Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) Instituto Autónomo, domiciliado en Caracas, regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 09 de Mayo de 2.005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de Junio de 2005, reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.481 de fecha 18 de julio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.B.E., y J.P.S.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.411 y 92.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO P.N. C.A, sociedad mercantil domiciliada en S.C.d.A.d.E.A. e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.L.P., A.N.T. y J.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.318, 57.778 y 112.747, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0678-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2007-000253.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de fecha 17 de octubre de 2007, incoada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAH (BANAVIH) en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO P.N., C.A (folios 1 al 152 de la Pieza 1). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 153 de la Pieza 1), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez citada la parte demandada, la misma se hizo presente en el proceso, consignando escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de febrero de 2008 (folio 162 al 200 de la pieza 1).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de mayo de 2008 (folios 02 al 417 de la Pieza 2). Igualmente, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 418 al 542 de la Pieza 2). Seguidamente, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2008 (folios 544 al 546 de la Pieza 2).Todo ello fue proveído por el Tribunal mediante auto con fecha del 26 de mayo de 2008 (folios 548 al 552 de la Pieza 2).

Siguiendo el orden procesal correspondiente, en fecha 30 de Mayo de 2008, la parte demandada apeló el auto de fecha 26 de mayo de 2008, (folios 553 de la Pieza 2). El Tribunal oyó el recurso interpuesto en un solo efecto y ordenó remitir las copias del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 554 de la Pieza 2).

En fecha 17 de Octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes (folios 555 al 564 de la pieza 2). En fecha 29 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 565 al 577 de la pieza 2).

En fecha 14 de Junio de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa, y solicitó se dicte sentencia (folio 578 y 579 de la pieza 2).

Posteriormente la parte actora consignó escrito de solicitud de apertura de cuaderno de medidas, mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar en fecha 03 de mayo de 2012 (folio 583 al 586 de la pieza 2).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 580 de la pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido S/N haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente constante de dos (2) piezas, asignándosele el Nº 0678-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 582 de la pieza 2).

En fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 587 de la pieza 2).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 03 de la pieza 3).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 24 de marzo 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 09 de la pieza 3).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que otorgó a Consorcio P.N., C.A, un préstamo a corto plazo a interés por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLARDOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.023.154.319,36), que sería utilizado para desarrollar y construir la primera etapa del Núcleo piloto de Innovaciones de Desarrollo Endógeno U.P.N., cuyo alcance sería:

    a.Construcción de urbanismo de ciento sesenta y una con ocho hectáreas (161,8 ha) aproximadamente.

    1. Construcción de las primeras dos mil trescientas veinte (2.320) nuevas viviendas del Desarrollo.

  2. Que el citado documento se rigió por lo establecido en el contrato de Fideicomiso suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y La Corporación Venezolana de Petróleo, S.A. (CVP), y para el caso de ejecución hipotecaria se rigió por las estipulaciones particulares de dicho contrato, de fecha 29 de agosto de 2003.

  3. Que los fondos que conformaron el préstamo a corto plazo provinieron de los recursos asignados por la Corporación Venezolana de Petróleos según se desprende del convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Ministerio de Estado para la Vivienda y el Hábitat (hoy Ministerio para la Vivienda y Hábitat) el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) y la Corporación Venezolana de Petróleos, de fecha 29 de noviembre de 2004.

  4. Que la parte demandada CONSORCIO P.N. C.A, quedó obligada a ejecutar las obras en un plazo de catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de inicio de Construcción de las obras, así como también quedo obligada a pagar una multa diaria equivalente al CERO CON CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,125%), calculada sobre el monto definitivo del préstamo otorgado, en caso de retraso injustificado en el plazo de ejecución de las obras.

  5. Que CONSORCIO P.N. C.A, quedó obligado a devolver al BANAVIH el préstamo a corto plazo, en el plazo de veinticuatro (24) meses más las prórrogas a que hubiere lugar, la cancelación del préstamo se haría mediante la sustitución del préstamo otorgado a la demandada, en los préstamos a largo plazo de los adquirentes de las viviendas y en la medida en que se materializan las ventas correspondientes.

