Sentencia nº 00372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2012-1320

AA40-X-2014-000058

Mediante oficio N° 001285 del 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta por los abogados L.G.G.U. y M.L.C. (INPREABOGADO Nros. 6.832 y 40.789, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2014 por el apoderado judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró extemporánea la solicitud planteada en nombre de su representada relativa a que se acordara la citación por carteles del tercero llamado en garantía por la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda, ciudadano R.F.B..

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel “a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21.10.2014.”

En fecha 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

A través de diligencia del 18 de marzo de 2015, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, insistió en que fuera practicada la citación del ciudadano R.F.B..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2012, los abogados L.G.G.U. y M.L.C., previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en unas presuntas operaciones de financiamiento a interés celebradas con la sociedades: 1) Venarroz R.S.A, C.A., 2) Fextum Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A., 3) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A., 4) Industrias Venezolana Maizera Proarepa, C.A., 5) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A., 6) Productos y Financiamientos A.P., C.A. e; 7) Industrias Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.

Expusieron que “dichas operaciones de financiamiento celebradas por diversas sumas de dinero para su inversión en operaciones de carácter agrícola (…) fueron debidamente instrumentadas en forma de pagarés, documento de préstamo y reportos” y; que las sociedades emisoras de los pagarés recibieron de su representada las correspondientes sumas de dinero efectivo a su entera satisfacción, constituyéndose -entre otras personas- como avalista, fiador solidario y principal pagador de dicha obligación, el ciudadano R.F.B., titular de la cédula de identidad N° 9.095.496.

Adujeron que el “Poder Ejecutivo nacional, por órgano del para entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) mediante resolución n. 2.548 de 22 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial n. 39.333 de 22 del mismo mes y año, para cumplir con las medidas preventivas de aseguramiento de bienes dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2009 (…) decretó Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, sobre todas las sociedades mercantiles y los activos donde el ciudadano R.F.B. (sic) actuando en nombre propio o por interpuestas personas (…) tenga algún tipo de participación…”.

En tal sentido, demandaron a la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en que “una vez que se hicieron exigibles las obligaciones de pago derivadas de dichos préstamos a interés, así como las obligaciones emergentes perfeccionadas en forma de reporto, ninguna de las citadas empresas, hoy en régimen de administración especial producto de la medida cautelar ya referida que pesa sobre sus actividades o fines sociales bajo la figura (sobrevenida) de administradores ‘especiales’ designados por el Ministerio del ramo (…) hasta la fecha no han dado cumplimiento alguno a las respectivas obligaciones de pago, situación que se ha mantenido hasta hoy no obstante las reiteradas reclamaciones que ante distintas instancias públicas (…) ha formulado nuestra mandante desde el primer momento de acaecido el referido ‘aseguramiento cautelar’…”.

Admitida la demanda y efectuada la citación -se desprende del cuaderno principal- que el 8 de octubre de 2013 fue celebrada la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 31 de octubre de 2013 el abogado C.R.C. (INPREABOGADO 69.584), invocando su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual -entre otras cosas- demandó (citó en garantía) al ciudadano R.F.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su presunta condición de “avalista solidario y principal pagador” frente al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles referidas, con dicha institución bancaria.

Por auto del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la solicitud de intervención forzada propuesta, al constatar que fueron revisados los “requisitos de procedencia para la llamada a la causa de los terceros, contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” y ordenó la citación del ciudadano R.F.B..

A través de diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del citado en garantía, consignado a tal efecto la compulsa.

Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación “a fin de mantener el equilibrio y transparencia inherente a todo juicio, acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de notificar a la parte actora y al ciudadano Procurador General de la República (E) conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiendo que al constar en autos las mismas y vencidos como sea el lapso a que alude el mencionado artículo 86 eiusdem, se entenderá suspendida la causa por noventa (90) días, a objeto de tramitar la cita en garantía propuesta.”

En fecha 29 de abril de 2014, el prenombrado Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), firmado el 21 de abril de 2014.

Por auto del 3 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar “al C.N.E. (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que informen la dirección que aparece en sus registros del prenombrado ciudadano” (Ricardo F.B.), todo ello en virtud de la declaración realizada por el Alguacil de la imposibilidad de realizar su citación personal.

A través de diligencias del 17 y 26 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los acuses de recibo de los oficios de notificación recibidos por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por la Presidenta del C.N.E. (CNE).

En fecha 15 de julio de 2014, fue agregado a los autos el oficio 024584 de fecha 4 de julio de 2014, procedente de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual informan, que el ciudadano R.F.B. “no se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).”

El 23 de septiembre de 2014, fue agregado a los autos el oficio ONRE/O/6548/2014 de fecha 3 de septiembre de 2014, emanado del C.N.E. (CNE), a través del cual señalan que no pueden informar cuál es el último domicilio del ciudadano R.F.B., toda vez que los “datos suministrados por ese despacho NO COINCIDEN con nuestro Sistema”.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano R.F.B.. Igualmente requirió que se suprimiera el lapso de evacuación de pruebas, invocando que su representada “promovió medios de prueba que no requieren evacuación y la parte demandada no promovió medio de prueba alguno”.

Por auto del 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

A través de auto del 21 de octubre de 2014, fue practicado cómputo “de los días calendarios transcurridos con ocasión a la suspensión de la causa prevista en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 21.05.14, exclusive, fecha en la cual se entendió por notificado al ciudadano Procurador General de la República (E).”

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la solicitud planteada por la parte actora relativa a que se acordara la citación por carteles del tercero llamado en garantía por la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda, ciudadano R.F.B., al considerar que “la causa debía quedar abierta a pruebas como en efecto ocurrió; por lo que mal puede el solicitante pretender en este momento instar al Juzgado a realizar una actuación como es la citación por carteles, de la cual ya precluyó su oportunidad.”

En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora apeló del referido auto.

El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión de las actas a esta Sala.

A través de diligencia del 6 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación del auto de admisión de pruebas, dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E) y; firmado el 30 de octubre de 2014.

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación a través de decisión N° 373 publicada el 21 de octubre de 2014, declaró extemporánea la solicitud planteada por la parte actora relativa a que se acordara la citación por carteles del tercero llamado en garantía por la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda, ciudadano R.F.B., con fundamento en las razones siguientes:

“Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco Nacional de Crédito, C.A., solicitó se impulse por carteles la citación del llamado en garantía ciudadano R.F.B., alegando que es del interés de su representada que el prenombrado ciudadano concurra a juicio ‘por su vinculación directa con la demanda principal’ y quien ‘sería un eventual o potencial deudor dentro del proceso y a quien el tribunal lo pudiese condenar a pagar en su carácter de avalista…’.

(…omissis…)

Ahora bien, observa este Juzgado que por decisión de fecha 6 de noviembre de 2013, se admitió la cita en garantía planteada por la demandada, ordenando suspender la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de tramitar la citación del tercero ciudadano R.F.B..

Posteriormente, mediante decisión de fecha 20.03.14, este Juzgado acordó a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de notificar a la parte actora y al ciudadano Procurador General de la República (E), dejando expresamente establecido que sería una vez que constaran en autos estas notificaciones, cuando se entendería suspendida la causa con los fines antes indicados.

Cumplido el requisito señalado, por auto de fecha 3.06.14, se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitándole información sobre el domicilio que aparecen en sus registros del prenombrado ciudadano; resultando infructuoso dicho requerimiento.

Ahora bien, precisado lo anterior, advierte este Juzgado que en el caso que nos ocupa, tal como se señaló en líneas que anteceden, la incidencia surgida con ocasión a la cita propuesta se siguió conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil que consagra la suspensión del ‘…curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…’ de igual modo, prevé el dispositivo legal in commento que ‘…si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas’.

De allí que, observa esta Sustanciadora del cómputo que antecede, que el aludido lapso de suspensión culminó el 20 de septiembre de 2014, siendo por tanto hasta esta fecha, que las partes y el tribunal podía tramitar las diligencias concernientes a la obtención de la citación y contestación del ciudadano llamado en tercería, pues el próximo día de despacho siguiente 23.09.14 la causa debía quedar abierta a pruebas como en efecto ocurrió; por lo que mal puede el solicitante pretender en este momento instar al Juzgado a realizar una actuación como es la citación por carteles, de la cual ya precluyó su oportunidad; en virtud de lo cual se declara improcedente por extemporánea la solicitud planteada por el apoderado judicial de la actora Banco Nacional de Crédito, C.A. Así se decide.” (Resaltado de la decisión citada).

