Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

INTIMANTES: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 29.800 y 2.723, respectivamente.

INTIMADOS: INVERSIONES 2252, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 53, Tomo 628-A-Qto.; y el ciudadano J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.545, en su carácter de fiador.

DEFENSORA

JUDICIAL: M.C.E., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.515.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000344

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada M.C.E., en su carácter de defensora ad-litem de los codemandados, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L., en el expediente signado con el Nº AH13-V-2008-000266.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la insaculación de causas, asignándosele el conocimiento y decisión de la referida apelación a esta Alzada, recibiendo las actuaciones el día 20 de julio de 2012, y por auto del 25 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 24 de octubre de 2012, comparecieron ante este juzgado los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, donde resumidamente solicitaron que sea confirmada la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 16 de febrero de 2012.

Luego, en fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual constató la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones y, por tanto, que el lapso para dictar la decisión respectiva comenzó a partir de la preindicada fecha, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, cuando en fecha 13 de octubre de 2008, los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, intentaron demanda de ejecución de hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., identificados supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, argumentándose que: su representada, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, dio en la modalidad de préstamo a interés la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00) (Hoy Bs. 90.000,00), a su antagonista, cuyos intereses para el primer periodo mensual correspondía a la tasa activa del veintisiete por ciento (27%) anual y los posteriores intereses tomando en consideración las condiciones imperantes en el mercado a la fecha del ajuste y la tasa de interés cobrada por el Banco en sus operaciones activas, por montos y plazos similares a los del Préstamo, siendo los intereses retributivos devengados pagaderos por períodos mensuales anticipados y consecutivos a ser calculados sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos. Igualmente, se pactó en caso de mora que los intereses se calcularían a la tasa de interés fijada por el Banco, la cual sería el equivalente a la última tasa de interés anual variable fijada por el Banco para el cálculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%), sin perjuicio del derecho del Banco de fijar la tasa de mora libremente, o hasta el máximo permitido por las regulaciones legales vigentes aplicables a préstamo a interés de existir limitaciones a la fecha de fijación por el Banco de la tasa de interés de mora y con fecha de vencimiento en un plazo de dieciocho (18) meses consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento o liquidación del Préstamo, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) (Hoy Bs. 5.000,00) cada una, siendo pagadera la primera de dichas cuotas mensuales al vencimiento del primer período mensual, contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y así sucesivamente cada una de las cuotas mensuales. En este sentido, indican que la sociedad mercantil demandada, adeuda para la fecha 22 de septiembre de 2008, por concepto del citado préstamo a interés, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) por concepto de capital, el cual ha devengado intereses ordinarios a una tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, comprendidos desde el 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.276,25) e intereses de mora calculados al tres por ciento (3%), comprendidos desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 558,75), para un total de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.835,00). Por consiguiente, arguyan que dicho préstamo fue garantizado con fianza solidaria, obligado solidariamente y constituido en principal pagador ante el banco con ese carácter, por el ciudadano J.G.M.A. y que la empresa demandada para garantizar el pago cabal y oportuno del préstamo recibido por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), constituyó a favor de su clienta, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 129.679,30) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial El Valle, Nivel 3, marcado con las Siglas “M-4B”. Siendo el caso en concreto que la demandada ha dejado de pagar las cuotas trimestrales y de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses pactados y moratorios, asumidos en el instrumento de préstamo debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero, a pesar de las gestiones realizadas tanto por el Departamento de Recuperaciones del Banco como por medio de sus apoderados. Concluyen que instauran la presente demandan conforme con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y que se procede a ejecución de la garantía hipotecaria constituida por el inmueble antes descrito, previa intimación de la ciudadana A.C.M.L., en su carácter de Vicepresidente, para al pago de: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) correspondiente al capital del préstamo a intereses adeudado hasta el día 22 de septiembre de 2008; SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.276, 25) por concepto de intereses vencidos causados desde el día 26 de diciembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008; TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de noviembre de 2007, hasta el día 22 de septiembre de 2008; CUARTO; Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera y QUINTO: Las costas y costos del presente juicio. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y solicitando que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y por último que la presente demanda sea admitida, sustanciándola con lugar en la definitiva.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

• Original del Contrato de Préstamo a Interés e Hipoteca de Primer Grado y Fianza debidamente registrado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, suscrito por las sociedades mercantiles BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES 2252, C.A., y los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L. (f. 13 al 21).

• Original de la Nota de Crédito expedida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual se acredita la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00) (Hoy Bs. 90.000,00) a la cuenta Nro. 2134000181, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., en fecha 26.10.2007, bajo el N° 340650000084 (f. 22).

• Original de la Posición Deudora de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., expedida por el entidad financiera Estado de cuenta del documento de préstamo, emitido por el Departamento de Recuperaciones de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 22.9.2008 (f. 23).

• Certificación de Gravamen de un Local Comercial distinguido con el N° M-4B, ubicado en el Nivel 3 Mercado, del Centro Comercial El Valle, ubicado en la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., emitido por el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2008 (f. 24).

Seguidamente, el Juzgado a quo procedió a dictar auto de fecha 3 de noviembre de 2008, mediante el cual admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., estos en su carácter de fiadores, librándose las boletas respectivas. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 25 al 35).

No lográndose la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y de los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., se designaría como defensora ad-litem a la abogada M.C.E..

Debidamente juramentada e intimada la parte demandada mediante su defensora ad-litem, ésta consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, y a su vez, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda, solicitándose que dicha oposición sea sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva (f. 163 al 164).

En fecha 23 de junio de 2011, el juzgado a quo admitió la oposición formulada por la mencionada defensora judicial de la parte demandada, ordinariándose el presente procedimiento de ejecución de hipoteca (f. 167 al 168).

Abierto ope legis el procedimiento a pruebas, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas respectivos, siendo los mismos agregados en fecha 21 de julio de 2011, y admitidos por no ser ilegales ni impertinentes el 28 de ese mismo mes y año (f. 176 al 182).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, siendo que, la abogada E.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó en su oportunidad, sus informes (f. 183 al 186).

Finalmente, el juzgado a quo procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2012, declarándose con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y de los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., con imposición de costas procesales (f. 188 al 196).

Notificadas las partes procesales de la mencionada sentencia, el juzgado a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad-litem apelara de la misma, a los fines de garantizar verdaderamente el derecho de defensa de la parte demandada ausente.

Así las cosas, contra la mencionada sentencia la defensora ad-litem, abogada M.C.E., procedería a ejercer su recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2012, el cual sería oído por auto del 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión de los Tribunales Superiores.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada M.C.E., en su carácter de defensora ad-litem de los codemandados, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., en el expediente signado con el Nº AH13-V-2008-000266, cuyo tenor es el siguiente:

…Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento sobre tal convención, y así se decide.

Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que los co-demandados al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F85.000,00) por concepto de CAPITAL más la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 17.276, 25) por concepto de INTERESES, estos últimos contados a partir del 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, más la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el día 22 de Septiembre de 2008, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio libelar. En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR CUARTO relativo a los INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador lo DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde que la demanda fue presentada, a saber el 13 de Octubre de 2008, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En relación a los HONORARIOS PROFESIONALES y a las costas y costos del presente juicio que se exigen en los PARTICULARES QUINTO y SEXTO de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia...

Reseñado lo anterior, debe esta Alzada establecer el tema a decidir en el caso de marras, el cual se circunscribe en el incumplimiento de pago alegado por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en razón del préstamo a interés otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., solicitando la ejecución de la hipoteca constituida a su favor y al pago de las cantidades que demanda en el petitum de su escrito libelar. Por su parte, la defensora judicial designada para la resguardo de los derechos e intereses de los mencionados intimados, en la contestación de la demanda conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ejerció oposición y a su vez negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora.

Fijados de esta manera los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se realiza en el orden que sigue:

PARTE INTIMANTE

Con el escrito libelar:

• Original del Contrato de Préstamo a Interés e Hipoteca de Primer Grado y Fianza debidamente registrado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, suscrito por las sociedades mercantiles BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES 2252, C.A. y los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L.. Se desprende de dicho instrumento la relación contractual existentes entre las partes, en el cual, se evidencia que los codemandados recibieron la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), cuyo préstamo devengara intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de liquidación y hasta el pago total y definitivo del mismo a la tasa de interés anual variable fijada por el banco por periodos mensuales consecutivos, en veintisiete por ciento (27%) anual, calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días. Asimismo, que en caso de mora, los intereses se calcularan a la tasa de interés de mora fijada por el banco, la cual será la equivalente a la última tasa de interés variable, incrementada en un porcentaje no mayor de tres por ciento (3%), cuyo préstamo los cointimados convinieron en pagar en un plazo fijo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.000,00). Igualmente, se evidencia de dicho contrato de préstamo a interés que se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 129.679,30) sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial El Valle, Nivel 3, Mercado, marcado con las Siglas “M-4B”, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con Cédula Catastral N° 01-10-U014-015-009-016-000-0N3-04B, y todo cuanto le es anexo, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 26, Protocolo Primero, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y que para garantizar el cumplimiento de la obligación prestataria el ciudadano J.G.M.A. se constituyó en su propio nombre como Fiador Solidario y Principal pagador ante la Prestamista de todas y cada una de las obligaciones asumidas. En razón de que el mismo no fue impugnado, se le tiene legalmente por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, Así se decide.

