Sentencia nº RC.000665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000151

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por los abogados L.G.M.M., Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Oslyn S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., O.M.M., D.P.O., Francris P.G. y F.M.M., contra la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión, F.D.T.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación SEGUNDO: confirmó la sentencia recurrida de fecha 02 de abril de 2013, que declaró sin lugar la demanda. TERCERO: condenó en costas del recurso a la parte actora-apelante, CUARTO: condenó en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem.

Contra la preindicada sentencia la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código (en lo sucesivo de este escrito “CPC”) en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia.

Lo sostengo:

Esta Sala ha establecido de manera reiterada, que también “aparece el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado”. (Cf. Sentencia SCC TSJ No. 477 del 24.10.11)

En la sentencia N 270, de fecha 4 de julio de 1995, precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

.

Bajo este manto conceptual, demostraré cómo y de qué manera se incurrió en este desafortunado vicio.

En la relación de los hechos del libelo, es cierto que -por un error material-, señalamos que el 25 de mayo de 2005, la parte demandada aceptó un pagaré No. 12281219 a favor de mi mandante por la suma de Bs. 300.000.000,00) (hoy Bs.300.000,00) pagadero, sin aviso y sin protesto, a los noventa días siguientes a la fecha de la firma del mismo (folio 1 del exp). Sin embargo, en el mismo libelo, mi mandante indicó que presentaba marcado “B” el pagaré número 9600245540 (v. folios 1 y 2 del libelo), y en el petitorio, que es lo relevante, pidió el pago de Bs. 225.000,00 por concepto del principal (y otros conceptos, allí indicados) adeudado del pagaré 9600245540, esto es, el mismo documento que había presentado -e identificado- con la letra “B” (v. folio 3 del exp.).

De tal forma que es claro, salvo el error de identificación antes dicho, que el petitorio de la demanda se basó en el documento marcado “B”, que riela a los folios l4 al 14 (sic) del expediente.

Ahora bien, se observa que la sentencia recurrida determinó la existencia de dos documentos anexos al libelo, el marcado “B”, que riela al folio 14, el cual contiene el pagaré identificado en el libelo con el número 9600245540, librado y aceptado el 20 de diciembre de 2006, así como el aval dado por los codemandados, que está al dorso (v. folio 17 y 18 de la sentencia). La sentencia otorgó a dicho instrumento (el anexo B) pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del CPC, al no haber sido desconocido o tachado por la parte demandada, y por ende demuestra, “la existencia de la obligación contenida en el mismo” (v. 19, y más adelante folios 25 y 26 de la misma).

El otro documento es el producido con el libelo marcado con la letra “D”, del cual la sentencia indica que es una copia fotostática del primero, por lo que al efecto del mismo se reprodujo lo indicado al efecto del documento marcado “B” (v. folio 20 de la sentencia).

De esta forma, quedó establecida la existencia y validez probatoria del anexo “B”, a saber, el pagaré cuyo pago se demandó en el petitorio del libelo. El petitorio es el marcador de la pretensión, y a él debía remitirse el Tribunal de alzada, no a un elemento errado de la relación de los hechos de la demanda.

Pues bien, no obstante que el Tribunal reconoció la existencia y la validez probatoria del anexo “B”, indicó en su motivación:

Ahora bien, con relación a la identificación del pagaré descrito en el libelo de demanda y el consignado marcado con la letra “B” se aprecia que si bien coinciden el deudor, la cantidad adeudada y el plazo para pagar, con el pagaré consignado a los autos, sin embargo, la fecha de emisión del pagaré no coinciden, toda vez, que el pagaré consignado está fechado 20 de diciembre de 2006 mientras que el identificado en el escrito libelar es de fecha 27 de mayo de 2005, en razón de lo cual se concluye que se trata de dos pagarés distintos, el que fue demandado según lo alegado en el escrito libelar por la parte actora y otro el que fue consignado como instrumento fundamental de la acción.

Así entonces, no cabe dudas para esta juzgadora que el instrumento cambiario consignado a los autos de fecha 20 de diciembre de 2006, al no ser impugnado por la parte demandada, tiene valor como instrumento mercantil denominado pagaré, sin embargo, no se trata éste del mismo pagaré que fue demandado en el escrito libelar por la parte actora por lo que en consecuencia, no ha resultado probado la existencia de la obligación contenida en el pagaré de fecha 27 de mayo de 2005, “identificado con el Nº 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo…”.

