Sentencia nº RC.000184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000467

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguido por el BANCO METROPOLITANO, C.A., representado judicialmente por los abogados A.P.O., Y.L.C. y O.R.B., y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quién fue llamado al proceso, como liquidador del Banco Metropolitano, instituto representado judicialmente por el abogado F.R.; contra la sociedad mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.P., V.R.T.R. y G.Á.D.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró “…parcialmente con lugar la demanda…”, “…sin lugar la apelación efectuada por el abogado V.R. TORRENS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…”, ordenando así el pago de las cantidades demandadas, salvo lo atinente a la indexación solicitada en el libelo. En consecuencia, quedó confirmado el fallo de fecha 22 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta de la empresa demandada y parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en que la actora solicitó la corrección monetaria conjuntamente con la aplicación de la nueva paridad cambiaria del bolívar respecto al dólar norteamericano, que excluye cualquier otra actualización de la deuda original, por lo cual el tribunal acoge dicha paridad cambiaria y desecha la aplicación de la corrección monetaria. Por último, condenó en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 22 de junio de 2009, el cual fue admitido mediante auto del 3 de agosto del mismo año, y formalizado en dos ocasiones: el 27 de julio y el 10 de agosto de 2009. Hubo impugnación.

PUNTO PREVIO

I

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución Nacional de 1961, que establecía que la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

De manera que, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Ahora bien, las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en los que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó cómo se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos, diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

‘... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

.

Ahora bien, otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al encabezado del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 19 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa: i) la demanda fue interpuesta por cobro de bolívares (vía ejecutiva), en fecha 18 de noviembre de 1996, por los abogados A.P.O. y O.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Metropolitano, en el que fue llamado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como liquidador del mencionado Banco, teniendo en cuenta que para ese momento aún se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) que la estimación de la demanda asciende al monto de trescientos treinta y dos millones ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 332.153.232,37), actualmente (BsF. 332.153.23), cifra ésta a la que alega la parte demandante habría que sumarle los intereses convenidos y los de mora, por ella solicitados; iii) que dicha acción corresponde a la jurisdicción ordinaria, -artículo 183, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis-. Por consiguiente, al encontrarse el caso de autos subsumido en el primer supuesto antes citado, resulta admisible el recurso de casación en los términos antes expuestos, por tanto, pasará la Sala a conocer el mismo. Así se establece.

II

Como puede apreciarse de las actas del expediente, la parte demandada presentó ante la Secretaría de la Sala dos escritos de formalización: el primero de ellos, consignado el 27 de julio de 2009, y el segundo, el día 10 de agosto del mismo año, ambos contentivos de cinco (5) denuncias por defecto de actividad y cinco de infracción de ley, cada uno, todas efectuadas en los mismos términos.

Ahora bien, a los fines de conocer el recurso de casación, previamente se hace necesario verificar la tempestividad de las formalizaciones que al respecto fueron presentadas por el recurrente, antes referidas.

En ese sentido, en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante auto dictado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, se practicó cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 321 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo expresado en el auto precedentemente mencionado, la Secretaría de la Sala certificó “…que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 1 de agosto de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 11 octubre del mismo año…”.

Ahora bien, tal y como se observa de las actas del expediente, el recurrente presentó dos escritos de formalización: el primero de ellos, consignado el 27 de julio de 2009, y el segundo, el día 10 de agosto del mismo año, lo que significa que el recurso presentado en el mes de agosto, conforme ha quedado demostrado del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, previamente mencionado, es tempestivo, mientras que el presentado en el mes de julio, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pudiera suponerse extemporáneo por anticipado.

Sin embargo, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones acerca de la tempestividad de las actuaciones procesales tales como la que hoy se analiza, que su realización en forma anticipada debe considerarse válida, en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan una justicia sin formalismos inútiles, cuyo contenido permite apreciar la actitud diligente de quien promueve este medio procesal, aun efectuándolo antes del tiempo legalmente establecido para ello. (Vid. sentencia Nº 089, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F.).

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la mencionada impugnación presentada el 27 de julio de 2009, debe considerarse tempestiva, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho de defensa. Así se establece.

En ese sentido es importante señalar, que en virtud de que ambos recursos de casación fueron interpuestos con igual número de denuncias cuyas delaciones fueron efectuadas bajo los mismos términos y que la Sala los considera a ambos tempestivos, este Alto Tribunal entrará a conocer el primero de ellos, atendiendo al orden cronológico de su presentación, es decir, que habrá de analizar el recurso de casación presentado en fecha 27 de julio de 2009.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo ponencia conjunta de los Magistrados que la conforman, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

La Sala, por razones de método, altera el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la segunda denuncia de forma del escrito de formalización presentado en fecha 27 de julio de 2009.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243, ordinal 6º y 249 del mencionado Código Adjetivo, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva, y a tal efecto, en su escrito de formalización expresó lo siguiente:

“…Según el uso del artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se alega la indeterminación objetiva de la recurrida en infracción del artículo 243.6 del mismo Código.

