Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados D.D.C.S., Anuel D.G.M., D.J.G.M., Y.M.Z.G., G.A.R.D., E.R.M.S., T.E.M.M., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.C.C.B., A.J.C.R., J.P.Q.M., D.E.Q.S., O.A.S.R., M.A.S.A., P.J.V.M., E.C.U.P., Suñé del M.V.T., R.E.R.F., R.A.U.G., A.M.C.B., Dorelys B.R.L., Yeoshua Bograd Lamberti, A.A.C.P., M.F.L.M. y J.A.L., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; constituido por la certificación N° 0558-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual se certificó que el trabajador Kelwin R.N.C., titular de la cédula de identidad N° 8.501.410, presenta Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral a predominio izquierdo CIE10: G560, considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente; con limitación para la ejecución de aquellas actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión de dedos, manos y muñecas, movimientos de prensión de dedos.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el A quo en fecha 13 de noviembre de 2015, conforme al cual declaró sin lugar el recurso de nulidad.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 27 de enero de 2016, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

En fecha 2 de febrero de 2016, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2014, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. propuso demanda de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT), constituido por la certificación N° 0558-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual se certificó que el trabajador Kelwin R.N.C., titular de la cédula de identidad N° 8.501.410, presenta Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral a predominio izquierdo CIE10: G560, considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente; con limitación para la ejecución de aquellas actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión de dedos, manos y muñecas, movimientos de prensión de dedos.

Señala que el acto administrativo recurrido fue realizado en ausencia total y absoluta de los trámites procedimentales establecidos legalmente, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece el procedimiento a seguir para la certificación de enfermedades o accidentes de origen ocupacional, en tal sentido indica, que el INPSASEL debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo establece el artículo 47 eiusdem y que, en consecuencia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa. Aduce que la Ley Orgánica de la Administración Pública precisa en su artículo 98, que a los institutos autónomos, como el INPSASEL, le son aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que de no ser así los actos administrativos emanados de dicho ente serán nulos de acuerdo con el artículo 19 numeral 4 de esa misma Ley.

Alega que el INPSASEL sólo efectuó una inspección en la sede de la empresa, sin notificarla previamente, y por lo tanto no se le brindó la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas, con lo cual, denuncia que la certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho pues no hace mención de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos que permitan establecer la relación de causalidad entre las actividades laborales desarrolladas por el trabajador y el padecimiento. Señala que para determinar el nexo causal el médico ocupacional debe analizar las condiciones fisiológicas del trabajador, las labores desempeñadas y demás agentes externos a la prestación del servicio. Asimismo denuncia la infracción del principio de investigación de la verdad material, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual permite a la Administración realizar las actuaciones necesarias para conocer mejor el asunto que deba decidir, con el propósito de formarse una acertada convicción sobre los hechos.

Denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar el INPSASEL que la enfermedad padecida por el trabajador le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, pues afirma que dicho padecimiento es una enfermedad común que no ocasiona un estado de incapacidad permanente, y que no es capaz de producir tal estado de afectación que impida al trabajador continuar con sus funciones. En tal sentido indica, que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que la calificación de si una enfermedad ocupacional genera una discapacidad parcial y permanente para la ejecución del trabajo habitual surge cuando éstas impidan un porcentaje inferior al 67% del desarrollo de las actividades inherentes a su trabajo y afirma que en el presente caso no existen indicios que indiquen que el trabajador pueda desempeñar de forma limitada sus funciones.

De igual manera señala que el numeral 17 del artículo 18 de la misma Ley señala que el INPSASEL sólo puede determinar el grado de discapacidad del trabajador pero no puede pero realizar el análisis médico que establezca el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral pues dicho análisis debe realizarlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que una vez realizado ese estudio, el INPSASEL debe adminicular el resultado con los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a los grados de discapacidad y que esa actividad comprende su función de dictaminar el grado de discapacidad de las enfermedades de origen ocupacional, prevista en el artículo 76 eiusdem.

Denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues alega que fueron consignadas en el expediente administrativo, documentales destinadas a demostrar el cumplimiento de las normas en materia de Salud y Seguridad Laborales, las cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar el acto impugnado, con lo cual aduce que el INPSASEL incurrió en abuso de poder discrecional. Afirma que las mencionadas documentales evidenciaban que: a) la empresa posee un programa de higiene, seguridad y ambiente, elaborado con la participación de los trabajadores, b) informe de evaluación relación persona, sistema de trabajo y máquina del puesto de trabajo cajero taquilla centro médico de Occidente, estado Zulia; lo cual evidencia que la empresa cumple con las normas COVENIN, c) Documentos que demuestran que la empresa cuenta con Comité de Seguridad y S.L., así como con delegados de prevención. Alega que dichos elementos probatorios no fueron valorados al momento de emitir pronunciamiento respecto al supuesto agravamiento y enfermedad padecida por el trabajador y de las cuales se evidenciaban que el ciudadano Kelwin Núñez no se encontraba sujeto a trabajar en condiciones disergonómicas. Asegura que el INPSASEL no realizó correctamente la actividad de investigación que le corresponde establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica que la certificación impugnada viola los límites de la discrecionalidad. Al respecto aduce que el INPSASEL certifica la enfermedad como ocupacional, la califica como una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin considerar la opinión del Instituto Venezolano del Seguro Social, condiciones personales del trabajador y el cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad ocupacional por parte de la empresa. Señala que esta delación encuentra su fundamento en los mismos alegatos contenidos en la denuncia de falso supuesto de derecho precedentemente transcrita; al respecto aduce que al realizar el INPSASEL el estudio médico que determina el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, se produjo vicio de ilegalidad pues el INPSASEL se atribuyó una potestad que no le fue dada por ley.

Solicita se acuerde acción de amparo cautelar de suspensión de efectos de la certificación impugnada, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el juicio de nulidad, por cuanto en el presente caso se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa, y cuyo fundamento está en los alegatos mencionados anteriormente.

Finalmente el recurrente solicitó, subsidiariamente, medida cautelar innominada que ordene la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de acuerdo con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, e indica que los extremos se encuentran satisfechos, afirma que el fumus boni iuris se cumple en virtud de la violación denunciada del derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo señala que el periculum in mora deriva de la verificación del requisito anterior.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la certificación N° 0558-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, con base en las siguientes razones:

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por haber acudido el trabajador a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que se realizó la investigación del origen de la enfermedad y a lo cual hace referencia directa la Certificación Impugnada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad padecida por el trabajador, precisamente en base a la información contenida en la Investigación de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por la empresa, que incluyó los criterios higiénico – ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y criterio paraclínico, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento, adquirido por el trabajo que implica movimientos repetitivos de flexoextensión de las manos, muñecas y dedos con frecuencia diaria en jornada laboral de 8 horas, de lunes a viernes.

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, de las pruebas aportadas, a las cuales no se les asignó ningún mérito probatorio, por emanar de la propia empresa, no evidencian elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0558-2013, emanada de INPSASEL.

Por el contrario se observa del texto de la certificación, que precisamente se basó en la evaluación de los cinco criterios (Higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), estableciendo la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad por el trabajador y las labores cumplidas por éste durante sus 6 años, 11 meses y 17 días de relación de trabajo. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

(…)

El vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando el Órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el Acto Administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de la certificación impugnada, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario, se encuentra patente en la certificación la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto, de la que se desprenden las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, pues se dejó constancia que el trabajador contaba con un tiempo efectivo de servicio de 6 años, 11 meses y 17 días, con una jornada laboral de 8 horas, de lunes a viernes; todo lo cual permitió concluir en la adquisición ocupacional de la enfermedad del trabajador; tomando en cuenta el tiempo que efectivamente realizó las actividades que le ocasionaron el padecimiento certificado por la DIRESAT-INPSASEL, razón por la cual se observa que los hechos ponderados por la Administración para determinar la adquisición de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral, los cual se encuentran perfectamente enmarcados dentro de la norma establecida para tal determinación, y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partió de un falso supuesto de derecho, motivo por el cual se desestima este pedimento Así se establece.

A lo anterior cabe añadir que conforme al Baremo Nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No.40.154 del 25 de abril de 2013, el INPSASEL tiene asignada la competencia para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Así se declara.

