Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2017

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de enero de 2017

206º y 157º

Por sentencia N° 00591, publicada el 13 de junio de 2016, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares ejercida por la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.789, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), empresa esta cuyos “bienes muebles, inmuebles y bienhechurías” fueron adquiridos forzosamente por el Estado Venezolano, para la ejecución de la obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”, según Decreto Nro. 7.786 del 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.544 del 3 de diciembre de 2010; para que conviniera o fuera condenada a pagar el capital y los intereses de un pagaré distinguido con el N° 1/060/0000948, emitido el 13 de julio de 2012, mediante el cual la demandada se obligó a pagar a la institución bancaria actora la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.300.000,00). (Folios 44, 53 y 54 del expediente).

En el aludido fallo la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, verificara las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en esa decisión.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto del 28 de junio de 2016 se dispuso la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones indicadas, y vencidos los treinta (30) días continuos otorgados a la República así como el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proveería sobre la admisión de la demanda.

En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado a la parte actora.

El 28 de julio de 2016, se dio cuenta de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 28 de ese mes y año, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, así como de la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciéndose que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

En fecha 25 de octubre de 2016, los abogados L.G.G.U. (INPREABOGADO N° 6.832) y M.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, consignaron escrito de reforma de la demanda.

El 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado a la parte demandada.

El 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de la actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, por haberse verificado la notificación de la demandada.

Verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda consignada en fecha 25 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

A través del aludido escrito, la representación judicial del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal procedió a “REFORMAR la demanda que por cobro de suma de dinero, líquida y exigible, instrumentada en un pagaré a la orden de [su] representada, [interpusieron] contra la sociedad Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)”, sin modificar “(…) con respecto al texto original, todo lo que concierne a la acción deducida, los sujetos procesales, su objeto y a la causa (…)”. (Folio 77 del expediente).

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda de autos. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese oficio y compúlsese la reforma del libelo junto con copia certificada de esta decisión.

Admitida como ha sido la reforma de la demanda y vistos los términos de la misma, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar:

i) Al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, antes Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, toda vez que en el Decreto Nro. 7.786 del 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.544 del 3 de diciembre de ese año, se ordenó “la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas (…) requeridos para la ejecución de la obra ´COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO´, (…)”; y en su artículo 4° se estableció que la obra sería ejecutada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio.

ii) A la Junta Administradora Temporal de Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), en virtud de la designación efectuada por el entonces Ministro del Poder Popular de Industrias, mediante Resolución N° 047 del 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 del 16 de febrero de ese año.

iii) Al C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.B., para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, en virtud de que en los artículos 1° y 3° del precitado Decreto se indicó que “la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad [de la empresa demandada] (…) [eran] requeridos para la ejecución de la obra ´COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO´, la cual tendr[ía] por objeto la recolección y procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica (…)”, y se calificó “de urgente realización” la ejecución de la misma.

Importa resaltar que las notificaciones descritas en los citados literales en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente.

A los fines de practicar la notificación del C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.B., se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente previa distribución. Se conceden ocho (8) días como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación practicada, las notificaciones supra ordenadas, así como la de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0081/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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