• Original de la Nota de Crédito expedida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual se acredita la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00) (Hoy Bs. 90.000,00) a la cuenta Nro. 2134000181, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., en fecha 26.10.2007, bajo el N° 340650000084. En este sentido, se le otorga el valor probatorio respectivo conforme a lo establecido en el artículo 1.383 Código Civil, Así se decide.

• Original de la Posición Deudora de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., expedida por el entidad financiera Estado de cuenta del documento de préstamo, emitido por el Departamento de Recuperaciones de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 22.9.2008. Observa este sentenciador la deuda adquirida por la parte demandada y a su vez la tasa de interés aplicada por la referida entidad bancaria. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 1.383 Código Civil, Así se decide.

• Certificación de Gravamen de un Local Comercial distinguido con el N° M-4B, ubicado en el Nivel 3 Mercado, del Centro Comercial El Valle, ubicado en la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., emitido por el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2008. En dichas certificaciones se evidencia que sobre dichos terrenos y la casa que en uno de ellos esta construida pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, evidenciándose asimismo que a favor de la precitada entidad financiera esta constituida una hipoteca de primer grado y por cuanto los mismos no fueron impugnados, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Sustantivo, Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Ratificaron todos los documentos acompañados como anexos en su escrito libelar y por cuanto los mismos ya fueron anteriormente valorados se hace inoficioso para esta Alzada emitir un nuevo pronunciamiento (f. 177).

PARTE INTIMADA

Con el escrito de oposición:

• No fue consignada ninguna prueba.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito probatorio de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, Así se decide.

Por consiguiente, examinados como fueron los medios probatorios de las partes, esta Alzada, a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a lo que aquí se debate. En consecuencia, se observa que:

La institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, suscribiría un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., por medio del cual se daba en préstamo la cantidad dineraria de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), hoy NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) para el primer período mensual a la tasa de VEINTISIETE POR CIENTO (27%), anual, y los sucesivos intereses considerándose las condiciones del mercado para el momento del respectivo ajuste, y las tasas de intereses convenidas por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en sus demás operaciones activas, por cantidades y plazos similares a los empleados en el contrato de préstamo in commento. En caso de mora, se convino que la tasa de los intereses moratorios sería la establecida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual sería el equivalente a la última tasa de interés anual variable establecida por la referido institución financiera, para el cálculo de los intereses retributivos, incrementada en un porcentaje de un TRES POR CIENTO (3%).

El préstamo, vencía en un plazo de dieciocho (18) meses consecutivos contados a partir de la fecha de su protocolización o liquidación, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

En ese sentido, se dice incumplido el referido contrato de préstamo a interés, en tanto que, la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., adeuda hasta el 22 de septiembre de 2008, la cantidad dineraria de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), por concepto de capital, más la cantidad dineraria de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 17.916,11) por concepto de intereses a la tasa del VEINTISIETE POR CIENTO (27%), anualmente causados, desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008, más la cantidad dineraria de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 558,75) por concepto de intereses de mora a la tasa del TRES POR CIENTO (3%), causados anualmente, desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el día 22 de septiembre de 2008.

Y a estos mismos efectos, se procede a peticionar ejecución judicial de la hipoteca convencional de primer grado convenida entre las partes en la cláusula Décima Octava del contrato de préstamo a interés in commento, que establece que:

