Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 401

PARTE EJECUTANTE:

BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuya última modificación de Estatutos Sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2.003, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A, Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE EJECUTANTE:

M.G.M. y C.J.O.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579 y 72.967, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 4.770.832.

APODERADOS DEMANDADOS: No están constituidos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. ( apelación).

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesto por los Abg. M.G.M. y C.J.O.H. contra la ciudadana M.I.B.R., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por el sorteo de Ley el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegan los demandantes en su escrito libelar que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de octubre de 2001, bajo el nro. 36, Tomo 1, Protocolo Primero, que la ciudadana MARYORIE I.B.R., anteriormente identificada, celebró con la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, cuyas condiciones y modalidades se encuentran determinadas en dicho contrato, y por el cual la prestataria recibió la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 38.220.000,oo), monto éste destinado a pagar parte del precio del inmueble dado en garantía con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la prestataria, a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Que fue convenido que dicha cantidad sería devuelto por la prestataria al el Banco en el plazo de diez (10) años, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigibles la primera de dichas cuotas al vencimiento de los treinta (30) días continuos, contados a partir a partir de la fecha de protocolización del contrato de préstamo y las restantes cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, comprensivas de amortización del capital y pago de intereses sobre saldos deudores, calculados día a día sobre el saldo deudor durante la vigencia del préstamo a interés, a la tasa que se determina a continuación:

1) Del primero (1°) al sexto (6) mes, año la tasa de interés se mantendría fija y correspondería al veinticinco por ciento (25%) anual.

2) Del séptimo (7°) al duodécimo (12°) mes, tasa de interés sería variable y correspondería al noventa por ciento (90%) de la tasa hipotecaria mercantil, (THM) la cual variaría cada vez que la tasa hipotecaria mercantil sufriera alguna modificación.

3) Durante los meses restantes, la tasa de interés sería equivalente al promedio diario de la tasa hipotecaria mercantil (THM) que estuviere vigente durante el mes inmediato anterior al mes en curso.

