Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar de Bolivar, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Competencia Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy denominado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro; cuyos estatutos sociales vigentes fueron refundidos en un solo texto, para así mantener su unidad integral, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre del 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos E.M.M., O.D.M.M., A.J.M.G., DELIA D AURIA, L.D.M.L., ANTONIETTA MAURIELLO POLI y L.T.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 63.094, 118.206, 13.252, 64.041 y 35.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad mercantil PC GAME C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, en fecha 23/01/2004, bajo el Nº 54, Tomo A del libro de registro de comercio del referido año 2004, representada por su presidente y principal pagador el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.296.997.

No consta apoderado judicial en autos.

CAUSA

COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 13-4679.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 76, en fecha 19 de noviembre de 2013, por el abogado O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, contra la decisión dictada de fecha 04 de abril de 2013, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que le sigue la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539, actuando en su carácter de Co-apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad P.C GAME, C.A., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”; cursante del folio 70 al 73.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio 02 al 06, presentado por la abogada E.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a interponer formal demanda con motivo del Juicio por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, en contra de la Sociedad mercantil PC GAME, C.A.; alegando entre otros que:

    • Que su mandatario otorgó tres (3) prestamos mediante la figura de PAGARE COMERCIAL TASA ACTIVA PREFERENCIAL PROVINCIAL C.A., a su aceptante P.C GAME, C.A., cuya fecha de vencimiento fue el 22 de junio del 2007, por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00); hoy SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00); para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial, dicho pagarés se convino que devengarían intereses a favor de su mandataria, hasta las fechas de sus vencimientos, a tasa del (28%) anual, y los mismos debieron ser pagados por su aceptante a su representada, al inicio de cada mes.

    • Que al pagaré Nº 0108-0256-37-9600093207 igualmente se convino entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la prestataria, que la tasa de interés aplicable, en caso de mora en el pago de los préstamos de los referidos pagarés se fijó en la tasa del (31%) anual. Adicionalmente se pactó en el referido instrumento pagare, que la falta de pago de los intereses debidos, en las fechas en que estos resultaren exigibles, acarrearían automáticamente la caducidad del plazo concedido para el pago total e inmediato de todo el capital prestado y adeudado y los intereses debidos, en razón del referido pagare; y que dichos intereses convencionales y moratorios, que devengaren el referido pagaré, serían calculados sobre los saldos de los capitales adeudados.

    • Que las referidas obligaciones contraídas por la prestataria PC GAME C.A., se constituyó en avalista, fiadora solidaria y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones asumidas a cargo de dicha aceptante, derivadas de los referidos pagarés, a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el ciudadano H.R..

    • Que adeuda a su mandataria por concepto de préstamos otorgados las siguientes cantidades: a)Por el pagaré comercial a tasa fija Nº 0108-0256-37-9600093207: la suma de (Bsf. 70.000,00) por concepto de la cancelación del capital prestado; por concepto de la cancelación de los intereses de mora vencidos hasta el 23-03-2010 a la tasa del (31%) anual, por un factor diario de (Bsf.59,45) diarios, lo que arroja a la fecha la cantidad de (Bsf.57.190,90).

    - Al folio 17, consta auto de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la empresa P.C GAME, C.A., representada por su presidente y principal pagador H.R..

    - Cursa del folio 38 al 61, resultas del despacho de citación librada al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin cumplir, recibidas por el Tribunal aquo en fecha 06-10-2011.

    - Cursa al folio 64, auto de fecha 07-02-2012, el Tribunal de la causa ordena librar nueva comisión de citación al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    - Cursa al folio 68, diligencia de fecha 17-01-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita la citación por carteles.

    - Consta del folio 70 al 73, decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de la causa declaró (Sic…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que le sigue la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539, actuando en su carácter de Co-apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad P.C GAME, C.A., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.

    - Cursa al folio 76, diligencia de fecha 19-11-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual apela de la decisión dictada.

    - Cursa al folio 78, auto de fecha 22-11-2013, el Tribunal aquo ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 84, escrito de fecha 29-01-2014, presentado por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual presenta informes en la presente causa.

    - Cursa al folio 88, auto de fecha 18-02-2014, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 76, por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, en virtud de la sentencia de fecha 04 de abril de 2013, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que le sigue la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539, actuando en su carácter de Co-apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad P.C GAME, C.A., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”; cursante a los folios 70 al 73.

