Sentencia nº RC.00310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000537

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por ejecución de hipoteca constituida sobre un bien inmueble, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la institución financiera BANCO PLAZA, C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho C.P.C., René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.P.S., C.E.C.M. y M.N.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con iguales competencia y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2004 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la intimada, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2002 por el a quo, la cual, a su vez, declaró igualmente sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la inadmisibilidad de la oposición interpuesta, señalando además, que las predichas cuestiones previas no son susceptibles de ser revisadas por el juzgador de Alzada, por vía de consecuencia, confirmó el fallo y condenó a la intimada al pago de las costas procesales.

Contra la precitado sentencia, la intimada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En primer lugar, debe esta sede casacional pronunciarse con respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización, referida a la suspensión de la causa sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En ese sentido, señala el recurrente:

...Mediante diligencia de fecha (10) de mayo de 2005, mis mandantes consignaron copia certificada de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce de un Recurso de Apelación surgido con ocasión de una incidencia acaecida en el presente proceso, bajo el número de expediente 9844 de la nomenclatura lleva (Sic) por esta Alzada, a través de la cual se ordenó la paralización de la causa por encontrarse subsumida en los supuestos de hechos contemplados en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial número 38.098, de fecha (03) de enero de 2005, la cual es de inminente orden público tal como lo estipula su artículo 7. Asimismo, la referida Alzada emitió un oficio signado con el número 2005-169, de fecha (09) de mayo de 2005, participando la referida paralización, no obstante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual dictó decisión en contra la cual se recurre, hizo caso omiso a tal situación y continuó con la sustanciación del proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicito a esta Sala se sirva ORDENAR LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse subsumida en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la gaceta Oficial número 38.098, de fecha (03) de enero de 2005…

(Resaltado de lo transcrito).

A los fines de resolver sobre lo peticionado, considera necesario y oportuno la Sala, hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones de profundo contenido social previstas en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y, en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados.

Así, la precitada ley, preceptúa lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda.

Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar si en el sub iudice, se configuran los supuestos necesarios previstos en la precitada ley, que permitirían su aplicación y, en consecuencia, la pretendida paralización del presente proceso.

Se constata de la reforma del libelo de demanda, que la intimante alega que concedió a la intimada un préstamo de legítimo carácter comercial, por lo que a los fines de garantizarse el pago del predicho préstamo, se estableció a favor de la intimante anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo, identificados en el expediente y propiedad de la intimada. En tal sentido alega que:

…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertados del Distrito Federal, de fecha doce (12) de Noviembre (Sic) de 1.998 (Sic) registrado bajo el N° 47, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual anexamos marcado “B”, que nuestro mandante convino en conceder un préstamo, de legítimo carácter comercial, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Junio (Sic) de 1.988 (Sic), anotada bajo el N° 54, Tomo 96-A, representada en dicho acto por su Director J.A.Y.J., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.522.431, hasta por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,oo), que recibió para su representada en dinero efectivo a su total y entera satisfacción, los cuales serían utilizados para capital de trabajo…

(…Omissis…)

Para garantizar a nuestro mandante el pago del monto del préstamo, su capital e intereses, tanto convencionales como eventuales moratorios y de los gastos legales que pudieran derivarse de una eventual gestión de cobranza extrajudicial o judicial, inclusive honorarios de abogados, que prudencialmente y a los solos efectos de la garantía constituida se estimaron en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,oo), la empresa deudora, DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., constituyó, a favor del BANCO PLAZA, C.A., anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 121.500.000,oo) sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada QUINTA VANELYN (antes denominada Quinta Florencia), situada en la Calle 13, Parcela número uno (N° 1) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal. La referida parcela de terreno está distinguida con el número uno (N° 1) del Bloque 29 de dicha Urbanización, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (453 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguiente lineros Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con la calle 13; Sur: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con zona verde; Este: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts), con la Parcela N° 2 del Bloque 29 de la Urbanización; y Oeste: en veintitrés metros con cincuenta centímetro (23,50mts), con zona verde, y le pertenece a DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 01 de Noviembre (Sic) de 1.989 (Sic), bajo el N° 30, Tomo 12, Folio 165, Protocolo Primero…

(Resaltado de lo transcrito).

Cursa inserto de los folios 10 al 13 y sus vueltos, ambos inclusive de los que cursan agregados en el expediente, el predicho documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de noviembre de 1.998, registrado bajo el N° 47, Tomo 21, Protocolo Primero, en el cual los interesados establecieron:

…se ha convenido en celebrar el presente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO, el cual se regirá por la cláusulas que seguidamente se determinan: PRIMERA: EL DEUDOR declara que recibe de EL BANCO un crédito, de legítimo carácter comercial, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 81.000.000,oo), en dinero efectivo, a su total y entera satisfacción, los cuales serán utilizados para CAPITAL DE TRABAJO.

