el alegato en la oposición a la ejecución de hipoteca, no hubiese declarado que los motivos invocados para fundamentar la tacha no estaban previsto en la Ley, lo cual resulta totalmente incierto y falso, porque los motivos estaba expresamente señalados, y no podía practicarse las pruebas promovidas y evacuadas porque de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Juez tendrá que realizar la confrontación, por lo tanto, si el Juez no hace la confrontación no puede evacuar las pruebas promovidas para verificar la tacha.

Por lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub íudice, el formalizante ha delatado la falsa aplicación por parte del juez de la recurrida del ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 ordinales 2° y del Código Civil.

Considera el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación de la normas delatadas, en virtud de que la parte demandada invocó en la oposición el motivo por el cual se tachaba el documento y cuáles eran los hechos que se debían probar para verificar la falsedad instrumental, al razonar que según la recurrida “…declara que el motivo alegado por mi representada al formular la tacha de falsedad, no constituye ninguna de las causales prevista en la ley y en todo caso, debe ser solicitada su invalidez por demanda autónoma y considera que el escrito de oposición no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de falsa aplicación, es necesario señalarle al formalizante los parámetros legales y técnicos que debe observar al encuadrar este tipo de denuncia, por lo que es bueno dejar sentado en primer lugar, que ya esta Sala de Casación Civil ha tratado en innumerables decisiones que, el vicio de falsa aplicación de una disposición legal ocurre cuando el Juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, la errónea relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Así bien, si el Juzgador ha errado finalmente en la aplicación de una disposición normativa no destinada a regir el hecho en concreto, como formalizante de tal infracción, dentro de otras obligaciones derivadas del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, está en el deber de indicarle a la Sala, la especificación de las normas jurídicas que el Juez Ad Quem debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, de lo contrario, no podrá esta Sala de Casación Civil enterarse a cabalidad sobre el verdadero espíritu que ha querido plasmar el formalizante en su denuncia, al atacar el fallo recurrido.

Así las cosas, se observa que el formalizante, no señaló las disposiciones legales que el Juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, tomando en consideración que se encuentra denunciando correlativamente el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, entonces, si considera que el ad quem utilizó ciertas normas jurídicas no destinadas a regir el hecho concreto, el formalizante le debió trasladar a la Sala, las disposiciones legales que considera como las que el Juez de última instancia debió aplicar con el debido razonamiento lógico que le permitiese a esta Sala de Casación Civil, entender su razonamiento. De manera que, ni mencionó las normas que el Juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó, ni mucho menos el recurrente hizo el razonamiento lógico de tal situación, y bajo estas circunstancias, considera la Sala que el formalizante no ha cumplido con la fundamentación adecuada para plantear la única denuncia por infracción de ley. Así se establece.

En consecuencia, al no cumplir el formalizante con la técnica adecuada para fundamentar su denuncia, esta Sala de Casación Civil desecha la misma por los motivos antes indicados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2013.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000719.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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