Decisión nº InterlocutoriaNº049-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 049/2015

Asunto: AF44-U-1997-000026

Asunto Antiguo: 1048

En fecha 06 de junio de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 21 de mayo del mismo año, por los ciudadanos J.A.O., R.T.C. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 37.927, 926.434 y 2.683.689, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 935, 1.018 y 6.553, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas; inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-AB; con Registro de Información Fiscal J-00002967-9; contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-97-058, de fecha 11 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual confirmó reparos a la contribuyente, contenidos en las Actas de Fiscalización y de Retención identificadas con los alfanuméricos GCD-DF-317-95-10 y GCE-DF-317-95-11, ambas de fecha 16 de febrero de 1996, en materia de Impuesto al Débito Bancario, y ordenó emitir planillas de liquidación por las cantidades y conceptos siguientes:

1994

Mes Planilla Nº Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses compensatorios Bs.

agosto 11-01-64-0000310 1.590.072.347,00 481.527.769,00 498.193.626,00

11-01-64-0000311 1.167.129.499.00 365.679.259,00

septiembre 11-01-64-0000312 1.002.334.858,00 342.138.114,00 304.160.572,00

11-01-64-0000313 964.459.093,00 292.667.093,00

octubre 11-01-64-0000314 840.652.696,00 274.689.836,00 246.530.040,00

11-01-64-0000315 617.841.694,00 181.188.425,00

noviembre 11-01-64-0000316 1.108.966.553,00 382.200.285,00 314.278.083,00

11-01-64-0000317 703.060.036,00 199.245.288,00

diciembre 11-01-64-0000318 1.695.690.769,00 639.691.940,00 463.272.010,00

11-01-64-0000319 1.013.996.688,00 277.029.451,00

En fecha 17 de junio de 1997, se dio entrada al precitado recurso, bajo el Nº 1048 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en fecha 19 de enero de 1998, se admitió el recurso interpuesto.

El 22 de enero de 1998, se declaró abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubieren consignado prueba alguna, por auto de fecha 05 de mayo de 1998, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

El 28 de mayo de 1998, ambas partes, presentaron sus conclusiones escritas, y mediante auto de la misma fecha, se ordenó agregarlas a los autos, y se abrió el lapso para presentar las observaciones de los informes presentados.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y dijo “Vistos”.

Mediante oficio signado HGJT-98-2656, de fecha 29 de octubre de 1998, la ciudadana E.M.O., Gerente Jurídica Tributaria (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria remitió a este Tribunal copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente.

Este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 1998, difirió por treinta días de despacho la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 26 de junio de 2008 la representación judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se declarara la prescripción de los eventuales derechos del fisco.

En fecha 27 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual la ciudadana M.Y.C., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia.

La representación judicial de la República solicitó a este Tribunal dictara sentencia en las siguientes oportunidades: 14 de agosto de 2000, 21 de septiembre de 2000, 17 de julio de 2008, 13 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2010, 19 de enero de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 9 de octubre 2013.

El ciudadano J.L.M.G., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente controversia, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015; y se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado en la misma oportunidad.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

Antecedentes

En fecha 16 de febrero de 1996, los Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, J.L.V.G. y M.Á.R.N., en presencia del ciudadano J.P.M., apoderado judicial de la empresa Banco Provincial, S.A., Banco Universal, levantaron el Acta de Fiscalización identificada con la nomenclatura GCE-DF-317-95-10, y el Acta de Retención GCE-DF-317-95-11, contentivas de los reparos que se enuncian a continuación:

Débitos a cuentas de inversiones y gastos pagados por anticipado como contribuyente

Período fiscal Total impuesto a enterar

Agosto-1994 263.684.572,70

Septiembre-1994 174.856.218,35

Octubre-1994 143.795.728,56

Noviembre-1994 239.704.314,03

Diciembre-1994 387.156.758.08

Cálculo mensual de los capitales otorgados por créditos en cuentas corrientes en base a los ingresos por intereses.

Período fiscal Total impuesto causado

Agosto-1994 58.998.396,82

Septiembre-1994 20.662.444,53

Octubre-1994 33.360.636,03

Noviembre-1994 24.096.555,16

Diciembre-1994 52.175.304,53

Débitos a cuentas de gastos financieros como contribuyente.

Período fiscal Total impuesto a enterar

Agosto-1994 84.811.398,91

Septiembre-1994 59.755.321,47

Octubre-1994 52.481.764.07

Noviembre-1994 52.095.617,63

Diciembre-1994 60.823.303,99

Débitos a cuentas de gastos como contribuyente.

Período fiscal Total impuesto a enterar

Agosto-1994 23.718,44

Septiembre-1994 72.732,14

Octubre-1994 48.400,19

Noviembre-1994 48.400,19

Diciembre-1994 48.400,19

Retenciones no efectuadas por débitos a cuentas de clientes.

Período fiscal Total impuesto no retenido

Agosto-1994 444.618,39

Septiembre-1994 2.872.845,59

Octubre-1994 4.417.302,57

Noviembre-1994 5.094.056,39

Diciembre-1994 8.078.036,06

Retenciones no efectuadas a los débitos en cuentas de clientes por cobro de préstamos.

Período fiscal Total impuesto a enterar

Agosto-1994 286.136.322,60

Septiembre-1994 234.615.161,37

Octubre-1994 153.622.874,68

Noviembre-1994 179.190.201,61

Diciembre-1994 267.360.348,47

Retenciones no efectuadas a los débitos en cuentas de clientes por cobro de intereses.

Período fiscal Total impuesto no retenido

Agosto-1994 6.201.433,78

Septiembre-1994 13.020.847,82

Octubre-1994 10.769.028,85

Noviembre-1994 16.017.746,51

Diciembre-1994 23.685.682,60

Intereses por retenciones de impuesto enterados con retardo.

Monto pagado Bs. Días de mora Factor diario Intereses Bs.

71.894.927,37 35 0.001400 3.522.851,44

En fecha 11 de abril de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, emitió Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-97-058, fundamentada en el Acta de Fiscalización y el Acta de Retención, supra mencionadas, mediante la cual confirmó los reparos contenidos en la misma, en materia de impuesto al débito bancario y ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente por los montos y conceptos siguientes:

1994

Mes Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses compensatorios Bs.

agosto 1.590.072.347,00 481.527.769,00 498.193.626,00

1.167.129.499.00 365.679.259,00

septiembre 1.002.334.858,00 342.138.114,00 304.160.572,00

964.459.093,00 292.667.093,00

octubre 840.652.696,00 274.689.836,00 246.530.040,00

617.841.694,00 181.188.425,00

noviembre 1.108.966.553,00 382.200.285,00 314.278.083,00

703.060.036,00 199.245.288,00

diciembre 1.695.690.769,00 639.691.940,00 463.272.010,00

1.013.996.688,00 277.029.451,00

Por disconformidad con los actos administrativos arriba identificados, la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 21 de mayo de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

II

Alegatos de las partes

  1. - De la recurrente

    Los apoderados judiciales de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en su escrito recursorio exponen:

    Incompetencia.

    Que “La Resolución decisoria de sumario administrativo Nº GCE-SA-R-96-061 del 6-6-96, es nula por incompetencia manifiesta de los funcionarios que la suscribieron.”.

    Que la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, no establece la atribución o competencia del Gerente, ni del Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para dictar resoluciones de culminación de sumario administrativo.

    Que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal tributario, dicha competencia tiene que ser expresa y no por asimilación, como se pretende hacer en el Parágrafo Único del artículo 81 de la mencionada Resolución Nº 32.

    Que por cuanto todo lo relativo a las normas sobre organización y atribución de competencia de la Administración Tributaria es materia reservada a la Ley Orgánica de la Administración Central, y que esta se la atribuyó al Ministerio de Hacienda sin posibilidad de delegación, los funcionarios son incompetentes para dictar la Resolución recurrida, en razón de la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995.

    Que “En consecuencia, la Resolución de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-96-061 del 12 de enero de 1996, es nula de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pedimos sea declarado.”.

    Error de interpretación de las normas del Decreto Ley de Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Bancarias.

    Que del contenido de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto Ley de Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Bancarias, se desprende que los hechos imponibles son las operaciones en ellas indicadas, que se efectúen por intermedio de las instituciones financieras, y que los sujetos pasivos como contribuyentes del impuesto son los titulares de las cuentas mantenidas, como lo expresa el título de la Ley, por los retiros y débitos efectuados en ellas, y por los endosos y cesiones de cheques, así como también los terceros y beneficiarios de las otras operaciones de constituyen hechos imponibles, al efectuarse a su cargo los correspondientes débitos; y que las instituciones financieras sólo son sujetos pasivos del impuesto como agentes de percepción o de retención, pero no como contribuyentes.

    Que los movimientos de fondos, y sus correspondientes registros contables, que realizan las instituciones para llevar a cabo las diversas operaciones relativas a aquellos contribuyentes del impuesto, no están definidas como hechos imponibles en las disposiciones de Ley, y por tanto, no dan lugar al nacimiento de obligaciones tributarias a cargo de las instituciones financieras como contribuyentes.

