Sentencia nº RNyC.00135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000683

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el procedimiento por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho M.T.P. deM. contra los ciudadanos G.D.O. y A.P.P.D.D. patrocinados por los abogados P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., Pascuale Colangelo, M.D.A., Wassin Azan Zayed, A.F.P.L. y Anggie M.R.E.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 16 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de abril 2005, que declaró sin lugar la oposición realizada por los demandados a la traba hipotecaria, condenándolos al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

El alcance de esta norma ha sido precisado en innumerables sentencias, dejando sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resultó nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que la sentencia de alzada fue dictada con ocasión de la sentencia emanada por esta Suprema Jurisdicción en fecha 15 de marzo de 2007, la cual declaró procedente la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala no ha dictado sentencia alguna en este juicio respecto de la correcta aplicación de la ley.

Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que no está cumplido el presupuesto exigido en el Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de nulidad, pues no existe sentencia de la Sala en este juicio en que se haya conocido de denuncias por infracción de ley y, por tanto, no existe doctrina estimatoria que el juez de alzada hubiese desacatado al dictar su sentencia. En consecuencia, el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia expresa:

“…En el caso sub iudice, ésta Sala apreciará que el juzgador de alzada luego de elaborar la narrativa de la decisión, en la parte que debe contener sus propio motivos de hecho y de derecho, copió los mismos motivos de la sentencia proferida por el tribunal de cognición, contentivos a su vez de la motivación parcial de aquella. En efecto el juzgador de segundo grado, expreso:

…Omissis…

De acuerdo con la confrontación hecha entre la recurrida y el fallo proferido por el a quo, evidenciará esta sede casacional (…) que la alzada copió textualmente las motivaciones de hecho y de derecho, esbozadas por el juez de cognición.

…Omissis…

Con vista al criterio jurisprudencial citado este máximo Tribunal concluirá que en el fallo de alzada contra el cual se recurre, se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado motivación acogida, pues el ad quem si bien no lo señalo expresamente, incurrió en la práctica descrita, toda vez que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, su decisión constituye una reproducción de la motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

Por tanto, mal podría tenerse dicho fallo, dados los términos en que fue expuesto, como decisión de alzada, pues se trata de la simple reproducción de los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado de conocimiento, incumpliendo así el ad quem con su obligación de expresar sus propias razones de hecho y de derecho, que si bien lo podrían llevar a compartir plenamente las ofrecidas por el a quo, en modo alguno pudo abstenerse de brindar sus propios argumentos.

A los fines de verificar lo señalado por el formalizante, la Sala estima necesario transcribir parte del fallo recurrido, el cual estableció lo siguiente:

“…MOTIVACION

Expuesta así de manera suscinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se hace previa las consideraciones siguientes:

…Omissis…

En tal sentido, a fin de resolver sobre las denuncias referidas, en primer lugar se entra a resolver sobre el planteamiento relativo a que no existe relación entre la garantía ofrecida por los demandados en el contrato de línea de crédito que se protocolizó el 18-06-1997 con la obligación contenida en el pagaré N° 20335, efectivamente propuesto por la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de hipoteca intentada en su contra. Así, en el anverso del folio 106, parte final se aprecia dicho señalamiento, con final en el reverso siguiente; luego, en los informes ante la Alzada, folio 204, la parte recurrente expone de nuevo esa defensa lo que conlleva a analizar el fallo recurrido a objeto de verificar si el a quo hizo pronunciamiento ante esa argumentación.

Aprecia este Sentenciador que en la sentencia recurrida, folio 160, el a quo señala lo siguiente:

De un estudio minuciosos del pagaré que es el instrumento por el cual se utilizó la línea de crédito se observa que expresa lo siguiente:…

.

Más a delante, el a quo en sus consideraciones señala lo que a continuación se transcribe:

Del mismo estudio se desprende que si se menciona los datos de protocolización del contrato de crédito en el cual también consta la garantía hipotecaria y se menciona el aumento que fue concedido por el banco, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), documento este que si bien es cierto no se mencionaron los datos de autenticación y protocolización, claro es al Tribunal que la fecha de autenticación del documento que corre a los folios 23 al 26 de este expediente menciona claramente ‘ consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que el Banco otorgo a EL PRESTATARIO una línea de crédito o cupo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00)´ E IGUALMENTE CONSTA QUE EL BANCO otorgó previa solicitud de EL PRESTATARIO un aumento del cupo o Línea de Crédito antes referida, de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 12.000.000,00), hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, mediante un incremento de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00); fecha esta que de la nota de la Notaria es del 28 de mayo de 1.999, esto es la misma fecha que el ciudadano G.D.O. firma el Pagaré número 20355, conforme se obligó en la cláusula SEGUNDA de la Línea de Crédito inicial (…) y que en el documento autenticado de aumento de la Línea de Crédito manifiesta textualmente ´Yo G.D.O., ya identificado, declaro que acepto y recibo el aumento del cupo o Línea de Crédito, que por este documento se me concede quedando vigente todas y cada una de las Cláusulas y estipulaciones señaladas en el documento N° 10 de apertura de la Línea de Crédito antes referido, las cuales serán aplicables en toda su magnitud y vigor al presente documento y a las cuales declaro someterme´; es decir, mal podría alegar el demandado que los QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.450.000,00) no fueron entregados con cargo a la Línea de Crédito de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) de allí que, es por estos análisis que el Tribunal consigue que si existe relación entre el pagaré y el documento fundamental de la acción, razón por la cual es procedente admitir la acción propuesta y declararse sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

.

De acuerdo con la transcripción de la motivación del a quo, se avista que al sentenciar sí hubo pronunciamiento acerca de la defensa esgrimida en la oportunidad de oponerse a la intimación de la ejecución, tan es así que al hacer el referido estudio estableció la relación existente entre la garantía ofrecida para el contrato de línea de crédito y el pagaré N° 20355 contentivo del aumento del cupo de la línea de crédito, estando precisada la referida relación cuando transcribe textualmente lo que dice el pagaré N° 20355 (…).

De lo antes reseñado, se aprecia claramente que el a quo determinó ciertamente la relación que hay entre el pagaré N° 20355 (aumento del cupo de la línea de crédito) y el contrato original de otorgamiento de la línea de crédito protocolizado en fecha “18 de junio de 1997” y cuyos datos menciona el a quo en su motivación. Cuando el a quo mencionó partes del contrato de aumento del cupo de la línea de crédito mediante el pagaré N° 20355, detallando y señalando los datos del contrato de línea de crédito originalmente concedido y al que correspondía el aumento del cupo, precisó que si existe la relación tantas veces negada por la parte recurrente, con lo cual puso de manifiesto que sí hubo pronunciamiento en cuanto a la defensa empleada en la oposición y que este sentenciador ha verificado con la corroboración en las actas que conforman la causa, al leer en el folio 23 que tanto el representante del Banco como el demandado convinieron en que: “consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1.997, anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo 48, Segundo Trimestre, que EL BANCO, otorgó a EL PRESTATARIO una Línea de Crédito o Cupo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), constituyéndose mediante éste documento N° 10, hipoteca a favor del BANCO hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), para responder de todas y cada una de las obligaciones señaladas en dicho documento de apertura de Línea de Crédito o Cupo” (…) con lo que se deja aclarado que el pagaré N° 20355 corresponde a un aumento del cupo de la Línea de Crédito otorgada mediante el documento que se protocolizó el 18 de junio de 1997, razón por la cual, una vez analizada por este Juzgador la delación planteada en sus informes por la parte apelante, se concluye – como se dijo- que sí existe la relación que se menciona, pues, se reitera, el pagaré N° 20355 obedece a un aumento en la línea de crédito o cupo que le fuese concedida al demandado y que consta en el documento que se protocolizó en la ya tantas veces citada fecha 18-06-1997, lo que conduce a concluir en la desestimación de esa defensa y declarar que la acción intentada sí es admisible pues se demostró la existencia del crédito con garantizado con la hipoteca inmobiliaria. Así se establece.…”

Sobre el vicio de inmotivación esta Sala ha reiterado su doctrina sosteniendo que el mismo se configura cuando el sentenciador no expresa de ninguna manera fundamentos de hecho y de derecho, que apoyen su decisión.

Así, en sentencia Nº 680 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente Nº 06-083, la Sala señaló:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos….

…omissis…

… Sobre el vicio detectado por la Sala, se ha establecido entre otras, en sentencia Nº 1131 de fecha 29 de septiembre de 2004, lo siguiente:

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia...

.

El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

Aunado a lo antes señalado, respecto a la infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia el vicio de inmotivación, ha señalado la Sala que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en cuestión sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos.

En el presente caso observa la Sala, que aún cuando el sentenciador de alzada transcribe en su fallo la motivación que el a quo aportó para resolver la relación entre la garantía ofrecida por los demandados en el contrato de línea de crédito y la obligación contenida en el pagaré, analiza con motivos propios los argumentos de dicha motivación, la cual comparte, para concluir desestimando la defensa invocada por los accionados y considerar admisible la acción propuesta.

Si bien pudiera considerarse que la fundamentación aportada por el ad quem para resolver el punto es esta sustentada en argumentos escasos o exiguos, estima esta Sala que los mismos con el requisito de la fundamentación suficiente de la sentencia, posibilitando llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitiendo el control de la legalidad de lo que ella establece.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia de inmotivación se declara improcedente. Así se establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con infracción del artículo 12 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia expresa:

…En la oportunidad procesal de presentar informes ante la recurrida, esta representación invoco la infracción por parte del Juzgado A-quo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho a la defensa, como consecuencia de no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

En efecto en esa oportunidad se expresó que le pagaré N° 20355, del cual pretende la parte actora, hacer exigible la garantía hipotecaria constituida por mis representados, en nada guarda relación con la garantía ofrecida por mis representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C. delE.T., de fecha 29 de junio de 1999, bajo el N° 18, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/6, 3er. Trimestre, con la obligación principal de préstamo contenido en el pagaré citado, en otras palabras el pagaré no guarda relación garantía obligación principal, demandada en la presente causa…

…Omissis…

Como se observará las partes en la línea de crédito primigenia acordaron como plazo de utilización de la misma un año contado a partir de la fecha de su protocolización (18 de junio de 1.997) y además se estipuló que dicho contrato debía protocolizarse dentro de los noventa días contados a partir de la fecha en la cual la junta directiva acordara el otorgamiento de la línea de crédito (21 de mayo de 1.997, es decir si hicieron dos invocaciones de defensa diferente.

…Omissis…

CONCLUSIÓN: El pagaré demandado no se encuentra garantizado con la garantía constituida en el documento de crédito primigenio, ya que el plazo establecido en el mismo para la utilización de la tantas veces mencionada línea de crédito había expirado por el transcurso de un año (del 18 de junio de 1.997 al 18 de junio de 1.998).

…Omissis…

Si bien es cierto que en la ampliación de la línea de crédito ya extinguida, se estipuló que las cláusulas contenidas en el documento N° 10 de apertura de línea de crédito mantenían pleno vigor, no es menos cierto que la garantía constituida al efecto no surte efecto jurídico alguno como consecuencia de haber sido registrada pasados noventa (90) días, de haber sido acordada por la junta directiva del banco (12/04/1.999), y el documento de ampliación fue protocolizado en fecha 29 de julio de 1.999 (CONDICIÓN RESOLUTORIA)…

…Omissis…

De allí que se concluye que el instrumento pagaré titulo fundamental de la presente demanda no está garantizado con la hipoteca inmobiliaria constituida por mis patrocinados en fecha 18 de junio de 1.997, anotado bajo el N° 10, Tomo 48, protocolo 1°, 2° trimestre, (…), razón por la cual la presente acción no era admisible por el presente procedimiento, ya que la acreencia del aquí demandante es quirografaria y no hipotecaria.

…Omissis…

Ahora bien, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, el Juzgado A-quem, comete un vicio que atenta contra el orden público pues se abstuvo de hacer pronunciamiento de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por esta representeción en la oportunidad de presentar escrito de informes rendidos ante esa instancia superior, e igualmente dejó de pronunicarse de manera expresa, positiva y precisa, en cuanto al recurso procesal de apelación ejercido por los demandados; por lo cual, esta Sala deberá considerar, que el juez con competencia funcional jerárquica vertical con tal proceder, incurrió en defecto de actividad por incongruencia, trayendo como consecuencia que se vulnere el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración

.-

Para decidir la Sala observa:

Se denuncia el vicio de incongruencia negativa, por considerar el formalizante que la recurrida omitió el análisis de los argumentos expresados en el escrito de informes, en los cuales se alegó el vicio de incongruencia negativa por parte del juez de la causa, así como la omisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo.

Al respecto, doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras, en sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre de 2000, ha sostenido lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

. (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, cabe destacar, que el requisito de congruencia está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en la demanda y contestación.

Además, la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares.

Teniendo claro el criterio de esta Sala con respecto al vicio denunciado, para mayor comprensión de la denuncia se pasa a transcribir parte pertinente de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito de informes presentado ante el Juzgado de Alzada:

...CAPITULO PRIMERO…

Ciudadano Juez, esta representación en el escrito de oposición presentado ante el Juzgado A-quo, invocamos la inadmisibilidad de la presente acción como consecuencia que la obligación principal no guarda relación con la garantía constituida y que se pretende ejecutar.

En efecto en esa oportunidad se expreso que el pagaré N° 20355, del cual se pretende la parte actora, hacer exigible la garantía hipotecaria constituida por mis representados, nos encontramos espacios en blanco, que en nada relacionan la garantía ofrecida por mis representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., de fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 18, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/6, 3er Trimestre, con la obligación principal de préstamo contenido en el pagaré citado, en otras palabras el pagaré no guarda relación garantía-obligación principal, demandada en la presente causa.

…Omissis…

Ciudadana Juez, del documento contentivo de la línea de crédito y constitución de la garantía hipotecaria de fecha 18 de junio de 1.997, anotado bajo el N° 10, tomo 48, protocolo 1°, 2° trimestre, (….), en su cláusula primera se estableció lo siguiente: “…Si a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la junta directiva celebrada por EL BANCO en la cual se aprobó la presente línea, “EL PRESTATARIO” no ha cumplido con las formalidades legales que corresponde al asiento del presente instrumento, por ante la autoridad competente, la operación crediticia aquí otorgada, se considerará revocada…”. (Subrayado del texto).

Nótese que efectivamente el contrato de línea de crédito y constitución de la garantía hipotecaria se protocolizó antes de los noventa días concedidos en la cláusula primera.

…Omissis…

Nótese que mi representado declara haber recibido del banco la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) suma esta que no fue documentada extra registralmente, ya que efectivamente dicha suma nunca le fue acreditada en cuenta, y prueba de ello lo constituye el hecho de que la parte actora no adminiculó documento alguno (pagaré, letra de cambio) a la presente demanda, que demuestre clara y fehacientemente que la suma de dinero declarada recibida por mi patrocinado en el contrato de apertura de línea de crédito le fue abonada, razón por la cual el contrato de línea de crédito y la garantía que se constituyo al efecto se extinguieron por el transcurso de un año contados a partir de la fecha de protocolización de la misma (18/06/1.997), tal como se estableció en la cláusula primera del contrato de línea de crédito.

…Omissis…

La resolución de la junta directiva del Banco por la cual acuerda el aumento de la línea de crédito ya extinguida lo fue el 12 de abril de 1.999.

…Omissis…

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, el término del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria era de un (01) año (desde 18/06/1.997 hasta 18/06/1.998), razón por la cual no puede pretender la parte actora trabar ejecución fundándose en un contrato extinguido.

…Omissis…

De allí que se concluye que el instrumento pagaré fundamental de la presente demandada no está garantizado con la hipoteca inmobiliaria constituida por mis patrocinados en fecha 18 de junio de 1.997, anotado bajo el N° 10, Tomo 48, protocolo 1°, 2° trimestre, (…) razón por la cual la presente acción no es admisible por el presente procedimiento, ya que la acreencia del aquí demandante es quirografaria y no hipotecaria, y así deberá declararlo esta alzada en su sentencia de mérito…

.

Con relación a ello la sentencia recurrida expresó:

“...MOTIVACION

…Omissis…

II

Respecto a la segunda denuncia en cuanto a que el contrato de línea de crédito se había extinguido al haber transcurrido un año sin que la cantidad de dinero hubiese sido abonada a favor del demandado, ocasionando con ello que la garantía se extinguiera, sin que hubiera pronunciamiento ante frente tales argumentaciones, se impone verificar en la recurrida acerca de la misma.

La parte recurrente refiere en sus informes que el término del contrato de la línea de crédito era de (01) año, comprendido este entre el 18-06-1997 y el 18-06-1998 y denuncia el hecho de que la garantía hipotecaria ofrecida en ese primer contrato no se corresponde con el pagaré N° 20355 pues en este último no se cumplió con lo pactado en lo referente a que las cláusulas del contrato de línea de crédito original (18-06-1997) mantenían su vigencia y es aquí cuando señala que la garantía hipotecaría constituida originalmente no respaldaba al pagaré N° 20355 pues este último fue registrado “… pasados los noventa (90) días, de haber sido acordada por la junta directiva del banco (12/04/1.999)…

