Decisión nº 2016-049 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 20 de abril de 2016

204º y 157º

Expediente Nro. 11-4145

Sentencia Nro. 2016-049

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30984132.7.

APODERADO JUDICIAL: J.L.S.A. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.614.465 y V-3.851.724, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.H.B. y KHALDOUN A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Municipio L.I., estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.344.816 y V-24.237.247, respectivamente, en su carácter de deudor principal el primero, y fiador solidario y principal pagador, el segundo.

DEFENSOR PÚBLICO: M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V_12.301.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 192.099.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra M.A.H.B., en su carácter de deudor principal y KHALDOUN A.A., en su condición de fiador solidario y principal pagador. Con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nº 1:

En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió escrito libelar por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.614.465 y V-3.851.724, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, en su orden, apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos M.A.H.B. y KHALDOUN A.A..

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se libraron los boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2011, se ordenó librar las compulsas para la citación de la parte demandada previa certificación por secretaría.

Riela a los folios 51 al 77, resultas de la comisión de citación encomendada al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado actor solicitó que se libraran oficios al CNE y SAIME.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se libraron los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E.), para que suministraran información sobre el último domicilio de los demandados y sus movimientos migratorios si los hubiere.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el alguacil consignó los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E.) debidamente recibidos, firmados y sellados.

El 07 de diciembre de 2011, el abogado actor ratifico la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se instó al abogado actor a ser mas diligente.

Riela a los folios 88 y 89, oficios enviados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Cursa a los folios 91 al 94, oficio enviado por el C.N.E. (C.N.E.) en fecha 13 de enero de 2012.

Cursa al folio 95, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual solicitó que se comisionara al Tribunal competente en Valle de La Pascua.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2012, el alguacil consignó copia del oficio remitido al Juzgado Distribuidor del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y copia

Riela a los folios 103 al 119, resultas de la comisión de citación encomendada al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin cumplir, recibidas en este despacho en fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 11 de mayo de 2012, se ofició nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E.), a fin de que informara sobre el último domicilio de los codemandados en la presente causa.

El 04 de junio de 2012, el alguacil consignó acuse de recibo de los oficios remitidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E.), debidamente recibidos, firmados y sellados.

Riela a los folios 129 y 130, informe remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 24 de septiembre de 2012.

Cursa a los folios 132 al 134, informe remitido por el C.N.E. (C.N.E.) en fecha 27 de septiembre de 2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se comisionara nuevamente al Tribunal competente en la ciudad de Valle de la Pascua, con el objeto que este practicara la citación del co-demandado M.H..

En fecha 15 de noviembre de 2012, el alguacil consignó copia del oficio enviado por MRW al Juzgado Distribuidor del Municipio Infante del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, junto con boleta de citación y compulsa librada al ciudadano M.H..

Riela a los folios 145 al 164, resultas de la comisión de citación encomendada al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin cumplir, recibidas en este despacho en fecha 21 de marzo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó la citación por cartel.

En fecha 20 de mayo de 2013, el alguacil consignó copia de oficio remitido al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fuere comisionado para la fijación del cartel en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el representante judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación en el Diario Últimas Noticias y en la Gaceta Oficial de de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 401385.

Riela a los folios 178 al 186, resultas de la comisión relativa la fijación del cartel, proveniente del Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin cumplir, recibidas en este de despacho en fecha 16 de septiembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado actor solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de practicar la fijación del cartel de citación de la parte demandada en la dirección señalada en el escrito libelar.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se libró oficio al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El 15 de enero de 2014, el alguacil consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico junto con cartel de citación librado al ciudadano M.H..

Riela a los folios 194 al 199, resultas de la comisión remitida al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, el representante judicial de la parte demandada solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que practique la fijación del cartel en la dirección proporcionada.

En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil consigno copia de oficio remitido al Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico junto con cartel de citación y copia de recibo de MRW.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, la Doctora Yolimar H.F. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Riela a los folios 209 al 214, resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de los municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibida por este despacho en fecha 11 de abril de 2015. En la misma fecha, se dejó constancia por nota secretarial del cumplimiento de las formalidades respecto a la publicación, fijación y consignación del cartel de citación.