Por otra parte, cabe resaltar respecto las contradicciones señaladas con relación a la identificación del pagaré, que en caso de prosperar la acción interpuesta, se condenaría a la demandada a pagar la obligación contenida en el pagaré Nº12281219 de fecha 27 de mayo de 2005 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.300.000,00) a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. la cual no ha sido probada; siendo que el instrumento consignado a los autos como prueba fundamental de la demanda es de fecha 20 de diciembre del año 2006, carente de numeración; lo que evidencia la existencia de una obligación distinta a la demandada.

Lo anterior muestra hasta que punto la sentencia recurrida tergiversó y desconoció lo que se había pedido expresamente en el petitorio, incurriendo así en el vicio que le atribuyo.

La sentencia recurrida, como aparece escrito en su texto, tergiversó el contenido del libelo y le hizo decir que mi mandante demando el pago de un pagare No.12281219 librado el 27 de mayo de 2005, cuando eso no es lo que aparece en el petitorio de la demanda, donde se consolida el objeto de la pretensión. Muy al contrario, es el petitorio el que indica sin ambages o adornos que el pagare cuyo pago se reclama es el numero 9600245540, que se refiere, como en el mismo libelo se indicó, al anexo “B”, cuya existencia y validez probatoria se reconoció en la misma sentencia recurrida….”

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada al momento de dictar su decisión tergiversó los términos como fue planteada la demanda.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

Conforme a lo anterior, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L. de Silva y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido, y los hechos alegados oportunamente por las partes.

Así lo ha venido ratificando reiteradamente de manera pacífica esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la número 43, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra G.d.C.Z.R., en la cual se puntualizó lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Cursivas del texto de la Sala).

Asimismo, en relación a la tergiversación de los términos en que fue planteada la controversia, como una de las modalidades en que se presenta la incongruencia, ha puntualizado esta Sala, mediante sentencia Nº 696, de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: T.A.M.Q. contra Promotora Perven 2235, C.A, lo siguiente:

…el vicio de incongruencia comúnmente se presenta en relación con la omisión o exceso por parte del juez en su decisión, respecto de los alegatos planteados por las partes en la etapa respectiva. De manera que, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, cabe advertir que la configuración del vicio no siempre es tan simple, es decir incongruencia positiva o negativa, sino que puede presentarse en forma compleja, como ocurre cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

En ese sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 15 de abril de 2009, los ciudadanos Jesús Escudero Estevez y O.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignaron escrito contentivo de libelo de demanda, el cual riela a los folios 01 al 05, de la única pieza que conforma el expediente, el cual textualmente establece lo siguiente:

I

El 27 de Mayo de 2005, la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., (antes Responsable de Venezuela, S.R.L), domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de abril de 1960, bajo el N2 07, Tomo 16-A; siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil el 17 de enero de 2002, bajo el N2 69, Tomo 4-A Sgdo; representada por su Presidente V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N2 V- 3.741.238, emitió un (1) pagaré identificado con el N° 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) (Trescientos Mil Bolívares Fuertes), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo.

Dicho pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en el dieciséis (16%) anual pagaderos por mensualidades anticipadas y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada. Anexamos a la presente demanda marcado con la letra “B” el pagare N°9600245540.

(…Omissis…)

III

Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por nuestro representado Banco Occidental de Descuento en procura de obtener el pago de lo adeudado, la deudora RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., se ha negado a cumplir con su obligación al igual que sus avalistas V.J.B.B. y L.E.P.D.B., anteriormente identificados, razón por la cual y siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante, nos vemos en la necesidad de acudir a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil a mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. y a sus avalistas JOSÉ BRICEÑO BETANÇOURT y L.E.P.D.B., todos anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese Juzgado, a pagarle a nuestro representado, las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de Doscientos Veinticinco mil Bolívares (BsF. 225. 000,00), por concepto del Principal adeudado del pagaré N° 9600245540.

2. La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 94.324,94), por concepto de intereses convencionales pactados en el texto del Pagaré N° 9600245540, calculados al 13 de abril de 2009.

3. La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos treinta y Un Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.431,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, al 13 de abril de 2009.

