Sentencia nº 00112 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApelación

Numero : 00112 N° Expediente : 2013-0273 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. apela sentencia de fecha 10.10.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el Oficio identificado con letras y números SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24.11.2010, dictado por la entonce Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia número 2012-2001 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. N° 2013-0273 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio número 2013-721 de fecha 6 de febrero de 2013 recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 del mismo mes y año, remitió el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A; contra el Oficio identificado con letras y números SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en el cual se hizo del conocimiento de la prenombrada empresa “que no había materia sobre la cual pronunciarse” respecto al recurso de reconsideración ejercido en la “Comunicación” del 8 de noviembre de 2010; en consecuencia, fue confirmada la Resolución número 361-10 del 13 de julio del mismo año, en la que se aplicó a la referida entidad financiera sanción de multa por la cantidad actual de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83), en virtud del incumplimiento del artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010, aplicable en razón del tiempo.

La remisión se realizó por haberse oído en ambos efectos la apelación incoada por el apoderado judicial de la señalada sociedad de comercio contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional publicada el 10 de octubre de 2012 bajo el número 2012-2001, en la que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 19 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2013 la abogada M.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, tal como se desprende de los folios 117 al 119 del expediente judicial, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, en fecha 18 de abril de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, fue reasignado el expediente al Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio identificado con letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15826 de fecha 16 de octubre de 2009 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con ocasión de la petición que le hiciere la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena en el Oficio distinguido con las siglas F50NN-0249-2009 del 14 de septiembre del mismo año, requirió con carácter de urgencia a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., información relacionada con el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad número 5.784.918, vinculado con la cuenta número 4005864 perteneciente a la referida entidad financiera, para lo cual le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del primero de los mencionados Oficios.

Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2010 la aludida Superintendencia recibió el Oficio signado con letras y números F50NN-0590-2010, en el cual la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, le ratificó la solicitud antes indicada.

El 13 de julio de 2010 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución número 361-10 (notificada en la misma fecha mediante Oficio identificado con letras y números SBIF-DSB-CJ-PA-10666) en la cual aplicó a la citada sociedad de comercio una sanción de multa por la cantidad actual de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83), en virtud del incumplimiento del artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.491 del 19 de agosto de 2010, aplicable en razón del tiempo (folio 53 al 60 del expediente judicial).

Luego, el 27 de julio de 2010 la representación judicial de la empresa recurrente ejerció el recurso de reconsideración contra la descrita Resolución, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución número 465.10 del 27 de agosto del mismo año y por ende, se confirmó la Resolución número 361-10 del 13 de julio del referido año, ambas dictadas por dicha Superintendencia (folios 38 al 47 de las actas procesales).

En fecha 10 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., solicitó a la Superintendencia recurrida “aclaratoria” de las afirmaciones efectuadas en la Resolución número 465.10 en cuanto al criterio utilizado para la aplicación del término de la distancia en los procedimientos administrativos seguidos por ese Organismo (folios 62 al 64 del expediente judicial).

Frente a esa solicitud, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó el Oficio distinguido con letras y números SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fecha 22 de octubre de 2010, en cual señaló la procedencia del término de la distancia únicamente cuando “pueda resultar sancionada una persona o institución, colocándola en igualdad de condiciones de cualquier otra (…)”, por lo que consideró que en el caso de autos “otorgar un beneficio del término de distancia entorpecería las funciones de supervisión” (folio 35 de las actas procesales).

La representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante “Comunicación” de fecha 8 de noviembre de 2010 interpuso el recurso de reconsideración contra ese Oficio del 22 de octubre del mismo año (folio 28 al 33 de las actas procesales).