El 18 de diciembre de 2014, el abogado actor se dio por notificado del auto de fecha 12/11/2014.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Defensa Pública.

En fecha 18 de marzo de 2015, se libró oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que designara un Defensor Público Agrario que asista a los ciudadanos demandados en la presente causa.

El 24 de marzo de 2015, el alguacil consignó copia del oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se agregó a los autos el oficio Nro. UR-MI-2015-179 procedente de la Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2015, el Defensor Público Agrario abogado M.G., aceptó la defensa encomendada a su persona.

En fecha 24 de abril de 2015, se libró boleta de citación al abogado M.G. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se acordó cerrar la pieza.

Pieza Nº 2:

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas con la finalidad de la citación del Defensor Publico designado. Siendo acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2015.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil consignó boleta de citación librada al abogado M.G. en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada debidamente recibido y firmado.

El 04 de diciembre de 2015, el Defensor Público Agrario de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se fijó para el día 19/01/2016 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En de fecha 14 de enero de 2016, se reprogramó la audiencia preliminar para el día 21/01/2016.

Riela a los folios 12 al 14, acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2016. En la misma fecha, se agregó el disco compacto contentivo de la Audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha 15 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de febrero de 2016, el Defensor Publico de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), intenta el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales J.L.S.A. y T.R., contra M.A.H.B., en su carácter de deudor principal y KHALDOUN A.A., en su condición de fiador solidario y principal pagador, representados por el Defensor Público Agrario abogado M.G.

-iv-i-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio en préstamo a interés al ciudadano M.A.H.B., venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.344.816, calificado como productor agropecuario, bajo el Nº 12 03 01 621, según certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, bajo la modalidad de préstamo agrícola por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.150.000,00), para ser invertido en la adquisición de MAUTES, según plan de inversión que debió ser ejecutado en el Fundo Galati, ubicado en Chaguaramas, estado Guarico.

Que el mencionado instrumento se encuentra distinguido con el Nº 42/065/0003542, y fue otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 30/06/2009, bajo el Nº 17, Tomo 161, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo que respecta a la firma del Representante del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

Que por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua del estado Guárico, en fecha 03/07/2009, bajo el Nº 6, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se asentó en lo que respecta a la firma del prestatario.

Que se pacto que el préstamo devengaría intereses retributivos a la tasa máxima de interés que pueden cobrar los bancos comerciales y universales, por concepto de colocaciones para financiar el sector agrícola, es decir, sujeto a la tasa de interés variable o ajustable, conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, de acuerdo a lo que determine y publique el Banco Central de Venezuela de forma inmediata y automática en la misma fecha y oportunidad que se produjese las variables.

Que en caso de mora se estableció que la tasa de intereses moratorios seria la que para el primer día de cada mes de mora resultare de agregar a la tasa de interés agrícola vigente para esa fecha, tres (03) puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiese cobrar a los Bancos Universales por las obligaciones morosas correspondientes a créditos pertenecientes a regimenes regulados por la leyes especiales.

Que el prestatario se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo en el plazo fijo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento contentivo del préstamo, mediante el pago de tres (03) cuotas fijas semestrales, contentivas de capital, cada una de ellas por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100(50.000,00).

Que se estableció que la primera de dichas cuotas debía ser pagada por el prestatario al BNC, el día del vencimiento del primer semestre, contrato contado a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo y las dos (02) cuotas restantes en fecha igual de los semestres contrato subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo.

Que en la cláusula octava del citado documento de préstamo se establecieron obligaciones expresas asumidas por el prestatario, las cuales dio por reproducidas y se la oponen en todas sus partes al ciudadano M.A.H.B..

Que en las cláusulas novenas y décima primera, se establecieron condiciones atinentes a la pérdida del beneficio de la tasa de interés aplicable y a la caducidad del plazo que también dio por reproducidas.

Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligado solidariamente y constituido en principal pagador ante el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, el ciudadano KHALDOUN A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.237.247, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador del ciudadano M.A.H.B., tal como se evidencia en el citado documento de préstamo agrícola Nº 42/065/0003542.

Que para todos los efectos derivados del préstamo, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, cuyos Tribunales las partes acordaron someterse, sin perjuicio para el mandante de la parte actora de acudir a otros tribunales de conformidad con la Ley.

