Sentencia nº 3562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 6 de diciembre de 2004, el abogado C.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyos estatutos vigentes fueron registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de julio de 2002, bajo el núm. 113-A Pro, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, AGRARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el 8 de noviembre de 2004.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplía temporalmente el cargo que la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O. había dejado vacante. Posteriormente asumió la ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., según el nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 9 de junio de 2005 fue admitida la solicitud.

El 4 de octubre de 2005 se llevó a cabo la audiencia que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A dicho acto asistieron los abogados J.C.G. y C.E.C.C., en representación del solicitante en amparo; el abogado O.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.G., tercero coadyuvante; la abogada A.M.P., en representación del Ministerio Público. En ese mismo orden hicieron sus intervenciones, y se les otorgó el derecho de réplica y contra réplica.

Finalizada la deliberación, la Magistrada Presidenta leyó la decisión, la cual se elabora en extenso mediante el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN

Del escrito presentado, en el cual no se informó suficientemente ni de manera ordenada sobre los antecedentes del caso, se extraen las siguientes afirmaciones:

  1. Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T. un juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria intentado por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano J.P.G. (Exp. núm. 17510), en virtud del incumplimiento en que habría incurrido dicho ciudadano respecto a un préstamo a interés por la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares.

  2. - Que el 17 de agosto de 2004, dicho Juzgado ordenó que se procediera a la subasta del bien hipotecado, sobre el cual se había decretado medida de secuestro, ya ejecutada.

  3. - Que el 23 de agosto de 2004, el ciudadano J.P.G. apeló de dicha decisión.

  4. - Que el 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al resolver la apelación, se extralimitó en el examen de la cuestión planteada, pues, conforme a una presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa del demandado, ordenó la reposición de la causa al estado en que fuera intimado el demandado, y revocó todo lo actuado en dicho expediente a partir del 4 de mayo de 2004.

  5. - El error en que habría incurrido dicho Juzgado Superior se desprendería del siguiente resumen:

    1. El demandado se da por intimado el 13 de octubre de 2003; a partir de esa fecha comienza a correr el lapso para oponerse o pagar; dicho lapso habría fenecido el 23 de octubre de 2003 (artículo 70.2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión);

    2. Con anterioridad, el Juzgado de la causa había ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República; dicha notificación se cumplió el 16 de octubre de 2003, y constó en autos el 20 de octubre de 2003; a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir un lapso de suspensión de la causa de cuarenta y cinco (45) días continuos (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual feneció el 19 de diciembre de 2003; luego de transcurridos los cuarenta y cinco días de suspensión, comenzaría a correr nuevamente el lapso para la ejecución de la medida, no para el juicio principal;

    3. El 3 de mayo de 2004 fue consignada en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República, en la cual afirma no tener ningún interés en el objeto del debate judicial;

    4. El 15 de junio de 2004, la parte demandada se da nuevamente por intimada, y el 16 de ese mismo mes y año pretendió hacer oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria;

    5. El 8 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior consideró que el tribunal de primera instancia debió, luego de que constara la notificación de la Procuraduría, establecer los lapsos que se seguirían, pues la supuesta suspensión del procedimiento entre el día 13 de octubre de 2003 (intimación del demandado) y el 3 de mayo de 2004 (recepción de la notificación a la Procuraduría General de la República) los habría modificado.

  6. - Es decir, dicho Juzgado Superior no contó correctamente los lapsos, pues, el plazo que tenía el deudor para pagar la cantidad de dinero venció el 23 de octubre de 2003, ya que la notificación de la Procuraduría General de la República no suspendió el juicio principal, sino la ejecución de la medida de secuestro.

    La parte actora afirma que en el supuesto negado que también se suspendiera el juicio principal, el lapso de ocho (8) días de despacho que establece el artículo 70.2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, luego de transcurridos los cuarenta y cinco días de suspensión de la ejecución de la medida de secuestro, habrían vencido el 19 de diciembre de 2003, ya que los lapsos procesales se habrían reanudado el 4 de diciembre de 2003.

  7. - Que el Juzgado Superior, al declarar que el a quo “no se percató que entre la intimación por parte del demandado, es decir el 13 de octubre de 2003, hasta el 03 de mayo de 2004, fecha en la cual se tiene por recibida la notificación del Procurador General de la República, transcurrió un lapso de seis (6) meses y veinte (20) días; sin que las partes hicieran ninguna actuación” y que “en aras de la igualdad de las partes, al debido proceso y derecho a la defensa forzosamente concluye que (...) se revoca el auto apelado y en consecuencia, se repone al estado en que el aquo, ordene nuevamente la citación del intimado ciudadano J.P.G., con fundamento en lo prescrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) ya que es evidente para esta juzgadora que con la notificación del Procurador General de la República, se modificó el lapso para que el demandado ejerciera el recurso de oposición o procediera a la cancelación de la acreencia que se le reclama...”, incurre en las siguientes violaciones:

    1. Derecho al debido proceso, al no tomar en consideración los lapsos que establece la ley;

    2. Derecho a la defensa, pues esta decisión no tiene recurso alguno en vía ordinaria, y al ser una decisión errónea, deja indefensa a la parte agraviada.

  8. - Por último, fue solicita una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual no fue acordada en la oportunidad en que se admitió la presente solicitud.

    II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En las “Consideraciones para decidir” contenidas en la sentencia impugnada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo que sigue:

    La presente incidencia es conocida por esta Alzada, por apelación ejercida por el abogado O.L., en fecha 23 de agosto de 2004, que corre inserta al folio 180, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante el cual acuerda procederse a la subasta del bien hipotecado, sobre el cual se declaró medida de secuestro, ya ejecutada.

    (...)

    De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el a quo en el auto recurrido hace el señalamiento de que el demandado, se dio por intimado el día 13 de octubre del año 2003, tal como se evidencia al folio 52, comenzando a correr el plazo de ocho (8) días que establece el artículo 70, Regla Segunda de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, el cual feneció el día 23 de octubre de 2003, sin que la parte accionada haya hecho uso de este recurso.

    Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda del presente procedimiento, se evidencia que el aquo ordenara la notificación del ciudadano Procurador General de la República, tal como establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se evidencia del folio 42 y 43, del presente expediente; notificación que se hace efectiva una vez consta en autos la comunicación N° G.G.L.-A.A.A. 006602 de fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual la Procuraduría General de la República se da por notificada (...).

    No obstante la respuesta dada por la Procuraduría General de la República anteriormente señalada, observa quien aquí conoce que habiendo decidido por el aquo en su admisión, notificar el (sic) Procurador General de la República evidentemente los lapsos procesales se modifican, debiéndose necesariamente suspender la causa hasta que constase la notificación del Procurador y en ese momento se determinaría el inicio de dichos lapsos ya que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala (...).

    De la norma transcrita se evidencia que efectivamente el aquo, no se percató que entre la intimación por parte del demandado, es decir el día 13 de octubre de 2003, hasta el día 03 de mayo de 2004, fecha en la cual se tiene por recibida la notificación del Procurador General de la República, transcurrió un lapso de (6) meses y veinte (20) días; sin que la (sic) partes hicieran ninguna actuación, y además observa esta alzada que del contenido de la respuesta del oficio N° 006602 del 15 de marzo de 2004, emitido por la Procuraduría General de la República, en el cual señala que no interviene porque consideran (sic) que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y porque aún (sic) y cuando se ejecute la medida, en el presente caso, la mismo no impedirá ni afectará el servicio público de transporte que se presta, con esta actuación se modificaba nuevamente el procedimiento.

    Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora en aras de la igualdad de las partes, al debido proceso y derecho a la defensa forzosamente concluye que, con respecto a la incidencia surgida en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, se revoca el auto apelado y en consecuencia, se repone al estado en que el aquo, ordene nuevamente la citación del intimado ciudadano J.P.G., con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...).

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1.- Como punto previo, la Sala debe examinar la solicitud que en audiencia hizo el abogado O.L., quien es, como quedó acreditado, abogado del ciudadano J.P.G., interesado directo en la presente causa, en el sentido de que se declarase la inadmisibilidad de la pretensión planteada, en virtud de que la parte actora en este juicio acudió, previo a la interposición del mismo, a una vía idónea para el restablecimiento del ejercicio de los derechos fundamentales, como lo sería el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, la representación judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, anunció el recurso de casación contra la decisión que se impugna en amparo; dicho recurso fue inadmitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 6 de diciembre de 2004, en virtud de que no cumplía con el requisito de la cuantía. Posteriormente, el 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el mencionado auto.

    En lo que respecta a la cuestión de si el recurso de casación es o no una vía idónea para el restablecimiento del ejercicio y goce de los derechos fundamentales, la Sala tiene en cuenta una vez más su doctrina expuesta en la sentencia núm. 369/2003, del 24 de febrero, caso: B.Z.K.. Allí esta Sala convino en que dicho recurso era un medio adecuado a objeto de garantizar el restablecimiento del ejercicio y goce de los derechos fundamentales; por tanto, los sujetos que exigieran la reparación a través de un amparo autónomo de su situación jurídico-constitucional por violación de uno de estos derechos, debían dejar constancia en su escrito de las razones que impedían el ejercicio de dicho medio, a fin de justificar su no agotamiento.

    El carácter público del recurso de casación que destacó Cuenca, según el cual “su misión fundamental es la defensa y recta aplicación del ordenamiento jurídico (por lo que) sólo subsidiariamente protege el interés privado”, justificaría por sí solo la postura de la Sala (en: Curso de Casación Civil, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, 3ª Edición, p. 36).

    Esta doctrina de la Sala implica, pues, que los interesados en que se les garantice el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, y que tengan a disposición el recurso de casación, deben agotarlo, salvo circunstancias especiales que analizará la Sala en cada caso, y cuyo examen deberá tener en cuenta también lo que advierte el autor citado respecto al carácter limitado del recurso de casación, que supone: a) la imposibilidad de “invocarse otras causales que las señaladas taxativamente por el legislador”; b) la restricción del debate probatorio a las ya verificadas, “sin poder producir nuevos elementos probatorios, con excepción de algunos instrumentos públicos”, y c) la prohibición de “plantear nuevas cuestiones no revisadas en las instancias, salvo infracciones de orden público que pueden ser invocadas por primera vez en casación” (op. cit., p.37). Los siguientes son los párrafos en que se expuso concretamente el criterio comentado:

    De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

    Ahora bien, qué ocurre en los casos en que la parte presuntamente agraviada, a pesar de no contar con el recurso de casación, intenta el restablecimiento de su situación jurídica infringida mediante este medio extraordinario.

    En cuanto a esta interrogante, la Sala estima que si el interesado alega y demuestra en el escrito de amparo que el recurso le fue inadmitido por el Tribunal Superior correspondiente, o que la Sala de Casación competente rechazó el recurso de hecho interpuesto contra la decisión que inadmitió el anuncio por no reunir los requisitos para tramitarlo, tal situación se equipara al alegato que exigió la Sala en la decisión citada anteriormente, consistente en que la casación no resultaba la vía idónea, y que, por tanto, quedaba abierta en estos casos la vía constitucional de amparo.

    Es decir, a criterio de esta Sala, la casación rechazada (entendiéndose por tal la situación que resulta del rechazo del recurso de casación por no reunir la pretensión los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil); la casación indisponible (teniéndose por tal la que es advertida por el interesado sin necesidad de intentar acceder al medio, en cuanto a que no reúne los requisitos de casación), como la casación inidónea (aquella que siendo disponible, no es adecuada al restablecimiento del ejercicio del derecho infringido), son supuestos equiparables y dan lugar a la interposición de un amparo autónomo ante esta Sala.

    En el presente caso, se está ante un supuesto de casación rechazada, pues, tras intentar el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes obtuvieron una sentencia de rechazo por parte de la Sala de Casación Civil, fundada en que la cuantía de la demanda era insuficiente. Razón formal que justifica, a la luz de la doctrina expuesta, la no aplicación, de no estar presentes otras razones de inadmisibilidad (que de hecho no lo están, pues así lo constató la Sala en su decisión de admisibilidad núm. 1195/2005, de 9 de junio), de la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, la solicitud formulada en este sentido por el representante judicial del interesado directo en este juicio, ciudadano J.P.G., deba declararse no ha lugar. Así se establece.

  9. - En lo que toca al litigio que se constituyó a raíz de la solicitud de amparo interpuesta, la Sala lo circunscribe del modo siguiente:

    El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó la decisión impugnada, en las consideraciones que hizo para decidir estimó que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., había sufrido una suspensión a raíz de la notificación que se hizo a la Procuraduría General de la República; dicha notificación tuvo por objeto hacer del conocimiento de dicho órgano consultivo que se había dictado una medida de secuestro sobre un vehículo de transporte de pasajeros.

    Según el artículo 70, segunda regla, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, “en el auto de admisión de la demanda (de ejecución de hipoteca mobiliaria) el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación”. En la misma regla se establece que “en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale”.

    Es decir, luego de admitida la demanda, el deudor dispondrá de ocho (8) días para satisfacer el objeto de la obligación respecto de la cual y para garantizar su cumplimiento se constituyó la hipoteca mobiliaria. Al mismo tiempo, y en el mismo auto de admisión, se acordará el secuestro de los bienes hipotecados. Son dos, pues, las decisiones que debe tomar el órgano judicial que conozca de una pretensión de esta naturaleza: el decreto de intimación y el secuestro del bien hipotecado.

    La regla cuarta del mismo artículo 70, establece que, “transcurridos ocho (8) días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez (rectius: el órgano judicial), a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados (...)”.

    El artículo 71 de la referida Ley, establece que el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor cuentan con ocho (8) días para hacer oposición a la pretensión planteada, sobre la base de un grupo de supuestos que en ese mismo artículo se enumeran. La interposición de la oposición da lugar a lo que la ley denomina suspensión de la ejecución de la hipoteca mobiliaria. Formulada la oposición, “el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y hágalo o no el juez resolverá dentro de las tres (3) audiencias siguientes sobre la procedencia o la improcedencia de la suspensión solicitada”. Ahora bien, si la oposición fuese contestada, y si el órgano judicial considera que hay hechos que probar, abrirá una articulación de ocho (8) audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas (art. 71).

    De lo referido se desprende que en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria establecido en la Ley citada (procedimiento éste que debe seguirse sin perjuicio, como lo advierte la propia Ley en su artículo 67, de los procedimientos previstos en la legislación nacional), sólo se suspende el trámite de ejecución de la medida de secuestro una vez que el órgano judicial ha estimado con lugar la oposición de los demandados. Es decir, la oposición estimada da lugar a la eventual suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado, y no a la inversa, es decir, la suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado no da lugar a la suspensión de los actos que se deriven de la orden de intimación al pago.

    En el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil es también evidente la independencia entre los actos que se derivan de la orden de intimación al deudor y la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dicta como consecuencia de la falta de pago. El artículo 662 de dicho Código establece que, avanzado el procedimiento que desembocará en el remate del bien hipotecado, antes de sacarse a remate se suspenderá el procedimiento si se hubiese formulado oposición. “Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”.

    Incluso, el Código de Procedimiento Civil autoriza el remate del inmueble a pesar de haberse formulado oposición y sin esperar la sentencia definitiva sobre la misma, siempre que se dé caución que llene los extremos del artículo 590 del mismo Código.

    Es decir, el procedimiento que da lugar al remate del bien inmueble es susceptible de suspensión en caso de oposición, pero no a la inversa, pues la suspensión del procedimiento de ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el posterior remate del bien no influye en el procedimiento en el que se debate el mérito de la pretensión ejecutiva.

    Por otra parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena que “cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de (...) particulares, que estén afectados al uso público, antes de su ejecución, el juez (rectius: órgano judicial) debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República (...) a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”, y que “en este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República”.

    Resulta de la lectura del precepto citado, que el órgano judicial que conozca de una pretensión de ejecución de hipoteca mobiliaria que involucre un bien afectado al uso público, deberá notificar al Procurador General de la República la decisión que hubiese tomado en cuanto al aseguramiento ejecutivo del bien y su posterior subasta; una vez que conste la notificación del Procurador, comenzará a correr un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que éste toma las previsiones del caso; mientras tanto el procedimiento de ejecución de la medida ejecutiva se suspenderá. Cualquier duda que se albergue acerca del alcance de la anotada suspensión se aclara con lo que establece el artículo 78 de la Ley citada, cuando afirma que si transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior sin que el Procurador hubiese informado al Tribunal sobre las previsiones adoptadas, “el juez procederá a la ejecución de la medida”; se trata, pues, en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, de la suspensión de la medida de secuestro del bien o bienes hipotecados, y no de la orden en que consiste la intimación de que se satisfaga la obligación o se ejerza oposición contra ella.

    En conclusión, la suspensión a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando sea de aplicación al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, alcanza sólo al procedimiento de ejecución de la medida de ejecución dictada y a la subasta del bien mueble hipotecado, y no al procedimiento que se sigue de la orden de intimación y del plazo para plantear oposición.

    Por lo tanto, al haber considerado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que los efectos de la suspensión del proceso que prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, suspendía, además de la ejecución de la medida de secuestro dictada, el plazo para efectuar el pago de la suma garantizada con la hipoteca o el planteamiento de la oposición a la ejecución de la hipoteca, erró en la interpretación de la norma citada.

    Tal error, con ser grave, no incidiría en todo los casos en el ejercicio y goce de un derecho fundamental, sino fuera porque en esta oportunidad, y tras estimar dicho Juzgado que la continuación del procedimiento derivado del decreto de intimación violaba el derecho a la defensa del intimado, ordenó la reposición de la causa al estado en que se “ordene la citación (rectius: intimación) de la parte demandada ciudadano J.P.G.”.

    Es decir, luego de efectuar una errada interpretación de las normas aplicables, dejó sin efecto todo lo actuado desde la intimación del demandado. Tal reposición, en cuanto retarda injustificada e inútilmente dicho procedimiento, lesiona, a juicio de esta Sala, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte intimante.

  10. - Para justificar esta última afirmación, pasa la Sala ha examinar tal derecho a la luz de las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, hay que hacer referencia obligada a las disposiciones de derechos fundamentales procedimentales consagrados en nuestra Constitución.

    En primer lugar, a su artículo 26, conforme al cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En su segundo párrafo establece que la justicia deberá caracterizarse por ser, entre otras cosas, “equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Por su parte, el artículo 49 prescribe que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y de seguidas enumera una serie de garantías procedimentales de relevante importancia, tales como: el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho a la jurisdicción (también llamado derecho de acceso), derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley (derecho al juez natural), garantía de la legalidad de las penas, derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a la reparación por lesiones infringidas por el llamado Estado-juez.

    Hay que destacar también lo que establece el artículo 253, segundo párrafo, cuando afirma que a los órganos del Poder Judicial les corresponde “ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado”.

    No hay duda de que la nueva Constitución ha abundado en un catálogo amplísimo de derechos frente a la actividad jurisdiccional; y, bien sea que se siga la exposición que respecto a la Seguridad Jurídica como valor fundamentador de los derechos procedimentales hace Peces-Barba en su Curso de Derechos Fundamentales, o la argumentación que elabora Carnelutti en su Sistema para elevar a principio político la tarea pacificadora que le compete al Estado cumplir a través de los órganos jurisdiccionales, lo cierto es que las garantías procedimentales de acceso a la justicia, de debido proceso y de ejecución de las sentencias, son en nuestro Derecho Constitucional, verdaderos derechos fundamentales, y, en consecuencia, principios de actuación de dichos órganos, así como títulos mediante los cuales los particulares (e incluso los entes públicos) están autorizados a exigirles que adecuen su conducta a una determinada orientación iusconstitucional en el ejercicio de sus funciones.

    Al Estado, siguiendo las enseñanzas de Carnelutti en el texto anunciado, le corresponde la tarea de asegurar la paz pública. En efecto, dicho autor, haciendo uso en cierta medida de la metáfora hobbesiana del tránsito del género humano del estado de naturaleza al estado civil, en el que el papel de árbitro y regulador de la vida en sociedad le cumple al Estado, eleva a actor principal de este drama al órgano jurisdiccional, quien inspirado en el Derecho, tercia entre los intereses contrapuestos de los sujetos, quienes, ante la escasez de los bienes u oportunidades, y acicateados por sus necesidades, pretenden de otro que sacrifique su interés en beneficio de un interés propio.

    Ese tercero imparcial que vendría a ser el órgano jurisdiccional, para cumplir con honestidad y transparencia su tarea, debe ceñirse a ciertos principios y reglas fundamentales, que de no hacerlo, la sociedad entraría nuevamente en un especie de estado de naturaleza, donde privaría la ley del más fuerte, con la consecuente arbitrariedad en la toma de decisiones. Los tribunales, para nuestro autor, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían principalmente, como se refirió antes, una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública; así, “en el fondo de las turbulentas, desordenadas y con frecuencia torpes discusiones que hubo y que sigue habiendo en torno a las relaciones entre Política y Derecho, (afirma lapidariamente Carnelutti) yace esta verdad: el Derecho es un instrumento, y me atrevo a decir que el primer instrumento de la Política”. Más adelante se complementa la idea al afirmar que “en su propio interés los hombres se sienten impulsados a encontrar un medio que elimine la solución violenta de los conflictos de intereses, en cuanto tal solución pugna con la paz social, que es el interés colectivo supremo. En realidad, puesto que únicamente mediante la vida en sociedad pueden los hombres satisfacer gran parte de sus necesidades, y puesto que la guerra entre ellos disgrega la sociedad, la composición (solución pacífica) de los conflictos se convierte en interés colectivo (público)...En él radica la causa del Derecho” (Cfr. Sistema de Derecho Procesal Civil, Uteha Argentina, 1944, pp. XXXIV (Prólogo) y 18).

    Por su parte, Peces-Barba, en la misma línea de Carnelutti, pero poniendo el acento no en el Estado como garante del bienestar colectivo, sino en el Estado como garante de la libertad y dignidad de los individuos en sociedad, destaca que los derechos procedimentales, exigibles a los órganos jurisdiccionales, los justifica un valor de rango constitucional (y en esa medida es también un valor político en el mismo sentido del maestro italiano); se refiere Peces-Barba a la seguridad jurídica, la cual supone “la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones”.

    Para el autor la seguridad jurídica se despliega en tres ámbitos: seguridad en relación con el poder (y es allí donde se ubicarían las garantías procedimentales); seguridad en relación con el mismo derecho y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social).

    La seguridad en relación con el poder exigiría la implementación de procedimientos transparentes para la elección de las autoridades, incluyendo dentro de éstas a los titulares de los órganos jurisdiccionales. Tal seguridad tiene en cuenta la pregunta relativa a quién manda. Ejemplos de esta preocupación fue la implementación en nuestra propia Constitución de normas de procedimiento para la elección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en su artículo 264, sin perjuicio de su desarrollo a través de Ley; o la exigencia que se hace en el artículo 255 en cuanto a que “el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes”.

    La seguridad en relación con el poder plantea otra pregunta crucial: cómo se manda, es decir, cuáles son los lineamientos a seguir por los órganos públicos en el ejercicio del poder. Al respecto el autor citado afirma: “La seguridad no deriva sólo de identificar al órgano con poder para crear normas (Parlamento, Gobierno, Jueces...), sino también de los cauces o reglas de procedimiento necesarios para que esas normas sean válidas”. Al valor seguridad jurídica en cuanto al ejercicio del poder, respondería la consagración de un “conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal”; luego se hace mención a las más importantes de esas garantías, que coinciden, como no podría ser de otra forma, con las previstas en los artículos citados de nuestra Constitución. (Cfr. Curso de Derechos Fundamentales, Universidad C.I. de Madrid-BOE, Madrid, 1999, pp. 245 y ss.).

    Ese conjunto de garantías procesales han sido sistematizadas de diverso modo; aquí se recogerá una ordenación que se viene imponiendo por su racionalidad y por la autoridad científica de quien la propugna; se trata de la elaborada por J. G.P. en su libro “Derecho a la tutela jurisdiccional”. Partiendo de que el derecho a la tutela jurisdiccional es una especie de concepto marco, dicho autor precisa tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Según J. G.P., el derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantías mínimas” (p.27).

    Nuestra Constitución, como se observó anteriormente, recepta en su artículo 26 la expresión derecho a la tutela jurisdiccional, cuando afirma que “toda persona tiene derecho (...) a la tutela efectiva (de sus derechos e intereses)...”, con lo cual, estima esta Sala, se le plantea el reto a este máximo intérprete de examinar, en la medida en que ello resulte aconsejable, la legislación constitucional y la doctrina que la ha comentado, en relación a dicho derecho.

    Basta por ahora con dejar constancia de que en la legislación constitucional más reciente, el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, fue consagrado en la Constitución italiana de 1947 y en la de la República Federal de Alemania de 1949, así como en la Constitución española de 1978. La inclusión de un tal derecho en la dos primeras mencionadas respondió, según Figueruelo Burrieza, “a la preocupación de impedir en el futuro los abusos y desviaciones que tuvieron lugar en el período totalitario y al deseo de devolver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia” (Cfr. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Tecnos, Madrid, 1990, p. 32).

    La Constitución alemana (Ley Fundamental de Bonn) establece en su artículo 19.4 que “toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público podrá recurrir a la vía judicial”; la Constitución italiana en su artículo 24.1 y 24.2 prescribe que “todos pueden actuar en juicio en defensa de sus propios derechos y sus legítimos intereses”, y que “la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado o grado del proceso”. La Constitución española, recogiendo ya la denominación de “tutela judicial efectiva” prescribe en su artículo 24.1 que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Un precepto que de seguro sirvió, por la similitud de las ideas en él contenidas, a nuestro artículo 26 constitucional.

    En lo que toca al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya nuestra Constitución hace una mención a tal expresión en el segundo párrafo del artículo 26, cuando afirma que el “Estado garantizará una justicia (...) sin dilaciones indebidas...”. La misma expresión es la utilizada por el artículo 24.2 de la Constitución española, que a continuación del ya citado 24.1 agrega que todas las personas “tienen el derecho (...) a un proceso sin dilaciones indebidas...” La recepción del precepto español en nuestra Constitución es obvia. También el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos establece en su artículo 6.1 que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”.

    Ahora bien, qué se debe entender por justicia sin dilaciones indebidas en los términos de la Constitución venezolana, o por proceso sin dilaciones indebidas en los términos de la Constitución española. De la exposición que hace J. G.P. en el texto mencionado, se puede concluir que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consiste en una prestación que deben cumplir los órganos jurisdiccionales de no retrasar irrazonablemente los procesos. “No se trata, como afirma por su parte J. G.M., de un derecho absoluto a un juicio rápido, sino de un derecho a que el proceso no se demore por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros (...), no implica un derecho a que se cumplan los plazos, sino un derecho a que la causa se resuelva en un plazo razonable” (Cfr. López, L., Espín, E., García, J., Pérez, P. y Satrústegui, M., Derecho Constitucional, V. I, Tirant lo blanch, Valencia, 2000, p. 350).

    Lo que se entiende por retraso o demora, deberá en todo caso precisarse en cada caso, conforme a criterios objetivos congruentes con su enunciado. Cuáles podrían ser esos criterios; la sentencia 133/1988 del Tribunal Constitucional español menciona una doctrina que al respecto ha venido consolidando el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo; según dicho tribunal español “el carácter razonable (o irrazonable) de la duración de un procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y considerando una serie de criterios, como son los de la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes, la conducta de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes”; así como “los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo”, criterio éste que agrega a la lista anterior el propio Tribunal Constitucional español en decisión del 24 de noviembre de 1988.

    Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, J. P.R. explica los apuntados criterios:

    1. Complejidad del asunto: “Se trata de un criterio que se explica por sí mismo. La voloración de si se han producido dilaciones indebidas no es la misma cuando los hechos son claros y/o la calificación jurídica de los mismos es asimismo clara, que cuando no lo es. El límite no puede ser el mismo”

    2. Conducta procesal del justiciable. “No puede alegar la vulneración del derecho quien ha hecho uso de todas las maniobras dilatorias que el ordenamiento le permite”

    3. El interés que en el proceso arriesga el demandante. “No es lo mismo un proceso penal que uno no penal, o un proceso en el que lo que está en juego es objetivamente muy importante, que uno en el que lo que está en juego no lo es”.

    4. La conducta de los órganos judiciales. “Éste es, obviamente, el criterio determinante” (Cfr. Curso de Derecho Constitucional, Séptima Edición, M.P., 2000, p. 507).

    Este último criterio, junto como el del “margen razonable de duración de litigios del mismo tipo”, son los parámetros que a criterio de esta Sala hacen que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 8 de noviembre de 2004, sea juzgada como arbitraria, en el sentido de ordenar una reposición irrazonable, que, al no estar justificada en una interpretación correcta de las normas aplicables al procedimiento que se seguía en esa oportunidad, produjo, y produce aún, un retardo injustificado, es decir, una dilación indebida.

    La Sala considera que en el procedimiento de ejecución de hipotecas tanto inmobiliarias como mobiliaria, los anotados márgenes de duración de los litigios del mismo tipo responden a los objetivos de celeridad y simplicidad que, con su consagración, se quisieron alcanzar. En el caso del procedimiento de ejecución que prevé el Código de Procedimiento Civil, su Exposición de Motivos da cuenta de estos propósitos cuando refiere que:

    Desde el punto de vista funcional y por los favorables resultados que seguramente se obtendrán, no es aventurado afirmar que la reforma de las reglas procedimentales para la ejecución de la hipoteca muestran un procedimiento virtualmente nuevo, que garantiza el logro de los objetivos que le son propios. Es de sobra conocido el desprestigio de este juicio tal como lo regula el Código vigente (de 1916), debido a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse en el sinnúmero de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz terminación

    (subrayado de la Sala).

    Ese “verdadero carácter ejecutivo” a que alude dicha Exposición, se presenta de manera diáfana en lo que establece el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al prohibir que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria pueda ser suspendido por “muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada”, sino en supuestos tasados por la misma norma.

    Visto, pues, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión impugnada, ordenó una reposición inútil, con fundamento en una interpretación errada del conjunto normativo aplicable, lo que provocó una extensión desproporcionada de la duración de un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, y en consecuencia, la violación a la parte actora de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es que la Sala debe declarar con lugar el amparo constitucional intentado contra la referida decisión, y, en consecuencia, anularla; además, debe ordenar la reposición de la causa al estado en que otro tribunal de la misma jerarquía se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 17 de agosto de 2004. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado C.E.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la apelación intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 17 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juez Rector de dicha Circunscripción Judicial, a fin de que gestione la remisión del expediente de manos del Juzgado en donde repose, al Juzgado Superior que, por distribución de las causas, le corresponde dictar la decisión a que se hizo referencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-3272.

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