Y yo, JOSE GREGORIO MAIZ ARCILA…, procediendo en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES 2252 C.A.’… (anteriormente denominados ‘LA PRESTATARIA’ y en lo sucesivo denominados indistintamente ‘LA PRESTATARIA’ o ‘LA PRESTATARIA HIPOTECANTE’), declaro: Para garantizar a el BANCO el pago cabal y oportuno de EL PRÉSTAMO que por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) nos ha otorgado EL BANCO según consta del presente documento, así como el pago cabal y oportuno de los intereses retributivos devengados y los intereses de mora de ser el caso, calculados a las tasas de interés y en la forma señalada en el Contrato de Préstamo a Interés a que se contrae el presente documento, así como cualesquiera otras cantidades adeudadas al BANCO de conformidad con lo previsto en el presente documento, incluyendo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, costos y costas judiciales, honorarios de expertos, peritos u otros terceros y honorarios de abogados, convenidos estos últimos a los solos efectos de la garantía, en un mínimo del treinta por ciento (30%) del importe de las sumas adeudadas por LA PRESTATARIA que sean líquidas y exigibles en caso de ejecución judicial por el BANCO, calculados solo en forma estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) LA PRESTATARIA HIPOTECANTE, constituyen en este mismo acto y por el presente documento, Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 129.679.292,71) sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Valle, Nivel 3, Mercado, signado con las siglas M-4B, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital con Cédula Catastral Nº 01-01-10-U-01-015-009-016-000-0n3-04B y una superficie aproximada de veinte metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (20,78 Mts2), le corresponde un porcentaje de 0.083227485010893% sobre los bienes o cosas comunes que integran el Centro Comercial El Valle; Sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Depósito de basura y hall de montacargas; ESTE: Local M-4-A: OESTE: Pasillo vías escalera y escape de emergencia. El inmueble antes descrito y objeto de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, y se encuentra libre de gravámenes y de medidas preventivas o ejecutivas, a favor del BANCO, y pertenece a LA PRESTATARIA HIPOTECANTE, en propiedad, plena y exclusiva, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 21, del Tomo 26 del Protocolo Primero.

Ahora bien, este sentenciador observa que la hipoteca cuya ejecución judicial se pide, se constituyó exclusivamente por la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y no por los ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., los cuales ni siquiera son terceros poseedores del bien inmueble hipotecado, dado que, los mencionados ciudadanos actuarían en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., siendo intimada la referida ciudadana en nombre de la sociedad, y el ciudadano J.M., en su propio nombre como fiador, y así demandados por la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, como se evidencia del libelo de la demanda.

Asimismo, se observa que la ciudadana A.C.M.L., actúa en representación de la sociedad mercantil, evidenciándose que el ciudadano J.G.M.A. se constituyó como único fiador solidario de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., por lo que la referida ciudadana no ostenta cualidad o legitimación para ser demandada en un juicio que versa exclusivamente sobre la ejecución de la garantía hipotecaria convenida entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., en la cláusula Décima Octava del contrato de préstamo a interés.

En ese sentido, conviene precisar, como pacíficamente ha venido sentándolo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000296, Exp. Nº 15-022, de fecha 2 de junio de 2015 (caso LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A.) con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se estableció:

Ahora bien, esta M.J. ante el razonamiento proferido por el ad quem, considera pertinente indicar que es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio.

Por esos motivos, y a los fines de garantizar derechos constitucionales como el de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa (Art. 26 y 49 Constitucionales) y el orden público procesal, procede a declarar de oficio que la ciudadana A.C.M.L., carece de cualidad o legitimación para fungir como codemandada en el presente juicio, como erróneamente lo dispondría el dispositivo de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Luego, tratándose de un hecho negativo el alegado incumplimiento del contrato de préstamo a interés sostenido por la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a éste sólo le correspondía probar la existencia de la obligación, correspondiéndole, por su parte, a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., probar el pago o la extinción de la deuda.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. Nº 00-132, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente:

…El art. 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir validamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...

.

Asimismo, la precitada Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Exp. Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, también explanó que:

…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Por último, observándose que, la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., no logró probar el pago o la extinción de la deuda, debe esta Alzada forzosamente declarar la procedencia de la demanda de ejecución hipotecaria. Y así se decide.

En armonía con lo precedente, este sentenciador pasa a declarar sin lugar el recurso de apelación de la defensora ad litem, abogada M.C.E., de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., y de el ciudadano J.G.M.A., lo cual pasa a decidirse en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2012, por la ciudadana M.C.E., en su condición de defensora ad litem designada a los codemandados, contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A. y al ciudadano J.G.M.A..

SEGUNDO

HA LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca incoada, en consecuencia se condena a los codemandados, al pago de la cantidad dineraria de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) por concepto de pago del capital, más la cantidad dineraria de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 17.916,11) por concepto de intereses a la tasa del VEINTISIETE POR CIENTO (27%), anualmente causados, desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008, más la cantidad dineraria de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 558,75) por concepto de intereses de mora a la tasa del TRES POR CIENTO (3%), causados anualmente desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el día 22 de septiembre de 2008. Asimismo, conforme al particular cuarto del escrito libelar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses generados a partir del 13 de octubre de 2008 -fecha de admisión de la demanda- hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente litis.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

DR. A.M.J.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. R.A. MEJIAS G.

En esta misma data, a las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. R.A. MEJIAS G.

Expediente Nº AP71-R-2012-000344

AMJ/RM/Bph.-

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