Que fue también convenido, que para la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés preferencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes del área hipotecaria. El Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.CA., MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A. que la prestataria se obligó a informarse de la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM) fijada por el referido Comité de Finanzas y aceptÓ como único medio de prueba del promedio diario de la THM, la certificación escrita expedida por el Comité de Finanzas Mercantil. Que para garantizar al Banco la oportuna devolución de la cantidad recibida en préstamo, los intereses convencionales y los moratorios, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, si fuere el caso, incluidos honorarios de abogados, y demás obligaciones indicadas en dicho contrato, cuyas estimaciones se encuentran especificadas en el mismo, fue constituida a favor de su representada Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de NOVENTA y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 95.550.000,oo), sobre un inmueble propiedad de los prestatarios, constituido por un apartamento destinado a vivienda , distinguido con el Nro. 3-B, ubicado en LA PLANTA TRES (3) del Edificio Araba, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ANTILLAS, edificado en la Parcela N° 158, de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, Manzana 78, N° Catastro 100-78-04, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Norte: Con fachada Norte; Sur: Con pasillo de circulación y apartamento 3-C; Este: Con fachada este; y Oeste: Con apartamento N° 3-A; y le corresponde dos puesto de estacionamiento de vehículos, signados con los números 282 y 290 y un porcentaje de un entero con seis mil cuatrocientas veintiséis diezmilésimas por ciento (1,6426%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de octubre de 2001, bajo el Nro. 36, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana M.I.B.R., antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 03 de octubre de 2001, bajo el Nro. 36, Tomo 1, Protocolo Primero. Finalmente convino que la prestataria perdería el beneficio del término que se les concede para el pago de la obligación garantizada con hipoteca, si incumplieren cualesquiera de los supuestos establecidos en el documento de crédito, en la cláusula Décima Primera, que citamos textualmente a continuación: “a) si dejaren de cancelar dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas de las mencionadas en la cláusula segunda de este documento en la oportunidad de establecer la forma de pago…”, condiciones éstas que dan derecho a su representada a considerar la obligación como de plazo vencido, y en consecuencia, la facultad de hacer exigible la totalidad de las obligaciones que se reclaman en dicha solicitud, debiendo entonces la prestataria cancelar la totalidad del capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha en que se produzca el pago. Que en razón de que la deudora hipotecaria M.I.B.R., antes identificada, se encuentran insolvente en el pago de las cuotas financieras vencidas a partir del 03 de octubre de 2.004, incumpliendo así la obligación que le impone la Ley, a pesar de las gestiones y diligencias realizadas en nombre de su mandante, por lo que resulta procedente considerar exigible la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término. En consecuencia, siguiendo instrucciones de su mandante, traban formalmente la Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre el inmueble antes identificado, propiedad de la deudora hipotecaria M.I.B.R., antes identificada, y solicitaron al Tribunal ordene su intimación al pago montante a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 31.160.523,95), correspondiente al saldo de las sumas adeudadas al 30 de noviembre de 2.005, según consta de Estado de Cuenta de esa misma fecha, el cual acompaño a la solicitud de Ejecución de Hipoteca; para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado dicha cantidad, discriminada de la siguiente manera: Primero: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.523.048,05), por concepto de capital adeudado al día 30 de NOVIEMBRE de 2.005. Segundo: La cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIAVRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.051.900,82), correspondiente a las trece (13) cuotas financieras niveladas vencidas números: 36 a la 49, vencidas los días TRES (03) de los meses octubre a Diciembre de 2.004 y Enero a noviembre de 2.005, respectivamente, las cuales dieron lugar a la pérdida del beneficio del plazo por su incumplimiento, y en consecuencia dan derecho a nuestro representado a exigir la totalidad del préstamo. Tercero: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 183.956,99), por concepto de intereses compensatorios calculados a la rata del diez coma ochenta y nueve por ciento (10,89%), desde el 04 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de noviembre de 2.005. Cuarto: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.250,74) por concepto de las alícuotas adeudadas por concepto de Seguro de Incendio, al día 30 de noviembre de 2005. SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEITE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (254.357,35), por concepto de intereses moratorios producidos por las porciones de capital comprendidas en las catorce (14) cuotas vencidas detalladas en el particular anterior, desde el vencimiento de cada una de ellas, hasta el 30 de noviembre de 2005.

Adicionalmente solicitaron para el supuesto de que la deudora hipotecaria no paguen o acrediten el pago de las cantidades intimadas en el término de Ley o que presentada la oposición fuere declarada Sin Lugar, la ejecución deberá comprender igualmente los siguientes conceptos: Primero: En pagar los intereses convencionales y moratorios calculados sobre el saldo deudor de capital que se originen a partir del 30 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el total y definitivo pago de la obligación, calculados de la forma pactada en el instrumento fundamental de la presente solicitud, determinables por experticia complementaria del fallo. Las costas y costos causados por el presente proceso. De igual manera solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado así como la intimación de los demandados.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual dejó sentado lo siguiente:

Vista la entrada en vigencia de la Nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha tres (03) de enero del año dos mil cinco (2005), este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad Social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a los fines de brindar eficaz protección a las personas que poseen o solicitan crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de su vivienda, observa lo siguiente: “ Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

De la norma anteriormente transcrita, se puede desprende claramente, la voluntad del legislador patrio de que se le brinde protección al derecho social que toda persona tiene a una vivienda digna, expresamente consagrado y establecido en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente procedimiento versa sobre una ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, se presume la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 55 de la Novísima Ley que regula la materia, en virtud de lo cual este Tribunal, en estricta aplicación y cumplimiento de la norma supra transcrita, SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, con el presente respectivo recálculo y reestructuración de la misma.

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Contra dicha decisión apeló la abogada C.J.O.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.006, la cual le fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de enero de 2.006, dictado por el A quo, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.006, y se fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes consignen sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su oportunidad fueron presentados únicamente por la parte ejecutante sin observaciones.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

Corresponde a esta Alzada determinar si está o no ajustado a derecho la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2.006, mediante la cual ordenó la paralización de la causa hasta tanto consigne el Certificado de Deuda expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda.