(…)

Es así como el Tribunal observa que la parte actora alegó simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto, respecto a lo cual se ha establecido que resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, por –a su decir– no haber analizado un cúmulo de pruebas que consignó a los efectos de demostrar su fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de Seguridad y Salud laborales, recalcando que no las mencionó ni valoró, sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, deberá forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte actora, y así se decide.

A mayor abundamiento, debe señalar este Tribunal que al haberse denunciado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pareciera, en principio, que el mismo obliga a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión, pues está referido a la falta de valoración de la prueba promovida.

Sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgador que los elementos probatorios a que hace referencia el escrito de demanda, que supuestamente no fueron objeto de análisis, son los mismos que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas en vía jurisdiccional, y que este Tribunal analizó uno a uno, y de los cuales evidenció que emanaban de la misma empresa accionante, por lo cual, no podían ser opuestos a la Administración ni al tercero verdadera parte, y otros, nada aportaban a la solución de la controversia, observando este Juzgador que no está en discusión si la empresa cumple o no con sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que en todo caso, el cumplimiento o incumplimiento de dichos deberes en todo caso influirían en la posible responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de la enfermedad, pero en modo alguno impiden tajantemente que la dolencia sea adquirida por el laborante, y al efecto, se observa que, en todo caso, no se puede dar por demostrada la responsabilidad del patrono, con base en la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL, por lo cual, la presunta omisión del análisis de dichas pruebas, en nada influirían en el dictamen administrativo. En consecuencia, se desestima la procedencia del vicio denunciado. Así se declara.

(…)

Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que sobre la aplicación y vigencia del Baremo, a raíz de su publicación en Gaceta Oficial, vendría un proceso de acoplamiento con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que este organismo, hasta la fecha, era el encargado de determinar el grado de discapacidad que presenta un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral, según lo establecido en la Ley del Seguro Social. Sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), el 26 de julio de 2005, esta competencia quedó expresamente establecida como responsabilidad del Inpsasel, en su artículo 18, en los numerales 15, 16, y 17.

Luego de ese período de transición de dicha normativa, el Inpsasel, a través de sus diferentes unidades a nivel nacional, es el nombrado Instituto el que procede a velar por su aplicación y las empresas, tanto públicas como privadas, deben actuar apegadas a la misma.

De allí que resulta improcedente el alegato de la parte actora en relación a la violación de los límites de la discrecionalidad, puesto que en modo alguno para calificar la discapacidad parcial y permanente del trabajador y establecer su grado porcentual, requería de la opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el hecho de que la empresa hubiere sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional, ni se atribuyó una potestad que no le es dada por ley, por lo cual, resulta falso que el Instituto actuara arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad.

Y en cuanto al hecho de que la disminución de la capacidad laboral del ciudadano Kelwin R.N.C. en un 34,83 por ciento, observa el Tribunal que el Baremo en referencia, establece respecto a las afecciones del Nervio Mediano (Síndrome de Túnel Carpiano), los siguientes parámetros: Leve: 7%; Moderado: 14% y Severo: 28%, a lo cual deberá agregarse el porcentaje derivado de la aplicación del Baremo “B”, de allí que no se evidencia en modo alguno la violación del principio de discrecionalidad denunciado por el recurrente. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta. En tal sentido, denuncia los siguientes vicios:

Señala que la sentencia apelada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y silencio de pruebas. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho aduce que la recurrida efectúa una falsa y errónea apreciación de los hechos mediante los cuales desecha los vicios alegados en el libelo. Indica que la sentencia da por comprobado que las funciones laborales desempeñadas por el ciudadano Kelwin Núñez le ocasionaron la enfermedad ocupacional certificada, no obstante alega, que no se evidencia, en la certificación impugnada ni en el informe de origen de investigación, el origen ocupacional del padecimiento.

Señala, que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre el alegato de ausencia de procedimiento. Manifiesta que el INPSASEL le otorgó veracidad a la afirmación del trabajador sobre su padecimiento, que dicho ente se limitó a realizar una inspección en la sede de la empresa, concluyendo con el origen ocupacional de la enfermedad, en virtud de las labores y las condiciones de trabajo a las que se encontraba a obligado a prestar sus servicios el trabajador.

