Sentencia nº RC.000601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000232

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados J.L.C. y J.E.R., contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO y R.H.T.D.R., representados por los profesionales del derecho A.W., A.R. y D.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados (sic) A.J.R.C. y D.E.R.D., en su condición de apoderados judiciales de los codemandados GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, R.H.T.d.R. y F.L.C.C., todos identificados en autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, MODIFICANDOSE la misma en los términos siguientes:

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) incoada por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, y R.H.T.d.R., en su condición de deudores principales y al ciudadano F.L.C.C. en su condición de avalista, y fiador solidario y principal pagador de los referidos ciudadanos, todos identificados en autos; quienes se le condena a pagarle a la demandante los siguientes cantidades y conceptos:

A. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), por concepto de Capital (sic) derivado de los dos préstamos a interés suscritos el 26 de Mayo de 2011 y 01 (sic) de Agosto del año 2011.

B. Por concepto de intereses compensatorios sobre dicho saldo deudor la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 208.872,20).

C. Intereses moratorios contados a partir de la introducción de la demanda hasta la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal, quien deberá hacerla sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) y a la rata de la tasa de interés mercantil anual fijada para el mes que se va a calcular y adicionándole una rata del 3% anual, sin que por ningún motivo se capitalicen los intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total…

(Destacados de lo transcrito).

Contra la citada sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa, con fundamento en lo siguiente:

Señala el formalizante:

…En nuestro caso en particular, sucedió lo siguiente:

Nuestros representados fueron demandados por el ente bancario, MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, fundamentando su acción en un cobro de bolívares, y nosotros ejerciendo nuestro derecho a la defensa, en fecha 23 de enero de 2013, presentamos la contestación a la demanda y allí mismo pedimos, luego de una muy fundamentada explicación, que se declarara la perención de la instancia.

El día 24 de enero de 2013, el tribunal de la causa declaró por auto expreso de ese mismo día, inclusive, correría el lapso para promover pruebas.

El día 15 de febrero, último día del lapso de promoción, concurrimos al tribunal para consignar un escrito contentivo de las pruebas q considerábamos pertinente instrumentar, y en dicha oportunidad observamos que por un acto decisorio, el juez de la causa, con relación a uno de los alegatos que habíamos realizado en la contestación a la demanda, se pronunció sobre la solicitud de la perención breve, negándola de manera expresa.

Procedimos entonces a apelar. Y, como quiera que presumiéramos que se nos negaría tal recurso con el argumento de que lo habíamos ejercido fuera del lapso de cinco días previsto para ello, el escrito de apelación fue muy amplio en las argumentaciones.

Fue entonces en el escrito de informes que presentaramos en esta causa el 10 de octubre de 2013, que le indicamos al juez de la recurrida lo siguiente:

…Omissis…

Luego entonces, es evidente que al no realizar ningún tipo de pronunciamiento, el juez superior incurrió en una omisión de pronunciamiento, toda vez que no se nos respondió la queja que no era posible dictar un fallo por auto aislado para resolver un alegato que se había realizado en la contestación a la demanda; y que si ello fuera posible, se nos debió notificar de ello, cuestión que no se hizo y que nos causó grave perjuicio, toda vez que se consideró extemporánea la apelación…

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, por cuanto el juzgador de alzada no se pronunció en su sentencia sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes, referidos a que no era posible dictar una sentencia interlocutoria para resolver la solicitud de perención breve de la instancia realizada en la contestación de la demanda, y además, no fueron notificados de dicho fallo que declaró improcedente tal solicitud, razón por la cual no ejercieron oportunamente el recurso de apelación, ya que –según sus dichos- “…no se encontraban a derecho…”.

Continúa el formalizante señalando que, la decisión interlocutoria es extemporánea y así lo expusieron ante el juez de alzada, más sin embargo fue totalmente omitido en el cuerpo de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.).

En relación con la obligación de los sentenciadores de alzada de resolver los alegatos esgrimidos en los escritos de informes u observaciones, esta Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° RC-190 de fecha 1° de abril de 2014, caso: C.M.H.C. contra E.E.S., señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…

(Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265)…

De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes u observaciones, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo: La confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por la Sala al escrito de informes se observa, que los alegatos señalados por el recurrente como silenciados por la recurrida están dirigidos a solicitar del juzgador de alzada la corrección de supuestos vicios de procedimiento, del cual según su parecer adolece la sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de la perención de la instancia.

En este caso es evidente, que el formalizante pretende mediante una denuncia de incongruencia negativa, plantear que el sentenciador de alzada no se pronunció sobre los alegatos que expuso relativos a quebrantamiento de formas procesales en que supuestamente incurrió el tribunal a-quo, y que considera pertinentes para que se reponga la causa, por la falta de notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2013.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por los juzgadores de alzada de solicitudes de reposición de la causa en el escrito de informes, reflejado en la sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, que señala:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición preterida o no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo.

Quedando claro que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, solo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, mas no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes señaladas, la Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.-

-II-

Por razones de metodología, la Sala pasa a resolver las denuncias enumeradas II y III del escrito de formalización, por ser ambas de idéntico contenido en su fundamentación.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, por infracción de las formas sustanciales del procedimiento, con violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Por vía de argumentación señala el formalizante:

…Con relación al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso del proceso, la Sala mediante N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: L.A.G., contra S.E.M.S., en el expediente 2010-0007, estableció:

(…Omissis…)

En nuestro caso en particular, se presentó una situación totalmente irregular que evidencia un total divorcio que tuvo el juez de primera instancia con relación a la instrucción de la causa, y que señalamos de seguidas:

En fecha 23 de enero de 2013, presentamos la contestación a la demanda y allí mismo pedimos, luego de una muy fundamentada explicación, que se declarara la perención de la instancia.

El día 24 de enero de 2013, el tribunal de la causa declaró por auto expreso que desde ese mismo día, inclusive, correría el lapso para promover pruebas.

Sin embargo, el día 15 de febrero, último día del lapso de promoción, concurrimos al tribunal para consignar un escrito contentivo de las pruebas que considerábamos pertinente instrumentar.

Pero, cuál fue nuestra sorpresa cuando en ese mismo momento, nos percatamos de que la primera instancia había declarado la improcedencia de la solicitud de perención breve realizada en el texto de la contestación de la demanda, lo cual hizo por auto dictado el día 29 de enero, o sea dentro del lapso de promoción de pruebas, y 4 días de despacho después de la fecha en que contestamos y planteamos la solicitud.

Es evidente entonces al permitir que se nos vulnerara el derecho a la defensa sorpresivamente, toda vez que la sentencia se dictó por medio de un auto aislado, fuera de lapso y sin conocimiento ni notificación nuestra, inclusive violándose el principio de los tres días que ordinariamente expuso el legislador para resolver en aquellos casos en los cuales no se fijó lapso expreso.

En suma, al resolverse un alegato que se expuso en la contestación de la demanda, se infringieron formas sustanciales del procedimiento toda vez que tal alegato solamente podía ser decidido en la oportunidad de la sentencia definitiva y no por medio de auto aislado e inesperado, dado que nos encontrábamos en el lapso de promoción de pruebas, el cual, como la palabra lo indica, era sólo para que se produjese la presentación de las probanzas que se consideran pertinentes por las partes. Y entonces no esperábamos, porque no existe nada expreso en el procedimiento civil, ningún pronunciamiento sobre alegatos que han debido ser abordados, conocidos y decididos en la contestación a la demanda.

Esa situación imprevista causó que apeláramos cuando –según el criterio del tribunal de instancia- ya habían pasado 5 días hábiles para hacerlo, causándonos un perjuicio grave, que ha debido ser reparado por el juez superior en la oportunidad de dictar sentencia, quien tampoco lo hizo, y permitió que se violaran las formas sustanciales del procedimiento, culminando entonces en dictar una sentencia injusta.

Si aceptáramos que un juez pueda ir decidiendo alegatos que se realizaron en la contestación a la demanda, por medio de autos aislados, evidentemente que esa anormalidad al menos debe someterse al principio de la legalidad y es entonces que evidenciamos el deber que tiene ese juzgador de pronunciar esos autos decisorios, dentro de los tres días siguientes a la contestación a la demanda como lo exige el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Artículo 10 La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Es entonces que se evidencia lo desacertado de la actuación del juez de la primera instancia que irrespetando dicho mandato, emitió pronunciamiento definitivo al cuarto día de la contestación a la demanda y correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, trayendo tal carencia de notificación como consecuencia que el alegato de la perención breve fuera resuelto por una sentencia dictada fuera del lapso legal sin la notificación necesaria, por lo que existe un quebrantamiento de las formas procesales al no haberse ordenado su notificación…

De la anterior transcripción de las denuncias II y III contenidas en el escrito de formalización, el recurrente acusa la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que no fueron notificados de la sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de la perención breve de la instancia, y por tal razón ejercieron el recurso de apelación de forma tardía, el cual les fue negado por el tribunal A-quo, vulnerando su derecho a la defensa, situación que “…ha debido ser reparado por el juez superior en la oportunidad de dictar sentencia, quien tampoco lo hizo…”.

