Sentencia nº RH.000134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO N.V., sin representación judicial acreditada en los autos, contra el ciudadano O.J.G.T., y la sociedad de comercio INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., representadas judicialmente por el profesional del derecho O.J.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2011, declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 9 de mayo de 2011, proferido por el a quo que negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que decreta la apertura del cuaderno de medidas en el presente juicio.

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado judicial de los demandados en fecha 8 de julio de 2011, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, por cuanto, dicho recurso obra contra un auto de mero trámite.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 28 de noviembre de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció recurso de casación es una sentencia que declaró inadmisible el recurso de hecho contra el auto proferido por el a quo en fecha 9 de mayo de 2011, el cual negó la apelación contra el auto que decretó la apertura del cuaderno de medidas en el presente juicio.

Ahora bien, en relación al recurso de hecho declarado sin lugar por el juez superior, la Sala mediante decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Alimar, C.A. (ALIMARCA), contra Agencia Aduanal y Marítima Internacional Oceánica C.A. (INTEROCEAN), ratificó el criterio sentado en sentencia N° 6 de fecha 10 de febrero de 2000, el cual estableció, lo siguiente:

...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,..... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…

. (Sent. 20/11/96) (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, tal y como, se indicó el abogado O.J.G., apoderado judicial de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el auto proferido por el a quo en fecha 9 de mayo de 2011, y declarado inadmisible por la sentencia recurrida en casación, el cual es del siguiente tenor:

…Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero (sic) de dos mil once (2011), suscrita por el abogado OMAR GAVIDES, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 13 de Enero de dos mil once (2011), con respecto a la apertura de cuaderno de medidas. Este Juzgado (sic) a los fines de proveer observa:

Luego de la lectura realizada al auto apelado, (…), se evidencia que el auto en cuestión no decretó la apertura de un cuaderno de medidas tal y como lo alega el apelante en su diligencia, pues, en el citado auto se ordenó la asignación de un Número (sic) Juris (sic) al cuaderno de medidas, en virtud de que el mismo tenía la misma enumeración que el cuaderno principal, lo que genera un mal manejo tanto manual como informático de las piezas correspondientes a la presente causa. En consecuencia, este Juzgado (sic) Niega (sic) oír la apelación ejercida. Y así se declara…

.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el sub iudice la recurrida declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el referido auto del a quo de fecha 9 de mayo de 2011, que negó la apelación interpuesta contra el auto que ordenó la designación de un número Juris al cuaderno de medidas, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:

“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.).

Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.

Por tanto, la Sala determina que el recurso de casación es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000713

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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