Ciertamente la parte aquí recurrente expuso la anterior defensa en los informes que rindió, lo que obliga a pronunciarse en cuanto a su procedencia o no. En este sentido, al verificar este Juzgador la posible extinción del contrato de línea de crédito original protocolizado el 18-06-1997 y como derivación de ello que el pagaré N° 20355 no estuviera garantizado con la hipoteca inmobiliaria originalmente ofrecida, encuentra que el pagaré referido, (…), textualmente se lee lo siguiente: “…hago constar que el presente pagaré es con cargo a la Línea de Crédito otorgada por el banco a mi favor, hasta por la cantidad de (…) y aumento de la misma hasta por la cantidad de (…) y figura como fecha de dicho instrumento el día “28 de mayo de 1999” con las firmas de los contratantes donde se aprecia la que corresponde con el aquí demandado y recurrente…”

De la precedente transcripción esta Sala evidencia, que el juzgador de alzada si decidió sobre los puntos alegados por la parte apelante, hoy recurrente, en los informes, al considerar que el pagaré suscrito por los demandados era con cargo a la línea de crédito otorgada por la actora a estos. Con dicha afirmación por parte de la recurrida, se resolvió en opinión de esta Sala, lo alegado por la demandada en ese sentido en su escrito de informes ante esa instancia. Así se declara.

Por otra parte, señala el formalizante que la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, cuestión que de la transcripción que de seguidas hace la Sala, puede verificarse.

Señala el fallo de alzada en su dispositivo lo siguiente:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Anggy M.R.E., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2005…

De lo anterior se desprende que lo expresado por el formalizante carece de fundamento, pues ha quedado establecido a través del dispositivo del fallo recurrido, cual fue el destino del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la decisión proferida por el a quo.

Lo anterior lleva a esta Sala a declarar improcedente la presente denuncia por incongruencia negativa. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tanto el Juez a quo como el de alzada, incurrieron en el vicio de falso supuesto como consecuencia de errónea interpretación de norma.

Para fundamentar su denuncia expresa:

“…Ciudadanos Magistrados, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece (…)

…Omissis…

(…) los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (…)

…Omissis…

En la oportunidad procesal de contestar la demanda, está representación a los fines de evidenciar la inadmisibilidad de la acción propuesta, invoca en conformidad con el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el 1er aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por faltar el requisito de existencia de un crédito garantido (sic) líquido y exigible, con la hipoteca suscrita por mi representados en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna…

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, el sentenciador A-quo y la recurrida parten de un falso supuesto, cuando en su sentencia de mérito al analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la excepción planteada concluyen que efectivamente el pagaré demandado se encuentra garantizado con la hipoteca inmobiliaria constituida por mis patrocinados en el año 1.997, y que en consecuencia procede su ejecución; nada más alejado de la realidad puesto que, como se esbozo (…), la garantía cuya ejecución se solicitará se encontraba extinguida, por haber transcurrido más de un año sin haberse hecho uso de la misma, incurriendo el Juzgador en franca violación de la norma aquí denunciada infringida (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

…Omissis…

En el caso sometido a conocimiento de esta Sala, se observa que el sentenciador A-quo y la recurrida incurren en falso supuesto cuando en la interpretación del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria su ampliación y el pagaré cuya ejecución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevo a fundar su decisión en un error propio de su creación, es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente.

Para decidir la Sala observa:

En lo que respecta a la denuncia aislada por violación del artículo 12 eiusdem, la cual fue delatada por el formalizante por incurrir el fallo de alzada en suposición falsa, “…cuando en la interpretación del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria su ampliación y el pagaré cuya ejecución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido…”, la Sala mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); estableció su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

“…En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

“...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

..De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente….

.

…Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba…

.

…En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

.

…Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro)…

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…En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

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…Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo…

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…Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada…

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…Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

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…De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

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…Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

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…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

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En el presente caso, la Sala observa que el formalizante sin indicar cuales fueron las normas falsamente aplicadas como consecuencia de una suposición falsa, así como de cual de las tres hipótesis de este vicio se trata, pretende delatar la infracción aislada del principio dispositivo, cuya denuncia, a la luz de la reiterada doctrina de esta Sala, no puede hacerse ni aun en los casos de violación de una máxima de experiencia, pues igualmente en estos casos, se requiere de una adecuada técnica para que la Sala pueda entrara a conocerla.

Por tal motivo ante la inadecuada fundamentación bajo la cual el formalizante soportó su delación, debe la Sala necesariamente desestimar la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2007.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000683.

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