4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día 13 de abril de 2009, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por el demandado, para lo cual pedimos respetuosamente a ese Juzgado ordene la práctica de experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los citados intereses.

5. Los Costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

6. En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitamos al Tribunal, que al momento de dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor del capital de la acreencia cuyo pago se demanda en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado.

(Resaltado de la Sala)

Acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la identificación del pagaré descrito en el libelo de demanda y el consignado marcado con la letra “B” se aprecia que si bien coinciden el deudor, la cantidad adeudada y el plazo para pagar, con el pagaré consignado a los autos, sin embargo, la fecha de emisión del pagaré no coinciden, toda vez, que el pagaré consignado está fechado 20 de diciembre de 2006 mientras que el identificado en el escrito libelar es de fecha 27 de mayo de 2005, en razón de lo cual se concluye que se trata de dos pagarés distintos, el que fue demandado según lo alegado en el escrito libelar por la parte actora y otro el que fue consignado como instrumento fundamental de la acción.

Así entonces, no cabe dudas para esta juzgadora que el instrumento cambiario consignado a los autos de fecha 20 de diciembre de 2006, al no ser impugnado por la parte demandada, tiene valor como instrumento mercantil denominado pagaré, sin embargo, no se trata éste del mismo pagaré que fue demandado en el escrito libelar por la parte actora por lo que en consecuencia, no ha resultado probado la existencia de la obligación contenida en el pagaré de fecha 27 de mayo de 2005, “identificado con el Nº 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo…”.

Por otra parte, cabe resaltar respecto las contradicciones señaladas con relación a la identificación del pagaré, que en caso de prosperar la acción interpuesta, se condenaría a la demandada a pagar la obligación contenida en el pagaré Nº12281219 de fecha 27 de mayo de 2005 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.300.000,00) a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. la cual no ha sido probada; siendo que el instrumento consignado a los autos como prueba fundamental de la demanda es de fecha 20 de diciembre del año 2006, carente de numeración; lo que evidencia la existencia de una obligación distinta a la demandada.

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada toma en consideración, para desechar la demanda, que el pagaré señalado en el libelo de la demanda era distinto al acompañado con el referido libelo, y que por eso la demanda no podía prosperar.

Ahora bien, de una revisión que se hiciera a las actas que conforman el expediente, específicamente a los folios 14 y su vuelto y 19 y su vuelto, se desprende que se encuentran sendos instrumentos pagaré, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda, marcados “B” y “D” respectivamente, pero ninguno de ellos contiene la numeración descrita en el mismo, por lo que el juez de la recurrida, al decidir que la parte accionante no había probado su pretensión, no tergiversó los términos en que fue planteada la misma, ya que no pudo probar la correspondencia de los hechos planteados en la demanda con los instrumentos consignados.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5°del artículo 243 del mismo texto, por haber incurrido la sentencia de alzada en el vicio de incongruencia.

Lo sostengo.

No solo el Tribunal tergiversó el contenido del libelo, según se indicó en la denuncia que antecede, sino que además el centro de su motivación contiene evidencia una clara incongruencia en relación con lo que efectivamente alegó el defensor ad litem.

En efecto, en el escrito de fecha 09 de marzo de 2012, el defensor de oficio, presenta dos alegaciones:

Una, rechaza la demanda.

La otra, advierte la existencia de una indeterminación en la demanda, como se desprende del siguiente extracto:

…omissis…

En todo caso, lo que ocupa a la denuncia, es que la defensa niega todo. Niega que exista la obligación cuyo cumplimiento se demanda, ya por un pagaré o por otro. El demandante tenía la carga de probarla.

La sentencia, en vez de determinar entonces si la parte actora había demostrado la existencia de la obligación, va más allá de lo alegado, y coloca lo que se incorporó como una observación para justificar una defensa de prescripción, como una defensa principal en cuanto a la existencia de dos pagarés distintos, lo que nunca fue alegado por la parte demandada.

La incongruencia es manifiesta, porque el defensor de oficio jamás alegó que existían dos pagarés distintos, y que se estaba demandando por uno que no había sido consignado, sino que había una indeterminación en lo que se había alegado en el libelo, que no es lo mismo a afirmar, como lo hace la recurrida, (más bien especular), sobre la existencia de otro pagaré del que no hay constancia en autos.

