Sentencia nº RC.000408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-2016-000023

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES M.D.B., C.A., y el ciudadano J.R.B.A., ambos representados por la abogada Zuleva Á.M. y ante este Supremo Tribunal por los abogados J.A. y M.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 13 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad bancaria demandante y, en consecuencia, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble supuestamente propiedad de la codemandada Automóviles M.D.B., C.A., ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, identificado con la cédula catastral número 15-3-1-12-A-1070-3-6-0-0-1-13, revocó la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y libró oficio al ciudadano registrador a los fines de su participación correspondiente.

Contra la referida decisión de la alzada, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación.

Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare que la admisión de dicho recurso extraordinario se hizo vulnerando los preceptos que lo regulan, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Dentro de esa perspectiva, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 601, 602 y 603 establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas precedentemente transcritas establecen claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la oposición a la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.

Respecto al contenido de los citados artículos y vinculado a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, la Sala estableció mediante decisión Nº 361, de fecha 9 de junio de 2014, caso: Oswaldo Henríquez Fuentes y otros contra Herminia Azavache Fuentes y otros, la cual reitera el criterio previsto en el fallo N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: D.R.M. contra A.D.G., lo siguiente:

…las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: Transporte Centauro Express, C.A, contra Corimon Pinturas, C.A.).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos, se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 eiusdem.

…De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el juez a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…

.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición, y luego de sustanciada ésta conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y decidida la misma, el afectado podrá proponer apelación y posteriormente casación.

Lo que determina, que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias dictadas en segunda instancia que acuerden medidas preventivas negadas por el juzgador a quo, resulta inadmisible, pues al regresar el cuaderno de medidas al tribunal de la causa para su continuación, la parte contra quien obra la medida eventualmente puede formular oposición en contra del decreto, y luego contra el fallo que lo decida ejercer apelación. En ese caso, la sentencia que decida esta última sí tendría casación de inmediato, según el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales ya señaladas.

La Sala, en el caso concreto, observa de las actas procesales que ha ocurrido lo siguiente:

En fecha 7 de octubre de 2010, la entidad financiera Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal introduce demanda por cobro de bolívares por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil Automóviles M.D.B., C.A., y el ciudadano J.R.B.A., correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 21 de octubre de 2010, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, quienes se dieron por citados tácitamente al consignar escrito el día 19 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte co-demandada, sociedad mercantil Automóviles M.D.B., C.A., remitiéndose el oficio en la misma fecha al registro subalterno correspondiente, a fin de que fuera practicada la misma, el cual fue ratificado el 19 de noviembre de 2010.

Consta de las actas del expediente que en fecha 2 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa recibió comunicación Nº 030-B de fecha 23 de noviembre de 2010 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual participó que se había asentado la nota respectiva de la medida decretada.

El día 19 se septiembre de 2011, la abogada Zuleva Á.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Automóviles M.D.B., C.A., presentó escrito de oposición a la medida decretada por el juez a quo sobre el inmueble propiedad de la codemandada Automóviles M.D.B., C.A., ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el juez a quo dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, revocó dicha medida ordenándose librar oficio al registro correspondiente, a los fines de levantar la medida, siendo librado el mismo en fecha 15 de diciembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado por el juez a quo referido a la suspensión de la medida y consta que acto seguido el 18 de enero de 2012, la representación judicial de la demandante apeló contra la comentada sentencia.

Por auto de fecha 27 de enero 2012, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al juzgado superior correspondiente, a los fines de su tramitación y decisión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de julio de 2012, consta de las actas del expediente que el juzgado superior dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en consecuencia, ordenó levantar la medida y confirmó la decisión apelada. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio al tribunal de la causa, participándole de la referida decisión.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado por el superior y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta acordada mediante auto de fecha 28 se septiembre de 2012, la cual fue practicada con éxito.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo de alzada del 30 de julio de 2012 y admitido dicho recurso en fecha 21 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la incidencia cautelar a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le dio entrada y luego de consignado los escritos correspondientes de formalización, réplica y contrarréplica, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2013 en el cual casó de oficio la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juez superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción de forma señalada en la sentencia de la Sala.

Mediante oficio Nº 13-1253 el día 23/10/2013, fue remitido el expediente al juzgado superior para que pronunciara nueva sentencia en la incidencia cautelar.

En la oportunidad de decidir nuevamente la causa, consta que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de octubre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad bancaria demandante y, en consecuencia, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada Automóviles M.D.B., C.A., plenamente identificado en las actas. De esta manera, revocó la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y libró oficio al ciudadano registrador a los fines de su participación correspondiente. Posterior a esto, consta que la representación judicial de los demandados interpuso recurso de casación contra la mencionada decisión, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno.

Asimismo, consta que al no haber podido ejecutar la medida ante el registrador correspondiente, debido a que éste en fecha 19 de octubre de 2015 (recibido en el tribunal el 20 del mismo mes y año), manifestó que el inmueble ya no pertenecía a Automóviles M.D.B., C.A. sino a otra empresa llamada Valcro Los Colorados C.A., según consta de documento inscrito por ante ese registro de fecha 24 de enero de 2012, bajo el N° 2012.70, asiento registral 1 del libro folio real del año 2012, cuya copia fue anexada al oficio, la parte demandante solicitó nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otros dos inmuebles pertenecientes al codemandado J.R.B.A.: Una parcela de terreno y casa quinta construida, N° 35, ubicada en la calle "C", Urbanización Las Marías", Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 20/09/2002, bajo el N° 20, Tomo. 1 Protocolo 1° y; un apartamento distinguido con el Número y Letra B-16-C, ubicado en la planta décima sexta (16), Torre B, Conjunto “Residencias Club Cigarral”, situado con frente a la calle Uno de la Urbanización “Parque El Cigarral”, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 15/09/2000, bajo el N° 27, Tomo 14, Protocolo 1°, medidas estas que fueron decretadas y ordenada su participación al registrador correspondiente en fecha 4 de diciembre de 2015, según oficio N° 2015-A-0441, según consta de las actas procesales.

Sin embargo, no consta en autos que contra el mencionado decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 4 de diciembre de 2015 sobre los dos bienes inmuebles ubicados en el Municipio El Hatillo, antes identificados, los demandados hayan ejercido recurso alguno.

No obstante, la Sala pudo verificar que el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad bancaria demandante, que a su vez ordenó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada Automóviles M.D.B., C.A., ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, antes identificado, que no pudo ser ejecutada por haber sido traspasado el inmueble a otra empresa.

En este sentido, considera la Sala que resulta inoficioso el examen del recurso de casación interpuesto con ocasión de la mencionada medida, por cuanto como se señaló, la misma no pudo ser ejecutada al haber evidenciado el ciudadano registrador del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, que el inmueble no pertenecía a la parte demandada Automóviles M.D.B., C.A. sino a Valcro Los Colorados C.A., según consta de documento inscrito por ante ese registro de fecha 24 de enero de 2012, bajo el N° 2012.70, asiento registral 1 del libro folio real del año 2012, según informó mediante oficio N° 21-B de fecha 19 de octubre de 2015, el cual reposa en el expediente.

Por consiguiente, la Sala debe declarar como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo, el decaimiento del objeto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN ejercido por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2015.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000023

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR