Sentencia nº 0590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

14-791
Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

En el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada J.G.B. (INPREABOGADO N° 112.696), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL anotada ante el “Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B”, contra la Certificación contenida en el Oficio N° 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES APURE Y GUÁRICO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se deja constancia que la ciudadana N.Y.D.U. (C.I. N° 10.497.242) sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó estrés postraumático (CIE 10-F43.1) que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en decisión del 19 de febrero de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada y firme el acto administrativo recurrido.

Contra la referida decisión, la accionante ejerció recurso de apelación el 21 de febrero de 2014, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 25 de abril de ese mismo año.

El 5 de junio de 2014, la abogada L.E.C.J. (INPREABOGADO N° 119.736), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación incoada.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de junio de 2014, el abogado J.C.P.-Rísquez (INPREABOGADO N° 41.184), actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual la causa pasó a estado de sentencia.

Por auto del 12 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, designados por la Asamblea Nacional el 28 de ese mismo mes y año. La Sala quedó conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala de Casación Social de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala de Casación Social lo hace, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando en su escrito recursivo lo siguiente:

Como primer punto de nulidad denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegando que la DIRESAT Guárico y Apure “no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, [su] representada desconoce absolutamente cuál procedimiento –si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto” (corchetes de la Sala). Agrega que si el procedimiento administrativo legalmente establecido es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la referida ley.

Aduce que nunca se le notificó a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo, ni se le otorgó un lapso para exponer sus argumentos y promover pruebas, ni se le permitió “acceder al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada”.

Como segunda denuncia indica que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-GUÁRICO) dio por demostrado que la ciudadana N.Y.D.U. supuestamente padece un Estrés Postraumático producto del atraco acaecido en fecha 28 de enero de 2008 que califica como un supuesto accidente de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de estos hechos.

Expone que el acto recurrido se fundamenta únicamente en el diagnóstico realizado en el mes de marzo de 2008 por un médico psiquiatra, “médico privado que no forma parte del INPSASEL (DIRESAT-GUÁRICO)”, quien al ser un tercero debía ratificar su informe ante el INPSASEL y sin que exista la posibilidad de una reevaluación, ni de efectuar exámenes posteriores para corroborar el estado de la ciudadana N.Y.D.U..

Por decisión del 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en el Estado Aragua se declaró competente para conocer de la demanda incoada, admitió la misma y ordenó practicar las notificaciones de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure; así como solicitar los antecedentes administrativos del caso.

El referido tribunal, en fecha 11 de mayo de 2012, vista la creación del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó remitir el expediente a dicho tribunal.

En fecha 15 de octubre de 2012, este último juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de los autos, acordando la remisión del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acordó fijar la audiencia para la oportunidad respectiva.

Efectuada la tramitación de la causa, por decisión de fecha 19 de febrero de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada y firme el acto administrativo recurrido.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, bajo la argumentación siguiente:

En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento, expuso el a quo lo siguiente:

(…) se denota que la Certificación impugnada es una declaración emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo procedimiento está establecido en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación de origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen ocupacional de los accidentes, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de Documento Público, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, ejerciendo los Recursos Administrativos y Judiciales contra las decisiones del Instituto.

Ahora bien, el artículo 69 ejusdem, define el accidente de trabajo, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En el caso de marras, se observa del informe complementario (folio 40) de la parte II, de los antecedentes administrativos, que el Ing. M.P., (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT GUARICO-APURE, concluyó del modo siguiente:

‘El accidente investigado sí cumple con lo establecido en el artículo 69 de la Lopcymat’

(…Omissis…)

(…) en el caso de autos, y en atención a lo anterior, es preciso señalar que se evidencia de la pieza II de los antecedentes administrativos, una solicitud de la ciudadana N.Y.D.U., (…)dirigida al órgano administrativo a fin de que realizara una investigación del accidente, no obstante, se desprende de la certificación N° 0171-10, (…) que la ciudadana N.Y.D.U. (tercera interesada) acudió a consulta médica en dicho Instituto, desde el día 25/03/2010 aperturandose en dicha ficha su historia médica (folio 51 de los antecedentes administrativos), así como también, se desglosa de la apertura de la orden de trabajo y del informe de investigación del accidente, que la fecha de asignación para que los Inspectores realizaran estas actuaciones es el 26-07-2010, y la fecha en que concretó dicha inspección fue el 27/07/2010, dejando constancia de la presencia de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad número 8.765.138, en su carácter de GERENTE DE OFICINA de la empresa, por lo que es claro que la parte patronal estuvo representada y presente en la investigación realizada por INPSASEL en la empresa. De lo antepuesto se extrae, que el procedimiento llevado por el INPSASEL, para la calificación del origen ocupacional de este accidente, acertadamente es el contemplado en la LOPCYMAT, pues se realizó previa investigación y mediante informe.

