Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000545

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces llamado Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. D´ APOLLO VIERA, J.E.B.M., L.G.D.Á., J.H.M.H., A.J.L.C. Y M.C.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.884, 21.026, 80.533, 64.440, 90.368 y 90.294 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: “VALRO, C.A.” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 16 de Septiembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 65-A, en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano F.J.V.S., con cédula de identidad Nº.10.770565 y de este domicilio, quien actúa en su nombre propio y en nombre de su representación de la parte demandada.

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

El 06 de Mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la Entidad Mercantil “VALRO, C.A.”, en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano F.J.V.S., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa demandada, ambos ya identificados. Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 17.684,53) por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.213,57) por concepto de intereses convencionales; Tercero: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F.4.584,15) por concepto de intereses moratorios; Cuarto: En relación a los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para la cual se nombraría un solo experto contable, que deberá tomar en cuenta para el cálculo, las tasas fijadas en el período desde la fecha 28/10/2008 hasta la fecha del fallo que declare definitivamente firme la sentencia dictada. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 12/05/10, y vista la apelación el a-quo la oyó libremente, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por la Entidad Bancaria Banco Provincial C.A., Banco Universal, en contra de la Entidad Mercantil “VALRO, C.A.”, aduciendo que consta en documento privado suscrito en fecha 16/02/2.007, que otorgó a la demandada, un préstamo a interés por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.50.000,00) suma que la demandada, declaró recibir de la actora, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; que dicho préstamo sería destinado para la ejecución del plan de inversión de reparación de gandolas; que el mencionado préstamo, devengaría intereses a favor de la entidad demandante, hasta su total y definitivo pago, calculados los mismos sobre el saldo capital deudor, conforme se estableció, durante el período comprendido entre el día 16/02/2007 hasta el día 16/02/2.008, cuyo préstamo devengó intereses calculados a la tasa de intereses anual fija del 19%, a partir del vencimiento del período en referencia; que el préstamo devengaría intereses sujetos al régimen de intereses variable ajustable mensualmente hacia el alza o la baja.; que la primera variación o ajuste de la tasa de interés aplicable al préstamo tuvo lugar el día 16/02/2008; que en esa oportunidad se aplicó a la tasa de interés que conforme a lo estipulado estuviese vigente para dicha fecha, en lo sucesivo y hasta tanto tuviese lugar el pago total y definitivo del préstamo las variaciones o ajustes de la tasa de interés aplicable al préstamo tendrían lugar el día 16 de cada mes; que la demandada convino con el Banco y así lo reiteró con la firma del contrato que en cada fecha u oportunidad en que debía tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés; que para la fecha de la variación o ajuste que ofreciera la parte actora al público usuario, por sus operaciones de créditos destinados al financiamiento dirigido al sector microempresarial. Que la demandante anunciaría en todas las oficinas, en lugar visible, las tasas de interés activas, ofrecidas al publicarlos entre ellas la Tasa Microcréditos Provincial (en lo sucesivo T.M.P) y asimismo publicaría dichas tasas en su página WEB, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de las normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecieran publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30/08/2.002 y de acuerdo con la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela; que la demandada declaró y aceptó que dicho mecanismo de información fuesen suficientes y adecuados para el conocimiento de la tasa de interés aplicable al préstamo ya nombrada sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre ambas partes; que quedó expresamente entendido que mientras se encontrase vigente el régimen de fijación por parte del Banco Central Venezuela de las tasas de interés máximas activas que pudiesen cobrar los Bancos y demás instituciones financieras, en ningún caso, la “Tasa Microcréditos Provincial“, que es aplicable al préstamo, podría exceder de la tasa máxima del intereses anual; que para la fecha de la variación o ajuste permitiera cobrar al Banco Central de Venezuela, a los Bancos y demás instituciones financieras por sus operaciones activas, excluyendo las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para sectores regulados por leyes especiales; que la demandada, podía informarse de cual sería la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central Venezuela; que la demandada, llegase a considerar y demostrar fehacientemente que la tasa de interés cobrada por el Banco durante algún mes, no se correspondiera con la T.M.P., que se encontraba vigente para la actualidad en que debió tener