Ante esta situación se observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

El 23 de enero de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de enero de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso, advierte a las partes que a partir de esa fecha se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el que declaró la improcedencia de la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de febrero de 2013, la parte demandante solicita al tribunal realice corrección del cómputo de los lapsos, al considerar que el tribunal incurrió en un error cuando estableció que el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse desde el día 4 de diciembre de 2012, siendo la última de las citaciones verificada en fecha 7 de diciembre de 2012.

El día 15 de febrero de 2013, el tribunal de la causa, dictó auto y ordenó realizar el cómputo de los lapsos a partir del día 7 de diciembre de 2012, fecha en la que se verificó la última de las citaciones, dicho cómputo fue agregado a los autos ese mismo día.

En fecha 15 de febrero de 2013, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada presento escrito contentivo de apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, que declaró la improcedencia de la perención breve de la instancia.

El 21 de febrero de 2013, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, y certificó que los folios 3 al 14 de la segunda pieza del expediente contenían enmendadura en su foliatura, subsanando los mismos.

En fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandante presentó escrito en el que solicitó al tribunal no fuese oída la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que declaró la improcedencia de la perención breve de la instancia, por ser extemporánea.

El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, por haber precluído el lapso para ejercer el recurso de apelación.

En fecha 4 de marzo de 2013, el tribunal de la causa mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Hecho el recuento de las actuaciones procesales pertinentes de esta causa, la Sala observa lo siguiente:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Sobre este particular el Profesor J.M.M.d. la L.E., comenta:

“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José M.M.d. la L.E., La Nulidad de Actuaciones en el P.C., pág. 184) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente N° 1998-338, caso: A.E.F. contra L.C.M.).

De allí que se debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada no subsanó el quebrantamiento de formas sustanciales en el que incurrió el tribunal a-quo, al no haber notificado a las partes del auto que declaró la improcedencia de la perención de la instancia, pues a su juicio no se encontraban a derecho.

Cabe destacar que como bien se dijo anteriormente sólo procederá la denuncia por quebrantamiento de formas procesales cuando las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado y sea necesario reponer la causa, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, pues evidencia la Sala que contra dicha decisión fue ejercido por la parte demandada el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por el tribunal a-quo, al considerar que el lapso para apelar había precluído, y contra la negativa del recurso de apelación la parte demandada hoy recurrente no interpuso recurso de hecho, para así seguir ejerciendo su derecho a la defensa, sino que se conformó con tal decisión, la cual quedó firme.

En este orden de ideas, no encuentra la Sala una finalidad útil a tal reposición de la causa, pues en primer término aun considerando que no fueron notificados de dicha decisión interlocutoria, tal falta no causa la nulidad de todo lo actuado durante el juicio, y en segundo término, la parte recurrente no ejerció todos los recursos establecidos en la ley contra tal decisión, lo cual pone de manifiesto que no existe menoscabo al derecho a la defensa durante el presente procedimiento.

De igual forma se observa, que el formalizante solicita a esta Sala una reposición completamente inútil, fundamentada en su disconformidad con la decisión del tribunal a-quo de no declarar la perención breve de la instancia, cuando en las actuaciones procesales analizadas por la Sala quedó comprobada la presencia de la parte demandada en todas las etapas del juicio, haciendo valer sus derechos, y dado que esta se encontraba a derecho al momento de contestar la demanda, cuando el juicio se aperturó ope-legis a pruebas, y por ende se hacía innecesario su notificación pues acababa de ser citado y contestada la demanda, y apertura del lapso probatorio, el juez dictó la sentencia interlocutoria que negó la solicitud de perención breve de la instancia, hecha en la contestación de la demanda, haciéndose evidente que no hubo una ruptura del proceso ni la paralización de éste, ni las partes perdieron su estadía a derecho, por lo cual no era necesario su notificación de la sentencia interlocutoria.

Por lo tanto, en estos supuestos sería inútil y contrario a los principios que informan el p.c. de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, declarar la nulidad de todo lo actuado por una decisión interlocutoria que adquirió fuerza de cosa juzgada formal, y que fue aceptada por la parte demandada, al no ejercer el recurso de hecho en contra del auto que negó la admisión de la apelación, conformándose con esta en consecuencia, aunado a que el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia, y además habiéndose evidenciado el ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses.

Por otra parte, no observa esta Sala de la fundamentación de la denuncia, que se señale cuál fue el agravio cometido a la parte demandada durante el proceso con tal decisión, ni su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, lo cual es imprescindible para decretar válidamente la nulidad y reposición de la causa.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente estas denuncias de infracción de formas procesales, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente decisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000232.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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