  6. Qué CONSORCIO P.N. C.A se obligó a hacer dación en pago a BANAVIH de los derechos de propiedad sobre las edificaciones que se acometieran con los recursos provenientes del crédito.

  7. Que el capital prestado ha generado intereses financieros a favor del Banco a tasa social variable calculado al seis por ciento (6%) anual, desde la fecha de las respectivas entregas hasta la suscripción de las Actas de Terminación de las Obras; y en caso de atraso injustificado que originase un tiempo de ejecución mayor la demandada quedó obligada a cancelar al BANAVIH intereses financieros a tasa variable de dos por ciento (2) diario, causados desde el momento en que se produjese el atraso injustificado.

  8. Que en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de CONSORCIO P.N. C.A el Banco podrá considerar el saldo insoluto del préstamo de plazo vencido y puede exigir a la demandada o bien, la dación en pago del inmueble objeto de la garantía o bien proceder a ejecutar la hipoteca que garantiza el préstamo otorgado, en dicho caso, se establece la cantidad equivalente hasta el 15% del saldo insoluto del monto del préstamo, para cubrir los gastos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados.

  9. Que la parte demandada constituyó a favor de BANAVIH una hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLARDOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 344.046.308.638,72), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con un área aproximada de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.617.991,38 M2), lo cual es igual a CIENTO SESENTA Y UNO CON OCHO HECTÁREAS (161,8 Ha), ubicado en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., cuyos linderos se encuentran descritos en el respectivo documento, que dicha hipoteca se acordó extensiva a todas las edificaciones que se constituyesen en el lote de terreno.

  10. Que la demandada se obligó a mantener durante la vigencia del préstamo solvencia del inmueble respecto de los impuestos nacionales, estadales y municipales.

  11. Que son causales de vencimiento anticipado del plazo, para la cancelación del préstamo y demás obligaciones accesorias o eventuales a cargo de CONSORCIO P.N. C.A, las siguientes: a) El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas por esta en virtud del documento de préstamo; b) Cualquier modificación al proyecto de Construcción del Desarrollo Habitacional, sin previa mediación aprobatoria del Ingeniero Inspector y/o el Banco; c) Sí CONSORCIO P.N. C.A., incumple: c.1) las estipulaciones contenidas en el descrito Contrato de Crédito a Corto Plazo; c.2) Sí BANAVIH llegare a comprobar que resultaron falsas las afirmaciones de CONSORCIO P.N. C.A. en la solicitud del préstamo; c.3) Que CONSORCIO P.N. C.A. incurriera en mora mayor de dos (2) meses en el pago de las contribuciones que gravan el inmueble hipotecado; c.4) Si CONSORCIO P.N. C.A., incumpliere el plazo establecido en el contrato de préstamo para la terminación de las obras; c.5) Sí CONSORCIO P.N. C.A., incumpliere el plazo indicado para la devolución del préstamo; c.6) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que de esta negociación pudieran derivarse, conforme a la Buena Fe que ha de regir toda contratación según preceptúa el Código Civil; c.7) Sí CONSORCIO P.N. C.A., incumpliere el plazo establecido en la prórroga, si hubiere lugar a ella, para terminar las obras; c.8) Si CONSORCIO P.N. C.A., incumpliere alguno de los términos del contrato de préstamo.

  12. Que es causal de terminación del contrato por incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, si ocurriere que durante la construcción de viviendas la demandada incurriere en atrasos reiterados, que implique un tiempo de ejecución de obras, mayor a los plazos establecidos en el contrato.

  13. Que el CONSORCIO P.N. C.A, dio en anticresis el inmueble que anteriormente, por el citado documento de crédito había quedado gravado con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) en consecuencia, quedó en ejercicio de las facultades propias de un administrador del citado inmueble, pudiendo ejercer directamente o por medio de terceros las atribuciones inherentes a la anticresis y en especial dar en arrendamiento todas las porciones que integran o integraren el inmueble dado en garantía y tomar las pensiones o cánones respectivos y aplicar el monto de los mismos al pago de los intereses y capital que se le adeudare hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas por CONSORCIO P.N. C.A.

  14. Que la SOCIEDAD DE SEGUROS PREMIER C.A, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, para ello se constituyeron tres fianzas:

    a.FIANZA DE ANTICIPO: en fecha 30 de Junio de 2005, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLARDOS CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863, 87) equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato ya indicado.

    b.FIANZA DE ANTICIPO: en fecha 28 de Marzo de 2006, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLARDOS CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87) equivalente al (20%) adicional del monto total del contrato ya indicado.

    1. FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: por la cantidad de DIECISIETE MILLARDOS DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.202.315.431, 94) equivalente al Diez por ciento (10%) del monto del contrato ya indicado.

  15. Que la parte demandada incumplió los plazos de Ejecución de las Obras, y por ende con el pago del préstamo y demás obligaciones accesorias o eventuales a su cargo expresados en el documento de préstamo, cuyo incumplimiento se ha mantenido hasta la fecha de incoar la demanda.

  16. Que han sido inútiles las gestiones del Banco tendientes a obtener el pago.

  17. Que CONSORCIO P.N. C.A., otorgó mandato a BANAVIH, para proceder a la venta de las viviendas que se obligó a construir y en el caso de intervención de la obra.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto solicitó:

    a.La Resolución del contrato de Préstamo

    b.Por vía cautelar se ordene la intervención de la obra por parte de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) a los fines de proseguir con la ejecución de la obra, por sí o mediante un tercero designado

    c.Expresa condenatoria en costas.

    d.Estimando el valor de la demanda en SETECIENTOS VEINTISIETE MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 727.941.662.178.89), que coincide con el monto de la deuda impagada por la demandada.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  18. Que niega y rechaza la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos e infundados los hechos narrados en el libelo de demanda.

  19. Que resulta improcedente la resolución del contrato, en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

  20. Que consta en la Cláusula Décima del contrato que en caso de incumplimiento del mismo, las partes han establecido como consecuencias alternativas dación en pago o ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo conferido.

  21. Que las partes ya habían iniciado el procedimiento de dación en pago del inmueble objeto de la garantía otorgada al Banco, tras actas suscritas por las partes, en fecha 20 de junio de 2007 y 20 de julio de 2007.

  22. Que ello no implica el reconocimiento de incumplimiento por parte de la demandada.

  23. Que la demandada quedó obligada a ejecutar las obras señaladas en el contrato dentro del plazo de catorce (14) meses siguientes a la fecha de la firma del Acta de Inicio de Construcción de las Obras y de la fecha del recibo de la Entrega del Anticipo por parte de Banco, no evidenciando la fecha cierta de tales acontecimientos.

  24. Que opone la exceptio non adimpletis contractus basado en las siguientes consideraciones:

    a.Que la Cláusula Décima Quinta del contrato y Sexta del addendum establece la obligación de BANAVIH de pago puntual y exacto del crédito durante las valuaciones que presentara al cobro la demandada, las cuales debían estar aprobadas por el ingeniero inspector designado por el Banco.

    b.Que el BANAVIH no procedió a la liquidación oportuna del crédito mediante la cancelación de las valuaciones de avance de obra.

    c.Que el Banco decidió en forma unilateral no proceder al pago de valuaciones hasta nuevo aviso, en fecha 27 de diciembre de 2006, ratificando dicha decisión en fecha 07 de febrero de 2007.

    1. Que el addendum suscrito por las partes y protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia, Ocumare del Tuy, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2005, BAJO EL No.43, folio del 265 al 279, protocolo primero, tomo 8vo., se estableció condición suspensiva para la continuación de la obras, dicha condición es la suscripción de una acta de prórroga, que nunca fue suscrita.

  25. Que en vista de los Decretos No. 4.343 de fecha 06/03/06 publicado en G.O. No. 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, en el cual se declara emergencia del sector construcción, No. 4.997 de 17/11/06 publicado en G.O. 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, en la cual se declaran bienes de primera necesidad los insumos para la construcción, emanados del Ejecutivo Nacional, la actora no es responsable por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato.

  26. Que tras la emergencia en el sector de la construcción se incrementó el precio de los insumos para la construcción, así como la ausencia de los insumos en el comercio causando demora o retardo en la ejecución de la obra.

  27. Que le fue negada la solicitud hecha a la Inspectoría de trabajo, en la que se pedía autorización para extender la jornada laboral.

  28. Es conforme a todo lo anteriormente expuesto que: La parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda por infundada, se condene en costas y demás pronunciamientos de Ley.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  29. Cursante en el folio 22 al 37 de la pieza 1 copia certificada del Contrato de Préstamo a interés suscrito entre BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), representada por su Presidente J.A.M.P. y CONSORCIO P.N. C.A, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia, bajo el No. 43, Tomo 8º, Protocolo 1º, en fecha 16 de junio de 2005. Tal contrato versa sobre un préstamo con intereses, para construir viviendas en un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M.. Siendo que este instrumento fue aportado al proceso en su debida oportunidad, esto es, al momento de interponer la demanda, y siendo que es un documento auténtico emanado de un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de las partes y de la fecha en que fue suscrito el documento, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  30. Cursante en el folio 147 al 152 de la pieza 1, marcado con letra “D” Copias certificadas de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno denominada casa de teja, ubicada en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio L.d.E.M., registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4to, Protocolo Primero. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  31. Marcado “C” y cursante al (folio 39 al 146 de la pieza 1) copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de CONSORCIO P.N. C.A, de fecha 04 de Noviembre de 2004, Nº 46, Tomo 65-A. Aquí nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  32. Corre inserto en los folios 420 al 542 de la pieza 2, respectivamente los documentos siguientes:

    a.Copia certificada de solicitud de primer desembolso, de fecha 12 de julio de 2005, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87)

    b.Copia certificada de entrega de la valuación No. 1 y solicitud de segundo desembolso, de fecha 29 de septiembre de 2005, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.623.341.733,83)

    c.Copia certificada de entrega de la valuación No. 2 y solicitud de tercer desembolso, de fecha 04 de noviembre de 2005, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.876.843.027,28)

    d.Copia certificada de entrega de la valuación No. 3 y solicitud de cuarto desembolso, de fecha 29 de noviembre de 2005, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.424.579.969,13)

    e.Copia certificada de entrega de la valuación No. 4 y solicitud de quinto desembolso, de fecha 25 de enero de 2006, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 874.263.565,33)

    f.Copia certificada de entrega de la valuación No. 5 y solicitud de sexto desembolso, de fecha 25 de enero de 2006, por un monto de UN MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.730.452.920,23)

    g.Copia certificada de entrega de la valuación No. 6 y solicitud de séptimo desembolso, de fecha 01 de marzo de 2006, por un monto de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.174.583.759,39)

    h.Copia certificada de entrega de la valuación No. 7 y solicitud de octavo desembolso, de fecha 01 de marzo de 2006, por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.804.000.000,00)

    i.Copia certificada de entrega de anticipo especial, de fecha 22 de marzo de 2006, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87 )

    j.Copia certificada de entrega de la valuación No. 1 de ajuste por inflación, de fecha 08 de noviembre de 2005.

    k.Copia certificada de entrega de la valuación No. 2 de ajuste por inflación y solicitud de décimo desembolso, de fecha 08 de noviembre de 2005, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 584.200.985,38)

    l.Copia certificada de entrega de la valuación No. 3 de ajuste por inflación y solicitud de décimo primer desembolso, de fecha 29 de noviembre de 2005, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 582.758.971,16)

    m.Copia certificada de entrega de la valuación No. 8 de fecha 30 de marzo de 2006.

    n.Copia certificada de entrega de la valuación No. 9 y solicitud de décimo segundo desembolso, de fecha 30 de abril de 2006, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.878.470.233,43)

    o.Copia certificada de entrega de la valuación No. 4 de ajuste por inflación, de fecha 25 de enero de 2006.