lugar la variación o ajuste de la tasa de interés aplicable a tal mes, o que la tasa fijada por el Banco, para ese mes, resultara superior a la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la correspondiente fijación; que la demandada, tendría derecho de solicitarle al Banco el ajuste a que hubiese lugar, lo cual debió hacer, so pena de caducidad dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que la cancelación de dichos intereses resultasen exigibles y que de no realizarse dicha solicitud dentro del plazo fijado, se entendería aceptado y como definitivo el monto de los intereses cobrados por la parte actora; que la demandada, se obligó a pagarle a la demandante, la suma recibida por concepto del préstamo con sus respectivos intereses dentro del plazo fijo de doce meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante la cancelación de 12 cuotas mensuales y consecutivas las cuales comprende amortización a capital y el pago de intereses correspondientes a cada mes. Que las cuotas mensuales así integrada (capital e intereses) constituyan las cuotas financieras o Cuotas Financieras Mensuales (en lo adelante CFM). Que el monto de cada una de las cuotas financieras mensuales que debió pagar la demandada a la parte actora serían determinadas en función de las tasas de intereses pactadas en las Cláusula Segunda del Contrato de Préstamo; que la actora para la determinación del monto de la C.F.M, que debió pagar la demandada, se ajustó en un todo el procedimiento establecido en el contrato; que para la fecha del otorgamiento del contrato, el Banco estaba autorizado a cobrar a la demandada., en caso de mora, a partir del mismo día de inicio del mismo, en un (3%) adicional a la tasa de intereses anuales que resultasen aplicables por lo pactado; que los intereses moratorios serían calculados solo sobre la porción de capital vencido y no pagado; que los mencionados pagos, debían efectuarse, en la oficina de la demandante en moneda de curso legal, sin perjuicio de que la actora por autorizarlo así expresamente el VALRO, C.A., con la firma del Contrato de Préstamo, pueda debitar, sin necesidad de aviso previo el monto correspondiente a la C.F.M:, de la cual se trataba, así como cualquier otra cantidad que pudiese llegar a adeudarle la demandada, en ocasión del préstamo, en la cuenta de depósito que mantenía la demandada con la parte actora, identificado con el N° 0108-0087-19-0100111556; que si la demandada no le cancelaba a la demandante las cantidades establecidas, que resultasen exigibles, según lo indicado, o no existiesen fondos suficientes y disponibles en la cuenta identificada, que permitieran a la demandante efectuar los débitos o cargos correspondientes las cantidades vencidas; que la actora quedó autorizada expresa e irrevocablemente por la demandada, para que debitara o cargaran los importes adeudados y vencidos por cualquier concepto, en cualquier otra cuenta de depósito que la demandada tuviese o pudiese tener en la entidad Bancaria demandante; que la demandada liberó, a la demandante de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que ésta hiciera uso de dicha autorización; que la actora podía aplicar los fondos disponibles al pago parcial de lo adeudado por la demandada, imputando el producto de dichos débitos conforme a los intereses de mora ya mencionados; que si la demandada dejase de pagar su vencimiento, en forma consecutiva, dos (2) de las C.F.M, en la oportunidad de que el pago resultase exigible; que si la demandada no destinaba el monto total del préstamo al fin señalado o si de cualquier forma incumpliese con una de cualesquiera de las obligaciones previstas en la Cláusula Novena del Contrato y que si la demandada. de cualquier forma incumpliese con alguna de las obligaciones que con ocasión al Contrato contrajo con la actora; que la demandada, convino que al incurrir uno cualesquiera de los eventos indicados en dichas cláusula, facultaba a la actora para exigirle el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas; que la parte actora no estaría obligada a recibir el pago de los intereses sino conjuntamente con todo el principal adeudado; Que todos los gastos que se ocasionaran serían a cargo único y exclusivo de la demandada; que la demandada declaró que con debida antelación a su firma el Banco le hizo entrega de un ejemplar del Contrato y que habiendo leído su contenido lo encontró conforme en un todo, por lo que aceptó el préstamo que le fue concedido por el Banco y suscribió el Contrato de préstamo; que el Contrato consta de Préstamo Comercial descrito en el presente que el ciudadano F.J.V.S., antes identificado, declaró constituirse en fiador solidario y principal pagador a favor de la parte actora, para garantizarle el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la demandada;. Que el ciudadano F.J.V.S., en su carácter de fiador autorizó expresamente al Banco, el importe total o parcial de las cantidades de plazo vencido que la demandada le adeudase en razón de las obligaciones garantizadas; que pese a las innumerables, inútiles e infructuosas gestiones de cobro realizadas, es que demanda a la empresa VALRO C.A.,. Fundamentó la presente acción de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1167, 1.264, 1.804, 1.809, 1.813, 1.814, del Código Civil Vigente y los Artículo 124 del Código de Comercio y los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos y privados.

