Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Enero de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.G. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.897 y 48.291, en su orden.

DEMANDADO(S): NICOLAS MOLINA MOLINA y MARINAS ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.450.868 y V-9.031.867, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.M., RADUAN ALI MECHREF ARREVILLA, I.M.A. y ALDO R.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.449.770, V-9.983.318, V-11.709.163 y V-8.141.825, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.916, 58.162, 92.607 y 52.577, en su orden.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1236.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.C.C., (antes identificado), apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de agosto de 2012, en el cual declaró resolver la solicitud al fondo de la demanda. El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 03-08-2012, por el Juzgado a quo, en la ACCIÓN DERIVADA DEL CREDITO AGRARIO, que interpusiera el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, (antes identificado), por medio de sus apoderados judiciales abogados J.C.G. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.897 y 48.291, en su orden, contra los ciudadanos NICOLAS MOLINA MOLINA y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, ya identificados; por lo que el objeto de la apelación, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, que corre inserto al folio 8, de la tercera pieza, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “Vista la diligencia anterior de fecha 30-07-2012, presentada por los abogados en ejercicio J.A.C.G. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad № V-4.829.238 y V-9.463.588, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.987 y 48.291, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de Banco Provincial S.A Banco Universal, mediante la cual solicitan la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos que, si fuere el caso la negativa a la solicitud de condonación o reestructuración haya quedado definitivamente firme en sede administrativa, es decir hasta tanto haya un pronunciamiento por parte del Comité de Seguimiento de la cartera agrícola, que agote la vía administrativa. Ahora bien, esta Tribunal a los fines de proveer establece que dicha solicitud será resuelta oportunamente al fondo de la demanda. Cúmplase”. (…)

(C. de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: con su decisión la Jueza de la causa está dejando de lado, en forma arbitraria, un procedimiento Agrario de carácter administrativo, el procedimiento pautado en la Ley de Atención al Sector Agrícola para las solicitudes de restructuración o condonación de las deudas agrícolas, causando, con esa decisión un gravamen irreparable. SEGUNDO: En cuanto al derecho fundamentó su apelación en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: el objeto de la apelación que interponen violenta las normas legales y constitucionales citadas, vulneración que priva a las partes de un debido proceso, de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, a la tutela efectiva de sus derechos sustantivos y procesales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. CUARTA: la decisión recurrida viola en flagrancia los artículos 10 y 11 de la Ley de Atención al Sector Agrícola, normas de orden público en tratándose de una Ley que protege al Sector Agrícola frente a la banca pública y privada, estableciendo un procedimiento administrativo que regula la posibilidad de restructuración o condonación de créditos con destino al sector agrícola (folios 15 y 16 de la tercera pieza).

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13-11-2012, mediante auto de este Juzgado se dio por recibido el presente expediente. C. al folio 85, de la tercera pieza.

En fecha 22-11-2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio M.P.M.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. C. a los folios 89 al 92, de la tercera pieza.

En fecha 22-11-2012, auto de este Juzgado agregando escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio M.P.M.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y negando la admisión de la misma. C. a los folios 93 al 96, de la tercera pieza.

En fecha 23-11-2012, escrito de alegatos presentado por los R.A.M.A.Y.A.R.G.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos y en esa misma fecha por medio de auto de este Juzgado se agrego dicho escrito a los autos del presente expediente. C. a los folios 97 al 100, de la tercera pieza.

En fecha 28-11-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 05-12-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, cursante a los folios 103-108 de la tercera pieza.

En fecha 18-12-2012, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. Cursante al folio 109 de la tercera pieza.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto de 2012, en la causa que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos N.M.M. y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, mediante escrito de fecha 06 de Agosto del 2012, el abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.463.588, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 48.291, apeló del auto de fecha 03 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado a-quo, y en fecha 13 de Agosto de 2.012, el Tribunal a-quo, declaró improcedente la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (C. de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:

(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír la apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 22 de Noviembre de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada M.P.M.M., con el carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte demandante, folios 89 al 92.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario declaró inadmisible los medios de pruebas promovidos por las motivaciones allí expuestas. Folios 93 al 96.-

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 06-08-2012, por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.897 y 48.291, en su orden, apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 03-08-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante la cual indicó que resolvería lo peticionado al fondo de la demanda.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este J., que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que en fecha 03-08-2012, el Tribunal a quo en el cual declaró resolver la solicitud al fondo de la demanda.

