Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8047.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

SIN INFORMES DE PARTE ALGUNA.

-I-

PARTE EJECUTANTE: Constituida por la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL, C.A.”. No consta en el presente expediente de apelación, los datos de constitución y registro de la mencionada empresa, así como, el (los) nombre (s) e Inpreabogado del (los) abogado (s) que la representa (n) en este proceso.

PARTE EJECUTADA: Constituida por la empresa mercantil “TRANSPORTE TOGA, C.A.”. No consta en el presente expediente de apelación, los datos de constitución y registro de la mencionada empresa, así como, el (los) nombre (s) e Inpreabogado del (los) abogado (s) que la representa (n) en este proceso.

PARTE INTERESADA INTERVINIENTE: Constituida por los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDIO V.H., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.701, V-8.610.830, V-4.732.153, V-4.427.953 y V-8.551.276, respectivamente. Debidamente representados en este proceso por la abogada: Merlys P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.878.

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal de Alzada quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte interesada interviniente en este proceso, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito de fecha 05 de junio de 2007, consignado por la representación judicial de los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H.…” (…) “…y la solicitud contenida en el mismo, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. Respecto de la purga de la hipoteca convencional de primer grado:

    Los ciudadanos antes identificados solicitan a este Juzgado que de materializarse el remate del inmueble propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A., ubicado en la Carretera Nacional, sector el Mácaro, Nº. 24-4, del Municipio M.d.E.A., objeto de hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), se transfiera el monto de sus acreencias, por concepto de prestaciones sociales, al precio de dicho remate. Lo anterior, a los fines de purgar la hipoteca convencional y los embargos ejecutivos que pesan sobre el inmueble.

    Afirma la representación judicial de los mismos, que la anterior solicitud es realizada en virtud del carácter privilegiado de los créditos por cobro de prestaciones sociales, cuya titularidad les corresponden a los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H..

    Visto lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el cual posibilita la purga de la hipoteca de la siguiente manera:

    El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

    Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los haya practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

    (Resaltado del Tribunal).

    La norma anterior debe ser concatenada con el artículo 1.866 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

    Privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideraciones de la causa del crédito

    .

    De los dispositivos legales que anteceden, se desprende que al realizar el remate de un inmueble sobre el cual pesa embargo judicial, los acreedores privilegiados tendrán preferencia al cobro de sus acreencias. Es del remanente que subsista de dichos cobros que los acreedores hipotecarios reclamarán sus pretensiones, debidamente graduados de acuerdo al orden cronológico que indican sus respectivas fechas ciertas.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud que antecede, este Tribunal a continuación pasa a constatar el carácter de los créditos, cuya titularidad cae sobre los solicitantes.

    A dichos fines, este Juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.

    . (Resaltado del Tribunal).

    No obstante lo anterior, este Tribunal repara en lo dispuesto por el artículo 160 ejusdem, a saber:

    El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.

    Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble

    . (Resaltado del Tribunal).

    En virtud de las disposiciones legales que anteceden, este Tribunal concluye que los créditos alegados por los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H., no pueden ser considerados como privilegiados sobre a la acreencia de la cual es titular el acreedor hipotecario de primer grado. En consecuencias, se NIEGA la solicitud contenida en el escrito consignado en fecha 05 de junio de 2007, de transferencia del monto de las acreencias por concepto de prestaciones sociales de los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H., en el precio del remate.

  2. Respecto de admisión de la tercería adhesiva:

    Del escrito de fecha 05 de junio de 2007, se desprende acción de tercería adhesiva simple, la cual es incoada por cuanto los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H. poseen un interés legítimo y actual, constituido por las acreencias de las cuales son titulares sobre el patrimonio del ejecutado y por fundarse su derecho en documento público.

    Habida cuenta de lo anterior, pasa resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la mencionada tercería adhesiva, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos de admisibilidad de la tercería, toda vez que en caso de falta alguno de dichos requisitos resultará imperativa la negativa de admisión de la tercería y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

    …Omissis…

    (…) …De una revisión de autos, se desprende que en el escrito que antecede el presente auto, la representación judicial de los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H. no señaló a cual pretensión judicial se adhiere sus alegatos. En efecto, de una revisión de los razonamientos esgrimidos por la representación de los ciudadanos antes mencionados, se desprende que su petición procesal es contraria a las pretensiones de ambas partes en el presente juicio.

    En vista de lo anterior, y por cuanto en escrito de fecha 05 de junio de 2007, consignado por los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H. no se señala a cual de las pretensiones judiciales que constan en el presente litigio, se adherirán sus actuaciones procesales, y por cuanto los alegatos contenidos en dicho escrito se encuentran en oposición a los de las partes principales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia…” (…) “…con base a lo dispuesto en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la tercería adhesiva interpuesta por los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H.. Así se declara…” (…). (Fin de la cita textual).

    Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 20 de junio de 2007, parcialmente transcrito, que negó la solicitud de transferencia del monto de las acreencias por concepto de prestaciones sociales de la parte interesada interviniente en este proceso, en el precio del remate del bien inmueble objeto del juicio principal; así como, declaró inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por la referida parte, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007.

    -III-

    -MÉRITO DEL ASUNTO-

    Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgador, debe advertirse que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, la parte apelante no acudió a fundamentar la apelación que interpusiera contra el auto de fecha 20 de junio de 2007. No obstante ello, de seguidas, se pasará a decidir la presente causa, únicamente, con las copias certificadas que fueron enviadas con ocasión al recurso propuesto.