    p.Copia certificada de entrega de la valuación No. 5 de ajuste por inflación, de fecha 25 de enero de 2006.

    q.Copia certificada de entrega de la valuación No. 6 de ajuste por inflación, de fecha 1º de marzo de 2006.

    r.Copia certificada de entrega de la valuación No. 7 de ajuste por inflación y solicitud de décimo tercer desembolso, de fecha 04 de abril de 2006, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.236.640.919,94)

    s.Copia certificada de entrega de la valuación No. 10 y solicitud de décimo cuarto desembolso, de fecha 02 de junio de 2006, por un monto de UN MIL NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.091.547.908,39)

    t.Copia certificada de entrega de la valuación No. 11 y solicitud de décimo quinto desembolso, de fecha 22 de agosto de 2006, por un monto de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.159.874.617,68)

    u.Copia certificada de entrega de la valuación No. 12 y solicitud de décimo sexto desembolso, de fecha 22 de agosto de 2006, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.606.500.000,00)

    v.Copia certificada de entrega de la valuación No. 13 y solicitud de décimo séptimo desembolso, de fecha 25 de septiembre de 2006, por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES SEICIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.401.620.583,55)

    Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento respecto al valor probatorio de los instrumentos cursantes en autos, se advierte que los documentos denominados “valuaciones” por la parte demandada (folio 420 al 542 pieza 2), no cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como tales, pues como en forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del m.T., las valuaciones requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005).

    Así, las denominadas “valuaciones” en realidad corresponden a catorce 14) comunicaciones emanadas de CONSORCIO P.N., C.A y contestadas por BANAVIH, en fechas 29 de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, las cuales deben ser consideradas como documentos privados emanados de las partes y en ningún caso como las valuaciones a que hace referencia la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se reclama, pues se reitera, para ser considerados como valuaciones requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. En tal sentido, al tratarse de documentos privados, los cuales no fueron expresamente desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil.Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  33. Corre inserto en los folios 07 al 22 de la pieza 2, copia simple de libelo de demanda, presentado por BANAVIH contra CONSORCIO P.N. C.A, de fecha 17 de octubre de 2007, demandando ejecución de hipoteca que garantiza el contrato de préstamo objeto de la presente causa. Observa ésta juzgadora, que si bien se trata de un documento privado no se le otorga valor probatorio, por cuanto, con éste la parte demandada pretende demostrar la existencia de un líbelo de ejecución de hipoteca, toda vez que no se trata de un expediente judicial, no hay auto de admisión instrumento con el cual se certifica la admisión de la demanda (en este caso de ejecución de hipoteca). En este sentido, la copia del libelo de demanda en ningún caso podrá acreditar tal hecho, por lo que, debe ser desechado como medio probatorio de la presente causa. Así se declara.

  34. Corre inserto en el folio 23 de la pieza 2, copia simple de acta de inicio de la obra, donde se establece la fecha para la ejecución de las obras contratadas por la demandante marcado con la letra “B”. Sobre este documento cabe hacer la siguiente consideración: al ser copia de documento administrativo el mismo goza de la presunción de certeza, asimilable a los documentos públicos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra dicho documento no hubo prueba en contrario, y siendo que la fidelidad de las copias no fue impugnada por la parte no promovente, es por lo que debe dársele valor probatorio, esto en base a los artículos 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  35. Corre inserto en el folio 24 de la pieza 2, comprobante de fecha pago de anticipo, de fecha 20 de julio de 2005. Siendo que éste es un documento privado, el cual no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

  36. Corre inserto en los folios 33 al 295 de la pieza 2, respectivamente, en originales los documentos siguientes:

    a.Solicitud de primer desembolso, de fecha 12 de julio de 2005, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87)

    b.Valuación No. 1 y recibo de pago firmado por Consorcio P.N., C.A., de fecha 29 de septiembre de 2005, por un monto de (Bs. 5.355.563.556,03)

    c.Valuación No. 2 y recibo de pago firmado por Consorcio P.N., C.A., de fecha 04 de noviembre de 2005, por un monto de (Bs. 5.585.707.735,04)

    d.Valuación No. 3 y recibo de pago firmado por Consorcio P.N., C.A., de fecha 29 de noviembre de 2005, por un monto de (Bs. 2.309.123.780,13)

    e.Valuación No. 4, de fecha 25 de enero de 2006.

