Decisión nº S7N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de abril de 2012

201º y 153º

Expediente No. AP41-U-2011-00402 Sentencia Interlocutoria. S/N

A.C.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignó el día 05 de octubre de 2011, el escrito y recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario y Solicitud de A.C. ejercido por la abogada E.D.M. y los abogados J.C.F.F. y R.E.T.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.532.569, 8.323.810 y 15.504.270, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.057, 28.535 y 107.553, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos sus Estatutos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 217 de diciembre de 2007, bajo el No. 13, Tomo 196 A Pro, inscrito en el Registro Único de Información fiscal bajo el No. J-00002967-9, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertado, el día 17 de marzo de 2006, bajo el número 39, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0642 de fecha 28 de julio de 2011, notificada al Banco Provincial, S. A, el día 29 de julio de 2011, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo SANT/INTI/GRTI/GRTICERC/DSA -2008-133 de fecha 31 de octubre de 2008 y confirman y ratifican los montos liquidados por concepto de impuesto (Bs.F.13.751.930,00), intereses moratorios (Bs. F. 13.885.738,00 y multa ( Bs. F.84.627.260,08)

El 06 de octubre de 2011, se formó expediente bajo el Asunto PA41-U-2011-000042 y se ordenó notificar al Procurador General de la República, Gerente General de Servicios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Incorporadas a las autos las boletas de notificación, antes mencionadas, el Tribunal, por auto de fecha 08 de marzo de 2012, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y dispuso que en relación con el a.c. ejercido conjuntamente, el Tribunal proveerá por cuaderno separado.

Estando en la oportunidad de emitir dicho pronunciamiento sobre la el a.c., el Tribunal lo hace observando las siguientes consideraciones

I

FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Derivado de la práctica de su actividad fiscalizadora el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, llevo a cabo una actuación fiscal en el ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, en materia de impuesto sobre la renta, que culminó con la formulación de un reparo fiscal a las Ganancias de Capital sobre las cuales, supuestamente, el contribuyente Banco Provincial, S.A, dejó de retener la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.384.094.492,49, equivalente a la cantidad de Bs.F.17,384.049,49, por concepto de impuesto sobre la renta, por dividendos pagados a los accionistas en fecha 01 de abril y 21 de septiembre de 2004, por las cantidades de Bs. 85.935.471.139,00 (Bs.F.85.935.471,13) y Bs.F. 86.868.813.240,00 (Bs.F.86.868.813,24), respectivamente, según lo aprobado en las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas del Banco Provincial, S.A, números 126 y 117, celebradas el 12 de febrero y el 06 de septiembre de 2004.

Se fundamenta el reparo, según el acto recurrido, en la errada interpretación en la cual habría incurrido el contribuyente al interpretar la norma que regula el orden de los dividendos pagados o abonados en cuenta, contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, al imputar, en un primer término, los dividendos pagados o abonados en cuenta en el ejercicio 2004, por un monto de total de Bs. 172.804.234.378,99 (Bs.F.172.804.284,37), contra la porción correspondiente a la renta exenta generada en el período gravable 2003 Bs. 188.423.037.829,00 (Bs.F.188.423.037,83), en lugar de imputarlos contra la renta neta fiscal gravada obtenido en el mencionado ejercicio.

Considera la actuación fiscal que el procedimiento que ha debido seguir el contribuyente para determinar el monto de los dividendos sujetos al pago del impuesto, era deducir las rentas exentas directamente de la renta neta aprobada por la Asamblea de accionistas, con base en los estados financieros elaborados de acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (renta financiera) y no de los dividendos pagados.

De haberse aplicado este procedimiento, luego de rebajar los dividendos recibidos de terceros, Bs. 4.457.122.770,00 (Bs. F.4.457.122,78), el Banco Provincial S.A, hubiese obtenido un enriquecimiento neto por dividendos de Bs. 98.633.018.904,00 (Bs. F.98.633.018,90), resultando un impuesto a pagar de Bs. 17.384.094.492,49 (Bs. F. 17.