Lo que hizo el defensor de oficio, luego de negar la demanda en todas sus partes, fue plantear una inquietud en relación con la identificación diversa de pagarés en el libelo, de tal forma que correspondía al Tribunal tener por norte la verdad, que debía procurar conocer en los límites de su oficio (art. 12 CPC), aclarar la confusión, prescindiendo de exacerbados formalismos y meras sutilezas, sin suplir alegatos, y así encausar con justicia la decisión en cuanto a la prueba de lo que se quería obtener la demandante según el petitorio.

Eso hubiese sido suficiente.

La extralimitación justifica la nulidad que esta denuncia impetra, pues con base en ella, la sentencia recurrida colocó en boca de la defensa algo que no sostuvo, lo que permitió al Tribunal determinar que no se había probado la existencia del pagaré contenido exacto del petitorio de la demanda.

De allí que, la recurrida, lejos de cumplir con el requisito de ser congruente con lo alegado por el defensor ad-litem, lo que hizo fue distorsionar o tergiversar los argumentos contenidos en el escrito de contestación, a tal punto que expone unos motivos que son totalmente falsos y distintos a la realidad acreditada en el proceso, haciendo por tanto nugatorio el derecho de mi mandante al cobro del pagaré en los términos solicitados en el petitorio del libelo, Jo que en modo alguno debe confundirse con una suposición falsa, pues, como bien se indicó en la delación anterior, conforme a lo sostenido por la doctrina de casación, al no constituir el escrito de contestación a la demanda una prueba, al contener simplemente alegatos, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, esto es, un defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil... (Cf. sentencia de la Sala de Casacón Civil N 270, de fecha 4 de julio de 1995).

En la decisión, el Tribunal no solamente tergiversa lo escrito en la demanda, como se dijo en la denuncia que antecede, dándole a un alegato informativo el efecto de una petición, sino que además, tergiversa y especula sobre alegatos no presentados por el defensor, que no tienen relación con los límites en que quedó delimitada la controversia conforme a lo efectivamente alegado por las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada al momento de dictar su decisión tergiversó y especuló sobre alegatos no presentados por el defensor, que no tienen relación con los límites en que quedó delimitada la controversia conforme a lo efectivamente alegado por las partes.

En atención a lo anterior, se evidencia nuevamente el planteamiento del vicio de incongruencia por tergiversación, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida las doctrinas citadas en la resolución de la denuncia anterior.

Ahora bien, el formalizante plantea que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación, pero ahora sobre alegatos hechos por el defensor (ad litem) de su contraparte, de lo que se desprende, que en caso de haber ocurrido tal falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, esto no le produciría agravio alguno al recurrente, por lo que carece de legitimidad para plantear la presente denuncia.

Ahora bien, como también se sostuvo en la resolución de la denuncia anterior, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

De conformidad con lo anterior y dada la estrecha relación entre esta denuncia y la anterior, esta Sala también da por reproducida la transcripción de la parte pertinente de la recurrida, hecha en la resolución de la denuncia anterior para desvirtuar lo expuesto en esta oportunidad, ya que el juez de la recurrida al decidir que la parte accionante no había probado su pretensión, no tergiversó los términos en que fue planteada la controversia ni mucho menos le suplió defensas a la demandada.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-UNICA-

Sostiene el formalizante:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del encabezamiento del artículo 506 del mismo Código, así como del artículo 1.354 del Código Civil, ambos por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, los cuales regulan el establecimiento de los hechos, al consagrar la regla de distribución de las cargas probatorias de las partes y, muy especialmente, porque la recurrida consideró que mi mandante no había demostrado la existencia de la obligación demandada, y en virtud de ello negó la demanda presentada, cuando ocurre en autos todo lo contrario.

Consecuencia de lo anterior, es la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 451, 487 del Código de Comercio, así como de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1271 del Código Civil, como se explicará infra.

Lo sostengo.

En la relación de los hechos del libelo de la demanda, es cierto que -por un error material-, señalamos que el 25 de mayo de 2005, la parte demandada aceptó un pagaré No. 12281219 a favor de mi mandante por la suma de Bs, 300.000.000,00) (hoy Bs. 300.000,00) pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa días siguientes a la fecha de la firma del mismo (folio 1 del exp).

Pero, en el mismo libelo, mi mandante indicó que presentaba marcado “B” el pagaré número 9600245540 (v. folios 1 y 2 del libelo), y en el petitorio, solicitó el pagaré 9600245540, esto es, por la obligación que surgía del mismo documento que había presentado marcado “B” (v. folio 3 del exp.).

El defensor de oficio, contestó así:

“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante, por no estar dados los supuestos de hecho y los efectos jurídicos que estos puedan producir.

….Omissis…

Lo anterior evidencia que el defensor negó toda la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Ello significa que negó deber, tanto el pagaré mal identificado No. 12281219 del 27 de mayo de 2005, contra el que alegó la prescripción, así como por el pagaré No. 9600245540, que se había acompañado marcado “B” con el libelo, y que era precisamente aquel cuyo cumplimiento se exigía en el petitorio (y. folio 03 del expediente).

Negó todo.

De esta forma, mi mandante tenía la carga de probar la existencia de la obligación demandada, en esos mismos términos, aun aceptando (que no es el caso, pero extremando), que estamos ante dos pagarés (como aparece en la imaginación de la recurrida).

Al efecto, mi mandante hizo valer en la fase probatoria:

“1.- Anexo “A” original de estado de cuenta proyectado al 12 de abril de 2012, por la gerencia de operaciones de crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. correspondiente al pagaré otorgado a la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A.

  1. - Hacemos valer el contenido del pagaré emitido por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuyo original fue acompañado con la demanda marcado “B” y corre inserto en autos.

El objeto de las documentales promovidas es demostrar la existencia, validez y exigibilidad de la obligación cuyo pago reclama judicialmente, así como determinar los montos correspondientes al principal adeudado y a los intereses generados por el pagaré emitido por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. a favor de nuestra representada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. los cuales están ajustadas a derecho. De igual modo se evidencia en el estado de cuenta emitido por la gerencia de operaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. que la demandada RESPONSABLE DE VENEZUELA, realizó pagos parciales de la obligación, con lo cual interrumpió el lapso de prescripción del pagaré emitido por la parte demandada a favor de nuestra representada. En consecuencia, queda desvirtuado el argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a la supuesta prescripción del pagaré objeto del cobro en el presente juicio. (v. folios 192 al 193 del expediente). (Destacado nuestro).

Como se puede apreciar, la prueba de mi mandante se dirigió específicamente a demostrar la existencia de la obligación demandada, contenida en el pagaré marcado con la letra “B”. A la hora de valorar estas pruebas, la recurrida otorgó a dicho instrumento (el anexo B) pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del CPC, al no haber sido desconocido o tachado por la parte demandada, y por ende, concluye, demuestra, “la existencia de la obligación contenida en el mismo” (v. 19, y más adelante folios 25 y 26 de la misma).

…omissis…

He allí como la recurrida erró en la interpretación de la regla sobre la carga de prueba, pues independientemente de la inexistencia de prueba en relación con un pagare identificado con el número 12281219, sí estaba en autos la prueba de la existencia de pagaré presentado marcado “B”, al que se le había dado pleno valor probatorio, y respecto del cual se fundaba expresamente la pretensión contenida en el petitorio de la demanda.

Recordemos que el defensor de oficio, negó la demanda toda. Luego, si representada probaba la existencia del pagaré en que se basó la pretensión contenida el petitorio, sobre esa prueba se podía soportar un dispositivo de condena independientemente de la mención sobre otro pagaré, y no, como hizo la sentencia, de que como no había prueba de aquel, no podía condenarse al demandado a pagar obligación que no había sido demostrada.

Eso es errado, pues si la sentencia había establecido la existencia y validez d obligación contenida en el pagaré marcado “B”, y viendo que sobre el mismo se basaba el petitorio de la demanda, como está expresamente escrito, mal podía decir luego que la misma no había sido demostrada, llevando el alcance de los artículos 506 del CPC y 1.354 del Código Civil a una posición de falta, cuando lo correcto era que sí se había cumplido con la carga de probar la existencia de esa obligación, con lo que se había satisfecho la carga en relación con lo pedido.