    f.Valuación No. 5 y recibo de pago firmado por Consorcio P.N., C.A., de fecha 25 de enero de 2006, por un monto de (Bs. 1.648.050.400,22)

    g.Valuación No. 6, de fecha 01 de marzo de 2006.

    h.Valuación No. 7, de fecha 01 de marzo de 2006.

    i.Valuación No. 8 y recibo de pago firmado por Consorcio P.N., C.A., de fecha 30 de marzo de 2006, por un monto de (Bs. 4.829.188.861,28)

    j.Recibo de pago firmado por Consorcio P.N., C.A., de fecha 30 de abril de 2006, por un monto de (Bs. 2.674.116.922,94)

    k.Valuación No. 10, de fecha 02 de junio de 2006.

    l.Valuación No. 11, de fecha 25 de septiembre de 2006.

    m.Valuación No. 12, de fecha 25 de septiembre de 2006.

    n.Valuación No. 13, de fecha 22 de agosto de 2006.

    Observa esta juzgadora, con respecto al valor probatorio de las valuaciones y demás instrumentos devenidos de la ejecución de una obra para un ente gubernamental, que la Sentencia Nro. 1457 de fecha 14 de octubre de 2009 (caso: Constructores Venezolanos Compañía Anónima CONVECA) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    (...) estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)

    .

    Visto esto y por cuanto dichas valuaciones no fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que de las mismas se desprende la obligación asumidas por BANAVIH. Así se declara.

  37. Corre inserto en el folio 30 de la pieza 2, entrega de la valuación No. 14, de fecha 18 de octubre de 2006, con todos sus anexos y comunicaciones lo cual no ha sido cancelada, marcado con la letra “Q”, con la finalidad de demostrar el incumplimiento de la parte demandante. Observa esta juzgadora, que respecto al valor probatorio de las valuaciones y demás instrumentos devenidos de la ejecución de una obra para un ente gubernamental, la Sentencia Nro. 1457 de fecha 14 de octubre de 2009 (caso: Constructores Venezolanos Compañía Anónima CONVECA) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    (...) estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)

    .

    Visto lo anterior y por cuanto dichas valuaciones no fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Así se declara.

  38. Corre inserto en los folios 287 al 295 de la pieza 2, los documentos siguientes:

    a.En fecha 08 de febrero de 2007, comunicación dirigida a Consorcio P.N., C.A., emitida por BANAVIH.

    b.En fecha 12 de febrero de 2007, en respuesta de la comunicación recibida el 08 de febrero de 2007, Consorcio P.N., C.A., emite comunicación a BANAVIH.

    c.Nota de reunión de fecha 07 de febrero de 2007, que se llevó a cabo entre las partes de la presente causa.

    Siendo que se trata de documentos privados, los cuales no fueron expresamente desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1374 del Código Civil. Así se establece.

  39. Corre inserto en los folios 312 al 317 de la pieza 2, copia certificada del contrato de préstamo con intereses y addendum suscrito por las partes de la presente causa inscrito ante Notaria Pública 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 26, tomo 103, de fecha 03 de noviembre de 2006. Aquí nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado ni tachado en falsedad por la parte ante la que se hizo valer, debe dársele pleno valor probatorio, esto en base a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  40. Corre inserto en los folios 318 al 405 de la pieza 2, copias simples de G.O. No. 38.396, de fecha 13 de marzo de 2006, en la que el Ejecutivo Nacional declara en emergencia el sector de la construcción y G.O. No. 38.567, de fecha 20 de noviembre de 2006, en la que el Ejecutivo Nacional declara a los insumos de construcción bienes de primera necesidad. Sobre estos documentos cabe hacer la siguiente consideración: al ser copias de documentos administrativos los mismos gozan de la presunción de certeza, asimilable a los documentos públicos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias fotostáticas de instrumentos públicos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se declara.