En la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-133 de fecha 31-10-2008, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado, la Administración Tributaria confirma, parcialmente, el reparo formulado. Declara la responsabilidad solidaria del banco por no haber hecho la retención del impuesto, el cual determina en la cantidad de Bs. F. 13.751.929,94, en lugar de Bs.F. 17.751.929,94, como lo había señalado en el acta de reparo.

Además de exigir del Banco, en su condición de responsable solidario, el pago del impuesto supuestamente dejado de retener, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, impone multa equivalente al 200% del tributo omitido (Bs. F. 27.503.859,88), por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se configuró la presunta infracción (Bs. F.24.70) y al hacer la conversión de multa porcentual a multa en unidad tributaria aplica el valor de Bs. F.46,00 por unidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, incrementándose la multa hasta la cantidad de Bs. F. 51.221.763,34.

Por último, en el acto recurrido (Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0642 de fecha 28 de julio de 2011), se establecen los siguientes montos: Impuesto dejado de retener: Bs. F.13.751.930; intereses moratorios: Bs. 13.886.738,00 y multa por Bs. F.84.627.260,08.

II

RAZ0NES POR LAS CUALES LA CONTRIBUYENTE SOLICITA EL A.C.

Como alegaciones de la solicitud del a.c., la contribuyente expone:

Omissis:

(…)

En el caso que nos ocupa, se han vulnerados normas de rango constitucional que amparan a nuestro representado, y así ha quedado suficientemente explicado en los capítulos anteriores, que a manera de síntesis, indicamos de seguidas:

1. El falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al señalar que el BANCO PROVINCIAL realizó una errónea interpretación de las normas de la Ley de ISLR que regulan el gravamen a los dividendos, y como consecuencia de ello la exigencia que hace el SENIAT a nuestro representado en el acto impugnado, del pago de un impuesto totalmente improcedente, lo que implicaría la aplicación del gravamen sin respeto al principio constitucional de Legalidad Tributaria.

2. La violación del principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 49, numeral 6, de la constitución, así como del principio de irretroactividad de la ley penal, regulado en el articulo 24 eiusdem, y de la prohibición constitucional de confiscatoriedad tributaria, establecida en el artículo 317 de la Carta Magna, al exigir a nuestra representada el pago de una multa ajustada por efectos de la inflación, con base en una norma (parágrafo segundo del artículo 94 del COT) manifiestamente inconstitucional.

3. Igualmente, según se expuso en el Capítulo IV del presente escrito, el cual también damos íntegramente por reproducido como fundamento de la presente Acción de A.C., del propio contenido de la Resolución impugnada, se evidencia que la Administración Tributaria ha procedido a liquidar unos supuestos intereses moratorios, en contravención de los criterios jurisprudenciales que han prevalecido en esta materia y del Principio de Legalidad, al determinar intereses sobre una deuda tributaria inexistente, lo cual evidencia en grado suficiente, la presunción de buen derecho (fomus b.i.) que ampara la pretensión cautelar que solicita nuestro representado para evitar que se le cause una lesión patrimonial, en virtud de una conducta de la Administración Tributaria no ajustada a derecho.

A tales efectos y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos con relación al A.C., se producen y promueven el original de la Resolución impugnada, así como de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-133, y de la planilla de liquidación y planillas para pagar (liquidación) emitidas conforme a ella, anexas al presente Recurso Contencioso Tributario, actos administrativos todos que constituyen prueba fehaciente de la violación constitucional denunciada en la presente Acción de A.C..

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en las directrices contenidas en el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C., en nombre del BANCO PROVINCIAL, solicitamos a ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declare en forma cautelar, mientras dure la tramitación del juicio principal, la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0642, de fecha 28 de julio de 2011, notificada el día 29 de julio del año en curso. (Mayúsculas y negrillas en la trascripción. Cursivas del Tribunal)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el pedimento del a.c. que ha sido intentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, consistiendo dicho pedimento en que, por a.c., se suspendan los efectos del acto administrativo que ha sido impugnado, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, procede a realizar el examen de la misma en los términos siguientes:

En el presente caso el Tribunal observa que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A, ejerció recurso contencioso tributario con a.c. contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0642 de fecha 28 de julio de 2011, notificada al Banco Provincial, S. A, el día 29 de julio de 2011, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

También observa el Tribunal que el mencionado contribuyente invoca la protección de amparo por cuanto, a su decir, dicha resolución viola el principio constitucional de Legalidad Tributaria; el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 49, numeral 6, de la constitución, así como el principio de irretroactividad de la ley penal, regulado en el articulo 24 eiusdem; y la prohibición constitucional de confiscatoriedad tributaria, establecida en el artículo 317 de la Carta Magna, al exigirle el pago de una multa ajustada por efectos de la inflación, con base en una norma (parágrafo segundo del artículo 94 del COT) manifiestamente inconstitucional; y el principio de legalidad.

Asimismo, puede advertir este Tribunal que la finalidad perseguida por la accionante con el ejercicio de la acción de a.c. tiene como fundamento lograr la suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, que la Administración Tributaria no pueda exigir o ejecutar el cumplimiento del acto recurrido emanado de ella.

Vistas las anteriores consideraciones expuestas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento de a.c. tendente a lograr la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Al respecto, observa:

Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, sostienen el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (Sentencia N° 402 del 20/03/01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el a.c. respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que este el Juzgador, en ejercicio de sus poderes cautelares, pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.

Conforme con los razonamientos precedentes, debe este Tribunal al decidir revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.

En este orden de ideas, según se evidencia del escrito y recaudos que conforman el presente expediente, la accionante denunció la violación de derechos constitucionales establecidos en articulo 317 y 24 de la Constitución: Principio de Legalidad Tributara, principio de no confiscatoriedad e irretroactividad.

La contribuyente solicita el a.c. con el objeto de obtener la protección eficaz e inmediata de sus intereses frente a las inminentes amenazas de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, por encontrarse presuntamente violados el Principio Constitucional de la legalidad Tributaria, por estar el mismo fundamentado en un falso supuesto de derecho; por ser violatorio del principio de la irretroactividad de la ley penal, regulado en el artículo 24 de la Constitución; y el principio de la prohibición constitucional de confiscatoriedad, establecida en el artículo 317 de la Constitución, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución, por lo que solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0642, de fecha 28 de julio de 2011, notificada el día 29 de julio de 2011.

Previamente, antes de proceder a pronunciarse sobre el a.c. peticionado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicha medida, cuando el acto impugnado a través del Recurso Contencioso Tributario envuelve, en este caso en particular, una diferencia de criterio en cuanto a la retención de Impuesto sobre Ganancias de Capital, en materia de impuesto sobre la renta.

A ese respecto, advierte el Tribunal que la Acción de A.C., al igual que cualquier otra medida de esta naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos de liquidación de tributo o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, por la observación de la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la tutela judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución.

En aras de impartir esa protección jurisdiccional y esa tutela judicial consagradas en los artículos 259 y 26 de la Constitución, a lo cual está obligado este órgano jurisdiccional contencioso tributario, se observa que la legislación tributaria aplicable implica que tales disposiciones deben ser interpretadas de manera de no perjudicar la propiedad y la actividad económica del particular y; a la vez, no ocasionar lesión al interés general, a las buenas costumbres o a los intereses pecuniarios de la República.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar: “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.” (Sentencia Nº 2105 del 28 de noviembre de 2006).

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal es del criterio que para la procedencia de la acción de a.c., impera la necesidad de precisar la existencia de la violación de algún derecho constitucional o su amenaza de violación, dentro de la presunción de buen derecho (Fumus B.I.)

Frente a la situación descrita, estima oportuno este Tribunal efectuar previamente una serie de consideraciones sobre los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados, para posteriormente resolver la pretendida violación o amenaza de violación de dichos derechos y garantías.

El primer derecho que la contribuyente señala como conculcado por el acto recurrido es el principio de la legalidad tributaria, por considerar que la Administración hace una errónea interpretación de la normativa del impuesto sobre la renta aplicable para el cálculo de impuesto a los dividendos.

