Sentencia nº RC.000710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000309

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, conociendo posteriormente a causa de la inhibición de su titular el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados W.S., S.S., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.P., L.M., C.C., K.P., H.B., Lianeth Quintero, R.R.M., A.M., R.P., J.P., I.F., J.S., P.G., J.V., D.C., C.D.C., E.G. y R.L., contra la sociedad de comercio IMPORTACIONES ASIAMED, S.A, y los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos A.T.V.G. y A.E.T.G., representados judicialmente por el defensor ad litem abogado L.C.T., designado por el juzgado de la causa y ante esta Sala de Casación Civil por los abogados J.V. y C.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo emanado del a quo en fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada y sin efecto todas las actuaciones que tuvieron lugar en la presente causa, y 2) Inadmisible la demanda incoada por la parte actora. De esta manera se confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la abogado W.S. en representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 23 de abril de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Única

Argumentó el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo expuesto a continuación:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de lo establecido en los artículos 15, 206 y 208, del mismo Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 652 eiusdem, en razón de haberse quebrantado u omitido una forma sustancial del proceso que menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, lo cual hacemos en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en acatamiento a la técnica de casación establecida por esta Sala, denuncio que el

defecto de actividad fue cometido por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), siendo que posteriormente el sentenciador de Alzada (sic) yerró (sic) al no detectar dicho defecto de actividad, pues confirmó la decisión recurrida. En efecto, es el caso, que el sentenciador de alzada debió declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo que por el contrario, declaró Sin (sic) Lugar (sic) la apelación y la consecuente inadmisibilidad de la demanda por la vía intimatoria cuando, repetimos, lo ajustado a derecho era declarar Sin (sic) Lugar (sic) la cuestión previa, ordenar la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y ordenar al Juzgado (sic) a quo que se pronunciara sobre las restantes cuestiones previas promovidas por el defensor ad-litem de los codemandados, ya que como veremos mas adelante, al actuarse en esa forma, se quebrantó u omitió una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa de mi representada.

La decisión del Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), de fecha 20 de julio de 2012, declaró la inadmisibilidad de la demanda, al considerar lo siguiente:

…Omissis…

Posteriormente, el Juzgado (sic) ad-quem, al momento de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por mi representada en contra del fallo antes transcrito, declaró la inadmisibilidad de la demanda, al considerar lo siguiente:

…Omissis…

Sin embargo, tanto el a-quo como el ad-quem obviaron lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente: (…).

De acuerdo con la disposición adjetiva citada, el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) debió desestimar la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda por la vía de intimación (fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem), pues por efecto de la oposición contra el decreto intimatorio interpuesta en fecha 14 de mayo de 2012, se generó la extinción del decreto de intimación, el cese del procedimiento monitorio y la apertura del debate de conocimiento por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que la demanda ya no se ventilaba por el procedimiento intimatorio sino por el procedimiento ordinario y, en consecuencia, carecía de todo sentido analizar si la demanda primigenia cumplía con los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, pues, se repite, ya el juicio estaba siendo sustanciado por los trámites del juicio ordinario. En consecuencia, el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) debió continuar con el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, pronunciándose sobre la procedencia o no de las restantes cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem de los codemandados.

Por el contrario, el Juez (sic) de la causa declaró Inadmisible (sic) la demanda por la vía de intimación y dejó sin efecto todas las actuaciones que tuvieron lugar en la presente causa. Por lo tanto, el Tribunal (sic) a quo infringió la forma procesal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pues la causa ya no se ventilaba por el procedimiento intimatorio sino por el procedimiento ordinario, incurriendo así en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo anterior, el artículo 208 eiusdem establece lo siguiente: (…).

El Juez (sic) de Alzada (sic), a pesar de que esta representación apeló oportunamente y pidió la nulidad de la decisión del Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), negó lo solicitado y confirmó la sentencia recurrida, con lo cual infringió la norma contenida en el artículo 208 eiusdem además de la antes mencionada norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al proceder de esa forma, el sentenciador de la alzada no detectó el error o defecto de actividad cometido por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), y en consecuencia convalidó la indebida alteración en la tramitación de (sic) procedimiento ordinario, impidiéndosele a nuestra representada la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses en el mismo proceso que ya estaba sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario, siendo que el estado de la causa se correspondía con la oportunidad de decidir las demás cuestiones previas opuestas, para luego procederse a la contestación de la demanda y se pudiera llegar con prontitud a una decisión de fondo, que tutelase los derechos de mi mandante; por ello, es evidente que el Juez (sic) de alzada también infringió lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo es del siguiente tenor: (…).