  41. Corre inserto en los folios 406 al 414 de la pieza 2, legajo contentivo de comunicaciones entre la demandada y la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito C.R.d.E.M.. Observa esta Juzgadora que se está en presencia de una comunicación que ha sido emitida por una de las partes a un tercero. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 1.372 del Código Civil en su encabezado, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del receptor de la misiva, consentimiento que no se probó por lo que necesariamente debe desecharse la prueba como en efecto se hace. Así se declara.

  42. Corre inserto en los folios 415 al 417 de la pieza 2, actas suscritas por las partes en la presente causa, en virtud de no alcanzar la meta prevista en el tiempo estipulado, se precisa proceder a la dación en pago, del inmueble objeto del contrato, como mecanismo de recuperación del préstamo otorgado. Siendo que se trata de un documento privado, el cual no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil. Así se establece.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    -De la pretensión principal-

    Se observa que el presente caso versa sobre una resolución de contrato de préstamo con intereses que interpuso Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en contra de CONSORCIO P.N. C.A, ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a decidir lo concerniente al objeto de la litis, se ve en la necesidad de analizar previamente lo que contempla nuestro Código Civil, en relación a la exceptio non adimpletis contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil que señala:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Así entonces el aforismo latino “exceptio non adimpletis contractus” o excepción de contrato no cumplido es una regla de equidad y un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en un contrato sinalagmático o de cumplimiento simultáneo de negarse a cumplir con su obligación contractual en el supuesto que la adversa no cumpla con su prestación previa o no ofrezca su cumplimiento y obedece a razones de estricta justicia.

    Sin embargo, es necesario indicar que en reunión de fecha 07 de febrero de 2007 celebrada por las partes, la actora manifestó que estaba próximo a vencer el lapso de prórroga establecido en el addendum y que se llevaron a cabo obras no estipuladas en el contrato ni en el anexo y por ello decidió no procesar la valuación No. 14, igualmente la demandada manifestó la paralización de la obra por falta de materiales, ambas partes firmaron el acta de reunión, de lo cual emerge el interés concurrente de las partes de no continuar la obra y en tal sentido, esta juzgadora resuelve desechar la defensa del demandado, puesto que no puede oponer dicha excepción si se había resuelto dejar de cumplir las obligaciones para ambas partes. En consecuencia al análisis supra, resulta improcedente la exceptio non adimpletis contractus. Así se declara.

    En relación con la existencia de hecho del príncipe, puede entenderse por dicha causa de incumplimiento la definición que señala Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I:

    todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación

    .

    Igualmente, señalan los tratadistas que solo será aceptado el hecho del príncipe como configurativo de causa de incumplimiento involuntario, si la parte que lo alega, ha atacado las disposiciones emanadas del Estado por los medios legales correspondientes, en este caso, mediante recurso de nulidad contra el Acto dictado, por no constar en autos dicha impugnación resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar dicha defensa. Así se establece.

    Respecto a la dación en pago, las partes acordaron esta modalidad de extinción de las obligaciones en caso de incumplimiento del hoy demandado. Así se observa de la cláusula décima del contrato, que en caso de incumplimiento la actora tendría la alternativa de optar por la dación en pago o ejecutar la hipoteca:

    “CLÁUSULA DÉCIMA:... En caso de incumplimiento de “LA PRESTATARIA”, “EL BANCO” podrá considerar el saldo insoluto del préstamo de plazo vencido y exigirá a “LA PRESTATARIA”, la dación en pago del inmueble objeto de garantía o procederá a la ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo conferido...” (Subrayado del Tribunal)

    Si bien es cierto, quedó probado en autos que BANAVIH decidió optar por la dación en pago, y en miras a su realización se nombraron los expertos, a fin de evaluar el precio del inmueble objeto de la negociación y el monto adeudado por la parte demandada. No se evidencia de las actas del expediente el cumplimiento de los trámites tendientes a extinguir el vínculo obligacional, y visto que, la citada cláusula no establece estas soluciones alternativas como exclusivas y excluyentes en caso de incumplimiento, por tanto, esta juzgadora precisa, que la actora no se obligó a exigir el pago del préstamo únicamente por las vía señaladas, renunciando a un posible pedimento de resolución. En consecuencia se desecha la solicitud del demandado en dicho sentido. Así se declara.

