Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-N-2013-000025

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488 Tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en documento debidamente inscrito por ante la señalada Oficina de Registro, en fecha 17 de Marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada WIECZA S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (CONSULTA OBLIGATORIA)

RECURSO DE NULIDAD

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la Abogada Wiecza S.M. en su carácter de apoderada Judicial de la entidad bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha doce (12) de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada WIECZA S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., contra la p.a. Nº 0019-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 0019-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada al ciudadano Procurador General del la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.e.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa; debido a que dicho acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta en virtud de haberse violado los derechos a la defesa y al debido proceso de su representada, así como la comisión del vicio de falso supuesto de hecho.

Señalando que:

“el acto objeto de análisis violento el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de mi representada, en tanto se inicia la investigación con unos parámetros que fueron modificados en la dispositiva del dictamen, como fue en los puntos 11 y 12 de la iniciación del procedimiento, así como tampoco se indico que debía acompañarse la prueba de todos y cada uno de los requisitos de todos y cada uno de los empleados, en tanto, se indico que incumplíamos parámetros legales los que demostramos documentalmente que si cumplimos, y así fue valorado, jamás en el auto de iniciación del proceso se señalo que debía traer a los autos la relación de todos y cada uno de los empleados, por lo que se vulnero el derecho a la defensa de mi representada, y con ello el debido proceso.

(…)

Conforme puede ser apreciado ciudadana Juez, se imputaron una serie de numerales de los cuales se demostró que no existe violación alguna y que por el contrario mi representada es una de las primeras garantes de los derechos de sus empleados, mas aun puede ser demostrado con una simple prueba de informe que no existe ninguna denuncia o reclamación en contra de mi poderdante, es por ello que el acto administrativo bajo análisis se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar derechos de rango constitucional que amparan a mi mandante y así pido sea declarado. También se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en tanto se imputan cinco violaciones por supuestas horas extras que como indiqué y demostré en los recibos de pagos de los empleados no existen, ya que nuestros trabajadores no laboran fuera del horario establecido, lo que constituye hasta un hecho notorio, en tanto, existe un horario de atención al público de 8:30 a 3:30, con una hora de descanso para cada trabajador, con dos días de descansos consecutivos.

(…)

Como puede ser observado la ciudadana Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho al presumir las labores de unas horas extras que no solo no consta en autos que existieren, sino que fue demostrado en los recibos de pagos y en la ausencia de reclamación de cualquier trabajador, que no se laboran en la Sucursal de esta ciudad horas extras alguna, por lo que se encuentra viciado el acto objeto de análisis dictado en contra de mi representada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ya que se fundamento en hechos falsos y en consecuencia de ello aplico sanciones irritas.

También es conveniente denunciar lo excesivo de la multa impuesta que vulnera los parámetros de proporcionalidad que deben imperar en el ámbito de la Administración Pública, para una sana y correcta aplicación de la Ley, ya que la ciudadana Inspectora aplico el máximo y a demás efectuó una multiplicación no establecida en los preceptos sancionatorios.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:

• Promovió, las documentales marcadas con la letra “B”, correspondiente a; expediente administrativo Nº 058-2012-06-000272 (folio 14 al 242).

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

• Promovió, Informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, no se valora por cuanto no consta en auto la información solicitada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.e.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Segundo; la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49, numeral 1, y Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende que en el informe de propuesta de sanción levantado por la funcionaria E.Z., de fecha dos (02) de agosto del año 2011, se dejó constancia que siendo reinspeccionado en sendas oportunidades se comprobó que el patrono hizo caso omiso a los requerimientos exigidos por la Unidad de Supervisión, los cuales son los siguientes:

  1. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de cancelar a los trabajadores las horas extras con el recargo de Ley, contraviniendo lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de sanción estipulada en el artículo 627 y 642 de la Orgánica del Trabajo.

  2. No cumplió con la orden del funcionario de llevar un registro de horas extras laboradas, contraviniendo lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica el Trabajo, en virtud del cual se recomienda la imposición de sanción estipulada en el artículo 642 de la Orgánica del Trabajo.

  3. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de realizar la acreditación mensual de la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador previamente por escrito en forma definitiva, contraviniendo lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la Sanción estipulada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. No cumplió con la orden del funcionario de presentar pruebas de cancelar a los trabajadores los interés generados por la prestación de antigüedad, contraviniendo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 642 de la Ley Orgánica Trabajo.