Finalmente, por Oficio identificado con el alfanumérico SBIF-DSB-CJ-PA-24940 de fecha 24 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con ocasión de la “Comunicación” del 8 del mismo mes y año, advirtió que “no hay materia sobre la cual pronunciarse por haber quedado resuelta su pretensión con los actos administrativos que le fueran notificados”; en consecuencia, confirmó la Resolución número 361-10 del 13 de julio de 2010 (folio 26 del expediente judicial).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia número 2012-2001 de fecha 10 de octubre de 2012 (folios 202 al 260 del expediente judicial), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

El prenombrado Órgano Jurisdiccional pasó a resolver en su decisión los alegatos formulados por la representación judicial de la mencionada empresa en su escrito libelar, y en este orden, precisó lo siguiente:

  1. Del vicio de falso supuesto de hecho.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado afirmó que si bien el término de la distancia debe ser otorgado en los procedimientos sancionatorios llevados a cabo en sede administrativa, en el caso de autos la información requerida a la accionante por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (atendiendo a la solicitud que le realizó el Ministerio Público), en principio no tiene carácter sancionatorio por cuanto la sociedad mercantil recurrente sólo debía enviar la información relacionada con uno de sus clientes en el lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, lo cual no sucedió y originó la imposición de una sanción de multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83), en virtud del incumplimiento del artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2010.

    Al ser así, el Tribunal de la causa enfatizó que la decisión dictada por la Administración no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, toda vez que el otorgamiento del término de la distancia únicamente es atribuible a los procedimientos sancionatorios y no a todos los procedimientos de trámite u ordinarios, razón por la cual desechó el alegado vicio de falso supuesto de hecho.

  2. De la violación al principio de exhaustividad y consecuente violación del derecho a la defensa.

    Respecto a ese punto el Tribunal de primera instancia puntualizó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no resolvió los argumentos expresados en el recurso de reconsideración ejercido mediante “comunicación” de fecha 8 de noviembre de 2010, al considerar que “no había materia sobre la cual pronunciarse” por haber quedado resuelta la pretensión planteada inicialmente con la emisión de la Resolución número 465.10 y el Oficio identificado con letras y números SBIF-DSB-CJ-PA-21404 de fechas 27 de agosto y 22 de octubre de 2010, respectivamente, situación que debía entenderse como “un agotamiento extensible de la vía administrativa” en cuanto a la sanción de multa aplicada a la accionante por incumplir con la remisión de la información requerida y al beneficio del término de la distancia solicitado. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó el argumento esgrimido por la parte recurrente sobre el particular.

  3. De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Precisó la Corte remitente que el no otorgamiento del beneficio del término de la distancia se justifica con el hecho de que el requerimiento formulado a la recurrente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tenía como objeto remitir con carácter de urgencia al Ministerio Público información de un cliente de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no ameritando a criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se concediese el término de la distancia, por cuanto esa institución bancaria no requería para dar respuesta a la solicitud que se le hizo el traslado de persona alguna, ni un lapso adicional para preparar ninguna defensa; en consecuencia, el Tribunal de primera instancia desechó la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso formulada por la citada empresa.

  4. De la violación al principio de autotutela administrativa.

    Con relación al no otorgamiento por parte de la Superintendencia recurrida del término de la distancia aplicado a los procedimientos administrativos en general, el Tribunal de la causa estimó que en los procedimientos sancionatorios es atribuible el término de distancia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los particulares; sin embargo, en el caso bajo examen el aludido término de la distancia se encuentra relacionado con la remisión de una información ordinaria requerida a la recurrente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a solicitud del Ministerio Público, la cual podía ser tramitada sin mayor dilación por medio de alguna sucursal de la entidad bancaria accionante con sede en la ciudad capital. De de allí concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso concreto en modo alguno fue menoscabado el alegado principio de autotutela administrativa.

  5. De la violación al principio de igualdad.

    Argumentó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión, que el beneficio del término de la distancia sólo se debe ser garantizado en los procedimientos sancionatorios de las empresas bancarias cuya sede principal de negocios o domicilio se encuentre ubicado en un lugar distinto a la ciudad de Caracas. No obstante, en el caso de autos la información solicitada debe entenderse como periódica u ocasional (no sancionatoria), la cual podía ser tramitada por medio de las entidades bancarias sucursales que se encuentran en la ciudad de Caracas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La abogada M.V.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 282 al 299 del expediente judicial), en los términos siguientes:

    1. - Del vicio de falso supuesto de derecho.