(…Omissis…)

Para garantizar a EL BANCO la oportuna devolución de la suma que hoy recibe en préstamo EL DEUDOR, así como, el pago de los intereses que se causen por la devolución de las sumas recibidas en préstamo o los eventuales intereses de mora que en caso de retardo, se conviene que se calcularán en principio a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional, así mismo el pago de los eventuales gastos de cobranza extrajudicial o judicial, en caso de incumplimiento, incluido los honorarios de abogado o de los abogados que realicen esas gestiones que convencionalmente EL DEUDOR y se fijan anticipadamente en la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,oo), EL DEUDOR constituye en este acto anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUM MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 121.500.000,oo) sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta Vanelyn (antes denominada Quinta Florencia), situada en la calle 13, parcela número uno (N° 1) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal. La referida parcela de terreno está distinguida con el Número Uno (N° 1), del Bloque 29 de dicha Urbanización, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (453 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:

Norte, en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con la calle 13; Sur, en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con zona verde; Este, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts), con la Parcela N° 2 del Bloque 29 de la Urbanización; y Oeste: en veintitrés metros con cincuenta centímetro (23,50mts), con zona verde, y le pertenece a EL DEUDOR según en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 01 de noviembre de 1.989 (Sic), bajo el N° 30, Folio 165, Protocolo Primero, Tomo 12. El inmueble está libre de gravámenes e hipoteca a excepción de la que aquí le imponemos, nada adeudada por concepto de impuestos nacionales, estatales, municipales, ni por ningún otro concepto. Asimismo, solicitamos al ciudadano Registrador se sirva certificar la existencia de gravámenes sobre el inmueble antes señalado, en el transcurso de los últimos seis (6) meses…

(Resaltado de lo transcrito).

Por su parte, la intimada al formular oposición a la ejecución de hipoteca igualmente reconoce expresamente que el préstamo que le fue concedido es de naturaleza mercantil para ser utilizado como capital de trabajo, señalando que:

“…para el caso que el acreedor corrija esta primera parte de la Oposición (Sic), La (Sic) intimación es EXCESIVA y USURERA, y realiza Cobros (Sic) ilegales, por cuanto si el Contrato de Préstamo mercantil, fue firmado el día 12 de Noviembre (Sic) de 1.998 (Sic), con un monto de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,oo) donde mi co-representado J.A.Y.J., recibe dicho crédito mercantil en nombre de su representada como UN CAPITAL DE TRABAJO y en esas actividades fue invertido…(Resaltado de lo transcrito).

En relación con lo expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, el préstamo cuya garantía hipotecaria se demanda es de naturaleza mercantil, otorgado a una persona jurídica pues así se evidencia del contenido del propio contrato, así como también, por reconocerlo expresamente los contratantes. Por vía de consecuencia, resultan inaplicables al caso bajo decisión las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, toda vez que, se insiste, el crédito otorgado al intimado en modo alguno se refiere a un préstamo hipotecario para construir, auto construir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda y, por tanto, el intimado no ostenta el carácter de deudor hipotecario en el sentido señalado por la ley especial; razones suficientes para que la Sala desestime la referida solicitud expuesta por el formalizante. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador se abstiene de decidir todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En este orden de ideas y con respecto a la configuración del predicho vicio de la sentencia (incongruencia), la Sala en decisión N° 267, de fecha 31 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000951, en el caso de Tohen de Venezuela, S.R.L., contra A.L.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 348, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-987, en el caso de L.J.D.U. contra L.N.H., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

La Sala, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia recurrida, como en las alegaciones del recurrente, en la Primera Instancia, y las presentadas ante el Superior; observa que efectivamente el sentenciador de Alzada, no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas en la oportunidad de presentar sus informes en ambas instancias, relacionadas con la cuestionada tempestividad de las pruebas de testigos evacuadas por el juez del mérito y apreciadas por él, así como por el sentenciador de la recurrida.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de R.L. contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:

El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.

Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)...

. (Subrayado de la Sala).

En el sub iudice de una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se evidencia que la intimada presentó el 8 de diciembre de 2000 escrito contentivo de seis folios útiles con el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dejó asentado que formuló oposición al pago a que se le intimó. En tal sentido, señaló que:

…siendo la oportunidad y estando dentro del lapso de tiempo contemplado en el Art. 663 del Código de Procedimiento Civil vigente, ante ud, con la venia de estilo, ocurro a presentar la Oposición a la Intimación solicitada por la parte acreedora: la Corte en sentencia del 17 de Julio de 1.991, ha indicado la diferencia existente entre la citación para la contestación de la demanda y la intimación en el juicio de ejecución de hipoteca,

(…Omissis…)

Para el caso que el acreedor corrija esta primera parte de la Oposición (Sic), La (Sic) intimación es EXCESIVA y USURERA, y realiza Cobros ilegales, por cuanto si el Contrato de Préstamo mercantil, fue firmado el día 12 de Noviembre (Sic) de 1998, con un monto de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,oo) donde mi co-representado J.A.Y.J., recibe dicho crédito mercantil en nombre de su representada como UN CAPITAL DE TRABAJO y en esas actividades fue invertida. De conformidad con el Art. 346, alegamos a favor de la DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., lo mandado a observar por el Ordinal (Sic) 3°, cuando textualiza IN FINE…’ o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente (Sic) contenida dicha norma adjetiva citada dentro del Código de Procedimiento Civil vigente. Por los hechos que se cometieron en la solicitud de la Ejecución de la Hipoteca, y que esta oposición contempla el defecto de la solicitud o demanda, por no haberse llenado en los libelos requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78, EJUSDEM. El ordinal 7° del referido Art. 346, nos indica en el Código de Procedimiento Civil vigente, como digna de ser alegada y lo hago en éste acto, como CUESTIÓN PREVIA…’. la existencia de una condición o plazo pendiente…