Por ende, si se coteja el supuesto de hecho general y abstracto de la norma citada, con la actividad realizada por el a quo, y con la omisión del Juez (sic) de Alzada (sic), es más que evidente que en el caso sub júdice (sic) se menoscabó el derecho a la defensa de mi representada, en razón de que además de violentarse lo previsto en dicho artículo, también se menoscabaron expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.

El defecto de actividad cometido por el Juez (sic) de la causa y confirmado indebidamente por la alzada, ordena precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, pues declara la nulidad del auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, lo cual es contrario a los postulados que permiten una justicia eficaz. Se irrumpe de esta manera contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal, lesionando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.

…Omissis…

En el presente caso, en armonía con la jurisprudencia citada, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio y que el proceso devino, por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) declaró posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma.

Posteriormente, el Juez (sic) de Alzada (sic), en lugar de corregir los desaciertos de la sentencia del a-quo, optó por declarar, en forma errónea y desacertada, la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento, en su criterio, de uno de los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo que, por efecto de la oposición al procedimiento intimatorio formulada por el defensor ad-litem de los codemandados, el procedimiento ya estaba siendo sustanciado a través de los trámites del juicio ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 ejusdem, norma transgredida por la Sentencia (sic) del Juzgado (sic) ad-quem, tal como expresamente se ha indicado en la presente denuncia, y ocasionando, precisamente, lo que esta Honorable Sala ha señalado debe evitarse: una declaratoria de inadmisibilidad de un juicio que inicialmente se tramitó por el procedimiento monitorio y luego devino en ordinario, lo cual obligaría a las partes a tramitar un nuevo juicio ordinario, idéntico al de autos, y que, sin lugar a dudas, representa un proceder reñido con la visión constitucional y moderna del proceso propugnada por este Alto Tribunal, pues la consecuencia del fallo del a-quo sería la tramitación de un nuevo juicio ordinario, análogo al que se encuentra siendo tramitado en el presente expediente por efecto de la oposición formulada por el defensor ad-litem de la parte demandada, en franca contravención a los postulados constitucionales que consagran una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles e imponiendo al Estado y las partes la obligación de sustanciar un nuevo juicio idéntico al que actualmente se tramita en este expediente.

Dicho proceder ha sido precisamente censurado por esta Sala mediante la declaratoria de nulidad de fallo, lo que muy respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Sala al momento de pronunciarse en relación a la presente delación.

Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso se configura el vicio de actividad denunciado, por lo que se cercena el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, poniendo a mi representada en una evidente situación de indefensión, razón por la cual respetuosamente solicito se declare Con (sic) Lugar (sic) la presente denuncia, y por vía de consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado que resulta necesario para el restablecimiento del orden jurídico infringido, esto es, al estado de que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) emita un pronunciamiento en relación al resto de las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem de los codemandados, anulando, por vía de consecuencia, tanto la sentencia del Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) dictada en fecha veinte (20) de julio de 2012, como la decisión del Juzgado (sic) Alzada (sic) proferida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 y recurrida en este acto…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, denunció la violación de los artículos 15, 206, 208 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido presuntamente el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, al negar la admisión de la demanda, cercenando el derecho de la parte demandante al acceso a la justicia, al debido proceso y a una justicia expedita, que concluya con una sentencia de fondo en donde se resuelva el objeto de la presente demanda.

El recurrente en su delación, indicó que el ad-quem sacrificó el derecho a la tutela judicial efectiva cuando negó la admisión de la demanda, pues por efecto de la oposición contra el decreto intimatorio se generó la extinción del procedimiento monitorio y la apertura del procedimiento ordinario, por lo que la demanda ya no se ventilaba por el procedimiento intimatorio y, en consecuencia, carecía de todo sentido analizar si la demanda primigenia cumplía con los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, pues, el juicio estaba siendo sustanciado cumpliendo los extremos de ley previstos para el juicio ordinario.

Más adelante alegó el formalizante, que la recurrida en lugar de corregir los desaciertos del a-quo, declaró erróneamente la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, descartando el ad quem que por efecto de la oposición al procedimiento intimatorio realizada por el defensor ad-litem de los codemandados, el procedimiento ya estaba siendo sustanciado de conformidad a la normativa prevista para el juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 652 eiusdem.

Señaló además el formalizante en casación, que se debía evitar la declaratoria de inadmisibilidad de un juicio que inicialmente se tramitó por el procedimiento monitorio y que luego devino en el procedimiento ordinario, pues obligaría a las partes a tramitar un nuevo juicio desarrollado bajo las mismas premisas del que se inadmitió y consecuencialmente la tramitación de un nuevo juicio ordinario, en franca contravención a los postulados constitucionales que consagran una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Finalizó el recurrente indicando, que a su criterio en el presente caso se configuró el vicio de actividad denunciado, por lo que se le violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, poniendo a su representada en una evidente situación de indefensión.

Ahora bien, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por la recurrente en casación, se estima necesario transcribir los diferentes actos procesales acaecidos en el transcurso del juicio, a saber:

Consta a los folios 1 al 23 de la primera pieza del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2009, fue presentada ante el juzgado de cognición el escrito de demanda.

Riela del folio 124 al 126 de la primera pieza del expediente, auto mediante el cual el juzgado de cognición admitió en fecha 1° de marzo de 2010, la demanda y decretó la intimación de los codemandados.

Consta del folio 127 al 148 de la primera pieza del expediente, que en fecha 9 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Se puede verificar del folio 149 al 151 de la primera pieza del expediente, que en fecha 18 de marzo de 2010, el a quo admitió la reforma de demanda y decretó la intimación de los codemandados.

Cursa al folio 75 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 3 de mayo de 2012, el abogado L.C. se juramentó como defensor ad litem de los demandados.

Consta al folio 100 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 14 de mayo de 2012, el abogado L.C. en su condición de defensor ad litem de los demandados, se opuso expresamente en nombre de sus representados al decreto de intimación dictado por el a quo.

Riela folios 104 y 105 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 4 de junio de 2012, el abogado L.C. en su carácter de defensor ad litem de los demandados, consignó escrito en el cual alegó cuestiones previas.

Consta a los folios 129 al 141 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 20 de julio de 2012 el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción incoada y dejó sin efecto todas las actuaciones que tuvieron lugar en la presenta causa.

Consta a los folios 195 al 210 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 28 de febrero de 2013 el ad quem dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, el cual se transcribe parcialmente en su parte pertinente:

“… SEGUNDA.-

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado W.S., apoderado actor, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

.

El auto patrio R.H. (sic) LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala: (…).

…Omissis…

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por lo que pasa este Sentenciador (sic), a pronunciarse en la presente causa en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem.

Observándose del escrito libelar y de su reforma que la pretensión lo es el cobro de bolívares, lo cual tiene resguardo en nuestro ordenamiento jurídico, y siendo que el orden público, debe entenderse, como el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; asimismo del contenido del libelo, y de su reforma no se evidencia que lo pretendido no atenta en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, es forzoso concluir que la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, debe analizarse que lo pretendido no sea contrario alguna disposición expresa de la Ley; y en este sentido, se hace necesario traer a colación las normas contenida en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

    Ahora bien, en el caso sub-examine, tal como fue señalado, estamos en presencia de una acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) a través del procedimiento intimatorio; reconocido por el legislador en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, al incluirlo dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos.

    Se trata de un procedimiento sumario en su primera fase el cual carece de cognición y de contradicción, destinado a conformar, en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo. En este sentido, el autor G.C.D.T., en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación (sic) es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

    …Omissis…

    Del contenido de las normas anteriormente transcrita (640 y 643 CPC [sic]), se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez (sic) negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.

    En el caso sub examine, en el contrato de línea de crédito se lee: “…QUINTA…..(viii) (sic) LA PRESTATARIA no otorgue las garantías suficientes para garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las cantidades adeudas con motivo de los contratos individuales de utilización de la línea de crédito que este último le haya solicitado; dará derecho a EL BANCO a rescindir el presente contrato de línea de crédito, así como los correspondientes instrumentos y contratos de utilización de la línea de crédito aquí pactada, y en consecuencia declarar todas la cantidades pagaderas bajo dichos contratos como de plazo vencido, y por tanto EL BANCO tendrá el derecho de exigir el pago inmediato de las cantidades adeudadas, debiendo LA PRESTATARIA pagar los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin necesidad de protesto o requerimiento, ni de ninguna otra formalidad…”, del cual se derivo la línea de crédito otorgada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, S.A y la sociedad mercantil IMPOTACIONES (sic) ASIAMED, S.A., y representada por los ciudadanos A.E.T.G. (sic) y A.T.V.G..

    Ahora bien, en el petitum del escrito de reforma de la demanda, se evidencia que la demandante pretende que:

    …Asimismo, reclamamos los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso, los cuales podrá ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitamos sea ordenada por este Juzgado en el fallo definitivo en caso de ser necesaria…

    (Negrillas de Alzada).

    Es decir, reclaman además del pago de la cantidad adeudada, y sus intereses, el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando. Siendo forzoso para este Sentenciador (sic) concluir, que si bien, el pago de los intereses compensatorios y moratorios pretendidos pudiesen derivar del incumplimiento de las obligaciones cuyo pago se pretende, al no estar, cuantificados en el documento o contrato de línea de crédito; y al pretenderse además el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, y que si bien, esto es soslayable cuando la cantidad sea fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones; no resultando así en la presente causa, puesto que realmente se requeriría conocer de la tasas variables que determinan los cambios de valor para poder calcular la cantidad a pagar, por lo que esta no puede ser establecida con un simple calculo (sic) numérico, es forzoso concluir que la cantidad exigida no es liquida y exigible, dado que el monto adeudado, está sujeto a intereses compensatorios y moratorios (variables), que no se han causado todavía, Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, es de observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, constituyéndose en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem, vale señalar, que lo pretendido resulta contrario a disposición expresa de la Ley, Y ASI (sic) SE DECIDE.

    En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez (sic) que ha de a admitirla; y siendo que en el presente caso, al no cumplirse, tal como fue establecido, con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable el procedimiento por intimación; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación. Debiendo dejarse a salvo la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior considera esta Alzada (sic) inoficioso pronunciarse sobre lo demás alegatos o defensas realizadas por la partes; por lo que, la apelación interpuesta por la abogada (sic) W.S., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE….”. (Resaltado, mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo anterior transcrito, el ad quem en su fallo estableció que la parte actora reclamó además del pago de la cantidad adeudada y sus intereses, el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, pues si bien el pago de los intereses compensatorios y moratorios pretendidos pudiesen derivar del incumplimiento de las obligaciones cuyo pago se exige, los mismos no están cuantificados en el documento o contrato de línea de crédito, por ello determinó que la cantidad exigida no es liquida y exigible, dado que el monto adeudado está sujeto a intereses compensatorios y moratorios (variables) que no se han causado todavía.

    Indicó además el ad quem, que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, constituyéndose en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, vale señalar, que lo pretendido resulta contrario a disposición expresa de la Ley.

    Concluyó el juez de la alzada, señalando que en el presente caso no se cumplió con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y por ello declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por el procedimiento de intimación, indicando que debe dejarse a salvo la vía ordinaria para que la parte actora haga valer sus derechos.

    Ahora bien, respecto al procedimiento monitorio o de intimación, enseña el autor R.R.M. que “Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo. El profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”. Para el maestro Calamandrei es “un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo”. De estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de ejecución, aun cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista a que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación”. (Rivera Morales, Rodrigo. Los Juicios Ejecutivos, Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, 2001, páginas 130, 131.).

    Por otro lado es importante destacar, que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de intimación debe contener los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem para la demanda ordinaria, pues ello se justifica por cuanto el artículo 652 ibídem ordena que de haber oposición continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Establecido lo anterior, se debe señalar respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda en el proceso monitorio o de intimación, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa dispone que la demanda será negada en los casos allí contemplados. Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento monitorio, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.

    En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

    "El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  4. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  5. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  6. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

    Estas tres causas de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos y el juez velar porque, efectivamente se hallan satisfecho.

    Por otro lado, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil denunciado por el formalizante como quebrantado por el juez de alzada, textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    (Subrayado y resaltado de la Sala)

    De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que una vez sea formulada la oposición al decreto de intimación, el mismo queda sin efecto alguno, y se entenderán citadas las partes para la contestación al fondo de la demanda bajo el trámite del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía del asunto.

    Ahora bien, en el caso de estudio el ad quem al momento de decidir sobre las cuestiones previas formuladas por el defensor ad litem, inadmitió la demanda incoada por la parte actora mediante el procedimiento monitorio o de intimación, ya que reclamó además del pago de la cantidad adeudada y sus intereses, el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, los cuales no fueron cuantificados en el documento o contrato de línea de crédito.

    Así las cosas, el ad quem ante tal situación determinó que la cantidad exigida no es liquida y exigible, dado que el monto adeudado está sujeto a intereses compensatorios y moratorios variables que aún no se han causado, inadmitiendo la demanda de acuerdo con la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, la Sala considera importante resaltar que en el presente juicio en fecha 14 de mayo de 2012, el abogado L.C. en su condición de defensor ad litem de los demandados, se opuso expresamente en nombre de sus representados al decreto de intimación dictado por el a quo, motivo por el cual de acuerdo con lo señalado por artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa en virtud de la oposición del defensor ad litem continuó por efecto de la ley su tramitación mediante el procedimiento ordinario y en su oportunidad procesal formuló cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem.

    Ahora bien, en caso análogo al hoy discutido, la Sala en sentencia N° RC-697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso de Constructora Amaranta C.A. contra Constructora N.O. S.A., expediente N° 12-331, señaló lo siguiente:

    “…Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:

    “…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

    En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

    De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

    Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso…”.

    …Omissis…

    De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

    Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.

    En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido. (Subrayado, resaltado y cursivas del texto del fallo).

    De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, al incoarse un juicio por el procedimiento de intimación y posteriormente la parte demandada realizar la respectiva oposición al decreto intimatorio, el juicio como tal deviene en el procedimiento ordinario y por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando (ordinario), representa un claro ejemplo de un quebrantamiento de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes intervinientes en el proceso.

    Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se tiene que por efecto de la oposición al decreto de intimación realizada por el abogado L.C. en su condición de defensor ad litem de los demandados, el procedimiento de intimación cesa y da paso a que la causa sea tramitada mediante el procedimiento ordinario.

    Ahora bien, establecido lo anterior el ad quem al declarar la inadmisión de la demanda con fundamento en que las cantidades exigidas por la parte actora no son liquidas y exigibles, dado que el monto adeudado está sujeto a intereses compensatorios y moratorios variables que aún no se han causado; es evidente que a la parte actora se le cercenó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, pues la presente causa ya se encontraba en trámite bajo el procedimiento ordinario -por efecto de la oposición al decreto intimatorio- específicamente en la fase de ser decidida las cuestiones previas formuladas por el defensor ad litem.

    Así pues, es grave el error de apreciación en el que incurrió el juez de alzada al inadmitir la demanda con los fundamentos antes expuestos, los cuales contrarían los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen el derecho de igualdad para acceder a la justicia, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el debido proceso, el derecho a la defensa como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En consecuencia, esta Sala concluye en establecer que al haber declarado el ad quem la inadmisibilidad de la acción sin justa causa, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte actora recurrente, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es errado establecer la inadmisibilidad de la demanda bajo el procedimiento por intimación, cuando éste procedimiento ya había cesado por la oposición efectuada, y en consecuencia de ello, la presente causa pasó al procedimiento ordinario bajo el cual se discutirá la procedencia o no de los montos reclamados y de los intereses compensatorios y moratorios exigidos al cobro por la parte actora en su libelo de demanda reformado.

    Por todo lo anterior, a fin de restablecer el orden jurídico en la presente causa, es imperativo ordenar reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia decida sobre las cuestiones previas formuladas por el abogado L.C. en su condición de defensor ad litem de los codemandados y se continúe el curso del proceso hasta su definitiva sentencia de fondo, por consiguiente, se anula todo lo actuado a partir del fallo interlocutorio con fuerza de definitiva emanado del a quo en fecha 22 de julio de 2012 en el cual inadmitió la demanda incoada.

    En consecuencia, se declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de la parte demandante, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 206, 208 y 652 eiusdem. Así se decide.

    Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como de todo lo actuado en el presente proceso a partir del día 20 de julio de 2012, momento en el cual se declaró la írrita inadmisión de la presente causa, y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, decida sobre las cuestiones previas formuladas en su oportunidad procesal por el abogado defensor ad litem designado a los codemandados y continúe la tramitación de la acción por cobro de bolívares bajo el trámite del procedimiento ordinario.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    _________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2013-000309

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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