      Denuncia la apoderada judicial de la entidad financiera apelante que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al no considerar el término de la distancia como una garantía procedimental aplicable no solamente a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio llevados a cabo por la Superintendencia, sino también en cualquier procedimiento donde se requiera el traslado de personas o información que se encuentren fuera de la sede del órgano donde se debe efectuar el acto o la entrega de los requerimientos.

      Asegura la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil que la sentencia recurrida interpretó erradamente el texto del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al reducir el ámbito de aplicación de esa norma a unos supuestos específicos no previstos expresamente por el legislador.

      Expone la apoderada judicial de la empresa recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al no conceder el término de la distancia a su representada le cercenó su derecho a un debido procedimiento administrativo, tomando en cuenta que estando tanto su sede principal como la central de información de sus clientes ubicadas fuera del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no consideró que el no otorgamiento de dicho término disminuyó el tiempo que le fue concedido para recabar y entregar la información solicitada.

      Insiste la apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció erróneamente el contenido de los artículos 205 Código de Procedimiento Civil; 21 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando afirmó que el término de la distancia sólo era aplicable a los procedimientos sancionatorios, cuando -a su decir- lo cierto es que las referidas normas son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tanto en la fase constitutiva como en la de revisión.

      Afirma la representante legal de la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que cuando se trata de procedimientos iniciados por órganos en ejercicio de potestades de suspensión y control, también resultan aplicables los principios constitucionales que garantizan a los particulares la legítima posibilidad de actuar en igualdad de condiciones, no sólo en la defensa de sus respectivos derechos sino también en resguardo de sus intereses legítimos, máxime cuando se trata de requerimientos cuyo cumplimiento extemporáneo es considerado una infracción a la ley susceptible de ser sancionada.

      Sostiene la parte apelante que los requerimientos de información efectuados por la Superintendencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2010, aplicable en razón del tiempo, están sujetos a la imposición de una sanción, lo cual constituye razón suficiente para considerar que frente a tales requerimientos la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, estaba obligada a conceder y respetar el término de la distancia, como garantía del derecho de obtener un plazo igual, justo y razonable para la entrega de la información solicitada.

      Advierte que confirmar la tesis del Tribunal de primera instancia en el sentido de reducir la aplicación del término de la distancia “al margen del texto expreso de la ley”, supone fijar un grave precedente creando limitaciones no previstas por el legislador que supondrían un trato discriminatorio contra todas las instituciones financieras que no tienen su domicilio ubicado en la ciudad de Caracas.

    2. - De la garantía al debido proceso.

      La apoderada judicial de la entidad financiera apelante alega que tanto la Superintendencia recurrida como la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violan la garantía al debido proceso de su representada, por negarle el término de la distancia bajo la equivocada argumentación de que éste únicamente procede en los procedimientos sancionatorios, sin valorar que a tenor de lo contemplado en el artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2010, la no remisión de la información requerida en el lapso fijado está sujeta a sanción; por lo que mal podría considerarse lo solicitado como un simple deber de informar.

    3. - De la violación al derecho a la igualdad.

      Igualmente, denuncia la apoderada judicial de la recurrente que la sentencia apelada la violó el derecho a la igualdad de su mandante, por cuanto el Tribunal de primera instancia afirmó que el término de la distancia sólo aplica para los procedimientos sancionatorios, negando el derecho de su representada a un tratamiento igual y justo frente a las demás entidades bancarias que poseen su domicilio situado en la ciudad de Caracas.

      Finalmente, solicita la representación judicial de la empresa accionante se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la decisión judicial número 2012-2001 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2012.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., antes identificada, contra la sentencia número 2012-2001 dictada el 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    4. - Del vicio de falso supuesto de derecho.

      Denuncia la apoderada judicial de la parte apelante que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al no considerar el término de la distancia como una garantía procedimental aplicable no solamente a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio llevados a cabo por la Superintendencia recurrida, sino también en cualquier procedimiento en el que se requiera el traslado de personas o información ubicada fuera de la sede del órgano donde se efectuará la entrega de los requerimientos exigidos.

      Insiste la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció erróneamente el contenido de los artículos 205 Código de Procedimiento Civil; 21 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando afirmó que el término de la distancia sólo aplicaba a los procedimientos sancionatorios.

      En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, esta Alzada ha señalado que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (vid. sentencia de esta Sala dictada bajo el número 00810 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de J.A.B.d.C.).

      Al delimitar el análisis de la naturaleza del prenombrado vicio al caso de autos, se advierte que la denuncia de la recurrente va dirigida únicamente a cuestionar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según el cual la concesión del “término de la distancia” previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil “sólo es atribuible a los procedimientos sancionatorios y no a todos los procedimientos de trámite u ordinarios”.

      Para resolver el argumento propuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., esta Sala estima necesario transcribir parcialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

      . (Resaltado de la Sala).

      Respecto a esa norma ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado o interesada), a obtener una decisión motivada y su impugnación en todas las actuaciones judiciales y administrativas (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007, casos: E.C.V.. la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y M.M.P.V.. la misma Comisión, respectivamente).

      En armonía con lo indicado, cabe referir que esta Sala ha establecido que el otorgamiento del término al que alude el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la distancia entre un poblado y otro, sin que la naturaleza del acto procesal de que se trate, condicione que sea o no concedido. Es un lapso complementario que persigue evitar que la distancia entre el domicilio de la parte que debe acudir a la celebración de determinado acto y el lugar en el que éste se llevará a cabo, se convierta en un obstáculo que termine lesionando sus derechos (vid. fallo de esta M.I. número 01191 de fecha 6 de agosto de 2009, caso Inversiones Venhos, C.A. Vs. el Ministerio de Hacienda).

      Sin embargo, en el caso de autos se constata que mediante Oficio identificado con el alafanumérico SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15826 de fecha 16 de octubre de 2009 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con ocasión de la petición que le hiciere la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena en el Oficio distinguido con el alfanumérico F50NN-0249-2009 del 14 de septiembre del mismo año, requirió con carácter de urgencia a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., información relacionada con el ciudadano R.D., antes identificado, titular de la cuenta número 4005864 perteneciente a la referida entidad financiera, para lo cual le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del primero de los mencionados Oficios.

      Asimismo, aprecia esta M.I. que la empresa recurrente no consignó la información requerida en el lapso concedido, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2010, aplicable en razón del tiempo, la mencionada Superintendencia le impuso una sanción de multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83), equivalente al Cero coma Uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

      Lo anterior pone de relieve que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., incumplió con la información que le fue requerida mediante el aludido Oficio distinguido con el alfanumérico SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15826 del 16 de octubre de 2009, transgrediendo así el contenido del artículo 251 eiusdem.

      También observa esta Alzada que la parte apelante pretende justificar el incumplimiento del deber de consignar la información solicitada, alegando la negativa de la Superintendencia recurrida de otorgar el “término de la distancia” previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

      Respecto a ese particular es importante destacar que conforme a las ideas antes esbozadas, la concesión del “término de la distancia” en los procedimientos llevados a cabo en sede judicial debe ser otorgado a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa de los particulares.

      En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal contemplada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa norma con los principios generales y demás normas precedentemente mencionadas, es decir, debe considerarse la disposición más allá de su sentido literal, atendiendo, en primer lugar, a que cuando el artículo señala que el lapso deberá fijarse en cada caso, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino al lugar, sitio o ubicación geográfica donde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, a que cuando la disposición indica deberá fijarse no hace alusión a que el juez o jueza tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el sentenciador o sentenciadora tiene la facultad de fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales del derecho.

      Por tanto, esta M.I. considera que en el caso de autos no es de obligatorio cumplimiento para la Administración el otorgar el “termino de la distancia”, toda vez que el mismo tiene aplicación absoluta en sede judicial mientras que es discrecional en sede administrativa.

      Al ser así, esta Sala desecha el argumento esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación sobre este punto. Así se decide.

    5. De la garantía al debido proceso.

      Manifiesta la apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante que tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vulneran la garantía al debido proceso de la accionante al negarle el otorgamiento del beneficio del “término de la distancia” a fin de poder consignar tempestivamente los requerimientos que le exigió la señalada Superintendencia, bajo la equivocada argumentación de que ese beneficio sólo es procedente en los procedimientos sancionatorios.

      Igualmente, señala la representación judicial de la empresa apelante, que la información solicitada no puede entenderse como un simple deber de informar sino que, por el contrario, constituye una verdadera obligación, pues el artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2010, advierte que su incumplimiento fuera del lapso establecido acarrea la imposición de una sanción.

      Con respecto a la alegada violación de la garantía al debido proceso, esta Sala considera que su justificación tiene lugar en la obligatoriedad de que la Administración Pública siga un cauce determinado al exteriorizar su voluntad a través de la emisión de actos administrativos, el cual tiene un doble propósito. Por un lado, se propende a la eficacia administrativa y a una idea de orden en el despliegue de las potestades destinadas a satisfacer el interés de la colectividad y, por el otro, a garantizar los derechos del administrado, tutelados por el ordenamiento jurídico.

      Esta última justificación del procedimiento administrativo -la protección de los derechos de los administrados y administradas-, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas (vid. sentencia de esta Sala número 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, caso Marys V.R.V.. Ministerio para el Poder Popular para la Defensa).

      Precisado lo anterior, se observa que la apoderada judicial de la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., alega la violación al debido proceso por parte del Tribunal de primera instancia al no valorar el contenido del artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de año 2010, aplicable en razón del tiempo, el cual -a su decir- conlleva necesariamente a un procedimiento sancionatorio.

      Visto el argumento planteado por la representación de la parte apelante, esta Alzada observa que la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente se fundamentó en el numeral 1 del artículo 369 y en el artículo 251 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales

      .

      Artículo 369. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esta Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

      1. Sin causa justificada dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de esta Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)

      . (Resaltados de la Sala).

      De las normas transcritas, se deriva la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, así como de cualquier otra persona sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), de remitir a ese ente los informes y documentos que este le solicite dentro de los plazos que al efecto le sean indicados.

      Así, la falta de envío de la totalidad de los documentos requeridos dentro de los plazos dispuestos para tal fin, sin causa justificada, configura el supuesto generador de sanción previsto en el numeral 1 del artículo 369 arriba transcrito; por lo que no basta que cualquier información sea remitida, sino que debe enviarse la totalidad de la información requerida de manera oportuna.

      En caso de que la información no se envíe por causas ajenas a la voluntad de la institución financiera de que se trate, tal dificultad debe ser manifestada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del mismo plazo otorgado para el envío de los documentos requeridos, razonando el impedimento que se esgrime, pues de lo contrario se configuraría de igual modo el incumplimiento de la norma, en virtud del transcurso del tiempo acordado para la remisión de la información (Vid. sentencia de esta Sala número 793 del 8 de junio de 2011, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Vs. la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

      Bajo esos parámetros es evidente la facultad que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de solicitar en las condiciones y plazos establecidos en la Ley, la información que considere necesaria para cumplir con sus funciones como ente supervisor del sistema bancario venezolano, es por ello que conforme lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión, el requerimiento formulado por el Ministerio Público a través de la Superintendencia recurrida, relacionado con el ciudadano R.D. (antes identificado) y los movimientos de la cuenta número 4005864 perteneciente a esa institución financiera, no necesitaba para otorgar una debida respuesta el traslado de persona alguna, ni tampoco que se concediese un lapso adicional para preparar la defensa ante una posible respuesta, por lo que no tendría justificación el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio alguno, siendo la multa una medida de corrección ante la omisión de la entidad financiera apelante en cumplir con lo solicitado.

      En consecuencia, esta Alzada considera que la actuación de la Superintendencia no violentó el derecho al debido proceso de la parte apelante, por lo que se desestima la denuncia esgrimida sobre tal violación. Así se declara.

    6. - De la violación al derecho a la igualdad.

      La apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., denuncia la violación del derecho a la igualdad, por cuanto estima que la decisión del Tribunal de primera instancia interpretó erróneamente que el “término de la distancia” sólo resulta aplicable a los procedimientos sancionatorios, negando así el derecho de su representada a un tratamiento igual y justo frente a las demás entidades bancarias que poseen su domicilio en la ciudad de Caracas.

      Con relación al mencionado derecho, esta Sala ha establecido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, en el entendido de que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (vid. sentencias de esta Sala números 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, casos Refrigeración Master Metropolitana, C.A. (Refrimaster) y M.E.S.L., respectivamente).

      Al circunscribir el análisis al caso concreto, la parte recurrente alega que el criterio utilizado por el Tribunal de la causa en lo relacionado a la aplicación del “término de la distancia” violenta el derecho a la igualdad, por no valorar que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, circunstancia que la coloca en desventaja con el resto de las entidades bancarias cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.

      De acuerdo a lo expuesto al inicio del presente fallo, el otorgamiento del “término de la distancia” ineludiblemente debe ser garantizado en todos los procesos de índole judicial y discrecionalmente en los administrativos con excepción de las -en el caso en particular- de entidades bancarias, cuyo domicilio y sede se encuentre situado en un lugar distinto a la ciudad de Caracas.

      Bajo esa óptica, esta Sala observa ciertos indicativos que apuntan al concepto de “Unidad Económica”, al aludir por ejemplo, a empresas que se encuentran organizadas en diferentes departamentos, agencias, o sucursales, lo cual supone de manera indirecta que se trata de una sola organización, cuyas distintas partes cumplen funciones diferentes pero persiguen un mismo fin, es decir, un objetivo común cuyo cumplimiento depende del funcionamiento armónico de las diferentes células (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social número 1.459 de fecha 1° de noviembre de 2005, caso Dirimo Romero contra Concretos Industriale, C.A. y otras).

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo alusión a los criterios reiterados de esta Sala señaló que el beneficio del término de la distancia, “no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa; que se otorga a la parte y no a sus apoderados; que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación la cual no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio; la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término; y la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil” (vid. Sentencia número 235 del 4 de marzo de 2011, caso TAMSA).

      Ello así, esta Alzada considera que en el caso bajo examen la información solicitada a la recurrente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podía ser remitida sin mayor dilación en el entendido de que lo requerido no obra directamente contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por lo que a criterio de esta Sala no resulta lógico pensar el otorgamiento de un beneficio procesal cuando se trate de una solicitud común por parte de la Administración que pudo haberla enviado a través de cualquiera de las sucursales ubicadas en la ciudad de Caracas y sin mayor dificultad, tomando en cuenta la plataforma tecnológica que posee la sociedad mercantil recurrente para crear y prestar servicios desde la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia a sus diferentes sucursales (Valencia, Barquisimeto, San Cristóbal, Maturín, entre otras) (vid. Página web del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, consultada el 11 de noviembre de 2013, http:www.bod.com.ve/).

      En consecuencia, esta Sala considera acertado el criterio empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se desestima la denuncia relacionada con la violación al derecho a la igualdad. Así se decide.

      Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta M.I. declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la sociedad de comercio accionante, por lo que se confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2012. Así se decide.

      V

      DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia número 2012-2001 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      La Presidenta M.C.A.V.
      La Vicepresidenta E.C.G.R.
      La Magistrada, B.G.C.S.
      El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
      El Magistrado M.A.M.S. Ponente
      La Secretaria, Y.R.M.
      En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00112.
      La Secretaria, Y.R.M.

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