En fecha 11-07-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 18-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 155-163.

(…) Muchas gracias Doctor colegas Buenos Días, funcionarios muy Buenos Días, siguiendo el orden que establece el articulo 229, que habla de la evacuación de las pruebas, eh el articulo solo permite documentos públicos juramentos decisorios o posiciones juradas, eh nosotros haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba y el principio de que todos los elementos que cursan en autos, pertenecen a un proceso, hemos invocado el valor probatorio, el mérito en cuanto corresponda al acto que nos concita aquí, hemos citado la serie de documentos que agregamos con recurso de hecho inicialmente para fundamentar eh agregamos la solicitud del demandado NICOLAS, agregada al expediente, el auto de suspensión de la causa, eh la negativa del Banco al a dándole respuesta al solicitante de la condonación o reestructuración, copia del auto que acuerda la cesación del proceso y el escrito mediante el cual BANCO PROVINCIAL, le dice al Tribunal de la necesidad de que este suspendido el acto, el auto que niega la restauración de la suspensión solicitada, el escrito de nuestra apelación, copia del auto que nuestra apelación declara improcedente el auto que declara Improcedente la apelación, y agregamos, para citamos el documento que contiene las líneas de crédito y las garantías hipotecarias, de manera que reiteramos nuestro pedimento de que sean esos los elementos probatorios que ya cursan en autos que ya son hechos cumplidos que, ya constituyen una prueba dentro del proceso por lo tanto invocamos que ya la cuestión se convierte en una situación de mero derecho, ya queda en mano del Magistrado de esta Superioridad decidir conforme a los alegatos de derecho invocados si la suspensión de la causa procede o no procede o si el Juez a-quo tenía razón, al negarnos que se reanudara esa causa para dar cumplimiento a los mandamientos legales que obligan mantener en suspenso la causa hasta tanto se halla agotado en vía administrativa, la negativa del Banco, a otorgar la condonación, o la reestructuración según sea el caso o la definitiva de si procede la reestructuración o condonación que son Dos (02) elementos de pauta del articulo 11 de la Ley de Protección al Sector Agrícola, nosotros BANCO PROVINCIAL hemos insistido en esta situación no propiamente como una cuestión de la litis, sino como una cuestión que proteja el debido proceso que nos mantenga en la línea inicial de un proceso que se llevaba de acuerdo a la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario, a la Ley de Protección al Sector Agrícola que se cometió un error en el curso de ese procedimiento al dejar sin efecto la cesación de la causa, es de humanos si los Jueces son humanos también y a lo mejor nosotros también en un momento, en vista del auto que había suspendido la causa, porque el Tribunal a-quo dijo se suspende la causa hasta tanto conste en auto la negativa del Banco, es el error que cometió el Tribunal a-quo, porque el auto a debido decir hasta que conste en autos la decisión del Comité de Seguimiento a la Cartera Agrícola en su artículo 11, es eso lo que ha debido decir el Juez, por eso cuando nosotros nos percatamos de que había un error, un error que vicia el proceso y nos puede llevar al final a una reposición costosa desde el punto de vista jurídico que nos puede llevar a una reposición que ha debido ser inútil en su momento debido que después que allá dictado una sentencia el J. y le repongan la causa al estado de que se cumpla los parámetros de la Ley de Protección al Sector Agrícola, ese J. va a perder la jurisdicción por haber ya dictado sentencia y haber adelantado opinión por eso nosotros insistimos en que el proceso, se sanee siga su curso normal, se espere y se cumpla la orden del articulo 11 de la Ley de Protección al Sector Agrícola de que la causa este suspendida hasta tanto conste en auto la decisión de ese comité que dice si es procedente la condonación o si no es procedente, porque establece Dos (02) situaciones, ese informe del comité si dice que procede la condonación o que procede la reestructuración, la misma Ley del Sector Agrícola dice que la Banca Pública o Privada que ha incoado un proceso debe desistir de la demanda y debe acogerse a lo que haya determinado el comité de seguimiento a la cartera agrícola que cómo dice la Ley es el único acto que cierra la fase administrativa y permite al judicial continuar con el proceso, o decir desista porque definitivamente se le acabo el campo al Banco demandante esa ha sido nuestra intención de que se sanee el proceso, de que el J. siga teniendo su Jurisdicción, siga pudiendo conocer de este proceso una vez que conste en autos la decisión del Comité de Seguimiento a la Cartera Agrícola, porque si la otra posición es si no es procedente la condonación el juicio sigue su curso normal y el Juez tiene la posibilidad de dictar una sentencia diciendo si demandante y demandado o demandante o demandado tuvimos o no la razón en el proceso yo creo que a eso se circunscribe el motivo de este acto

. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada abogado RADUAN ALI MECHREF, en representación de los ciudadanos NICOLAS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, “Gracias, Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano Secretario, Buenos Días personas presentes en la presente sala, para ir a lo concreto ciudadano Juez, eh la parte demandada fundamenta el presente recurso tal como lo dice el colega en el artículo 11 en el decreto con fuerza valor y fuerza de ley del sector agrario, ahora bien ciudadano Juez para que ese articulo 11 se pueda aplicar en la presente causa, primero se tiene que haber cumplido con lo que establece el artículo 8 del mismo decreto, si usted me permite y me autoriza puedo leer el articulo 8 del decreto y dice lo siguiente: Articulo 8: El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela mediante resolución conjunta de los ministerios del poder popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en todo caso dentro del lapso de 30 días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectué la solicitud la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante y notificar a este su decisión conforme a este Decreto con rango valor y fuerza de Ley, la falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente articulo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este decreto de con rango valor y fuerza de Ley, que significa esto ciudadano J., nuestro mandante en el año 2.010, en el mes de Julio, solicitó tal como lo establece el Decreto para ese entonces vigente, apegarse al Decreto todo vez de las calamidades que fue sufriendo que fue prevista en el fenómeno del niño o niña, en la zona donde esta el predio que le pertenece tanto es así que se tenía una deuda con el BANCO BICENTENARIO, se hizo una solicitud de condonación y ahí si procedió, el Banco cumplió con lo que establece el Decreto haciendo la respectivas eh visita técnica y corroborando lo solicitado, ahora cual era el deber del Banco eh la parte demandante en cuestión, que una vez que se realiza la solicitud de condonación en el mes de Julio del año 2.010, ellos tenían 30 días como lo establece el articulo 8, para hacer las inspecciones técnicas conjuntamente con el propietario del predio y dejar constancia de corroborar de la solicitud que estaba basada en términos reales y así debe hacer constancia, y en esos treinta (30) días, hacer un pronunciamiento y la notificación respectiva como lo establece dicha resolución, que pasa aquí ciudadano juez que eso no fue cumplido por el BANCO PROVINCIAL, si bien es cierto que hicieron una inspección técnica la hicieron a motos propio como consulta interna, en ningún momento notificaron al demandante de lo que se estaba haciendo era para darle cumplimiento allí y por ende faltaron a lo que establece el articulo; entonces que busca la parte demandante con el presente recurso pues no busca otra cosa que poner en tela de Juicio el conocimiento que tenga el Tribunal de la causa, y tratar de confundir al presente Tribunal, entonces que es lo que nosotros queremos dejar constancia allí, que para que ese decreto, ese articulo 11, que es donde se ampara la parte solicitante se pueda dar cumplimiento de tal como lo leyó el colega aquí presente, primero se tuvo que haber dejado bien claro y constante el cumplimiento del articulo 8 de la ley, es por ello ciudadano J. que solicitamos se declare sin lugar la apelación incoada por la parte demandada es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante abogado J.A.C.G., en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. por uso de contra réplica: “solamente afortunadamente como es hemos dicho es una cuestión de interpretación y una cuestión de mero de mero derecho de todas manera se hace una interpretación del articulo 8 de la Ley de Protección al Sector Agrícola un poco subjetiva porque ese análisis ese estudio que debe hacerle el banco de esa valoración he no debe ir a manos del interesado en la condonación sino al comité de seguimiento a la cartera agrícola es allá donde fue esa documentación la evaluación que hace el banco que desde luego resulta subjetiva y no era al interesado N.M. a quien debía notificársele a haber, sino al comité de seguimiento a la cartera agrícola que es la que va analizar esos elementos ya el comité tiene lo que la parte interesada a aportado los riesgos que ha corrido con los fenómenos naturales se complementan el seguimiento a la cartera agrícola con el informe que hace el banco con esos elementos el comité hace seguimiento análisis y determina procede o no procede la condonación solicitada”. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada abogado RADUAN ALI MECHREF, en representación de los ciudadanos NICOLAS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA. “Buenos Días ciudadano Juez Buenos Días he ciudadano juez ahí con el cese de la solicitud del cese de la suspensión que hace el banco lo que podemos hacer allí es una reposición inútil al caso, es decir, sea cual sea la decisión de la cartera agrícola, sea aceptada o no aceptada la condonación ya la misma fue aceptada por el banco por la falta de notificación la misma ley en su articulo 8 lo sanciona y establece se da por aceptada al no darse la notificación respectiva que es lo que se busca allí con eso, es dilatar mas aun el proceso y acá lo que esta en juego es como lo establece la misma ley de tierra que es una norma preferente que es una ley espacialísisima que lo que establece en su articula 305 la constitución nacional es la soberanía y la seguridad agroalimentaria no es cualquier cosa que hay allí en juego yo por eso solicitamos no se admitida dicha solicitud en basamento sobre el articulo 8 de la falta de notificación ya que la misma esta aceptada obligatoriamente como lo establece el mencionado decreto ley es todo ciudadano juez. Bueno oída las disposiciones de ambas parte vamos a proceder a la impresión del acta para su lectura y posterior firma (…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte D.A. en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…el auto de suspensión de la causa, eh la negativa del Banco dándole respuesta al solicitante de la condonación o reestructuración, copia del auto que acuerda la cesación del proceso y el escrito mediante el cual BANCO PROVINCIAL, le dice al Tribunal de la necesidad de que este suspendido el acto, el auto que niega la restauración de la suspensión solicitada, el escrito de nuestra apelación, copia del auto que nuestra apelación declara improcedente el auto que declara Improcedente la apelación, y agregamos, para citamos el documento que contiene las líneas de crédito y las garantías hipotecarias, de manera que reiteramos nuestro pedimento de que sean esos los elementos probatorios que ya cursan en autos que ya son hechos cumplidos que, ya constituyen una prueba dentro del proceso por lo tanto invocamos que ya la cuestión se convierte en una situación de mero derecho, ya queda en mano del Magistrado de esta Superioridad decidir conforme a los alegatos de derecho invocados si la suspensión de la causa procede o no procede o si el Juez a-quo tenía razón, al negarnos que se reanudara esa causa para dar cumplimiento a los mandamientos legales que obligan mantener en suspenso la causa hasta tanto se halla agotado en vía administrativa, la negativa del Banco, a otorgar la condonación, o la reestructuración según sea el caso o la definitiva de si procede la reestructuración o condonación que son Dos (02) elementos de pauta del articulo 11 de la Ley de Protección al Sector Agrícola, nosotros BANCO PROVINCIAL hemos insistido en esta situación no propiamente como una cuestión de la litis, sino como una cuestión que proteja el debido proceso que nos mantenga en la línea inicial de un proceso que se llevaba de acuerdo a la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario, a la Ley de Protección al Sector Agrícola que se cometió un error en el curso de ese procedimiento al dejar sin efecto la cesación de la causa, es de humanos si los Jueces son humanos también y a lo mejor nosotros también en un momento, en vista del auto que había suspendido la causa, porque el Tribunal a-quo dijo se suspende la causa hasta tanto conste en auto la negativa del Banco (…)

