Sentencia nº RC.01118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento de vía ejecutiva ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.S.Á., J.J.S.N., R.O.O., P.P.R. y J.V.R.R., contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano T.M.M.T., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión R.E.M.P.; el Juzgado Superior Octavo Accidental Civil y Mercantil Bancario con igual competencia y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical en fecha 9 de julio de 2002 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación intentado contra la decisión del juzgado de la causa que había decidido sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones realizadas en el juicio y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS Observa la Sala que el abogado R.M.P., apoderado de los demandados, realizó las siguientes impugnaciones:

  1. - En fecha 4 de octubre de 2002, estampó diligencia impugnando la representación que se arroga el abogado del demandante, en razón de que, en su decir, el poder con el cual pretende acreditar su mandato para anunciar el recurso de casación, consta sólo en copia simple, circunstancia que estima deviene en nula dicha actuación.

  2. - El día 15 de igual mes y año, consignó diligencia mediante la cual combate la actuación realizada por el apoderado del accionante el 9 de octubre de 2002 a través de la que anuncia el recurso de casación, en razón de que, en su decir, es falso que hubiese acompañado instrumento poder alguno que acreditara su representación para dicho acto. En este orden de ideas y visto que en dicha oportunidad el Juez Superior del conocimiento había perdido jurisdicción sobre el caso, en razón de que dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2002, data anterior a aquella en que fueron propuestas las impugnaciones, esta Sala entra a decidirlas, bajo las siguientes consideraciones:

Alega el impugnante en la primera de dichas actuaciones, que el instrumento poder con el cual pretende acreditar su representación el abogado de la demandante, se acompañó en copia simple al momento de anunciarse el recurso de casación lo que, a su decir, resta toda efectividad a dicho anuncio, en virtud de que una copia de esa especie no puede producir el efecto legal que se pretende y por ese motivo solicita se tenga como no anunciado el recurso de casación propuesto.

Ante estas alegaciones y una vez revisadas las actas donde reposa la que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que, ciertamente, en esa oportunidad el mandato en cuestión cursa en copia simple; no obstante ello en oportunidad posterior, el 9 de octubre de 2002 el abogado de la demandante, anuncia nuevamente el recurso de casación el cual debe estimarse tempestivo, en razón de que según lo establecido por el ad quem en el auto de admisión, los diez (10) días para efectuarlo vencieron el 11 del mes y año señalados, y es pertinente acotar que en esa segunda oportunidad el recurrente si acompañó copia certificada del instrumento poder que se le otorgara en fecha 30 de enero de 2001, y que aun cuando los datos de autenticación señalados por él en su diligencia, no coinciden con los que exhibe el mandato en cuestión, puede evidenciarse que ciertamente en dicho instrumento la demandante le confiere poder al citado abogado, con fecha anterior a la actuación procesal que hoy se impugna.

Asimismo, se encuentra consignado en autos y ante esta M.J. un tercer poder, del cual se evidencia plenamente la representación otorgada al abogado J.J.S.N. por la demandante.

Con base a los razonamientos expuestos y evidenciada la pertinencia de la representación judicial conferida al abogado demandante mencionado, la Sala declara improcedente esta parte de la impugnación pretendida por los demandados. Así se decide.

En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:

A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.

En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.

Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.

Una vez realizada la narración anterior, pasa la Sala a resolver el planteamiento de tacha propuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, verificando previamente si se ha dado cumplimiento a los lapsos y a las actuaciones procesales que permitan la instauración de una incidencia de tacha de instrumento.

Efectivamente como antes se dijo, el abogado R.M.P. mediante diligencia fechada 15 de octubre de 2002 (folio 101 de la pieza 7) propuso ante la instancia tacha incidental de falsedad contra el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2001, anotado bajo el Número 9, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante diligencia que es del siguiente tenor:

...En horas de despacho del día de hoy quince (15) de Octubre(Sic) de 2002, comparece por ante este Tribunal el Dr. R.M.P., plenamente identificado en autos, el cual ocurre y expone: De conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, formalmente TACHO el poder que consta en autos autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha (30) treinta de Enero de 2001, el cual fuere anotado bajo el Nro. 09, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...

(Lo resaltado de la Sala).