El quebrantamiento se nota, hasta de bulto; porque para llegar a ese seguro convencimiento resultará suficiente copiar lo dispositivo de la recurrida, que dice así:

Los intereses convenidos y los de mora, que se causen desde el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la total cancelación de la obligación, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar

. (Vid f. 293)

Principalmente, no se indica por el juez la tasa de interés aplicable al caso; por manera que se ha vulnerado el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil porque no precisó: “los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, para cumplir cabalmente con la tarea encomendada por la recurrida.

Por lo pronto, también se agudiza el vicio porque la alzada ordenó calcular los intereses en cuestión “hasta la total cancelación de la obligación”; un evento que jamás conocerán los expertos, lo que la hará incierta; y hace subordinar sus resultados a una fecha desconocida para el expediente; a un acontecimiento futuro sin reparar que pone a los peritos en el transe de adivinar.

…Omissis…

Por descontado, que se ha infringido el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil porque al fallar de esa incómoda forma, quebrantó el principio de la autosuficiencia ahí contenido, que en su ordenamiento estatuye de que toda sentencia debe contener “la determinación de la cosa u objeto sobre que (sic) recaiga la decisión” en el sentido querido por el legislador de que “deberá bastarse así misma y “debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad” (Vid SSCC/csj, Nº109 de 08-05-1996 (sic), entre muchas)…”. (Negritas de la Sala y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, con infracción de los artículos 243, ordinal 6º y 249 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, en criterio del recurrente, el juzgador de alzada infringió los mencionados artículos por cuanto no indicó "…la tasa de interés aplicable al caso…", ni precisó los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, a los fines de cumplir con la tarea encomendada, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y además, por haber ordenado "…calcular los intereses en cuestión hasta la total cancelación de la obligación…", pues considera, que de esta manera, el sentenciador superior hace la obligación incierta, lo cual conduce a la recurrida a subordinar "…sus resultados a una fecha desconocida para el expediente…".

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S.).

Reafirmando y ampliando el criterio anterior, la Sala también ha señalado que la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de él, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. No obstante, excepcionalmente, cuando el juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios, puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a peritos una experticia complementaria del fallo, para lo cual, debe además, aportar los elementos necesarios para la elaboración de la mencionada experticia, tomando en consideración, que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para la cual han sido convocados, sino que deben limitase a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, en el supuesto que el juez de alzada no señalara o fueren insuficientes los lineamientos necesarios para llevar a cabo la experticia, daría lugar a la indeterminación del objeto. (Vid. sentencia Nº 094, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., ahora denominado Banfoandes Banco Universal, contra V.M.R.O. y otra).

En refuerzo de lo anterior, conviene señalar que el mencionado caso, análogo al que hoy aquí se analiza, expresó sobre el particular lo siguiente:

…la Sala, ha reiterado el criterio mediante el cual constató que el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto a la tasa de interés aplicable al monto de las cantidades condenadas, así como tampoco determinó la fecha en la cual se extingue la obligación contraída por las partes, al tiempo que obvió aportar los elementos indispensables para que los peritos encargados de realizar la experticia complementaria del fallo determinaran los intereses aplicables a la deuda antes referida. En efecto, el juez de alzada ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo para que determinara los intereses causados desde el día 13 de diciembre de 1995 hasta la fecha cuando se extinguiera totalmente la obligación, no obstante, la fecha de extinción de la misma no está establecida en la sentencia, lo que constituye un acontecimiento futuro e incierto que impide a los peritos determinar el monto exacto de la deuda, lo cual evidencia la indeterminación del objeto, en este caso de la deuda, en que incurrió el juez de alzada, puesto que no sólo es indeterminado el monto condenado a pagar y la fecha de extinción de la obligación, sino que aun a través de una experticia complementaria del fallo resultaría imposible establecer los conceptos de la deuda en virtud de que el juez de alzada tampoco aportó a los peritos los elementos indispensables para la elaboración de la referida experticia, tales como referencia a índices bancarios o las tasas aplicables al monto de la deuda para determinar los intereses de la misma, lo que lleva a la Sala a declarar procedente la denuncia del vicio de indeterminación objetiva…

.

Asimismo, respecto a los requisitos necesarios para que los expertos determinen el cálculo ordenado por el juez, ha expresado la Sala, que el sentenciador de alzada debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que les servirán de base a esos fines, por lo cual el fallo ha de expresar: la fecha límite en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, y la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. (Vid. Sentencia Nº 294, en ponencia conjunta de fecha 22 de mayo de 2008, caso: Banco Latino C.A, contra Automotriz Tecnoalemana S.A.).

En ese orden de ideas, los anteriores criterios de la Sala, ponen de manifiesto la necesidad que la estructura del fallo se baste a sí misma, de tal manera que su interpretación, no deje lugar a dudas sobre lo decidido.

Dentro de esa perspectiva, en aquellos casos donde se resuelvan conflictos derivados de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en los que el juez haya ordenado la práctica de una experticia complementaria del fallo, se requiere establecer con toda precisión el alcance y los elementos que han de servir de base para el cálculo exigido, así como todos aquellos datos que permitan establecer los límites de la condena. De otra forma, daría lugar a una decisión inejecutable, contraria a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual habría de considerarse viciada la sentencia por indeterminación objetiva.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, se limitó a expresar lo siguiente:

…Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado V.R. TORRENS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., interpuesta en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Banco Metropolitano, C.A., por cobro de bolívares, y condena al referido ciudadano a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades:

1) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$1.221.782,36) sobre la cuenta 008010034825 del Banco Metropolitano, C.A., con motivo de la Carta de Crédito Stand By Nº 22.114, emitida por BANCO METROPOLITANO, C.A., a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., el pagaré Nº 9352, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la conversión del monto adeudado en moneda de curso legal, donde los expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigente por cada dólar americano, el momento del pago definitivo de la obligación.

2) Los intereses pactados según convenio anexo identificado con la letra “I”, el cual corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y tres (33), los cuales desde el día 11 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, totalizan según cuadro de intereses que corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) marcado “J”, la suma de bolívares CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 197.207.370,72).

3) Los intereses convenidos y los de mora, que se causen desde el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la total cancelación de la obligación, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente…

. (Negritas y subrayado de la Sala y mayúsculas del formalizante).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial que la Sala previamente ha efectuado de la sentencia impugnada, el juez de alzada, al haber ordenado, concretamente en el tercer punto de su dispositiva, pagar los intereses convenidos y los de mora, que se causasen desde el 16 de noviembre de 1996, “…hasta la total cancelación de la obligación…”, sin haber realizado alguna otra consideración más que ordenar al efecto una experticia complementaria del fallo, pone en evidencia que omitió pronunciarse acerca de la tasa de interés aplicable al monto de las cantidades condenadas, así como tampoco precisó cuál sería la fecha en que debe finalizar el cálculo de los mismos, pues la instrucción que el juez pretende utilizar como fecha final, al indicar que sería hasta “…la total cancelación de la obligación…” no constituye un indicador exacto que establezca con certeza cuándo ella llegaría a extinguirse. Pues, al quedar la sentencia definitivamente firme, continuaría el proceso de ejecución, el cual, si bien puede durar lo estrictamente establecido en las normas que rigen la materia, puede también extenderse a un momento que desconocemos, dada la variedad de incidencias que eventualmente puedan presentarse en esta etapa, por lo que es imposible predecir, cuál sería el momento en que ciertamente quede cancelada totalmente la obligación.

Del mismo modo observa la Sala, que el juez ad-quem no aportó a los peritos los elementos indispensables para la elaboración de la referida experticia, tales como referencia a índices bancarios o las tasas aplicables al monto de la deuda para determinar los intereses de la misma, dejando en manos de los expertos su determinación, sin señalar el método que deben seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo.

De manera que, tal como lo señaló el recurrente, la decisión de alzada no ofrece los requisitos mínimos necesarios o parámetros sobre los cuales habrán de apoyarse los expertos, a los fines de determinar el quantum del monto condenado a pagar, es decir, la sumatoria del capital, más los intereses convenidos y los de mora adeudados. Pues, lo correcto era que el juez ad quem indicara los límites exactos dentro de los cuales debían operar los expertos para realizar los cálculos inherentes a dicha experticia.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, la Sala concluye que al no haber procedido el juez de alzada, de la forma en que se ha venido indicando, con apego a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, como en efecto ocurrió, no sólo hace inejecutable la sentencia, lo que indudablemente conlleva a verificar el error delatado, sino que además, no deja claro para el demandado perdidoso, cuál es el monto condenado que en definitiva le correspondería pagar, pues, al no quedar sujeto los expertos a unos parámetros precisos ordenados por el órgano jurisdiccional, su labor de cálculo, puede producir un perjuicio sobre el monto condenado a pagar, estableciendo inclusive montos superiores a los que realmente sean los justos, lo cual podría a su vez, afectar el patrimonio de quien ha quedado obligado a pagar, con ocasión al fallo dictado.

Por tanto, esta Sala considera que el juez ad quem infringió los artículos 243 ordinal 6º y 249 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del Banco Metropolitano, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000467 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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