Desde el folio 16 al 17 riela auto de admisión de la demanda; al folio 23 riela diligencia del actor solicitando Medida de Embargo Provisional; desde el folio 24 al 25 riela auto con decreto de medida de Embargo Preventivo; al folio 28 el Abogado F.V., se dio por citado; a los folios 29 y 30 el demandado mediante diligencia se opuso al decreto intimatorio; a los folios 32,33, y 34 riela contestación a la demanda; En fecha 27/07/2009 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 36 al 39). Desde el folio 43 al folio 51 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por ambas partes; desde el folio 53 al 55 la parte actora presentó escrito de observación; al folio 56 riela el auto de admisión de las pruebas. Al folio 57 la parte demandada apeló del auto de fecha 16/10/2009; al folio 60 riela acto de Exhibición de Documento; a los folios 65 al 68 la demandante presentó escrito de informes; al folio 70 y 71 el demandado presentó informes; al folio 72 al 77 ambas partes presentaron escrito de observación a los informes; en fecha 23/03/2010 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 80 al 99).

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio intentada por la Entidad Bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal en contra de la empresa VALRO, C.A.,

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada la formula en los siguientes términos: Admitió que su persona y la demandante suscribieron contrato de préstamo comercial signado con el Nº 0108-0087-18 9600073828, de fecha 16/02/2007, así como que los pagos establecidos en el contrato suscrito entre ambas partes, la demandada debía pagarlos a la demandante en la Oficina del Banco ubicada en la calle 23 ente carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental Barquisimeto estado Lara, en la cuenta que tiene la demandada con en dicho banco signada con el Nº 0108-0087-19-0100111556; así mismo rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no existe incumplimiento por su parte, en el pago de las obligaciones asumidas, tanto en el capital como en los intereses generados; que las normas transcritas por la parte actora en el libelo de demanda, deduzcan derecho alguno que acrediten a la demandante para demandarla en virtud del contrato de préstamo suscrito, así como el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por su persona referente al contrato en cuestión; que ella depositó en la mencionada cuenta corriente que la parte actora señaló en el contrato y reprodujo en la demanda; que las cantidades de dinero son superiores a los reclamados por la demandante; negó asimismo, que existan obligaciones exigibles o de plazo vencido en contra de su representada o en el suyo propio a favor de la demandante, así como de la deuda de Diecisiete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.17.684,53), por concepto de saldo deudor. Rechazó que tanto ella como su representada adeuden a la demandante la suma de Doscientos Trece Mil Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs 213.057,00), por concepto de intereses convencionales demandados y que constan en el libelo de la demanda, por cuanto el monto de los intereses es superior al capital demandado, que el pago realizado entre ambos comprende el capital e intereses convenidos. Rechazó que adeude su representada o su persona la suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 4.584,15), por concepto de intereses moratorios, por cuanto el mencionado depósito bancario que realizó a favor de la demandante, cubre las cantidades por el concepto ya descrito; igualmente rechazó que tanto su representada como su persona paguen las costas y costos del presente juicio, al igual que los honorarios profesionales; negó que ni su persona ni su representada deban intereses convencionales o moratorios a la demandante que se causaren de forma alguna a partir del 28/10/2008, derivados de obligaciones contraídas en el referido contrato de préstamo, que dicho préstamo se encuentra cancelado en su totalidad; Negó, rechazó y contradijo la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad y/o de su representada, asimismo la estimación de la demanda por ser a todas luces improcedente y temeraria.

SEGUNDO

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento contempla una vía mas expedita para hacer efectivo los cobros que persigan el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Conforme a lo expuesto y tratándose de que la parte demandada, aparte de rechazar la demanda, propuso nuevos hechos incorporados a la litis, le toca al mismo la carga de la prueba a fin de enervar la pretensión del accionante que persigue el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda como insolutas.

En este sentido la parte actora promueve con el libelo de demanda las siguientes probanzas: Copia simple del Poder Apud acta otorgado a los Abogados A.J. D Apollo Viera, J.E.B.M., L.G.d.Á., J.H.M.H., A.J.L.C. y M.C.T.A., el cual se valora de acuerdo con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera presenta marcado con la letra “B”, el Contrato de Préstamo suscrito entre ambas partes, de fecha 16/02/2007, que trata del documento fundamental de la acción, el cual ha sido reconocido por ambas partes, y que por lo tanto no constituye objeto de prueba conjuntamente con copia certificada marcado “C” contentivo de intereses emanados del Banco Provincial perteneciente a la empresa demandada VALRO C.A., contentivo de obligaciones suscritas por las partes. En el lapso probatorio, la parte actora promovió una relación de la deuda contraída por la parte demandada, la cual se desecha, porque se trata de un documento procedente en forma unipersonal, cuyo contenido no puede imputarse al demandado y en relación a la exhibición de documentos promovidos, dicha prueba fue declarada inadmisible por este Juzgado Superior Primero, en fecha 04/03/2010, por lo tanto no es objeto de valoración. Por su parte el demandado en la contestación de la demanda promovió planilla de depósito Bancario de fecha 13/04/2009, efectuado en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0087-19-0100111556 el cual se valorará mas adelante y se determinará por lo tanto su incidencia en el presente proceso.