Por su parte la apoderada judicial de la parte ejecutante, abogada C.J.O.H., alega en sus Informes rendidos ante esta Alzada que la paralización de la causa decretada por el Tribunal de la causa es improcedente en el presente caso por cuanto el crédito que con garantía hipotecaria que se ejecuta no está enmarcado bajo la protección de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, en razón de que el préstamo proviene de recursos propios del Banco Mercantil, C.A., y no con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional o del Ahorro Habitacional de los Trabajadores, los cuales son los regulados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros establecidos por el C.N. de la Vivienda.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte apelante y estudiada como ha sido la decisión objeto de apelación esta Superioridad pasa a realizar un análisis de la norma rectora en la materia y al respecto tenemos que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2.005, tiene como finalidad especial, regular el régimen de los créditos que sean otorgados con una garantía de tipo hipotecario, conformando con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y las distintas Resoluciones del C.N.d.V., el marco normativo fundamental del derecho a la vivienda, consagrado en nuestra Carta Magna. Así las cosas, en el artículo 1 de mencionada Ley, nos detalla cual es su objetivo, al establecer:

Artículo 1º

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares. (Subrayado del Tribunal).-

Dicho contenido normativo primeramente nos hace referencia al derecho a la vivienda establecido en la Carta Magna, y a la protección de ésta. Así mismo dispone que la presente Ley Especial tiene como fin brindar una eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Así tenemos pues que, la Ley in comento, establece taxativamente cinco modos de acceso al crédito hipotecario según el propósito del prestatario, que son la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas. Por ello, siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión apelada en el artículo 56 de citada Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, el cual traído a letra es del siguiente tenor:

“Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma “.

La paralización de los procesos judiciales ordenada en la anterior norma jurídica, tiene como fin principal controlar el recálculo y reestructuración del monto adeudado con garantía hipotecaria en los supuestos mencionados en el artículo 1º ejusdem; dicho control debe verificarse a través de un Certificado de Deuda a expedir por el órgano correspondiente, que es el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), sin hacer distinción de que el capital dado en préstamo provenga bien sea de los recursos fiscales o parafiscales de Estado o de los ahorros de los trabajadores bajo su tutela; o bien sea de los recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares. (subrayado del Tribunal)

En el caso bajo análisis, se desprende tanto del escrito libelar como de la copia certificada del documento fundamental del mismo, que se trata de un préstamo otorgado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a la ciudadana M.I.B.R., con garantía hipotecaria. Vale decir, que encuadra dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 1° de la mencionada Ley, esto es que el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de préstamo cursante a los folios 1, 2, 3 y 4 del expediente, en tal sentido se aplica el contenido de la norma del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.

Igualmente, el artículo 5 de la referida Ley, establece una definición de la máxima importancia para la comprensión de la Ley, al expresar: “ Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”. Por lo que sólo serán sujetos destinatarios de la Ley aquellas personas a las que se haya otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular; recayendo la garantía hipotecaría sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una Institución como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.

Expuesto lo anterior y analizado como ha sido el contrato del préstamo hipotecario consignado a los autos en el cual tal y como se expresó con anterioridad las partes manifiestan su conformidad en función del motivo por el cual se otorgo el préstamo como lo es “la cancelación de parte del precio de venta del inmueble que se adquiere “ debe este sentenciador compartir el criterio del a-quo al ordenar la paralización del juicio de ejecución de hipoteca en virtud de que dicho préstamo fue otorgado para la cancelación del inmueble, tal y como lo establece la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. (negrillas y subrayado por el Tribunal). Así se decide.

En fuerza de las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2.006 por la abogada C.J.O.H., en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, parte ejecutante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Enero de 2.006, que ordenó la paralización de la causa hasta tanto sea consignado el Certificado de la Deuda referido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto apelado.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS. 196° Y 147°.-

EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MEY – L.C. de G.

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. MEY – L.C. de G.

Exp:401.-

MPG/belén..

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