(…Omissis…)

(…) del caso en estudio puede afirmarse que es evidente que la parte accionante en nulidad siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo, puesto que al momento de iniciar la investigación se dejo constancia de la presencia de una representante de la empresa (MARISA SEQUERA), y es posteriormente (meses después), que el INPSASEL emite la certificación, por lo que, en razón de lo expuesto, resulta improcedente lo solicitado, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se establece. (Sic).

Por otra parte, en lo relativo al vicio del falso supuesto denunciado, el a quo estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa (…) consta en el informe complementario de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por el Ing. M.P., funcionario del ente administrativo, apunte que indica que el día 27 de julio de 2010, se realizó visita a la empresa BBVA Banco Provincial, ubicado en la Av. Los Ilustres Próceres, Edificio Diamante, Local 1, Sector Saladillo del Estado Guárico, siendo atendido por la ciudadana M.S., (…) en su carácter de GERENTE DE OFICINA de la empresa, observándose además, que en la misma actuación, se procedió a tomar declaración del trabajador J.F.B. (…), quien manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

Consta en autos, informe psicológico de fecha 02 de junio de 2010, suscrito por la psicóloga clínica (…), en su carácter de psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, donde realiza un estudio psicológico a la ciudadana N.D. (ya identificada), constándose los siguientes particulares:

(…Omissis…)

Del informe realizado por la profesional en materia psicológica, se observa que la trabajadora presenta un cuadro clínico de estrés, y cuando asistió a consulta para la respectiva evaluación, luego de dos (02) años y nueve (09) meses de ocurrido en siniestro, se le diagnostica ‘TRASTORNO POR ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO’.

De lo anterior, puedo deducir que es un hecho notorio que el siniestro ciertamente ocurrido en las instalaciones de la entidad bancaria, en horario de trabajo, y que cuatro (04) trabajadores de dicha empresa fueron tomados como rehenes por los delincuentes para huir del lugar. Se acota que a ciudadana N.D., acudió al INPSASEL, a fin de solicitar que se realizara una investigación del accidente por ella sufrido mientras laboraba, seguidamente el mencionado Instituto realiza una investigación, y emite el informe correspondiente, donde concluye el funcionario competente que se trata de un accidente laboral. Vale denotar, que al expediente consta una serie de constancias, récipes, informes, cuestionarios, emitidos por médicos particulares que realizaron evaluaciones a la trabajadora, no obstante, también consta en autos informe psicológico suscrito por una psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, teniendo valor de documento público, donde realiza el estudio que amerita la señora Nitza, por presentar traumas psicológicos, desprendiéndose de allí, que como bien se trata de un documento público que merece valor probatorio, además de ser efectuado aproximadamente a dos (02) años de haber ocurrido el hecho, hace concluir, que sí existen medios de prueba suficientes para determinar que efectivamente la ciudadana N.D., sufrió un Accidente de Trabajo que le produjo un Estrés Postraumático, ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 5 de junio de 2014, la abogada L.E.C.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación incoada alegando, a tal efecto, lo siguiente:

Manifiesta su disconformidad con el fallo apelado que desestimó la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento, reiterando que:

es falso que el INPSASEL (DIRESAT-GUÁRICO) haya sustanciado el procedimiento previsto en la en el Capítulo III del Título VI de la LOPCYMAT para emitir la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en la P.A. N° 0171-10; por cuanto, en la LOPCYMAT no se prevé ningún procedimiento especial para emitir actos administrativos de tal naturaleza, por lo que resultaba forzoso que aplicara el procedimiento previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA. (Sic).