(…Omissis…)

Es verdad, mi representada reconoce un atraso en este momento en pagos de las CUOTAS SEMESTRALES, pero no es menos cierto, que la situación económica del país en general es caótica, donde reina el desempleo, la inseguridad y los comerciantes, hacen grandes esfuerzos, para cumplir con pagos de sueldos y prestaciones sociales. Las ventas han bajado desproporcionadamente. Esperamos salir de este atolladero con Fe, trabajo y nuevas iniciativas para lo tiempos nuevos que vendrán. Ahora bien, Ciudadana Juez, es de hacer notar la URGENCIA, con que hizo la solicitud, el banco acreedor no consta, que se hayan realizado diligencias amistosas de Cobro de Carácter extrajudicial, tal evento, no consta ni los representados recibieron noticia alguna de algún vencimiento, que si lo hubo, fue SIMPLEMENTE DE LA CUOTA IMPAGA AL DÍA 12 de Noviembre (Sic) de 1.999 (Sic), o sea existía pendiente de pago, esa primera cuota semestral únicamente, lo cual sería un PASIVO VENCIDO PARCIALMENTE DEL CAPITAL DEL PRESTAMO esto es la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00).

(…Omissis…)

A tenor de lo dispuesto en el Ordinal (Sic) 4°, 5° y 9°, del Art. 340, del Código de Procedimiento Civil vigente la solicitud, no cumple con los postulados denunciados en esta OPOSICIÓN …’ y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(…Omissis…)

Dejo así terminada mi oposición a la intimación intentada, pidiendo que la misma sea oída en juicio ordinario, donde podremos probar lo desmedido y condicional de la solicitud y que la presente Oposición sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes…

(Resaltado de lo transcrito).

Por su parte, la recurrida, estableció:

…Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre (Sic) de 2.000 (Sic), el Abog. C.R. PEREDA SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la Intimación solicitada por la acreedora y opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 9° del artículo 340 ibidem.

(…Omissis…)

En fecha 21 de Marzo (Sic) de 2.002 (Sic) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., J.A.Y.J. y ZULAI YABBOUR DE YOUSSIF. Igualmente declaró Inadmisible la oposición opuesta por la demanda a la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.

(…Omissis…)

Con respecto a la impugnación del poder por cuanto el mismo no le da facultad de intimar a la parte actora sino que el mismo lo que expresa es: ‘…autorizadas para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones…’ y en ningún momento establece expresamente facultad para intimar, cabe señalar a la parte demandada que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente facultad para intimar, cabe señalar a la parte demandada que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad que tiene el apoderado judicial para disponer del derecho litigioso.

(…Omissis…)

En este supuesto, considera quien sentencia, que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, específicamente las contenidas en los ordinales 3ro, 6to y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: ‘La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación…’, por lo tanto, al ser declaradas sin lugar por el Juzgado A quo, a este sentenciador no le queda otra que decir que dichas defensas opuestas no pueden ser decididas por este Juzgador por no ser susceptibles de ser revisadas en Alzada.

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y mercantil bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de Marzo (Sic) de 2.002 (Sic).

Todas las partes están identificadas en el texto del presente fallo.

Queda confirmado el fallo apelado...

(Mayúscula de lo resaltado).

Ahora bien, de la lectura de la recurrida, la Sala constata que el ad quem omitió el debido pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación al fondo de la controversia; en otras palabras, significa que dejó de resolver bajo esa forma (expresa, positiva y precisa) los alegatos que conforman el fundamento de la oposición en si misma, pues si bien reconoce y así lo deja expresamente asentado en el fallo impugnado, que la intimada en el escrito presentado ante el a quo el 8 de diciembre de 2000, supra transcrito, “…hizo oposición a la Intimación solicitada por la acreedora y opuso las Cuestiones Previas…”, así como también señaló que el tribunal de cognición declaró sin lugar las mencionadas cuestiones previas y la inadmisibilidad de la referida oposición, vale decir, decisión ésta que originó su conocimiento en segundo grado de jurisdicción, en parte alguna del texto de su fallo se pronunció con respecto a la predicha oposición planteada, guardando absoluto silencio sobre ello.

En atención al límite del asunto diferido por la apelación y de conformidad al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber emitido su pronunciamiento sobre las cuestiones previas, debió examinar si la oposición llenaba o no los extremos exigidos en ese artículo, ya sea para desecharla o, en caso contrario, abrir el procedimiento a pruebas y continuar la sustanciación por los trámites del juicio ordinario.

Por tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, al silenciar el juzgado con competencia funcional jerárquica vertical el asunto sobre la oposición al pago intimado, antes expuesto y sometido a su consideración, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, situación que faculta a esta Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000537

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