Consecuencia de dicho error, es que la sentencia negó aplicación a lo dispuesto los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, que cita en la sentencia y a.a.e.d.d. eficacia al pagaré marcado “B”, así como lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1271 del Código Civil, siendo aplicables, porque indican, no solamente a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley, que cuando una de las partes no haya ejecutado su obligación la otra puede reclamar su cumplimiento, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable en caso de contravención del pago de los daños y perjuicios, entendidos estos, en materia de obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, como es la que nos ocupa, el pago de los intereses indicados en el mismo convenio, aquí el pagaré cuya prueba quedó establecida.

El yerro que denuncio fue determinante del dispositivo del fallo, pues la recurrida consideró que no se había demostrado la obligación contenida en un pagaré marcado 12281219 que dice fue demandado, cuando, independientemente de ello, que ya vimos es un error en la relación de los hechos y una tergiversación del libelo por la recurrida, mi mandante sí demostró la existencia, eficacia y valor probatorio del pagaré identificado en el libelo como 9600245540, que acompañó como documento fundamental de la pretensión marcado con la letra “B”, y respecto del cual se fundó el petitorio (la pretensión) de la demanda, como tantas veces lo he dicho….”

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil, “al subvertir la recurrida la regla de distribución de las cargas probatorias de las partes y, muy especialmente, porque la recurrida consideró que mi mandante no había demostrado la existencia de la obligación demandada, y en virtud de ello negó la demanda presentada, cuando ocurre en autos todo lo contrario” y que como consecuencia de esa “errónea interpretación” incurrió en la “falta de aplicación” de lo dispuesto en los artículos 451, 487 del Código de Comercio, así como de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 todos del Código Civil.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra).

Asimismo tenemos que esta Sala ha sostenido, que en relación a la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

Ahora bien, en su extensa denuncia, el formalizante plantea la errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil, lo que a su decir, conllevó a “la falta de aplicación” de lo dispuesto en los artículos 451 y 487 del Código de Comercio, así como de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1271 todos del Código Civil.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

Sin embargo, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto a las normas referidas a la carga y distribución de las pruebas, las cuales, a su entender, fueron “erróneamente interpretadas”, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la identificación del pagaré descrito en el libelo de demanda y el consignado marcado con la letra “B” se aprecia que si bien coinciden el deudor, la cantidad adeudada y el plazo para pagar, con el pagaré consignado a los autos, sin embargo, la fecha de emisión del pagaré no coinciden, toda vez, que el pagaré consignado está fechado 20 de diciembre de 2006 mientras que el identificado en el escrito libelar es de fecha 27 de mayo de 2005, en razón de lo cual se concluye que se trata de dos pagarés distintos, el que fue demandado según lo alegado en el escrito libelar por la parte actora y otro el que fue consignado como instrumento fundamental de la acción.

Así entonces, no cabe dudas para esta juzgadora que el instrumento cambiario consignado a los autos de fecha 20 de diciembre de 2006, al no ser impugnado por la parte demandada, tiene valor como instrumento mercantil denominado pagaré, sin embargo, no se trata éste del mismo pagaré que fue demandado en el escrito libelar por la parte actora por lo que en consecuencia, no ha resultado probado la existencia de la obligación contenida en el pagaré de fecha 27 de mayo de 2005, “identificado con el Nº 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo…”.

Por otra parte, cabe resaltar respecto las contradicciones señaladas con relación a la identificación del pagaré, que en caso de prosperar la acción interpuesta, se condenaría a la demandada a pagar la obligación contenida en el pagaré Nº12281219 de fecha 27 de mayo de 2005 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.300.000,00) a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. la cual no ha sido probada; siendo que el instrumento consignado a los autos como prueba fundamental de la demanda es de fecha 20 de diciembre del año 2006, carente de numeración; lo que evidencia la existencia de una obligación distinta a la demandada.

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada toma en consideración, para desechar la demanda, que el pagaré señalado en el libelo de la demanda era distinto al acompañado con el referido libelo, y nunca tal omisión fue subsanada por el actor, acompañando un medio de prueba que guardara relación con lo alegado en su libelo, por lo que necesariamente debía sucumbir su acción.

Con este razonamiento la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas, por cuanto como el mismo formalizante lo sostuvo, en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, trajo unas probanzas que no guardaban relación con lo peticionado por este en su libelo ni corroboraban la identificación real de los pagares mencionados.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2014.

Se condena en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000151.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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