  5. No cumplió con la orden del funcionario de realizar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos (RNEE), contraviniendo lo establecido en el artículo 9 de la resolución 4524 emanada del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. No presento pruebas de inscripción a los trabajadores ante el Instituto Nacional de los Seguros Social (IVSS), dentro de los primeros tres (3) días siguientes a su ingreso al trabajo de cuatro trabajadores, tiene solo dos trabajadores inscritos, contraviniendo lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 642 Ley Orgánica del Trabajo.

  7. No cumplió con la orden del funcionario de afiliarse y afiliar a los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, contraviniendo lo establecido en los artículos 171-175 de la Ley que regula el Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. El empleador no cumple con la norma de garantizar el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo, contraviniendo lo establecido en el convenio 120 OIT, articulo 40, numeral 13, 59, numeral 6 LOPCYMAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el articulo 633 LOT y articulo 120 numeral 11 LOPCYMAT.

  9. No presento el registro del Delegado de Prevención, contraviniendo con lo establecido en los art. 41 Ley de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el artículo 118 LOPCYMAT y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. No constituyo CSSL, contraviniendo lo establecido en el Articulo 46 Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en virtud de lo cual se recomienda la imposición estipulada en el artículo 120 numeral 10 LOPCYMAT y 633 a Ley Orgánica del Trabajo.

  11. El empleador no presento pruebas de la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas superiores al límite máximo, contraviniendo lo establecido en el articulo 17 numeral 1 RLAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el Articulo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. El empleador descuenta del programa de alimentación el día feriado bancario lo cual no causa imputable al trabajador, contraviniendo lo establecido en el articulo 6 DRVFLAT, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en artículo 10 DRVFLAT.

Razón por la cual, el Inspector del Trabajo, impuso sanción de multa a razón de (01) salario mínimo vigentes, por cada requerimiento que no haya demostrado su cumplimiento, por el número de trabajadores afectados por tal incumplimiento (9 Trabajadores) al patrono recurrente, en este caso, BANCO PROVINCIAL, por no aportar prueba suficientes a demostrar el cumplimiento de los mismos, de acuerdo a lo establecido en artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual comprende la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.400,00), monto que deberá cancelar en la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F.d.E.A..

No obstante lo anterior, debe destacarse que por auto de fecha dos (02) de agosto del año 2012, se admitió el procedimiento de multa y se acordó notificar en el mismo auto, el representante legal de la empresa “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo Nº J-00002967-9, ubicada en la calle 24 de Julio, Municipio San F.d.E.A., para su Comparecencia ante la Sala de Sanciones y Multas, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil doce (2.012), la Apoderada Judicial de la empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, ciudadana WIECZA M.S.M., ya identificada, promovió escrito de promoción y elementos probatorios y lo hizo dentro del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles como lo establece el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del cúmulo de pruebas promovió:

• Marcadas “A”, copia de Notificación de Riesgos Laborales recibida por algunos trabajadores de la entidad bancaria, del folio 18 al 57 del expediente;

• Marcadas “B”, copias de recibos de pagos de algunos trabajadores de la empresa, del folio 58 al 134 del expediente;

• Marcadas “C”, copias de relación de acreditación y consumo del beneficio de alimentación de algunos trabajadores, del folio 135 al folio 150, del expediente;

• Marcado “D”, copias de estados de cuenta de ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la 1 (FAOV) de algunos trabajadores de la precitada empresa, del folio 151 al 165;

• Marcadas “E”, copias de aportes y pago de intereses sobre las prestaciones sociales de algunos trabajadores, del folio 166 al 201;

• Marcadas “F”, copias de Constancias de Registro de Trabajador ante el Instituto ano de los Seguros Sociales (IVSS) de algunos trabajadores, del folio 202 al 209, del expediente;

• Marcado “G”, copia de C.d.R.d.D.d.P., así como copia de convocatoria de constitución del Comité de Seguridad y S.L., del folio 210 al 214;

• Marcadas “H”, copia de esquema organizativo del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo del la empresa Banco Provincial, del folio 215 al 218; (…).

De lo anterior se observa, que las documentales no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N° 460 del 20 de mayo de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y dejó establecido las siguientes consideraciones:

“(…)

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por la no valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0019-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede en San F.E.A. en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, mediante la cual decidió imponer a la empresa Banco Provincial, S.A Banco Universal, sanción de multa, siendo inoficioso pasar a pronunciarse sobre las otras denuncias delatadas. Y así se declara.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de Mayo de 2014, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Wiecza S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.473.904 Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, en su condición de apoderada judicial de la entidad bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0019-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de enero de 2013; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de Octubre 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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