    Que “Así, por ejemplo, cuando un banco abona en la cuenta de un depositante los intereses devengados por el capital, tal operación no encuadra en ninguno de los hechos imponibles definidos por la Ley, pues se trata de una operación interna del banco, que no implica débito o retiro de la cuenta mantenida en la institución financiera por el depositante. El hecho imponible se configura cuando el titular de la cuenta de depósito efectúe retiros de ella, y nacerá su obligación tributaria, de la cual él es el contribuyente y la institución financiera es responsable ante el fisco.”.

    Que cuando la ley establece el impuesto sobre los débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras, se refiere a cuentas que terceros mantienen en la institución, a su nombre, pero no a la institución misma; que los gastos operativos y financieros de las instituciones financieras y los egresos para inversiones propias, no configuran ninguno de los hechos imponibles previstos en la Ley, cuando se hacen con cargo a sus propias cuentas.

    Que “El propio título de la Ley creadora de este tributo corrobora los conceptos expuestos. En efecto, dicho título es: “Decreto Ley de Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras.” (Subrayado nuestro). La expresión subrayada revela que el Decreto Ley se refiere a las cuentas que en las instituciones financieras mantienen sus clientes o relacionados, y no a las cuentas que ellas llevan para el registro de sus operaciones.”.

    Que el Decreto Ley deslinda la posición de las instituciones financieras de la que corresponde a los contribuyentes, al disponer que dichas instituciones son responsables como agentes de retención o percepción, del tributo que deben pagar aquellos contribuyentes; y que nadie puede ser sujeto pasivo como contribuyente, y al mismo tiempo, sujeto pasivo como responsable del tributo.

    Que el reparo es improcedente porque trata de gravar operaciones no definidas como hechos imponibles por la Ley, y de constituir un contribuyente que ella no califica como tal.

    Que yerra la Resolución impugnada al considerar a su representada como sujeto pasivo contribuyente por los débitos efectuados en las propias cuentas internas, y al interpretar que la Ley en su artículo 1º no excluye al considerar a las instituciones financieras como personas jurídicas con el carácter de contribuyentes, al realizar cualquiera de las operaciones en el señaladas.

    Que en el análisis que se hace en la Resolución del Artículo 1º del Decreto Ley se omite indicar una característica que deben tener las personas jurídicas, y es que tengan la condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pagos, en cuentas mantenidas en instituciones financieras; y que los sujetos pasivos como contribuyentes al impuesto al débito bancario son los titulares de las cuentas mantenidas en las instituciones financieras que realicen las operaciones consideradas por la Ley como hechos imponibles.

    Que la exención otorgada a las entidades indicadas en el literal c) del artículo 10 de la Ley, tiene su justificación jurídica en la circunstancia de que las instituciones financieras por su estructura y naturaleza, para movilizar sus fondos, requieren mantener cuentas en otras instituciones financieras, cuentas que al ser movilizadas generan débitos sujetos al impuesto al débito bancario; pero que quedan exentos los débitos generados por las operaciones que estas instituciones realicen como intermediarios financieros, a fin de no colocarlas en situación de desventaja con otras instituciones financieras.

    Que igual situación ocurre con lo establecido en el literal k del artículo 10 de la Ley, en el cual se exime del impuesto, por cuanto se trata de débitos en cuentas mantenidas en otras instituciones financieras.

    Que en el reparo a operaciones en cartera de créditos se pretende gravar con el impuesto al débito bancario los asientos efectuados por la recurrente en sus cuentas internas para acreditar el monto concedido al prestatario, hecho este no previsto en el artículo 1º de la Ley, el cual sólo prevé gravar débitos en cuentas mantenidas en instituciones financieras y no en las cuentas internas de éstas.

    Que la Resolución invoca el artículo 4º de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, que considera como hecho imponible los préstamos otorgados por las instituciones financieras, pero omite aplicar el artículo 2º de la misma Ley, según el cual se configura el hecho imponible cuando se produzca el débito o retiro de cualesquiera de las cuentas, depósitos o fondos a que se refiere el artículo 1º ejusdem, referido a cuentas mantenidas en las instituciones financieras y no las cuentas internas de éstas.

    Que la afectación patrimonial, a la que se refiere el artículo 5º del Reglamento, no está prevista en la Ley como elemento del hecho imponible.

    Ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 5º del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario.

    Que en el artículo 5º del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario se definen como hechos imponibles operaciones que no están calificadas como tales por la Ley creadora del tributo.

    Que la referida norma es contraria a la Ley creadora del tributo, ya que en esta no se ordena aplicar gravamen a las operaciones que realicen las instituciones financieras cuando ellas afecten su propio patrimonio, y que representen pagos por gastos o inversiones efectuadas por cuenta propia; que tales operaciones no están previstas en la Ley como hechos imponibles de este tributo y, por tanto, está viciada de nulidad la norma reglamentaria, por violación del numeral 10 del artículo 190 y del artículo 224 de la Constitución de 1961, y del artículo 4º del Código Orgánico Tributario, norma esta última que reserva a la Ley la definición del hecho imponible.

    Que el artículo 5º del Reglamento incurre en violación del principio de legalidad, cuando trata a las instituciones financieras como sujetos pasivos, contribuyentes del impuesto al débito bancario sobre las referidas operaciones, ya que la calificación de los sujetos pasivos del tributo, contribuyentes o responsables, es materia de reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, y solo con respecto a los últimos se permite que la Ley autorice a la Administración Tributaria para designarlos.

    Que “Además, la aludida disposición reglamentaria viola también el artículo 8º de la propia Ley creadora del impuesto al débito bancario, según el cual las instituciones financieras indicadas en el artículo 1º ejusdem, por cuyo intermedio se realizan las operaciones definidas como hechos imponibles, son responsables del pago del tributo, como agentes de percepción o retención, y no como contribuyentes.”.

    Que “…Cuando el artículo 8º de la Ley constituye en responsables las “instituciones financieras a que hace referencia el artículo 1º ejusdem”, en el cual se definen los hechos imponibles, es porque prevé el gravamen para contribuyentes distintos a esas instituciones, pues no se puede ser agente de percepción o retención de los tributos propios, o sea de los cuales es deudor el contribuyente.”.

    Que “El artículo 5º del reglamento introduce en la definición del hecho imponible que su texto contiene, un elemento extraño al simple débito bancario o retiro de la cuenta, tal como lo indica el artículo 2º de la Ley, al someter la existencia del hecho imponible en operaciones propias de las instituciones financieras, a la condición de que ellas “afecten su patrimonio.” Y que tal condición no sólo es inconstitucional e ilegal, según ya demostramos, por no aparecer en la Ley, sino que es de imposible aplicación para configurar el hecho imponible, como se comprueba al analizar cada una de las clases de operaciones allí previstas, realizadas por cuenta propia de las instituciones financieras.”.

    Que la afectación del patrimonio no puede hacerse en el momento en el cual se efectúa el gasto, como se requeriría para gravar el correspondiente débito, por lo cual es inaplicable este tributo a la realización de gastos operativos o financieros de la institución; y que con respecto a las inversiones, el error de la norma reglamentaria es evidente, ya que cuando esas operaciones se realizan lo que hay es un cambio de activos, que no implica aumento o disminución del patrimonio, y sólo después podría determinarse el efecto patrimonial de una inversión.

    Que el impuesto al débito bancario grava un hecho imponible de naturaleza inmediata, y no el resultado neto de una serie de operaciones, y que se trata de un tributo que se causa en el momento del débito o retiro, sin que haya que tenerse en cuenta para la configuración del hecho imponible, el efecto que pueda tener sobre el patrimonio.

    Vicio de forma.

    Que el Acta de Retención GCE-DF-317-95-11, contentiva de reparos a su representada en su carácter de agente de percepción del impuesto al débito bancario, adolece del vicio de forma, ya que en ella se omite el obligatorio cumplimiento del artículo 145 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en el cual se ordena emplazar al contribuyente para que pague el tributo.

    Que la Resolución recurrida califica erróneamente de intranscendente el vicio de forma denunciado, siendo que la omisión del referido artículo puede afectar los intereses de su representada, lo cual se evidencia en las elevadas multas de 105% sin reconocimiento de eximentes ni atenuantes, que la propia Resolución le impone.

    Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que invoca la Resolución es inaplicable, porque la omisión denunciada es de aquellas que afectan real y ciertamente algún derecho del administrado, y que en este caso de haberse acogido su representada a esta norma la sanción sería del 10% del tributo reclamado, y no del 105% que le ha sido impuesto.

    Improcedencia de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Que solicita la anulación de los conceptos de actualización monetaria y de intereses moratorios contenidos en la Resolución impugnada, ya que están basados en reparos improcedentes por todas las consideraciones supra transcritas.

    Que “…El resultado de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, demuestra los nocivos e injustificados efectos de formular, y sobre todo de confirmar, reparos tributarios sin el necesario fundamento jurídico. Así anotamos que el reparo por Bs. 1.703.699.985,00 se convierte en Bs. 6.237.717.222,00 por la actualización monetaria, más Bs. 1.826.434.329,00 de intereses compensatorios, para un total de Bs. 8.064.151.551,00. Además, los reparos del Acta de Retención por Bs. 1.210.516.507,00 se elevan a Bs. 4.466.487.005,00 por la actualización monetaria, mas Bs. 1.315.809.515,00 de intereses compensatorios, para un total de Bs. 5.782.296.520,00.”.

    Que el cálculo de los intereses compensatorios ha sido hecho sobre los impuestos ajustados con la actualización monetaria, en lugar de hacerlo sobre el monto que supuestamente se ha debido pagar en el periodo correspondiente a las operaciones que se pretende gravar, y que considera erróneo el cálculo efectuado, ya que los intereses compensatorios se causan sobre el monto inicial, y que por ello el Código Orgánico Tributario no ordena su cálculo sobre los impuestos actualizados.

    Improcedencia de las multas. Eximente por error de derecho excusable.

    Que rechaza las multas impuestas a su representada, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario, ya que no está obligada al pago del impuesto al débito bancario sobre aquellos débitos efectuados en sus cuentas internas, que no es sujeto pasivo respecto a los débitos en tales cuentas, y que no se configura el hecho imponible con ese impuesto.

    Que la sanción es inaplicable debido a que procede la eximente prevista en el literal C del artículo 79 del Código Orgánico Tributario referido al error de hecho y de derecho excusable, derivado de la novedad de la Ley, de su confusa redacción y de la alegada inaplicabilidad del artículo 5º del Reglamento.

    Que no proceden las multas con base al Acta de Retención por estar ésta viciada de nulidad por defecto de forma.

    Que “En el presente caso, no hay duda de que procede la eximente, aunque se considere aplicables en su forma más restringida. En efecto, las disposiciones de la Ley de Impuesto al Débito Bancario son un claro ejemplo de esa situación. Decisiones contradictorias de la Administración Tributaria, como la relativa a los gastos financieros; revocatoria, en sumarios administrativos, de reparos infundados, como el de las adquisiciones de valores a través de la cuenta única en el Banco Central de Venezuela; reglamentación claramente inconstitucional; formulación de reparos a todas, o casi todas las instituciones bancarias; y en dificultades de interpretación; todo lo cual conduce a la procedencia de la eximente de error de derecho excusable en el presente caso. “.

    Que en caso de que se confirmen los reparos, se revoque la correspondiente multa, por aplicación del eximente de error de derecho excusable, y subsidiariamente, si se mantiene la sanción, se le reduzca al 10% del impuesto, en base a las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la representación de la República expone:

    Incompetencia.

    Que “Fundamentado en los preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario (Decreto Nº 189. Reforma Parcial. Gaceta Oficial Nº 4.727, Extraordinario del 27/05/94) en su artículo 255 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud del mandato anterior, el Presidente de la República en uso de la atribuciones (sic) que le confiere ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1º del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual crea el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994 el Decreto Nº 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el ESTATUTO REGLAMENTARIO del Servicio, el cual en su Titulo II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

    Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante resolución y de conformidad con el artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

    Para el eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o materia específica.

    En el artículo anteriormente transcrito se observa claramente el primer fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, dentro de la normativa del Servicio. (Subrayada de la representación fiscal).”.

    Que en acatamiento al artículo 4º del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Gaceta Oficial Nº 35.680 del 27 de marzo de 1995), el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y que basado en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del mencionado organismo, que establece en su artículo 71 que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencia de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, y en su artículo 72 la creación y competencias de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sí se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y que del numeral 4º del artículo 99 de la Resolución Nº 32 ejusdem se desprende la competencia específica del Jefe de Sumario Administrativo para firmar las resoluciones a las que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

    Que en el artículo 94 de la mencionada Resolución Nº 32, se señalan los artículos de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica de Aduanas, por los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos, y de acuerdo a estos tienen facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, realizar verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otras, las cuales permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

    Que de la normativa, los razonamientos y las consideraciones expuestas se demuestra que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital está dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y la competencia para actuar en el presente caso.

    El Banco Provincial como contribuyente.

    Que el Banco Provincial califica como contribuyente al impuesto al débito bancario, y al respecto observa: “En el Decreto de Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financiera en su articulado, no existe diferencia alguna entre la calificación que este le dá (sic) como contribuyente a las Instituciones Financieras y el resto de los sujetos pasivos, una vez que se verifican para ambos los supuestos de hecho que generan el pago del referido impuesto, tales como: los retiros de fondo, los débitos de cualquier naturaleza, salvo los expresamente excluidos por el propio Decreto realizados por las Instituciones Financieras, los pagos y liquidaciones en efectivo de cualquier letra, pagaré, carta de crédito u otros derechos, los pagos por gastos de inversiones efectuadas por cuenta propia, así como por todas las operaciones que afecten su propio patrimonio, entre otros.”. (Subrayado y resaltado de la recurrente)

    Que el artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras no hace ninguna distinción que diferencie a las instituciones financieras como contribuyentes y al resto de los sujetos pasivos, y que al ser estas personas jurídicas y efectuar los hechos imponibles contenidos en la mencionada Ley, se considerarán automáticamente contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.

    Que del análisis del artículo 5º del Reglamento de la mencionada Ley se desprende que las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras son contribuyentes del impuesto sobre los débitos bancarios, sobre los retiros de fondos y otros débitos efectuados por cuenta propia, que afecten su propio patrimonio y que representen pagos por gastos e inversiones efectuadas por cuenta propia.

    Que “Es conveniente advertir que el reglamentista exigió los requisitos previamente señalados, sólo con relación a los pagos de impuesto que debían hacer las instituciones señaladas en el artículo 1º del mencionado Decreto-Ley, en su carácter de contribuyente, y no así con respecto de aquellas operaciones realizadas por terceros, sobre las cuales dichas instituciones debían cargar el monto del impuesto, actuando en su carácter de responsable.”.

    Operaciones definidas por Ley como hechos imponibles.

    Que de los artículos 1º, 3º, 4º y 9º del Decreto Ley de Impuesto al Débito Bancario se desprende que los hechos imponibles son las operaciones en ellos indicados, que se efectúen por intermedio de las instituciones financieras.

    Que del análisis del artículo 5º del Reglamento de Ley se evidencia que “…las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, son contribuyentes de impuesto sobre débitos bancarios, sólo con relación a las operaciones que reúnan las siguiente condiciones:

    i. Que afecten el patrimonio propio de la institución que se trate.

    ii. Que representen pagos por gastos o inversiones.

    iii. Que sean efectuados por cuenta propia.

    Vale decir, que las tres condiciones señaladas deben verificarse para que proceda la gravabilidad de la operación llevada a cabo, en el sentido de que tratándose de pagos por gastos o por inversiones realizados por la institución financiera, los mismos deben constituir una afectación a su propio patrimonio y no deben haber sido por cuenta de terceros, sino por cuenta propia.”.

    Legalidad del artículo 5º del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Débito a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras.

    Que contrario a lo sostenido por la recurrente, la disposición contenida en el artículo 5º del Reglamento del Decreto-Ley del Impuesto al Débito Bancario, lo que hace es clarificar cuando se produce el nacimiento del hecho imponible en las instituciones financieras, y que no se está creando operaciones no previstas en la Ley marco.

    Que en el encabezamiento del artículo 1º del Decreto-Ley se establece un impuesto que pagará toda persona natural o jurídica, y que de allí se desprende que las instituciones financieras, al ser personas jurídicas y al realizar hechos imponibles, se consideran automáticamente contribuyentes ordinarios del impuesto al débito bancario.

    Que toda operación bancaria afecta patrimonialmente a la institución, y que no importaría en el caso de inversión el resultado a futuro de la misma, ya que el impuesto al débito bancario grava un hecho imponible de naturaleza inmediata.

    Que “En relación a la supuesta violación del artículo 8 del Decreto-Ley, es importante aclarar que en el presente caso el Banco Provincial S.A. Banco Universal, está actuando como contribuyente, responsable por deuda propia, distinto al caso del Agente de Retención o de Percepción que es el responsable por deuda ajena (caso de los Débitos (sic) en las cuentas de los clientes), siendo el Banco Provincial, S.A., como ha quedado ampliamente demostrado a lo largo del proceso, simultáneamente contribuyente y agente de retención o de percepción del Impuesto a los Débitos Bancarios.”.

    Que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario sólo son competentes para conocer de la legalidad de las actuaciones u omisiones de índole tributaria, y en consecuencia, no se le está dado dictar decisiones que puedan incidir en la vigencia o eficacia de actos administrativos referidos a la constitucionalidad de los artículos 5º y 8º del Reglamento del Decreto-Ley de Impuesto sobre Débitos en Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras.

    Que la solicitud de nulidad del artículo 5º del Reglamento del Decreto-Ley, por exceso reglamentario, es totalmente improcedente al carecer de toda base de que el supuesto en ella contenido viola el principio de legalidad establecido constitucionalmente, en el Código Orgánico Tributario y en los artículos 1º y 8º de la ley creadora del impuesto al débito bancario; además que los tribunales en lo contencioso tributario son incompetentes para pronunciarse sobre la legalidad de un acto de efectos generales, como lo es el mencionado artículo 5º del Reglamento.

    Reparo a operaciones en cartera de crédito.

    Que de los artículos 1º y 121º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Créditos se constata que la operación de préstamo se encuentra comprendida dentro de los denominados créditos otorgados por las instituciones financieras con los recursos y fondos captados del público en ejecución de su actividad de intermediación financiera, los cuales pueden darse bajo las modalidades de préstamos concedidos y créditos en cuenta corriente, o giro al descubierto (sobregiros bancarios).

    Que el Banco Provincial, en razón de su actividad financiera, utilizó los recursos o fondos captados del público para otorgar créditos o financiamientos o sus clientes deudores, bajo la figura de préstamos concedidos y créditos en cuentas corrientes, o giro al descubierto.

    Que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto-Ley, los créditos otorgados por la banca comercial, sociedades financieras o arrendadoras financieras, son gravables por el débito bancario, al implicar un cargo o débito en la cuenta del activo de estas, y materializarse el hecho imponible.

    Reparo a operaciones de adquisición de títulos valores.

    Que sostiene lo señalado por la fiscalización, en los siguientes términos: “Dentro de las operaciones realizadas por el Banco Provincial, S.A., que conforman su Cartera de Inversión, se encuentran las inversiones realizadas en títulos valores realizables de renta fija (bonos u obligaciones) y de renta variable (acciones) efectuadas por los recursos o fondos captados del público en ejercicio de su actividad de intermediación financiera”.

    Que, en los mismos términos de la Resolución impugnada, el hecho imponible establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley de Impuesto Sobre Débitos Bancarios, se verifica cuando el Banco Provincial, S.A., efectúa débitos en su cuenta de fondo para efectuar el pago por concepto de adquisición de los referidos títulos valores, a través del mercado secundario, y que dichos débitos implican un desembolso que afecta el patrimonio del Banco.

    Reparo a los gastos financieros.

    Que los intereses pagados por las instituciones financieras a los titulares de cuentas de ahorros, depósitos a largo plazo y demás instrumentos remunerados, forman parte de la base imponible del Banco Provincial como contribuyente del impuesto al débito bancario, ya que estos constituyen un pago, débito o retiro de la cuenta de fondo cuyo titular es la institución financiera.

    Reparos por gastos operativos y otros pagos.

    Que los reparos por gastos operativos y otros pagos están constituidos por las operaciones registradas en las cuentas 5321 “Aporte mensual a favor de la Superintendencia de Bancos”, 1705 “Erogaciones recuperables” y 1715 “Gastos pagados por anticipado”, conformadas la primera por gastos operativos por concepto de aportes mensuales establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la segunda por aquellos egresos realizados por el contribuyente y que posteriormente le son reembolsados por sus clientes o terceros, y las últimas como productos de operaciones administrativas destinadas a la adquisición de bienes y servicios.

    Que el hecho imponible establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley del Impuesto Sobre Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, se produce cuando el Banco Provincial, S.A., efectúa retiros de fondos de sus cuentas para realizar los pagos señalados, dirigidos a dar cumplimiento a obligaciones legales o estatutarias, así como a desarrollar su actividad financiera y disponer de la infraestructura y tecnología suficiente para satisfacer los requerimientos de la prestación de sus servicios.

    Multas e intereses moratorios.

    Que “En relación a este concepto, el Banco Provincial S.A.C.A., en su carácter de agente de retención dio cumplimiento parcial a la obligación que en materia de retención establece el artículo 7 del Decreto-Ley del Impuesto sobre Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones financieras, ya que si bien retuvo el impuesto, conforme lo establece el artículo 1º de dicha ley en concordancia con el artículo 1º de su Reglamento, no dio cumplimiento a la obligación de enterar el impuesto dentro del plazo reglamentario del día hábil bancario siguiente en que se retuvo el impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto-Ley citado, siendo por consecuencia procedente la multa que al efecto establece el artículo 101 del Código orgánico Tributario de 1994, igualmente es procedente para el mes de diciembre de 1994 el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código orgánico Tributario, y así pido respetuosamente al Tribunal lo decida.” .

    Que en cuanto a las multas por retenciones, referente a la eximente de pena por error de derecho, establecido en el artículo 79, literal C, del Código Orgánico Tributario, este no es aplicable por cuanto no huno diferencia de criterio e interpretación, dado que las normas infringidas no se prestan a interpretaciones diversas, y que preceptúan supuestos y requisitos taxativos que no fueron cumplidos por la contribuyente.

    Actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Que el artículo 59, Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario establece el supuesto de la corrección tributaria y pago de intereses moratorios, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en la Ley para la autoliquidación y pago del respectivo tributo.

    Que no incide la actualización monetaria contenida en el referido artículo 59 sobre la base imponible, sino sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada su existencia y cuantía, siendo por tanto una norma procesal o de derecho formal.

    Que en lo referido a la actualización monetaria, la obligación jurídico-tributaria participa de la naturaleza de las deudas de valor que se expresan en una suma de dinero, la cual es causada no por una prestación pecuniaria sino por el acaecimiento del hecho imponible.

    Que “En el caso que nos ocupa tanto la actualización monetaria y los intereses compensatorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no pueden considerarse como una acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria ya que esta última quedó fijada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-058 de fecha 11-04-97, por lo que la actualización monetaria e intereses compensatorios tan sólo constituye (sic) un correctivo monetario de la obligación determinada y cuantificada en los reparos objeto del presente recurso.”.

    III

    De las pruebas

    De las actas procesales constan las siguientes documentales:

    1. Original de la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-97-058, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en fecha 11 de abril de 1997 (Folios 65 al 103).

    2. Planillas de Liquidación en original, identificadas con los números: 000310, 000311, 000312, 000313, 000314, 000315, 000316, 000317, 000318 y 000319, todas de fecha 11 de abril de 1997, (Folios 104 al 200).

      Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en ellos se señala. No obstante, la aludida Resolución fue atacada a través del recurso contencioso tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos es objeto de debate en la presente causa.

    3. Copia certificada del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 04 de diciembre de 1986, por el ciudadano J.C.A., representante judicial del Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A., a los abogados J.A.O., J.R.M. y R.T.C., cedulas de identidad números 37.927, 2.683.689 y 926.434, respectivamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 935, 6753 y 1018, respectivamente, para actuar con el carácter de apoderados judiciales (Folios 62 al 64).

    4. Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al abogado C.C.B., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.322, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (Folios 617 al 620).

    5. Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2010, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al abogado I.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.968, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (Folios 630 al 632)

    6. Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2012, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 129.924, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (Folios 642 al 648)

      Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    7. Oficio HGJT-98-2656 en original, de fecha 29 de octubre de 1998, suscrito por la ciudadana E.M.O., Gerente Jurídica Tributaria (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente (Folios 361 al 610).

      Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene.

      IV

      Punto Previo

      De la pérdida de interés

      El Tribunal observa que desde el 28 de mayo de 1998, cuando las partes consignaron informes, la única actuación de la recurrente, fue realizada el 26 de junio de 2008, después de más de diez años, por lo que considera necesario analizar la figura de pérdida de interés.

      La Sala Constitucional, ha establecido que cuando la causa se encuentre en etapa de sentencia, si se rebasan los lapsos de prescripción, sin que el actor (recurrente) busque o pida sentencia, ello clara y objetivamente constituye una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

      Indica la referida Sala que “…la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción…”

      Para mayor abundamiento, este Juzgador se permite citar parcialmente, la sentencia del 10 de mayo de 2002, caso Consorcio Technip, Inelectra Dit Harris, donde la Sala Constitucional, ratifica criterio anterior sobre la extinción de la causa por falta de interés:

      “…Para decidir se observa que esta Sala, en su sentencia nº 589, caso: Adriática de Seguros, C.A., reiteró el criterio ya sentado en matera de perención el 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., y señaló lo siguiente:

      …Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

      De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

      En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

      (Subrayado de este fallo).

      En el caso de especie, observa quien decide, que desde el 28 de mayo de 1998, la única actuación de la recurrente es la fechada 26 de junio de 2008, cuando la abogada A.O. en su condición de representante judicial de la recurrente acudió a solicitar se declare la prescripción, lo que constituye indiscutiblemente una pérdida del interés procesal.

      Lo anterior denota clara y objetivamente un abandono de la causa, por parte del recurrente, lo que se traduce en una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que indefectiblemente produce la decadencia y extinción de la acción. Así se declara

      V

      Decisión

      Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés.

      Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, excedía el equivalente a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

      Se condena en costas a la recurrente, en cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora del General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 284 Parágrafo Primero, único aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días de abril de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

      El Juez,

      J.M.G.

      La Secretaria,

      E.C.P.

      La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 2:55, p.m. La Secretaria,

      E.C.P..

      Asunto AF44-U-1997-000026.-

      Asunto Antiguo: 1048.-

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