    Posteriormente, consta al folio 84, escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado O.M., el cual alega que “…sube el presente expediente a este tribunal superior por apelación interpuesta por su persona, ya que el tribunal a-quo declaro perención en la instancia y como consecuencia de ello quedo extinguido el proceso. La sentencia recurrida es nula de nulidad absoluta, por cuanto la misma no se encuentra firmada ni por la juez ni por el secretario y como consecuencia de ello dicha decisión del 4 de abril de 2013, es nula y sin valor alguno y asi solicito al tribunal que lo decida…”.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    • Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la falta de firma de la juez y el secretario en la sentencia recurrida, ello formulado en el escrito de informes presentado ante esta alzada, inserto al folio 84.

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis de la sentencia recurrida, cursante del folio 70 al 73, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. A.M.V., en fecha 04 de abril de 2013; siendo que este juzgador observa que de la anterior actuación se resalta que no aparece la firma de la Jueza abogada A.M.V., quien se encuentra a cargo del referido Tribunal, así como la falta de firma del secretario abogado J.A.T.R..

    En relación a estas últimas actuaciones, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .(Negritas del Tribunal)

    De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del Juez en un acto celebrado dentro del proceso, constituye una formalidad no esencial?

    Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

    El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

    En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

    En el caso de la decisión dictada por el a-quo en fecha 04 de abril de 2013, inserto del folio 70 al 73, a los efectos de declarar la perención de la instancia en el presente juicio, y extinguido el proceso; hay omisión de la firma de la Jueza del Juzgado de la causa y la firma del secretario. Ciertamente que tal actuación debió estar firmada por la Jueza A.M.V. y refrendada por el secretario J.A.T.R., debido a que tal actuación está limitada a las atribuciones contempladas en los artículos 106, 107 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

    La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional.

    En cuenta de ello la falta de firma de la Jueza en la sentencia constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, y siendo ello, tal omisión produce como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

    En relación a lo anterior, uno de los principios a que se hace obligación citar en el presente análisis, es el de la inmediación por estar comprendido como requisito de validez de los actos procesales para los cuales la ley la exige, se haga constar; y por ello en la documentación del acto, es decir, en la sentencia dictada debió ser firmada por la jueza y refrendado por el secretario del tribunal, para la dirección del acto procesal.

    Luego, si bien es cierto que la presencia física del Juez en los actos con inmediación es la clave para su validez, no es menos cierto que la confección del acta procesal donde se acredita tal presencia, es la prueba de la misma y documento imprescindible para la existencia del acto, así éste conste en grabaciones o registros audiovisuales, por ser la documentación procesal, con la firma de los intervinientes, la única forma prevenida en los Códigos (Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal), para probar la práctica del acto procesal y el cumplimiento de sus requisitos, a menos que la Ley instaure otro sistema.” (Tomado de la Revista de Derecho Probatorio No. 13. Director J.E.C.R.. Págs. 12 y 13).

    Aunado a lo antes señalado es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben hacer los jueces como directores del proceso cuando estemos en presencia de una violación del orden público, dijo lo siguiente:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

    De acuerdo a lo enunciado anteriormente, se destaca una vez más que en la decisión de fecha 04 de abril de 2013, cursante del folio 70 al 73; no consta la firma de la Jueza del Juzgado de la causa, ni del secretario, y ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede al orden público, por lo que se debe declarar NULA la aludida decisión, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, cursante del folio 70 al 73, la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba en la fecha de dictar la referida decisión, esto es, 04 de abril de 2013, en consecuencia, el juez que resulte competente debe pronunciarse sobre la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, quedando nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la referida decisión de fecha 04-04-2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta por el abogado O.M., en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, esto es, si hubo o no la perención presuntamente decretada., y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por haber omisión en la firma de la Jueza y del secretario del Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicha actuación cursa a los folios 70 al 73 de las actas que conforman este proceso, que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil P.C GAME, C.A., y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 04-04-2013, momento de dictar sentencia. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así NULA la decisión de fecha 04 de abril de 2013, inserta del folio 170 al 173, dictada por el prenombrado Tribunal de la causa y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.M., en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. J.F.H.O., LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. C.E. FIGUEROA

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. C.E. FIGUEROA

    Exp.-13-4679

    JFHO/CF/Laura

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