    En este punto de la controversia, y una vez declaradas improcedentes las defensas esgrimidas por la parte demandada, esta juzgadora nota, que el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la resolución de contrato de préstamo con intereses por cuanto el demandado, al decir del actor, incumplió los plazos de ejecución de las obras, y por ende con el pago del préstamo y demás obligaciones accesorias o eventuales a su cargo expresados en el documento de préstamo, cuyo incumplimiento se ha mantenido hasta la fecha de incoar la demanda.

    A tal efecto, la acción resolutoria presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no realiza la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. La jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:

    …la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…

    (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)

    Siendo que el demandado alega el incumplimiento involuntario, se entiende admitida tácitamente la existencia del contrato bilateral, con lo que se encuentra cumplido el primer requisito. Ahora bien, pasamos a verificar el incumplimiento del contrato por la parte demandada, de la relación jurídica contractual se desprenden las siguientes obligaciones para la Sociedad Mercantil Consorcio P.N. C.A.:

  43. Construcción de urbanismo de ciento sesenta y una con ocho hectáreas (161,8 ha, aproximadamente);

  44. Construcción de las primeras dos mil trescientas veinte (2.320) nuevas viviendas del Desarrollo;

  45. Realizar la obra en el plazo de catorce (14) meses contados a partir de la fecha 20 de julio de 2005, por ser esta la fecha de la firma del Acta de inicio de Construcción de las obras;

  46. Devolver a BANAVIH el préstamo en el plazo de veinticuatro (24) meses, mediante la sustitución del préstamo otorgado a la demandada, en los préstamos a largo plazo de los adquirientes de las viviendas y en la medida en que se materializan las ventas correspondientes;

  47. Pagar intereses financieros a favor del Banco a tasa social variable calculado al seis por ciento (6%) anual, desde la fecha de las respectivas entregas hasta la suscripción de las Actas de Terminación de las Obras;

  48. Pagar a BANAVIH intereses financieros a tasa variable de dos por ciento (2) diario, en caso de atraso injustificado que originase un tiempo de ejecución mayor, causados desde el momento en que se produjese el atraso injustificado.

    Es de hacer notar que, al subsumir en la presente controversia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano referidos al principio de la carga probatoria, el demandado dentro de los límites de su competencia no produjo prueba alguna, tendiente a demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación aludida por la accionante; puesto que, no quedó demostrado el cumplimiento del préstamo otorgado. En base a todo lo anterior, esta Juzgadora establece que la parte demandada se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones contractuales; acarreando como consecuencia el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la acción por Resolución de contrato.

    Ahora bien, del análisis de las actas se observa que, la actora cumplió con las obligaciones inherentes a su condición en lo que respecta al pago inicial, y valuaciones de la No. 1 a la No. 13, de esa manera queda demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora.

    En el caso de autos, en el análisis de las diversas premisas que han quedado asentadas en el presente fallo, se concluye que la parte demandante ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de las correlativas obligaciones de la demandada, es evidente para esta juzgadora que dicha pretensión debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) Instituto Autónomo, debidamente establecido y domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 09 de Mayo de 2.005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de Junio de 2005, reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.481 de fecha 18 de julio de 2006, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO P.N. C.A, constituida e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 273-A-VII de fecha 03 de junio de 2002, y en consecuencia:

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO P.N. C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 273-A-VII de fecha 03 de junio de 2002, al pago de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 727.941.662.178,89), hoy día SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.727.941.662,17) monto de la deuda impagada por la demandada, tal y como lo estableció la actora en el líbelo de demanda.

SEGUNDO

Se condena la Sociedad Mercantil CONSORCIO P.N. C.A., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. SAYRELIS RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SAYRELIS RAMÍREZ

Exp. Itinerante Nº: 0678-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2007-000253

ASM/SR/#07

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