Señala, luego de transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que:

el artículo 76 se limita a establecer la competencia y facultad del INPSASEL para calificar el origen de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo previa investigación, pero no establece oportunidades específicas ni plazos para que: -Los trabajadores, interesados y/o empleador (…) puedan acudir ante dicho ente administrativo y hacerse parte en el procedimiento administrativo y formular alegatos o defensas que estimen pertinentes. -(…) evacuen pruebas, pudiendo controlar las de la contraparte y la investigación realizada por la propia administración.

Aduce que:

no se puede considerar que dos normas de la LOPCYMAT que respectivamente establecen la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y la legitimidad para recurrir tal pronunciamiento, constituyan un procedimiento administrativo especial, que respeta los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y las garantías del administrado.

Argumenta que:

el Tribunal Superior del Trabajo, omitió pronunciarse sobre lo alegado en el escrito de nulidad, respecto a que la P.A. recurrida se fundamentó en un expediente contentivo de una Evaluación Médica de la Sra. Dalis, al cual [su] representada nunca tuvo acceso. Lo cierto es que solo se [les] permitió el acceso al informe de investigación de origen de la enfermedad signado con el N° GUA-23-IA-10-0142 ni al expediente médico N° 00340-10, donde se refiere al ‘comienzo de la sintomatología posterior evento traumático. (Corchetes de la Sala).

Expone que:

tal omisión de decisión configura un caso de incongruencia negativa de la sentencia en violación del principio de exhaustividad de la sentencia que debe ser censurado por esta Sala de Casación Social (…), lo cierto es que la imposibilidad de acceso al expediente médico N° 00340-10, implica una violación al Derecho a la Defensa del BANCO, al que no se le permitió acceder a los resultados de la investigación realizada por el ente previsional.

Por otra parte, efectúa señalamientos en cuanto a la disconformidad con el fallo apelado al desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho invocado en el recurso de nulidad, y a tal efecto indica que el a quo al desechar este vicio arribó a una errada conclusión al estimar que la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana es consecuencia de un supuesto accidente de trabajo. Adicionalmente, aduce en cuanto al falso supuesto que el mismo:

se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-GUÁRICO) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la Sra. Dalis supuestamente padece un estrés postraumático producto del atraco acaecido en fecha 28 de enero de 2008 que califica como un supuesto accidente de trabajo sin que existiera en el expediente demostración de la relación de causalidad. [Explica que] “el INPSASEL (DIRESAT. GUÁRICO) no evaluó médica ni psicológicamente a N.D.. Se valió exclusivamente de un informe privado y de las declaraciones de N.D. para emitir la P.A.”.

Finalmente, argumenta que:

el supuesto diagnóstico que habría emitido el aparente psiquiatra Dr. Pan Dávila data del mes de marzo de 2008, según lo señala la propia P.A. contentiva de la certificación del INPSASEL (DIRESAT-GUÁRICO) se emite más de dos (2) años y nueve (9) meses después del pretendido diagnóstico, sin que exista reevaluación, ni exámenes posteriores para corroborar el supuesto estado de la ciudadana N.D..

Luego, en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, el abogado J.C.P.-Rísquez, antes identificado, actuando con el carácter expresado, nuevamente fundamentó la apelación ejercida.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes del pronunciamiento que debe efectuarse respecto del recurso de apelación incoado, se advierte que la parte apelante consignó el 5 de junio de 2014, escrito de fundamentación de la apelación, esto es, previo al inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme a los criterios sentados por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver, entre otras, sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; Nros. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil). En tal virtud, esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación, al ser válida la presentación del referido escrito. Adicionalmente se aprecia que en fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora nuevamente consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual se reprodujeron los alegatos expuestos en el que fuera consignado el 5 de ese mes y año; por tanto, esta Sala atenderá a las denuncias formuladas en este último escrito. Así se establece.

Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de febrero del 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Al respecto, se observa que el juez de primer grado de conocimiento, indicó que la parte accionante en nulidad siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo, puesto que al momento de iniciar la investigación se dejó expresa constancia de la presencia de una representante de la empresa (MARISA SEQUERA –sin identificación en autos), y es posteriormente que el INPSASEL emite la certificación, por lo que desestimó la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este mismo orden de argumentación, el a quo señaló que sí existen medios de prueba suficientes para determinar que efectivamente la ciudadana N.D., sufrió un Accidente de Trabajo que le produjo un Estrés Postraumático, lo cual se verifica de:

récipes, informes y cuestionarios, emitidos por médicos particulares que realizaron evaluaciones a la trabajadora, no obstante, también consta en autos informe psicológico suscrito por una psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, teniendo valor de documento público, donde realiza el estudio que amerita la señora Nitza, por presentar traumas psicológicos, desprendiéndose de allí, que como bien se trata de un documento público que merece valor probatorio, además de ser efectuado aproximadamente a dos (02) años de haber ocurrido el hecho.”.

Por su parte, la representación judicial de la parte apelante manifiesta su desacuerdo con el fallo recurrido por cuanto en él se desestimó la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento, bajo el argumento de que el INPSASEL aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para emitir la certificación de accidente de trabajo contenida en el acto recurrido, siendo que, en su criterio, en la ley in commento no se prevé ningún procedimiento especial para emitir actos administrativos de tal naturaleza, por lo que resultaba forzoso aplicar el procedimiento establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, respecto a la denuncia de error de juzgamiento en que incurrió el juez de la recurrida al desestimar el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, debe precisarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, regula en el Título VI “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales” del Capítulo III “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, lo relativo al procedimiento que debe efectuar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, el cual no está regido por el principio del contradictorio, toda vez que no se trata de la imposición de una sanción, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación con el trabajador.

Por su parte, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, prevé en el Capítulo III, referido a la Certificación de la enfermedad ocupacional que: El INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al INPSASEL, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En este contexto, resulta pertinente reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en decisión N° 877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A., en la cual se dispuso:

Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

  1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Código de Procedimiento Civil.

(…) una vez a.l.a.d. tenerse en cuenta que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.

En el caso concreto, (…) por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que (…) del expediente administrativo se desprende, específicamente del informe levantado en la sede de la compañía, que estuvo presente la ciudadana (…) en su condición de analista de riesgos como representante de la empresa y dos trabajadores, así como el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Miranda; llevando a cabo una investigación de origen de enfermedad ocupacional, y posterior a ello, se notificó a la empresa Cervecería Polar, C.A., de la certificación del Instituto, informándole a su vez los recursos a que tenía lugar. Desprendiéndose, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera esta Sala que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. (Destacado de este fallo).

Así, cónsono con lo expuesto en el fallo antes transcrito, habiéndose regulado un procedimiento para esta situación específica (certificación de enfermedad ocupacional), no resulta aplicable, como pretende la apelante, el procedimiento administrativo regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Advertido lo anterior, se observa que consta en los folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos N° 1 solicitud formulada por la ciudadana N.Y.D.U., en fecha 28 de febrero de 2008, para la realización de investigación de accidente de trabajo, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A los folios 58 al 60 consta Informe Psicológico de fecha 2 de junio de 2010, suscrito por la Psicóloga Clínica D.B., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguiridad Laborales (INPSASEL), en el que se emitió diagnóstico que la trabajadora N.Y.D.U. posee trastorno por estrés postraumático; e Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Médico Psiquiatra R.P.-Dávila (C.I. 3.662.255), cursante a los folios 61 al 65 del cuaderno de antecedentes, en el que se diagnosticó con trastorno de estrés postraumático.

Cursa en el mismo cuaderno de antecedentes (folios 7 al 12) Informe de Investigación levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT Guárico y Apure en fecha 27 de julio de 2010, en el que se deja constancia del traslado a la sede de la empresa Banco Provincial S.A., Banco Universal. En esa oportunidad se presentaron dos delegados de prevención de la empresa constando su respectiva identificación. Se solicita información a la representante de la empresa M.S., en su condición de Gerente de Oficina, quien informó que el expediente de la trabajadora N.Y.D.U. se encontraba en la oficina principal de la empresa ubicada en Caracas; a tal fin se le concede a la empresa un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara ante la DIRESAT Guárico y Apure ubicada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, la documentación siguiente: i) Inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); ii) Información sobre los principios de prevención, condiciones inseguras, insalubres según lo establecido en el artículo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; iii) Formación periódica, en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 53, numeral 2 eiusdem; iv) Evaluación médica periódica (pre y post empleo pre y post vacacional), en atención a lo previsto en el artículo 53, numeral 10 de la Ley in commento. Seguidamente tomó declaración el ciudadano J.F.B., Delegado de Prevención.