La anterior actuación procesal fue propuesta el mismo día en que el ad quem admitió el recurso de casación ordenándose remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil inmediatamente, por lo que el primer día de los cinco a que hace referencia el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para la formalización de la tacha, lo fue el 7 de noviembre de 2002, pues fue esta la fecha en que la Sala dio por recibido el expediente. Y para determinar el término de esos cinco días que son de despacho, la Secretaria de la Sala realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el 26 de igual mes y año, ambos inclusive, el cual corre al folio 207 de la pieza 7 y es del siguiente tenor:

...La Secretaria de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que los días de despacho transcurridos desde el 07(Sic) de noviembre de 2002, hasta el día 26 del mismo mes y año son: jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26 de noviembre. Caracas 13 de diciembre de 2002...

.

De conformidad con el cómputo, el quinto día para presentarse la formalización de la tacha incidental ocurrió el 13 de noviembre de 2002, fecha en la que el demandado tachante presentó documento mediante el cual manifiesta que ésta formalizando la tacha propuesta, en los siguientes términos:

...De conformidad con la disposición del artículo 440 último aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo el quinto (5) día de despacho siguiente a la proposición de la tacha de autos, formalmente paso a explanar los motivos y exposición de los hechos circunstanciados por lo cual se propuso la tacha en la presente causa:

El artículo 67 de la Ley de Registro Público y del notariado establece que los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos OCURRIDOS EN SU PRESENCIA FÍSICA...

Establece el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado que el documento notarial ES EL OTORGADO EN PRESENCIA DEL NOTARIO...

El documento Poder(Sic) TACHADO, supuestamente autenticado y otorgado por la notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número 35, tomo 03, de fecha Dieciocho (18) de Enero(Sic) de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentado en la presente causa mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2002 por el ciudadano J.J.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula(Sic) de Identidad(Sic) Número(Sic) 6.504.003, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.849, el cual fue SUPUESTAMENTE autenticado y rogado en presencia del Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no reúne los requisitos exigidos por nuestras leyes para que sea considerado como documento público, YA QUE ES FALSO DE QUE FUE AUTENTICADO Y/O OTORGADO EN PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PÚBLICO.

Lo cierto es, tal y como se desprende de la lectura del propio documento en el folio de autenticación, que dicho documento NO FUE OTORGADO EN LA PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PUBLICO, sino que lo otorgó sin debida autorización y sin facultad alguna una persona distinta al notario público (XIOMARA DE LUCENA, Escribiente(Sic) I de la notaría), la cual conforme a la ley y al derecho NO REUNE LOS REQUISITOS Y POTESTADES QUE LES DAN LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, (A LOS NOTARIOS PÚBLICOS) PARA DAR FE PÚBLICA Y OTORGAR LOS ACTOS Y HECHOS QUE OCURRAN EN SU PRESENCIA. (Negrillas y mayúsculas del texto; doble subrayado de la Sala)

De la lectura y comparación entre la actuación procesal por medio de la cual se propuso la tacha del poder del abogado demandante que anunció casación y el escrito que pretende formalizar dicha tacha, ut supra trasladados, aprecia la Sala que no existe coincidencia entre el documento identificado en el primero, en el cual según el texto de la misma “... formalmente TACHO el poder que consta en autos autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha (30) treinta de Enero (Sic) de 2001, el cual fuere anotado bajo el Nro. 09, tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...” y el señalado en el segundo en el que expresa el tachante, fue “supuestamente autenticado y otorgado por la notaría (Sic) Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número(Sic) 35, tomo 3, de fecha 18 de enero de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría)...,”.

Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.

En el sub iudice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide.

Resuelto los planteamientos que anteceden, pasa la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 630 eiusdem, por reposición indebida.

Como fundamento de su delación acusa el recurrente:

...Ahora bien, si bien es cierto que los pagarés y letras de cambio acompañados como documentos fundamentales a la demanda que dio inicio a este proceso por vía ejecutiva no constituyen documentos públicos con facultad de darle fe pública, ni tampoco para el momento de presentación de la demanda eran instrumentos privados reconocidos por los demandados, tales instrumentos privados quedaron reconocidos tácitamente por los demandados, ya que jamás fueron desconocidos ni tachados ni impugnados en forma alguna por los demandaos. Al respecto, los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen que el silencio de la parte contra la cual se opone el instrumento privado como emanado de ella se entenderá como reconocimiento del mismo.

(...Omissis...)

De manera que, en virtud del reconocimiento sobrevenido de los mencionados instrumentos privados (pagarés y letras de cambio) acompañados a la demanda como documentos fundamentales, resulta totalmente inútil y contrario al principio finalista para alcanzar la justicia material previsto en nuestra constitución así como contrario al principio de economía procesal y la estabilidad de los juicios decretar, como lo hizo la recurrida, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cobro de bolívares para que este juicio se siga por el procedimiento por intimación, por cuanto, en definitiva con el reconocimiento tácito de dichos instrumentos privados se alcanzó el fin establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la vía ejecutiva es procedente cuando existan instrumentos privados reconocidos por el deudor, como ocurre en este caso.

En consecuencia, la recurrida así decretar la citada reposición dela causa infringió así la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado.

(...Omissis...)

La recurrida al decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se siga este juicio por el procedimiento por intimación, incurrió en el vicio de indebida reposición o reposición mal decretada, infringiendo así el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Con esta reposición mal decretada, la recurrida infringió así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la indebida reposición decretada por la recurrida, causó indefensión a nuestra representada, por cuanto, con dicha reposición, la recurrida cercenó el derecho que tiene nuestra representada de tramitar su demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva al haber quedado reconocido los instrumentos privados (pagarés y letras de cambio) acompañados a la demanda como documentos fundamentales. El artículo 15 ejusdem es una norma de orden público que no pude ser subvertida por el tribunal ni por las partes...

. (Resaltado del texto).

Aduce el formalizante que el jurisdicente superior infringió los artículos denunciados en razón de haber decretado la reposición de la causa, ya que, en su opinión, por el hecho de que los demandados no impugnaron de ninguna forma los documentos que fueron acompañados con el libelo, ellos quedaron reconocidos y en tal virtud debió permitirse tramitar el juicio mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada y realizar el análisis de su texto. Se expresó así la recurrida:

...II

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los análisis subjetivos y objetivos de la presente causa, además de la revocatoria de la sentencia impugnada, donde se ordenó al Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas se oiga nuevamente la apelación intentada y resuelva lo conducente respecto de la tramitación del asunto conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; igualmente decidió lo siguiente:

Que habiéndose decretado en el auto de admisión de la demanda de la presente causa, que el juicio se tramitaría por el procedimiento de vía ejecutiva, el procedimiento ordinario era el aplicable por mandato del artículo 637 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la citación presunta es posible, con todas sus secuelas.

Que la parte accionante de la vía ejecutiva, o sea, el Banco República Banco Universal, ahora Fondo Común Banco Universal, quien invocó en su libelo se tramitara por ese procedimiento (Vía Ejecutiva), no acompañó instrumentos públicos o privados autenticados que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni consta de los instrumentos acompañados, los requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que las letras de cambio y los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, no lo eran.

Que ante ese hecho, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de vía ejecutiva, y sin embargo, la admitió.

Siendo esta la razón por la cual para la Sala Constitucional decidiera, que opuesta la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por parte del demandado, aún sin fundarse en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Alzada tenía el deber, de declarar inadmisible de oficio la vía ejecutiva, por razones no alegadas por las partes.

Resolviendo este hecho, la Sala Constitucional estableció que al no haberlo hecho, se infringió el derecho de defensa a la parte demandada que no expuso, como basamento de la cuestión previa aducida, la verdadera razón para ello, cual sería el incumplimiento de algunos de los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva.

Que el Juez, de oficio debió tutelar los derechos del demandado, anulando el auto de admisión de la demanda.

Que en este caso el trámite de la vía ejecutiva es incompatible con la medida de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado por el Juez, lo cual, afectó el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa del accionante conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con respecto a la medida de embargo ejecutiva acordada, la Sala decidió que la misma debe ser mantenida hasta tanto se produzca la decisión que resuelva la apelación ordenada en este fallo.

III Motivación para decidir

Motivado por los razonamientos de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimidos en la sentencia Nro. 1239, de fecha 16 de Julio de 2001, mediante la cual revoca la sentencia impugnada dictada por este Tribunal Superior de fecha 03 de mayo de 2000, y ordena al Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que oiga nuevamente la apelación intentada y resuelva lo conducente respecto de la tramitación del asunto conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

del examen hecho, ni las letras de cambio, ni los pagarés acompañados al libelo como instrumentos fundamentales, reúnen los requisitos de documentos públicos o autenticados para declarar la vía ejecutiva y el único documento autenticado que se acompaña no establece en forma clara y precisa que ciertamente el demandado tenía la obligación de pagar alguna cantidad liquida exigible, es decir que montante resultare bien determinado en el documento que el Tribunal con un simple cálculo aritmético pueda establecerlo y con un plazo plenamente determinado cumplido. Estos hechos son los que ha debido examinar el Juez de Instancia para declarar inadmisible la demanda por la vía ejecutiva propuesta por el demandante. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional actuando como Tribunal de Reenvío y con Sede en la Ciudad de caracas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :

PRIMERO: Con Lugar(Sic), la Apelación(Sic) interpuesta en fecha 3 de junio de 1.999 que cursa en el folio 206 de la 1era Pieza de este Expediente(Sic), en consecuencia 1° Con lugar la Cuestión(Sic) previa opuesta con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad(Sic) del Auto(Sic) de Admisión(Sic) por cobro de bolívares (vía ejecutiva) dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de caracas en fecha 7 de Diciembre(Sic) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (Sic) que cursa en el folio 26 y 27 de la primera pieza declarándose nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y se ordena se siga el procedimiento conforme al Título II, Capítulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil (Lo resaltado del texto).

De lo trascrito se evidencia que lo decidido por el jurisdicente superior fue conocer sobre el medio recursivo de apelación ejercido por los demandados contra el pronunciamiento sin lugar emitido por el a quo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ellos, todo en acatamiento a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidiendo la acción de amparo propuesta por los accionados, declaró la misma parcialmente con lugar estimando infringido el derecho a la defensa de los demandados.

Ahora bien, la alzada sentenció con lugar la cuestión preliminatoria referida y el efecto jurídico de tal decisión deviene en declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil, lo que hace nulas todas las actuaciones realizadas en el mismo.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el ad quem no pudo haber incurrido en la reposición indebida que se denuncia con infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión, de ninguna manera, ordena reposición alguna; lo decidido es la inadmisibilidad de la pretensión y con ella la muerte del proceso y, por ende, desaparece todo lo actuado, debiéndose entender que ello nunca se produjo.

Con base a lo expuesto, concluye la Sala que la recurrida al no haber ordenado reposición alguna mal pudo violentar los artículos 15, 206, 208, 211 y 630 del Código de Procedimiento Civil denunciados, razón por la que debe declararse improcedente la presente delación. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem por falta de aplicación.

Para fundamentar su delación el formalizante alega que:

...La recurrida es una sentencia definitiva formal de segunda instancia que no resolvió el fondo de la controversia sino que decretó la reposición de la causa al estado e nueva admisión de la demanda por cobro de bolívares intentada por nuestra representada para que se tramite este juicio por el procedimiento de intimación, dejando sin efecto la sentencia definitiva de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia. Por lo tanto, en este caso no hubo vencimiento total que origine la condena en costas en contra de nuestra representada.

En consecuencia, la recurrida al condenar a nuestra representada al pago de las costas del presente juicio, infringió así el artículo 274 del Código de procedimiento Civil por haber negado la recurrida la aplicación y vigencia a dicha norma legal (vicio por falta de aplicación). En este sentido, el artículo aplicable al caso bajo estudio, por interpretación en contrario, es el artículo 274 eiusdem, ya que al no haber vencimiento total, no procede la condenatoria en costas del presente juicio en contra de nuestra representada.

(...Omissis...)

De manera tal que, si la recurrida hubiese aplicado el artículo 274 eiusdem no hubiera condenado en costas a nuestra representada, ya que por interpretación en contrario de dicha norma, la condenatoria en costas del proceso solo es posible cuando hay vencimiento total y es el caso que, como antes se dijo, en el presente caso no hubo vencimiento total, toda vez que la recurrida es una sentencia definitiva formal de segunda instancia que ordenó la reposición de la causa sin resolver el fondo de la controversia. En consecuencia por las razones antes expuestas, la recurrida debió aplicar y no aplicó para el resolver el tema de las costas del presente juicio el mencionado artículo 274 eiusdem...

.

El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

( H.L.R.,R.. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece. En razón de las consideraciones que anteceden la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así queda establecido.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA la tacha propuesta por el abogado R.M.P. contra el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 9, tomo 12 en fecha 30 de enero de 2001; 2). SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de julio de 2002.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Competencia y sede señaladas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2002-000851

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