Ahora bien, encuentra el Tribunal que bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la renta de 2001, el impuesto a los dividendos se encontraba regulado en los artículos 67 al 76 de dicha Ley. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 antes citado este impuesto grava, los “dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada”, debiendo entenderse por renta neta, según la misma norma “…aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la presente ley”; y por renta neta fiscal gravada “… la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en este Ley diferentes a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este capítulo.”

En el artículo 68 eiusdem, se señala como enriquecimiento neto por dividendo “…el ingreso percibido a tal titulo, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no hay sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.”

En el artículo 69: “…el excedente de renta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.”

De acuerdo al contenido de la normativa antes transcrita, observa este Tribunal que la Administración Tributaria, por medio del acto recurrido, ha confirmado la determinación fiscal del impuesto a los dividendos gravables, señalando lo siguiente:

Así, a los efectos de determinar el monto del dividendo gravable, se excluirá de la renta financiera en comento, la porción exenta y/o exonerada, y del resultado de esto, se descontará la renta fiscal gravada y los dividendos procedentes de otras empresas, en tanto que ambos conceptos ya fueron gravados, respetando de esta manera la intención última del legislador en la materia, la cual es someter a gravamen proporcional del impuesto sobre Ganancias de Capital, sólo a la porción del enriquecimiento obtenido por concepto de dividendo que no hay sido afectada por el Impuesto sobre la Renta, o bien, que sea una renta que esté exenta o (sic) exonera de dicho impuesto.

Posteriormente, el acto recurrido señala:

Luego del análisis de los hechos y las normas aplicables al caso de autos, esta Administración tributaria considera que las porciones gravables de los dividendos pagados por el BANCO PROVINCIAL (…), con cargo a las utilidades correspondientes al segundo semestre de 2003 y al primer semestre del 2004, según lo acordado por las Asambleas Generales d Accionistas, celebradas en fechas 123-02-2004 y 06-09-2004, respectivamente, están representadas por las porciones de las respectivas rentas financieras del ente pagador que excede de las rentas fiscales gravadas, no exentas ni exoneradas, que no hayan sido gravadas con el Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, (sic) correspondientemente, de acuerdo con los resultados de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas aprobados por la (sic) mencionadas Asambleas de Accionistas.

(Mayúsculas y negrillas en la trascripción. Cursivas del Tribunal)

El contribuyente plantea que producto del falso supuesto de derecho en el cual incurre la Administración Tributaria al señalar que realizó un errónea interpretación de las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta que regulan el gravamen a los dividendos se le exige, con el acto impugnado, el pago de un impuesto totalmente improcedente, lo que conlleva a que se exige un gravamen a los dividendos sin respetar el principio constitucional de la Legalidad Tributaria.

Frente a tal situación y con el fin de resolver la pretendida violación de este derecho constitucional que ha sido denunciado, considera este Tribunal necesario dada la manera en que fue presentada la solicitud de a.c., efectuar determinada consideración sobre tal derecho a los fines de verificar, posteriormente, su presunta violación o amenaza de violación

A tal efecto, el Tribunal constata que el principio de legalidad tributaria aparece consagrado en el artículo 317 de la Constitución, en el cual se señala:

Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”

Por su parte, el Código Orgánico Tributario al recoger este principio, señala:

Artículo 3.-“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

  1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

  2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

  3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o intensivos fiscales.

  4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.”

Así las cosas, interpretando la transcrita normativa, en criterio de este Tribunal, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso en el cual se planteó la violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 eiusdem, tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, precisando que de conformidad con la naturaleza y el objeto de la acción de amparo (tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales), esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales (Sentencias N° 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicsón, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; N° 1626 del 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita; N° 766 de fecha 01 de julio de 2004, caso: Openlink Sistemas de Redes de Datos, C.A., N° 03682 de fecha 02 de junio de 2005, caso: O.P.G.; N° 04521 de fecha 22 de junio de 2005 y N° 00720 del 16 de mayo de 2007, caso: Vitrofibras C.A.). A tal efecto, determinó que:

(...) el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido precisar no sólo la naturaleza de la misma sino el objeto de ésta, vale decir, la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa

.

En razón de lo anterior, la norma contenida en el artículo 317 del vigente Texto Fundamental invocada en el presente caso como violada, consagra el denominado principio de legalidad en materia tributaria, como la no confiscatoriedad de los tributos.

Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.

Por tales motivos, surge evidente a este Tribunal que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera este Tribunal que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. (Vid sentencia N° 00260 del 28 de febrero de 2008, caso: Master Circuito, Compañía Anónima). Así se declara.

Vistas las precedentes consideraciones, juzga este Tribunal improcedente la protección cautelar de amparo solicitada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, sobre la base de la violación del principio de la legalidad Tributaria. Así se declara

Violación del principio de la irretroactividad de la Ley.

Los apoderados judiciales de sociedad mercantil Banco Provincial S.A, peticiona el amparo cautela pretendiendo la suspensión de los efectos del acto recurrido, por considerar que la multa impuesta se aplica de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual es una norma que viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Ahora bien, advierte el Tribunal que la denuncia de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por ser violatorio del principio de la irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 constitucional, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008. Caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010. Caso: Majestic Way C.A; y la sentencia número 00587 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:

“V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Omissis,

( …)

De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables

son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005)

Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

De acuerdo con la anterior trascripción, este Tribunal aprecia que no se cumple el extremo para que sea acordado un a.c., esto es, el Fumus B.I., toda vez que no queda demostrado que la multa impuesta por aplicación de la normativa contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 de Código Orgánico Tributario viole o amenace el principio de la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación del principio de la irretroactividad de la ley denunciado por la sociedad mercantil accionante.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, como consecuencia de la falta de demostración de la afectación de la esfera jurídico-subjetiva de la contribuyente por la referida multa. Así se decide.

Violación del principio de la prohibición constitucional de no confiscatoriedad, establecida en el artículo 317 de la Constitución.

De la misma manera, aspira el contribuyente la protección cautelar por considerar que se le está exigiendo el pago de una multa ajustada por efectos de la inflación por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual es manifiestamente inconstitucional.

Respecto al principio de la no confiscatoriedad, aprecia este Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe ahora este Tribunal verificar la denuncia en concreto formulada por la accionante en el presente caso, quien aspira protección mediante mandamiento de a.c. ante la supuesta violación del principio de no confiscatoriedad por el hecho que se le impone una multa con fundamento en una norma que es inconstitucional

Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte el Tribunal que la Sala Político Administrativa ha establecido en numerosas sentencias (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), que los solos alegatos de la acción ejercida resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos.

Teniendo presente el expresado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, el Tribunal considera que, en el presente caso, el contribuyente debe sustentar la forma bajo la cual la multa impuesta le afecta su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual la multa adquiere carácter confiscatorio.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera improcedente la solicitud de a.c. para suspender los efectos del ato recurrido con fundamento en el planteamiento de Violación del principio de la prohibición constitucional de no confiscatoriedad, establecida en el artículo 317 de la Constitución y la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara

Por último, el contribuyente también solicita la protección cautelar por considerar que los intereses moratorios que se le determinan en el acto recurrido, lo son sobre una deuda inexistente y que los mismos le son exigidos contrariando los criterios jurisprudenciales que han prevalecido al respecto.

El Tribunal advierte que emitir pronunciamiento, en la oportunidad de decidir sobre el a.c. peticionado, sobre la existencia o no de la deuda tributaria que se le repara a la contribuyente sería emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, lo cual resulta inapropiado y contraproducente por cuanto esa es materia que tiene que ver con la legalidad o no del acto recurrido.

En consecuencia, por las razones expuestas el Tribunal considera improcedente la tutela cautelar con fundamento en la inexistencia de la deuda tributaria recurrida. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A, conjuntamente con el Recurso Contencioso tributario ejercido contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0642 de fecha 28 de julio de 2011, notificada al Banco Provincial, S. A, el día 29 de julio de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En Consecuencia:

Único: Se niega la Suspensión de Efectos de la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0642 de fecha 28 de julio de 2011, emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AF42-X-2012-000004(AP41-U-2011-000402)

RCJ.

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