Iii

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos expuestos a continuación:

i) Expusieron que la decisión apelada “…excede los límites de su competencia, en el sentido que dicha decisión causa gravamen pues ha traído como consecuencia, dejar sin efecto la intervención forzosa que se ha solicitado en la presente causa…”.

ii) Adujeron que “…si bien transcurrieron los 90 días a que alude el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la suspensión de la causa principal, no menos cierto es que encontrándose en trámite de citación, mal puede proseguirse el curso legal del proceso ignorando la intervención del tercero…”.

iii) Señalaron que “…la intervención forzosa fue solicitada oportunamente por la parte demandada en su escrito de contestación, y admitida por la Sala de Sustanciación (sic) impulsada la citación por la demandada…”.

vi) Sostuvieron que su representado “…fundamenta su interés en la continuación de la cita como acreedor que es, pues la misma constituye una eventual y adicional posibilidad de cobro, ya que R.F.B. por su vinculación directa con la demanda principal, sería un eventual o potencial deudor dentro del proceso y a quien el tribunal pudiese condenar a pagar en su carácter de avalista y garante…”.

v) Manifestaron que el ciudadano R.F.B., “está citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (citación presunta)…”. En tal sentido señalaron que el abogado A.S. (INPREABOGADO N° 76.642) ha pedido copias en el expediente de la causa y que “…apenas unos días posteriores a su última solicitud de copias en el expediente…” el ciudadano R.F.B. le otorgó un poder especial al prenombrado profesional del derecho para actuar en el presente juicio. A tal efecto consignaron la copia simple del referido instrumento poder y del Registro de Información Fiscal (RIF) del mencionado ciudadano R.F.B., a los fines de que se practique su citación en la dirección indicada en el mismo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2014 por el apoderado judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento planteado en nombre de su representada, relativo a que se acordara la citación por carteles del tercero llamado en garantía por la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano R.F.B..

En tal sentido, se observa que en fecha 23 de enero de 2014 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano R.F.B. y en virtud de ello, por auto del 3 de junio de 2014, dicho Juzgado acordó oficiar “al C.N.E. (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”, a los fines de que informaran la dirección del prenombrado ciudadano, sin que se obtuvieran resultados satisfactorios al respecto.

Con posterioridad a ello, en fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano R.F.B., y el 21 de ese mes y año el Juzgado de Sustanciación estableció que según el cómputo practicado, el lapso de noventa (90) días al que alude el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil finalizó el 20 de septiembre de 2014, “siendo por tanto hasta esta fecha, que las partes y el tribunal podía tramitar las diligencias concernientes a la obtención de la citación y contestación del ciudadano llamado en tercería, pues el próximo día de despacho siguiente 23.09.14 la causa debía quedar abierta a pruebas como en efecto ocurrió; por lo que mal puede el solicitante pretender en este momento instar al Juzgado a realizar una actuación como es la citación por carteles, de la cual ya precluyó su oportunidad…”.

Ahora bien, el objeto de la presente incidencia está vinculada con la forma y oportunidad de la citación del tercero a los fines de determinar su intervención en el presente proceso. En tal sentido, de lo expuesto precedentemente se observa que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas -parte demandada en esta causa- en la oportunidad de dar contestación demandó (citó en garantía) al ciudadano R.F.B., y que una vez que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la solicitud de intervención forzada propuesta, y realizó ciertos trámites para efectuar la citación personal del tercero sin que ello fuere posible, la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal -parte actora del presente juicio- también solicitó la citación por carteles del ciudadano R.F.B.. Asimismo se aprecia, que a través de diligencia del 18 de marzo de 2015, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, insistió en que fuera practicada la citación del ciudadano R.F.B..

Siendo ello así, se constata de los autos la manifestación de voluntad expresa de ambas partes a los fines de que sea llamado a intervenir en este proceso al ciudadano R.F.B., citado en garantía por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su presunta condición de “avalista solidario y principal pagador” frente al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles: 1) Venarroz R.S.A, C.A., 2) Fextum Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A., 3) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A., 4) Industrias Venezolana Maizera Proarepa, C.A., 5) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A., 6) Productos y Financiamientos A.P., C.A. 7) Industrias Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., con dicha institución bancaria.