Que para la fecha 04/05/2011, el ciudadano M.A.H.B., adeudaba al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por concepto del citado préstamo Nº 42/065/0003542, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (150.000,00) por concepto de capital, dicha suma a devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el periodo del 06/07/2009 al 06/01/2011, para un total por todos los conceptos de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 68/100(Bs.189.891,68).

Que el préstamo agrícola suscrito por el ciudadano M.A.H.B., distinguido con el Nº 42/065/0003542, no fue pagado dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2016 alegó:

Ratificó el contenido del escrito de demanda por ser ciertos los hechos y el derecho.

Invocó el contrato de préstamo que riela en el expediente donde se señalaron las cláusulas que regirían el contrato

Invocó la posición deudora, que es el estado de cuenta que adeuda los demandados desde el 2009 al 2011 por un monto de ciento ochenta y nueve mil ochocientos noventa y uno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 189.891,68).

Señaló que la parte demandada en su escrito de contestación solo negó, rechazo y contradijo de forma pura y simplemente, y no señalo los fundamentos de hechos y derechos en los cuales se basa su defensa, e igualmente, no impugno los medios de pruebas promovidos por esta representación.

Que considera que deben ser valorados como pruebas fehacientes las documentales consignadas junto con el escrito de demanda para que sean decidida la causa, por lo cual solicitó que se declarare con lugar la demanda y condenados los demandas al pago de lo solicitado.

-iv-ii-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, manifestó que desde el momento que fue notificado de su designación utilizó diferentes medios para poder contactar a sus defendidos, pero no tuvo respuesta alguna.

Rechazo, negó y contradijo en todo la demanda incoada en contra de sus representados.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 21 de enero alegó, que le ha sido imposible conseguir a sus defendidos.

Que no se tiene conocimiento si existe alguna reestructuración o convenio

Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2016 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

 La existencia o no de la deuda.

 Establecer si hubo o no una restructuración o convenio entre las partes.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"

(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “ut supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-v-i-

ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de Préstamo a Interés signado con el Nro. 42/065/0003542, suscrito ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), el cual fue consignado en original conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “B”.

En cuanto a las prueba documental antes reseñada, vale decir, la descrita en el numeral 1º, quien decide observa que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnada ni desconocida, ni tachada, o de manera alguna negada formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la obligación reclamada.

  1. Documento de posición deudora de fecha 04/05/2011, el cual fue consignado en original conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”.

    En cuanto a la prueba documéntale reseñada, vale decir, el estado de cuenta descrito en el numeral 2, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial de los demandados, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

    Pruebas presentadas por la demandada:

    En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

    Documentales:

  2. Factura de telegrama que fue enviado a través de la oficina IPOSTEL Guatire, Estado Miranda, el día 22/11/2015, anexo “A”.

    En cuanto a las prueba ante reseñada, por cuanto en la misma evidencia la actuación de la defensa pública y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

    En fecha 29 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224, 225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo actor de presencia únicamente el apoderado judicial de la parte demandante quien expuso lo siguiente:

    Buenos días, en principio se solicita se aprecie con todo valor los medios probatorios consignados, a saber, primero el documento de crédito suscrito entre el banco Nacional de Crédito y el ciudadano M.A.H.B. hoy demandado como deudor principal, y suscrito en aval por el ciudadano KHALDOUN A.A., en el mismo se señalan el monto dado en calidad de préstamo, se establecieron las cláusulas de obligatorio cumplimiento para ambas partes, los plazos, así como los montos de intereses convencionales y moratorios, y el mismo fue otorgado a los fines de adquirir unos semovientes, Mautes específicamente, los cuales iban a estar en el estado Guárico; y en segundo lugar, hacemos valer la posición deudora consignada al inicio de la demanda, en el documento del contrato se estableció que la misma emitiría el saldo deudor. Con los documentos mencionados hacemos valer la existencia de la deuda que es el primer hecho controvertido. Ahora bien, respecto al segundo hecho controvertido, la reestructuran no se realizo porque los demandados nunca comparecieron a los llamados del Banco o los que hicimos nosotros como apoderados, pero nunca compareció, no pudimos celebrar ningún convenio y/o reestructuración del crédito por ello. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y efectúa la siguiente interrogante al representante de la actora: “Ustedes como institución financiera hicieron algún seguimiento del crédito? Y el interpelado respondió: “Sí, al momento que fue liquidado el crédito se efectuó el seguimiento y se pudo constatar que la inversión fue efectuada tal como lo indicaba el plan de inversión; posteriormente se hicieron seguimientos pero más nunca tuvimos acceso al predio ya que el demandado principal corto toda comunicación con el ente liquidador del préstamo. Es todo”

    Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la existencia o no de la deuda y, ii) establecer si hubo o no una reestructuración o convenio entre las partes. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

    Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: W.L.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

    Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

    En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

    No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

    Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).…

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito a interés identificado con el Nro. 42/065/0003542, suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano A.H.B.; por medio del procedimiento de cobro de bolívares el accionante persigue que le sea pagadas las cantidades dinerarias adeudadas, que son las siguientes:

    1. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), que corresponde al monto del capital del préstamo agrario adeudado, identificado con el Nº 42/065/0003542, otorgado en fecha 30 de junio de 2009.

    2. TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 36.129,18) por concepto de intereses vencidos del préstamo agrario, a la tasa promedio ponderada del trece por ciento (13%) anual, calculada desde el 06/07/2009 al 04/05/2011.

    3. Los intereses de mora vencidos del préstamo agrario Nº 42/065/0003542, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 06/07/2009 al 06/01/2011, que comprende la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.762,50).

    4. Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.

    5. Las costas y costos del juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal

    En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse del instrumento que se encuentren sujeto a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

    En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

    La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.

    .

    Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

    Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por normas de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario de fecha 31 de julio de 2008 y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de naturaleza agraria identificado con el Nro. 42/065/0003542, para crédito de interés del sector agrario, suscrito en fecha 30 de junio de 2009, entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano M.A.H.B., afianzado por el ciudadano constituyéndose KHALDOUN A.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), suma esta hoy demandada, para ser invertidos en la adquisición de mautes. Teniendo en claro cual era la norma que regia los créditos del sector para la fecha, quien decide debe proceder a resolver el primer punto donde quedo trabada la litis sustanciar, es decir, la existencia de la deuda, en tal sentido se observa de los autos que el documento del crédito que sirve como base para intentar la acción no fue tachado o impugnado, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre la demandante y la demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al segundo hecho controvertido, es decir, establecer si hubo o no una reestructuración o convenio entre las partes, se denotada de la revisión de las actas procesales que no consta algún elemento probatorio (documento) que demuestre la existencia de alguna solicitud por parte de los hoy demandados al Banco accionante relativa a la reestructuración de la deuda o la suscripción de un nuevo contrato que pudiere modificar algunas condiciones o que dieran una novación en la obligación, por lo cual, se concluye que la deuda fue contraída tal y como se desprende del contrato de préstamo Nro. . 42/065/0003542. Así se decide.-

    Precisado lo anterior, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no nació una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada los ciudadanos M.A.H.B. y KHALDOUN A.A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que a pesar de haberse alegado en la audiencia probatoria que no se sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, sin embargo, no consta en autos prueba alguna que valide tal pretensión, además como se ha indicado anteriormente no se aportaron a las actas elementos de prueba que desvirtuaran la reclamación formalizada por la actora, así como tampoco no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.A.H.B. y KHALDOUN A.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada ciudadanos M.A.H.B. y KHALDOUN A.A., a pagar al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), que corresponde al monto del capital del préstamo agrario adeudado, identificado con el Nº 42/065/0003542, otorgado en fecha 30 de junio de 2009; b) TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 36.129,18) por concepto de intereses vencidos del préstamo agrario, a la tasa promedio ponderada del trece por ciento (13%) anual, calculada desde el 06/07/2009 al 04/05/2011; c) TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.762,50), por concepto de intereses de mora vencidos del préstamo agrario Nº 42/065/0003542, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 06/07/2009 al 06/01/2011; y d) Los intereses que se sigan venciendo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual para los relativos a los moratorios, y calculados a la tasa del trece por ciento (13%) anual, los referentes a los convencionales, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA,

Abg. G.S.B.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado con el Nro. 049 se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. G.S.B.

Exp. Nº 11-4145.-

YHF/gs/sun-

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