.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí conoce, que cursan desde el folio 08 de la Tercera pieza, auto de fecha 03 de Agosto de 2012, mediante el cual el juzgado a quo indicó que en la sentencia definitiva se pronunciaría conforme a la solicitud de suspensión de la causa, situación alegada por la representación judicial de la parte demandante de autos, en tal sentido considera oportuno este J. determinar la naturaleza jurídica del auto apelado (de fecha 03 de Agosto de 2012), que es del siguiente tenor:

(…) Vista la diligencia de fecha 30/07/2012, presentada por los abogados en ejercicio J.A.C.G. y arlos E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.829.238 y V-9.463.588, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.897 y 48.291, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de Banco Provincial S.A Banco Universal, mediante la cual solicitan la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos que, si fuere el caso la negativa a la solicitud de condonación o restructuración haya quedado definitivamente firme en sede administrativa, es decir hasta tanto haya un pronunciamiento por parte del Comité de Seguimiento de la cartera agrícola, que agote la vía administrativa.

Ahora bien, esta Tribunal a los fines de proveer establece que dicha solicitud será resuelta oportunamente al fondo de la demanda. Cúmplase (…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Del análisis efectuado al contenido del auto apelado se aprecia en primer lugar que, éste se encuadra dentro de los denominados auto de mera sustanciación o mero tramite, que no están sujeto a apelación, por cuanto pertenecen al impulso procesal y a la necesidad de providenciar por parte del juzgado a quo a lo peticionado por la parte demandante apelante, en segundo lugar el referido auto no está cercenando el derecho a la defensa, ni el debido proceso por cuanto el mismo indica que se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia sobre el pedimento que dio origen al presente recurso de apelación, por ende no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable. (ASÍ SE DECIDE)

De acuerdo a lo anteriormente explanado, este Juzgado Superior aprecia que, el Tribunal a quo, consideró oportuno providenciar lo solicitado por la parte demandante en la oportunidad de dictar sentencia sobre el merito de la causa, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio 77 y 78, de la segunda pieza, auto mediante el cual el juzgado a quo indicó de forma expresa lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta juzgadora, considera necesario hacer mención al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, que tiene como fin único la garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, y la protección del sector campesino como deber fundamental de los Tribunales agrarios.

En consecuencia, este Tribunal suspende la presente causa y sus efectos, conforme a lo explanado en los artículos anteriores, y vista la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda dirigida al Presidente del Sector Agropecuario del Banco Provincial, que corre inserta a los folios setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76) de la presente causa, hasta tanto el Banco de respuesta de la aprobación o negativa de la solicitud de condonación o reestructuración de la deuda contraída.(…)

(Cursiva, subrayado y negrilla de este Juzgado)

En razón, de la trascripción antes efectuada, observa quien aquí conoce que el juzgado a quo indicó que la suspensión de la causa cesaría al momento en que la parte demandante diese respuesta sobre la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda contraída por la parte demandada, situación está que se materializó en fecha 28 de Marzo de 2012, mediante escrito suscrito por el abogado C.E.C.C., suficientemente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuyo escrito cursa al folio 79 de la segunda pieza, en el cual solicitó lo siguiente:

(…) Omisis

PRIMERO: Siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Atención al Sector Agrícola y con vista del auto de este tribunal de fecha 17 de febrero de 2012, me permito presentar, para que sea agregado al expediente citado, el material que corresponde a la NEGATIVA DEL BANCO PROVINCIAL S.A a la solicitud de REESTRUCTURACION DEL CREDITO del deudor NICOLAS MOLINA MOLINA.

Omisis…

CUARTO: S. que se declare la cesación de la suspensión del proceso por haberse cumplido los requisitos exigidos por la ley de la materia.

Omisis (…)

(Cursiva, subrayado y negrilla de este Juzgado)

Igualmente cursa al folio 120 de la segunda pieza, auto dictado por el juzgado a quo, de fecha 02 de Abril de 2012, mediante el acuerda cesar la suspensión de la causa y ordena que continué la misma en el estado en que se encontraba, dando de esta manera respuesta oportuna al pedimento efectuado por la parte demandante en el escrito de fecha 28/03/2012.

Así las cosas considera este Juzgado Superior que el auto (apelado) de fecha 03 de agosto de 2012, es de mero trámite o de mera sustanciación y por lo tanto no tiene apelación, tal como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Cursiva del Juzgado Superior Agrario)

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Al efecto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite de la siguiente manera:

...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(Cursiva del Juzgado Superior Agrario)

Criterio este el cual acoge esta Juzgado Superior Agrario, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que en el caso bajo análisis, el auto apelado no causa gravamen a la parte, por ende debe declararse Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.897 y 48.291, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de Agosto de 2.012. (ASI SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2012, por el abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.463.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

CONFIRMA el auto de fecha 03 de Agosto de 2012, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a las motivaciones explanadas en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El S.,

L.E.D.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

LUIS E. DIAZ S.

Exp. N° 2012-1236

DVM/LEDS/nr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR