Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-1180

El 26 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio Nº JSPA-288-2.012 del 16 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, adjunto al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada D.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.758 en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el Número 35, Tomo 725-A-qto, contra la empresa Viema Ingeniería, C.A. y contra los ciudadanos, J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.857, 6.911.907, 6.973.598 y 6.508.862, respectivamente.

El 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 29 de julio de 2013, esta Sala a través de decisión N° 1.022, ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, para que informara a esta Sala si la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2012, en la que, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra definitivamente firme.

El 30 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el Oficio N° 470-2013, a través del cual se informó que la sentencia objeto de la presente desaplicación por control difuso de la constitucionalidad se encuentra definitivamente firme.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo siguiente:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 228 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (IN FINE), REFERIDO A LA NO APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORAL AGRARIO

Antes de pasar a conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolver a continuación el siguiente punto previo y al respecto observa:

En el acto oral de informes celebrado en esta sede judicial en fecha 14 de agosto de 2012, el profesional del Derecho DR. A.G.A.G., actuando en representación judicial de la parte demandante, expuso entre otras consideraciones los siguientes alegatos:

‘En primer lugar, invocó el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que a su criterio no queda duda de que ese auto en donde se inadmitieron las pruebas documentales era inapelable, que sin embargo ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia actual en el sentido que cuando se promueven pruebas, la parte debe señalar cuál es el sentido, el objeto y el alcance que se pretende con la promoción de ese medio de prueba, y que dicho requisito no se cumplió por parte de la demandada; que las copias que fueron impugnadas por esta representación judicial, se ve inclusive no deteriorado el derecho, porque el tribunal a-quo, admitió la prueba de informes dirigida a los registradores para que informaran los precios del valor del metro cuadrado; que no ve cuál es el sentido de la apelación, que a su criterio ese auto es inapelable (sic)’:

Por último, haciendo referencia a la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa invocada por la demandada, expuso el ciudadano abogado:

‘todas las apelaciones interpuestas por la demandada-apelante, han sido tramitadas, que el procedimiento se ha llevado conforme a la ley, que las medidas están ajustadas a derecho y que la demandada tiene un (sic) deuda con el banco. Es todo.’

Visto el alegato antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, procedimiento este aplicable en la introducción y preparación de la causa en la jurisdicción especial agraria, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa: ‘La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.’

…omissis…

Resulta fundamental referir que la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en sus artículos 26, 257, 334 y 335, en acatamiento del deber también constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

A la luz de la normativa constitucional, observamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), dejó sentado que la referida ley regularía lo concerniente a la materia procesal, instituyendo un procedimiento más sencillo que el de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), tal y como resulta el procedimiento ordinario agrario, para dirimir los conflictos surgidos entre particulares con ocasión a la actividad agraria, rigiéndose dicho procedimiento por los principios de ‘concentración, brevedad y oralidad’ entre otros, siendo que los mismos, vale decir, dichos principios constituyen la ‘ratio’ de la normativa objeto de la presente desaplicación, que no concibe la posibilidad material en el marco de un procedimiento breve y mayoritariamente oral, de apelar de decisiones interlocutorias, lo cual a juicio de este sentenciador, coloca en riesgo las garantías constitucionales antes expuestas.

Sin embargo, el artículo 154 de la Ley especial apegado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, nos indica que el procedimiento agrario ‘constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa’. Normativa especial que indudablemente viene a reforzar la posición de este sentenciador referida al deber de los jueces agrarios de escuchar las apelaciones recaídas sobre decisiones interlocutorias en el m.d.p. oral como parte de la garantía de la doble instancia a favor de los justiciables.

…omissis…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colida con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el m.d.p. oral agrario. Así se establece (…).

Asimismo, una vez firme la presente decisión se deberá remitir copia certificada de la misma, así como del presente expediente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la conformidad o no a derecho de la desaplicación aquí realizada. Así se establece.-

Ahora bien, desaplicado como ha sido el in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la apelación ejercida por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, que inadmitió las pruebas presentadas, por dicha representación judicial, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a establecer propiamente los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

Conoce esta Alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual inadmitió las pruebas presentadas por dicha representación judicial en el lapso establecido en la articulación probatoria en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas a las documentales de instrumentos de compra-venta, protocolizados por ante los registros subalternos de los municipios Baruta y Chacao del estado Miranda, a los fines de demostrar que el Juzgado A-quo, decretó la medida en un porcentaje superior al valor de lo demandado, en lo que a su decir se traduce en una desproporcionalidad entre los montos demandados y la medida decretada.

Una vez llegada la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada D.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, dentro del lapso legal presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, con la finalidad de demostrar que la presente apelación es improponible.

Llegado el momento para la celebración de la audiencia de informes de las partes en esta Alzada, la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, fundamentándose en su oposición a la medida decretada, expuso, entre otras consideraciones, los siguientes alegatos:

‘Que las medidas no cumplían los extremos de ley para que fuesen decretadas por el Tribunal A-quo, ya que debía decretarse sobre los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal como lo establece la Ley y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la medida excedía en un porcentaje excesivamente mayor al monto estimado de la demanda, y que con las documentales promovidas en la articulación probatoria, pretendió demostrar el valor del costo del metro cuadrado aplicable en la misma zona donde están ubicados los inmuebles objeto de la medida decretada, así como de ventas realizadas de inmuebles ubicados en dicha zona; que la juzgadora de primera instancia incurrió en una falsa apreciación de los hechos al hacer alegaciones falsas, toda vez que fue argumentado ante dicha instancia, el exceso del valor de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida en relación al valor de lo demandado, que el Juzgado A-quo, viola el debido proceso y viola una vez más el derecho a la defensa, y que la traba de la presente apelación se circunscribe únicamente a determinar si la juez debió o no inadmitir las documentales promovidas, así como la solicitud a la juzgadora de instancia, de oficiar a los registradores subalternos donde se encuentran los inmuebles objeto de la medida, para que dichos registradores señalasen efectivamente si esos documentos estaban asentados en dichos registros; que dichas pruebas no son manifiestamente impertinentes, violándose el principio pro-actione, que le está dado a las partes de probar con los medios probatorios que consideren pertinentes, y siempre que no sean manifiestamente ilegales los argumentos y los hechos alegados en cualquier forma de estipulación probatoria; y que en cuanto al hecho a que las sentencias interlocutorias no son apelables, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló la ciudadana abogada que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que se deben oír las apelaciones, y que conforme al Código de Procedimiento Civil, la negativa de la admisión de las pruebas tiene apelación, y hoy día es susceptible de recurso de casación. Razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la apelación. Es todo.’

Una vez culminada la exposición de la representante judicial de la parte demandada-apelante, el ciudadano Juez de este Tribunal, le formuló a la misma la siguiente pregunta: Cual es el estatus del juicio actual?, a lo que la ciudadana apoderada respondió entre otras cosas que la ciudadana juez del A-quo dijo que para evitar reposiciones inútiles iba a esperar la decisión de este Tribunal en relación a la presente apelación, y que la causa principal sigue su curso.

Es indiscutible que el acto de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba es trascendente, pues puede afectar el derecho al debido proceso, a la defensa y al derecho de prueba. De manera que es necesario delimitar con precisión los presupuestos y límites de juicio de admisibilidad de la prueba como acto procesal subsiguiente a la proposición de ésta y que tiene lugar tanto en el juicio escrito como en el juicio oral. La relevancia está determinada por el derecho de admisión de prueba como elemento del contenido del derecho genérico a la defensa y del derecho a la prueba, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia e inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley. Solo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

…omissis…

Asimismo, se desprende el Principio Constitucional de la L.d.P., el cual se inserta a su vez en el Derecho del Debido Proceso, que legislativamente está previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a lo dispuesto en las referida norma, considera esta Alzada, que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de l.d.p. consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, porque solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o pertinencia del medio promovido, podrá declarar que: ‘…solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…’.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para este tribunal, observar la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0820, Nº 871, de fecha 01 de agosto de 2000, caso: N.J.H.d.O., contra el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

(…). ‘…omissis…En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión. Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. …omissis…’ Sic. (…) .

Dicha sentencia vinculante establece que toda prueba, mientras sea promovida oportunamente y no esté prohibida por la ley, debe ser admitida, sumado al hecho que el derecho a la defensa y el debido proceso, son garantías inviolables de carácter constitucional, en búsqueda de la justicia como pilar fundamental en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. Por lo que es conveniente destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, expediente Nº 09-0695, la cual se transcribe parcialmente:

…omissis…

Visto lo anterior y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal ajustándose a los criterios, a las realidades y a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, referidos al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, así como al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la brevedad y concentración en los procedimientos, debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N., en representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, y así se decide

.

II

DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que impretermitiblemente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, en su sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús P.S. y otros”, que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, debe señalarse que la potestad constitucional de esta Sala de revisar las sentencias de los tribunales de instancia, definitivamente firmes, que apliquen el control difuso de la constitucionalidad, se encuentra desarrollada por el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012, caso: “LAAD AMÉRICAS N.V.”).

Observa la Sala que, en el caso sub iudice, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, desaplicando el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que esta Sala resulta competente para conocer del presente caso. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:

El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el m.d.p. oral agrario”.

El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

(Destacado de esta Sala).

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

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Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.

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Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada B.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que efectuara el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada B.D.N., en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la empresa Viema Ingeniería, C.A. y los ciudadanos, J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., antes identificados.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

TERCERO

INADMISIBLE la apelación que ejerció la abogada B.D.N., antes identificada, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-1180

LEML/

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