Luego, al folio 35 y siguiente del cuaderno de antecedentes N° 1, cursa Informe Complementario levantado el día 25 de noviembre de 2010, en el que se dejó constancia de lo siguiente: i) las actuaciones de investigación realizadas, ii) la no consignación por parte de la empresa de la información requerida, iii) la declaración rendida por la trabajadora el 16 del mismo mes y año.

En consecuencia, en el caso bajo estudio la autoridad administrativa debía investigar si en virtud del hecho acaecido (robo a la institución bancaria donde labora) se le ocasionó a la trabajadora N.Y.D.U., alguna enfermedad ocupacional. En el caso de autos la Administración determinó que existe relación de causalidad entre el hecho suscitado y la enfermedad padecida por la trabajadora, concluyendo que sufre de estrés postraumático que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual se constata fue efectuado conforme se aprecia de las actuaciones antes descritas, verificándose con claridad en el expediente administrativo; por tanto, no observa la Sala que el a quo haya incurrido en un error de juzgamiento al desestimar la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento. Así se decide.

En todo caso, respecto del alegato formulado por la parte apelante según el cual éste indica que “no se puede considerar que dos normas de la LOPCYMAT que respectivamente establecen la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y la legitimidad para recurrir tal pronunciamiento, a su consideración constituyan un procedimiento administrativo especial, que respeta los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y las garantías del administrado”; conviene aclarar que lo planteado está referido más que a denunciar la actuación de la Administración, a manifestar su disconformidad con las normas que le sirvieron de fundamento al INPSASEL para elaborar el informe y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, materia que escapa de la esfera de conocimiento del Juez contencioso administrativo que por la vía de la demanda de nulidad se pronuncia sobre la legalidad o no de actos administrativos (rango sub-legal).

Por otra parte, manifiesta la apelante su disconformidad con el fallo recurrido por haberse desestimado la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho invocado en el recurso de nulidad, y a tal efecto indica que el a quo al desechar este vicio llegó a una errada conclusión, al estimar que la enfermedad que padece la ciudadana N.Y.D.U., es consecuencia de un supuesto accidente de trabajo. Aduce en este sentido, que el falso supuesto “se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-GUÁRICO) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la Sra. Dalis supuestamente padece un estrés postraumático producto del atraco acaecido en fecha 28 de enero de 2008 que califica como un supuesto accidente de trabajo sin que existiera en el expediente demostración de la relación de causalidad”. Explica que “el INPSASEL (DIRESAT. GUÁRICO) no evaluó médica ni psicológicamente a N.D.. Se valió exclusivamente de un informe privado y de las declaraciones de N.D. para emitir la P.A.”.

En lo que respecta a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, relativa al error de juzgamiento en que incurrió el a quo al desestimar el vicio de falso supuesto, se observa que el INPSASEL, por medio de la entonces DIRESAT Guárico y Apure [actualmente GERESAT Guárico y Apure] sí efectuó evaluación médica a la trabajadora, ciudadana N.Y.D.U., con un funcionario adscrito a ese órgano, tal como se aprecia del Informe Psicológico de fecha 2 de junio de 2010, suscrito por la Psicóloga Clínica D.B. (folios 58 al 60), en el que se emitió diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, resultando desvirtuado lo afirmado por la apelante en el sentido de que el INPSASEL no evaluó a la trabajadora. Así se establece.

Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el tribunal de primer grado de conocimiento acertadamente concluyó que sí se verificó la relación de causalidad, puesto que la trabajadora para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en su puesto de trabajo y acaecieron dentro del horario de trabajo; se desprende además que la empresa Banco Provincial S.A., Banco Universal, luego de levantado el Informe de Investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT Guárico y Apure en fecha 27 de julio de 2010, no consignó la documentación que le fuera requerida por la Administración, y la certificación emitida se efectuó con fundamento en la historia médica llevada a nombre de la ciudadana N.Y.D.U. y a las distintas evaluaciones médicas, tanto privadas como la que hiciera la funcionaria adscrita al INPSASEL, realizadas a la trabajadora, que si bien en la Certificación recurrida no se hizo mención a la evaluación efectuada por la Psicóloga Clínica D.B., todas en su conjunto fueron determinantes para certificar que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo que ocasionó “Estrés Postraumático (…) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

Por consiguiente, al no verificarse que el a quo hubiese incurrido en los vicios denunciados, conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 19 de febrero de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-000791

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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