Finaliza su escrito denunciando que el fallo apelado adolece del vicio de silencio de pruebas al no efectuar un análisis exhaustivo del informe de investigación de enfermedad, aun cuando la decisión hace mención y deja constancia de la existencia del aludido informe. Asimismo indica, que la sentencia tampoco emite pronunciamiento sobre el alegato de que la investigación del puesto de trabajo se realizó en un lugar distinto a donde el ciudadano Kelwin Núñez prestó servicios, por lo tanto no fue posible verificar las supuestas condiciones disergonómicas que se establecen en la certificación como causantes de la enfermedad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La empresa recurrente denuncia que la sentencia incurre en falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y vicio de silencio de pruebas.

En relación con el vicio de falso supuesto, este M.T. ha establecido en diversas decisiones que tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de falso supuesto, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por falso supuesto.

De lo anterior se desprende, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando el órgano jurisdiccional, basa su decisión en hechos que no existen o no se encuentran vinculados con el asunto objeto de la decisión.

En el presente caso, lo alegado es que la sentencia da por comprobado que las funciones laborales desempeñadas por el trabajador causaron la enfermedad ocupacional certificada. Al respecto, observa la Sala que el a-quo realizó un análisis exhaustivo de la certificación impugnada, de la evaluación clínica que le fue realizado al ciudadano Kelwin R.N.C. por la doctora F.N., médica ocupacional II del servicio de s.l. adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., de los cargos desempeñados por el trabajador, los cuales son cajero y supervisor de caja, asimismo efectuó un estudio del tiempo de servicio, con lo cual observó una antigüedad del trabajador de seis años, once meses y diecisiete días; y una evaluación integral del aludido trabajador y su puesto de trabajo, que incluye los cinco criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico. E igualmente hizo un análisis de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual, considera la Sala que la sentencia recurrida quedo suficientemente motivada y estableció correctamente los hechos con fundamento en la consulta médica realizada, la investigación efectuada y el estudio realizado, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la accionante debe señalarse que la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal, en sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y A.R. y Cía.-ARCO) estableció lo siguiente:

(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

De lo anterior se colige que la sentencia debe ser congruente, y en este sentido debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo y todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

El recurrente alega que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia pues la certificación impugnada está fundamentada únicamente en las afirmaciones del trabajador y que la investigación realizada por el INPSASEL, fue efectuada mediante la observación de las actividades desarrolladas por otro trabajador.

Al respecto, considera la Sala, en primer lugar, que el fallo apelado decidió sobre todo lo alegado por el demandante en el libelo y las actas cursantes en autos, que la certificación recurrida encuentra su fundamento, como se determinó en la denuncia anterior, en la evaluación médica del trabajador, realizada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. y en la inspección ejecutada en la sede de la empresa, tal como el mismo demandante lo admitió, razón por la cual no se patentiza el vicio de incongruencia denunciado. Así se establece.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala al señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. Con respecto al alegato de que la inspección fue realizada en un lugar distinto al lugar de trabajo del ciudadano Kelwin Núñez, considera la Sala, que en principio, esto no fue alegado en el libelo, con lo cual se hizo imposible que el a quo se pronunciara al respecto, en tal sentido dicho alegato era un hecho nuevo no agregado en el recurso de apelación y asimismo se observa que constituía un deber de la empresa informar al funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la inspección, que la misma se estaba desarrollando en el sitio incorrecto, lo cual no ocurrió.

En cuanto a la ausencia de valoración del informe de investigación, considera la Sala, que aun cuando el Juzgado Superior no emitió pronunciamiento respecto a esta documental, tal omisión no resulta determinante al dispositivo del fallo, pues de haber sido a.d.i.e. a quo habría arribado a la misma conclusión, que la certificación impugnada se encuentra ajustada a derecho, porque como se estableció anteriormente, del examen médico realizado al trabajador y de la certificación se verificó la existencia del padecimiento alegado así como la vinculación con las funciones que desempeña, razón por la cual, se desecha la presente delación. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, y TERCERO: FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2016-000046.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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