Ahora bien, la única prueba traída a los autos por la parte demandada para tratar de enervar la pretensión del demandante y con ello probar su alegato de pago total de la obligación demandada, y el depósito bancario de fecha 13/04/2009 por la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes, con Treinta céntimos (Bs. F 24.234,64) en la cuenta corriente Nº 0108-0087-19-0100 111556 del Banco Provincial, a nombre de la empresa VALRO C.A.

En el presente caso el préstamo otorgado por la entidad bancaria, fue la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), en un plazo de doce (12) meses, pagaderos en cuotas consecutivas a partir del 16 de septiembre de 2005. El préstamo hasta un total y definitivo pago devengaría intereses a favor del banco, calculados sobre el saldo deudor conforme se estableció durante el período comprendido entre el día 16 de Febrero de 2007 hasta el 16 de de Febrero de 2008, el préstamo devengó intereses calculados a la tasa fija del 19%, a partir del vencimiento antes señalado. El préstamo devengaría intereses sujetos al régimen de intereses variables o ajustables mensualmente, hacia el alza o la baja, los intereses serían calculados en relación al capital vencido y no pagado en la oficina del Banco reclamando el actor en su libelo de demanda un saldo deudor de Bs.F. 17.684,53

En este sentido como ya se acotó el demandado hizo depósito de la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes, que dice imputar, a la deuda contraída, alegando que por autorización expresa de la empresa VALRO C.A., podía la entidad bancaria debitar sus necesidad de aviso previo el monto correspondiente a la C.F.M. de la cual se trate, así como cualquier otra cantidad que pudiera llegar a demandarle VALRO, con ocasión del préstamo la cuenta de depósito identificada con el Nº 0108-0097-19-0100111556 y si VALRO, no le pagare la cantidad que resultaren exigibles o no existieren fondos en la cuenta identificada, quedó autorizado el banco para que se debitara o cargaren los importes atendidos o vencidos por cualquier concepto en cualquier otra cuenta de depósito VALRO, lo cual no es aceptado por la parte actora quien considera de plazo vencido la obligación y exigible el pago del capital e intereses de mora, gastos de cobranzas, honorarios profesionales y demás gastos, visto que los demandados se atrasaron en el pago de dos (2) o más cuotas de manera consecutivas, incurriendo en el supuesto establecido en el numeral 10.1 de la cláusula Décima. Ahora bien, tócale al demandado probar que ha sido liberado de la obligación contraída, bien a través del pago o el hecho extintivo de la obligación, y en este sentido ciertamente que el depósito de la cantidad de dinero reflejada en la planilla presentada por el demandado, como liberación de su pago, se produjo el día 13 de abril de 2009, en catorce (14) meses después de vencido el plazo del contrato y casi tres (3) meses de admitida la presente demanda, por lo que la mencionada institución no estaba en la obligación de recibir un pago en la forma indicada de la deuda, lo cual deberían corresponderse con los montos reclamados en el libelo de la demanda.

Por otra parte, no está demostrado que el dinero en cuestión fue debitado por la entidad bancaria, siendo también que la cuenta corriente donde consta el dinero depositado pertenece a la accionada. Tampoco está probado que se le haya entregado dicha suma de dinero al banco como pago. De allí que dicha prueba para lo demás, resulta inidónea para demostrar la extinción de la deuda. De forma que la presente pretensión de Cobro de Bolívares debe prosperar; así se decide.

En relación al pedimento de los intereses compensatorios de la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F. 213,57) se observa: que existe una disconformidad entre el monto solicitado en letras con la señalado en números, por lo que no obstante que debe tomarse en consideración lo expresado en letras, en el presente caso como la demanda está estimada en la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 22.482,25) lo que constituye la sumatoria de los conceptos demandados, se colige entonces, que la veracidad del monto reclamado es la cantidad de Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F. 213,57) siendo este el monto que se acuerda en este caso a pagar a la parte demandada por intereses compensatorios, de la misma manera son procedentes los intereses moratorios correspondientes, dados que al examinar el documento fundamental de la demanda se observa que los intereses acordados en principio fue a la tasa fija del 19% más un interés adicional del tres por ciento (3%) anual en caso de mora, por retardo en el cumplimiento de la obligación acordada, los cuales se reflejarán en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado F.J.V.S., actuando en propio nombre y en nombre y representación de la parte demandada VALRO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados, contra la Entidad Mercantil VALRO, C.A., en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano F.J.V.S., quien actúa en su nombre propio y en nombre de su representación de la parte demandada, todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 17.684,53) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Trece con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F. 213,57), por los intereses compensatorios. TERCERO: La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta Y Cuatro Bolívares Con Quince Céntimos (Bs.F. 4.584,15) por concepto de intereses moratorios.

Se condena en costas la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión, para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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