Aunado a ello también se observa, que el Juzgado de Sustanciación al admitir la solicitud de intervención forzada propuesta, estableció que fueron revisados los “requisitos de procedencia para la llamada a la causa de los terceros, contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”; es decir, que fue acompañada una prueba fundamental que acreditaba -en ese estado del proceso- su vinculación con esta causa, motivo por el cual, considera la Sala que está acreditado en autos el interés jurídico y directo del ciudadano R.F.B. en el presente juicio.

Asimismo, constata la Sala que junto al escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, acompañó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 15, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano R.F.B. le otorgó poder especial al abogado A.J.S.P. en los términos siguientes:

“Yo, R.F.B., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.095.496 (…) por medio del presente documento, declaro que: Confiero Poder Especial, Amplio y Bastante cuanto en derecho se requiere: al Abogado: A.J.S.P., jurídicamente hábil y capaz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 76.642, domiciliado en BARQUISIMETO Estado Lara, aquí de paso y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.703.800, para que en nombre (sic) y representación y como de estar presente mi persona, me represente y sostenga mis derechos e intereses, en el juicio intentado por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal, C.A.; contra la República Bolivariana de Venezuela, y que riela por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el N° AA-40-A-2012-001320, en el que la República Bolivariana de Venezuela solicitó me hiciera parte del mismo, mediante Tercería que fue admitida…”. (Resaltado del texto).

Ello así, al tratarse de la copia certificada de un instrumento auténtico, autorizado con las respectivas solemnidades legales por un Notario, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, salvo que se demuestre su falsedad, se estima que el ciudadano R.F.B. otorgó al abogado A.J.S.P., un poder especial para actuar en el presente juicio. Así se declara.

Así las cosas, corresponde destacar que de conformidad con los principios que rigen al proceso, específicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al impartir justicia deben tener “por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”, por tal razón, en virtud de las razones precedentemente expuestas, estima la Sala que se deben garantizar las formalidades de Ley para realizar la citación del ciudadano R.F.B. en el presente juicio. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse con respecto al argumento invocado por la representación judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal en su escrito de fundamentación de la apelación, relativo a la citación presunta del ciudadano R.F.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que -supuestamente- el poder otorgado por el ciudadano R.F.B. al abogado A.J.S.P. fue “…apenas unos días posteriores a su última solicitud de copias en el expediente…”.

En tal sentido se aprecia que cursan en el cuaderno principal solicitudes formuladas por el abogado A.J.S.P. en fechas 23 de enero y 5 de febrero de 2013, así como del 6 y 13 de marzo de 2014, para que le fueran expedidas copias simples de actuaciones que rielan en el presente expediente.

Ahora bien, la última solicitud realizada por el abogado A.J.S.P. fue el 13 de marzo de 2014 y; el instrumento poder en referencia fue otorgado el 11 de abril de 2014, es decir que para la fecha en que el prenombrado abogado actuó en el expediente no ostentaba el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.B..

Así las cosas, corresponde citar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que regula la citación presunta, en los términos expuestos a continuación:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

.

De conformidad con lo expuesto previamente, visto que el instrumento poder fue otorgado con posterioridad a las actuaciones realizadas en el expediente por el abogado A.J.S.P., no se da en el presente caso el supuesto previsto en la norma para que opere la citación presunta, en virtud de lo cual, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Por lo que en el presente caso, deberá continuarse con el trámite de la citación personal del ciudadano R.F.B..

En virtud de lo expuesto precedentemente, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2014 por el apoderado judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró extemporánea la solicitud planteada en nombre de su representada, relativa a que se acordara la citación por carteles del tercero llamado en garantía por la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda, ciudadano R.F.B., en consecuencia, se revoca el auto apelado. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación y; ordena la reposición de la causa al estado en que sea practicada la citación personal del ciudadano R.F.B. o de su apoderado judicial, el abogado A.J.S.P., la cual deberá ser efectuada “en las formas ordinarias”, es decir; ajustada a las normas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2014 por el apoderado judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud planteada en nombre de su representada relativa a que se acordara la citación por carteles del tercero llamado en garantía por la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda, ciudadano R.F.B..

  2. - Se REVOCA el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

  3. - Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto revocado.

4.- Se REPONE la causa al estado en que sea practicada la citación personal del ciudadano R.F.B. o de su apoderado judicial, el abogado A.J.S.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Archívese el presente cuaderno. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En nueve (09) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00372.
La Secretaria, Y.R.M.

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