Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro, el 15 de diciembre de 2000.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados L.S.M. y D.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.142 y 23.435 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.B.L.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.860.

EXPEDIENTE: 9199.

ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA (Interlocutoria)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que paraliza el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por CONDOMINIOS IBIZA S.R.L. contra FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitiéndola en fecha 10 de mayo de 2002 y ordenando la intimación del ciudadano J.M.B.L.F., parte demandada.

Posteriormente, el Tribunal de Instancia dicta auto el 18 de septiembre de 2003, declarando firme el decreto intimatorio y ordena el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la acción.

Mediante escrito presentado por la parte demandada, fue consignado convenimiento, el cual se dio por consumado por el Tribunal A-quo, en fecha 18 de marzo de 2004.

El 05 de octubre de 2004, la representación de la parte actora, solicitó la ejecución del convenimiento, en virtud del incumplimiento por parte del demandado.

Por auto dictado, el Tribunal de la causa concedió a la demandada cinco (5) días de despacho como cumplimiento voluntario, advirtiéndosele que en caso de vencerse dicho lapso, se procederá a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el 19 de enero de 2005, con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Tribunal A-quo paralizó el curso de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la mencionada Ley Especial.

La parte actora consigna escrito de alegatos, referidos específicamente al auto que paraliza la causa, sosteniendo que el crédito otorgado no está comprendido dentro de la modalidad financiera de la Doble Indexación, Anatocismo o Usura, por lo que queda excluido de la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que pide se revoque el auto de fecha 19 de enero de 2005y se de continuidad a la causa.

El 08 de junio de 2005, el A-quo ratifica el contenido de su auto de fecha 19 de enero de 2005.

El abogado D.J.S., apoderado actor, apeló del mencionado auto de fecha 19-01-05.

Previo el sorteo de Ley respectivo, le corresponde el conocimiento del presente recurso a esta alzada, fijándose mediante auto dictado el 03 de agosto de 2005, la oportunidad para que las partes consignaran los informes.

Los abogados L.S.M. y D.J.S., representantes judiciales del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), consignan escrito de informes quedando en los siguientes términos:

Hacen una síntesis de todo lo acontecido ante el Juzgado de la causa, señalan que el crédito otorgado cumplió con los lineamientos del Banco Central de Venezuela para la fijación de intereses, vigentes para la fecha de protocolización del documento de crédito, con recursos propios de la institución y que no está comprendido dentro de la modalidad financiera de la Doble Indexación, Anatocismo o Usura (créditos indexados o mexicanos), por lo que, el préstamo objeto de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, no sería susceptible de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el Certificado de Deuda correspondiente, donde aparecería el recálculo y restructuración de la misma, por lo tanto debería quedar excluido de la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 22 de dicha ley, señalan que no procede la paralización de la ejecución y por lo tanto piden la revocatoria del auto de fecha 19 de enero de 2005 y se ordene la continuidad de la causa.

CAPITULO II

MOTIVA

Visto lo antes expuesto, este Tribuna Superior señala como punto primordial que el recurso sometido a consideración, se encuentra fundamentado en el alegato de la parte actora que señala la incorrecta aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda para el caso de marras.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda señala:

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

De la norma anterior se colige que la intención del legislador no es otra sino la paralización de todas aquellas demandas que por ejecución de hipoteca existieren en desde el momento de entrada en vigencia del mencionado texto legal.

En el presente caso, la causa se encuentra en estado de ejecución de un acto de auto composición procesal efectuado por las partes, en el cual el aquo impartió su homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto se evidencia la falta de cumplimiento voluntario por parte del ejecutado.

No es clara la norma supra transcrita cuando establece “los procesos judiciales en ejecución de demanda” pues la denominación correcta debió ser en ejecución de hipoteca, no obstante, el presente proceso se trata de una ejecución de hipoteca, de un proceso judicial que afecta a un deudor hipotecario que debe como consecuencia de la adquisición de una vivienda principal, y por lo tanto, de un proceso judicial de un deudor que se encuentra protegido por la mencionada Ley especial de Protección del deudor Hipotecario de Vivienda.

De este modo es factible concluir, que siendo que el presente proceso es de ejecución de hipoteca, que el mismo culminó mediante un acto de auto composición procesal y que se encuentra en fase de ejecución. El mismo no se ha consumado por no haberse rematado el inmueble, lo cual lleva a concluir que no es posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 y 57 de la Ley especial para la Protección del deudor Hipotecario, pues no se ha verificado el pago o el remate del inmueble hipotecado; y por otra parte, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, por cuanto el mismo trata de una prohibición expresa de la Ley y no, como lo ha expuesto el actor en el presente proceso, como un supuesto de hecho, ya que el mismo debe ser establecido por el organismo competente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, es forzoso para esta alzada, confirmar el auto apelado, dictado por el mencionado Juzgado de Instancia, fecha 19 de enero de 2005. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.J.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), supra-identificado, contra el auto dictado el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado fecha 19 de enero de 2005.

TERCERO

Se ordena al tribunal de la causa, que una vez conste la certificación a que se contrae el artículo 56 de la citada Ley especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, continuar con el presente proceso en el estado que se encuentra si tal fuere el caso, previo a los ajustes correspondientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9199, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9199

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