    Así las cosas, se observa que en el escrito de fecha 05 de junio de 2007, que cursa en copia certificada a los folios 1 al 5, del presente expediente de apelación, los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y Eudo V.H., antes identificados, a través de apoderado judicial, solicitaron que en caso de materializarse en este proceso el remate del bien inmueble propiedad de la empresa mercantil ejecutada en el juicio principal, TRANSPORTE TOGA, C.A., ubicado en la Carretera nacional, sector el Mácaro, Nº. 24-4, del Municipio M.d.E.A., y que señalan fue objeto de hipoteca convencional de primer grado a favor del ente ejecutante, BANCO MERCANTIL, C.A., por un monto de Bs. 450.000.000,00; se transfiera el monto de sus acreencias (Que indican en ese escrito asciende a un monto total de Bs. 310.048.958,10) por concepto de prestaciones sociales, al precio del remate del referido bien. Ello, a los fines que quede purgada la hipoteca convencional y los embargos ejecutivos que pesan sobre aquel bien.

    Asimismo, se señala en ese escrito de fecha 05 de junio de 2007, que la solicitud allí expuesta obedece al carácter privilegiado de los créditos que por concepto de cobro de prestaciones sociales, les corresponden a los antes mencionados ciudadanos, como ex trabajadores de TRANSPORTE TOGA, C.A.

    Pues bien, tal y como acertadamente se explica en el fallo recurrido en apelación, los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.866 del Código Civil (Precedentemente transcritos en el Capitulo II del presente fallo), determinan que al realizarse el remate de un bien inmueble sobre el cual pese embargo judicial, los acreedores privilegiados tendrán preferencia en el cobro de sus acreencias. Y, del remanente que quede después de aquellos cobros, es que los acreedores hipotecarios -no privilegiados- podrán reclamar sus pretensiones, debidamente graduados, en el orden cronológico que indiquen sus respectivas fechas ciertas.

    En este orden de ideas, siendo que los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y Eudo V.H., alegan el carácter privilegiado de los créditos que por concepto de cobro de prestaciones sociales, les corresponden como ex trabajadores de TRANSPORTE TOGA, C.A., se hace necesario observar lo establecido por los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen que: “Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.” (Subrayado de este Juzgado Superior); Pero no obstante ello, se hace la distinción referida a que: “El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono. Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De manera pues que, los créditos alegados por la parte interesada interviniente en este proceso, no pueden tenerse como privilegiados frente a la acreencia de la cual es titular la parte ejecutante en el juicio principal, BANCO MERCANTIL, C.A., como acreedor hipotecario de primer grado. Por tanto, no erró el juzgador a-quo al haber negado, en la forma como lo hizo, la solicitud de transferencia del monto de las acreencias por conceptos de prestaciones sociales de los ciudadanos J.A.P.C., Á.B.L., J.M.P., J.A.P. y Eudo V.H., en el precio del remate. Y así se declara.

    Con relación a la tercería que interpusieran los mencionados ciudadanos, en el escrito de fecha 05 de junio de 2007; se observa que en el mismo se señala que la tercería la interponen de forma y manera simple, y a titulo de adhesiva, alegando que poseen un interés legítimo y actual, constituido por las acreencias de las cuales se dicen titulares sobre el patrimonio de la empresa ejecutada, TRANSPORTE TOGA, C.A., fundamentando su derecho en documento público.

    En este sentido, se observa lo establecido por el artículo 370.3º del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    (Sic) Art. 370.2º. C.P.C. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos: …3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

    El transcrito artículo 370.3º de la norma in comento, establece la tercería adhesiva o de adhesión, la cual tiene como finalidad, el interés que tiene el tercero en presentar elementos que coadyuven a una de las partes contendientes para que resulte victoriosa en el juicio, en razón de que procura proteger sus derechos y los de la parte que coadyuvará. Es de aclarar, que este tipo de actuación en el proceso, no permite que el tercero adhesivo, con sus actos, se oponga a los de la parte coadyuvada, porque de ser así, se debería haber propuesto otro tipo de tercería de las previstas en el artículo 370 de nuestra Ley adjetiva civil.

    En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva.

    Los terceros pueden intervenir en un proceso ya instaurado, en algunos casos voluntariamente, pretendiendo total o parcialmente la cosa o derecho litigiosos; en otros casos forzadamente, llamados por las partes o por el juez (Artículo 370, ordinales 4º y , y 661 del Código de Procedimiento Civil), y, por último espontáneamente (Intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener un interés jurídico actual, aunque se trate de un simple interés, para ayudarla a vencer en el proceso, tal y como lo establece el artículo 370 ejusdem.

    En síntesis, la intervención del tercero adhesivo procura proteger sus derechos y los de la parte que coadyuvará. No obstante, de la lectura pormenorizada que efectuó este Juzgador al escrito de fecha 05 de junio de 2007, mediante el cual la parte interviniente interesada en este proceso, propone su tercería, se desprende que en el mismo no se señala a cual pretensión judicial (Si a la de la ejecutante o del ejecutado) se adhieren los alegatos allí expuestos, así como también se desprende que la petición procesal que la contiene es totalmente opuesta y/o contraria a las pretensiones de ambas partes en el juicio principal.

    Por consiguiente, no erró el juez a-quo al haber inadmitido la tercería adhesiva en la forma como lo hizo, ya que la misma de la manera que fue propuesta, no cumple con las exigencias del artículo 370.3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el presente asunto se impone la confirmatoria del fallo recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

    Dado el pronunciamiento que antecede, en la presente causa será declarada sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    -IV-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte interesada interviniente en este proceso, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 20/06/2007; el cual cursa en copia certificada a los folios 07 al Vto., del 11, del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se impone las costas a la parte apelante.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2007; el cual cursa al folio 15, del presente cuaderno de apelación.

-V-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8047.

UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.

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