Sentencia nº RH.000460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000399

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, propuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.M.G., F.J.G.H., L.H.M., S.J.C.M., entre otros, contra la sociedad mercantil MATERIA P.D.V., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.A.Y.C., sin que conste representación judicial acreditada en los autos; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2013, por el abogado F.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el decreto intimatorio dictado el 24 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto intimatorio complementado por providencia del 18 de octubre de 2013…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de abril de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 5 de mayo de 2014, en razón, que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que, la misma no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 16 de junio de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Con el propósito de establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, el cual versa sobre una solicitud de ejecución de hipoteca, en la cual la parte demandante es el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, creado por mandato presidencial, el 17 de agosto de 2005, cuya acta constitutiva está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.252 de la misma fecha, el cual, desde entonces está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que, se observa que dicha parte accionante está constituida por un ente público en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y siendo que la mencionada institución financiera interpuso la referida solicitud de ejecución de hipoteca ante los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil, sobre este particular pasa la Sala hacer el siguientes análisis:

Esta M.J., en decisión N° 743 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Inversiones Otero Castro, C.A. y otros, determinó:

…La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir -interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución- que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de ese mismo año, y la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, definitivamente sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente versa sobre juicio de ejecución de hipoteca, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, como obligados principales, y contra una sociedad de comercio, como garante hipotecaria de aquéllos, fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

. (Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 366 de fecha 26 de julio de 2011, en el juicio seguido por Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Clouds de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

…La presente demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa ésta cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A.

(…Omissis…)

En este sentido, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante es una empresa del Estado, como antes se señaló, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo fue con apego a las normas atributivas de competencia vigentes para la época de la incoación de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones.

En efecto, la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.

Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:

…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, específicamente de su ordinal 2°, las acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y otros recursos a aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.

(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste reafirmado en decisión N° 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A..

De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, sustraen definitivamente el conocimiento de los juicios en los que sean parte los Estados, Municipios, algún Instituto Autónomo ente público o empresa donde el estado tenga participación decisiva a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte la Sala, que como se dijo con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que el demandante es una empresa donde el estado tiene la totalidad accionaria, por lo que en aplicación a la normativa vigente para el momento de la introducción de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2003, la competencia por la materia le estaba atribuida a los juzgados ordinarios, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (ejecución de hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común, valga decir, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Así se establece…

.

Asimismo, esta M.J. en decisión N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., fijó lo siguiente:

…Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

(…Omissis…)

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.

(…Omissis…)

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

(…Omissis…)

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fué propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.

Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide…

.

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que ante el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones-, en primer término la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 ordinal 2°, el cual disponía que el conocimiento de la demanda interpuesta por un ente del Estado, lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos tribunales, aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común.

De igual modo, se evidencia en segundo término que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, tomando en cuenta para ello, la cuantía determinada en la demanda.

Asimismo, en tercer término se desprende que la sanción de la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, como la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva, ateniendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta Sala constató precedentemente que la entidad financiera accionante Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, es una sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, esta M.J. considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., que estableció lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción A.G. San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

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De igual modo, la Sala Plena de esta M.J., en sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

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Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…

.

De los criterios jurisprudenciales, ut supra transcritos se desprende en primer término que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del derecho.

Por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

Aunado a lo anterior, es conveniente hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

…Artículo 9°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…

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Ahora bien, acorde con las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, actuando en su carácter de acreedora, contra la sociedad de comercio Materia P.d.V., C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora de la línea de crédito (simple y no rotativa), para ser utilizada mediante pagarés, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, celebrado entre las partes, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una acción mercantil, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

Ú N I C O

En el caso sub iudice, la decisión proferida por el ad quem en fecha 11 de abril de 2014, contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, declaró lo siguiente:

“…Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2013, por el abogado F.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el decreto intimatorio dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual excluyó del decreto intimatorio los intereses compensatorios y moratorios que se siguiesen produciendo a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal desde el 10 de agosto del 2010, exclusive, hasta el 17 de mayo del 2013, así como las costas y costos del proceso; lo cual fue peticionado en el punto décimo y décimo primero del escrito de reforma de demanda, presentado el 12 de agosto de 2013.

(…Omissis…)

Consta de las actas que conforman el expediente, que el 25 de septiembre de 2013, el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la providencia que admitió la reforma de la demanda, por excluir puntos de la pretensión actoral, con ocasión a dicho recurso, el a-quo se pronunció el 18 de octubre de 2013, mediante auto complementario al decreto del 24 de septiembre de 2013, en los términos siguientes:

“…este tribunal antes de proveer al respecto del referido recurso, observa que no obstante no se señala los motivos de la apelación se pudo verificar un error material en dicho auto con respecto a los particulares “noveno” y “décimo”. En este orden de ideas, el Tribunal (sic) corrige el auto de admisión de la siguiente manera. Se acuerda lo solicitado en el particular NOVENO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.527,50) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 3065010000010, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo del dos mil trece (2013). Con respecto al particular DECIMO (sic): Respecto de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo, por cuanto dichas cantidades aun no son liquidas ni exigibles, este Tribunal (sic) no puede acordarlas en el presente decreto intimatorio, no obstante a ello, en caso de oposición este Tribunal (sic) se pronunciará sobre la procedibilidad de lo solicitado en la sentencia definitiva a la parte actora que señale su conformidad o no y en caso contrario se oirá la apelación ejercida por esta, todo ello por economía procesal. Y así se declara.”

Providencia contra la cual se revela también la parte apelante por diligencia del 28 de octubre de 2013, afianzado en la defensa de los derechos e intereses de su representada. No obstante ello, la recurrida tramitó sólo el recurso planteado el 25 de septiembre de 2013, por la referida parte, tal como se estableció ut-supra y se verifica de la providencia del 29 de octubre de 2013, en tal sentido y en ese alcance pasa este tribunal a emitir pronunciamiento, con respecto al medio recursivo ejercido contra la providencia del 24 de septiembre de 2013, en acatamiento del principio Tantum Devolutio Quatum Apelatio y el de orden público procesal que regula la apelación. Así se establece.

(…Omissis…)

En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado en la providencia del 24 de septiembre de 2013, excluyó del decreto intimatorio los particulares NOVENO, DECIMO (sic) y omitió el DECIMO (sic) PRIMERO, por considerar en el caso del particular NOVENO y DECIMO (sic), que dichos rubros no responde a cantidades líquidas y exigibles, pero que en caso de haber oposición y de ser procedente se pronunciaría sobre dichas cantidades en la eventual sentencia definitiva; contra lo que se relevó la parte recurrente el 25 de septiembre de 2013; no obstante, el tribunal al referirse al recurso ejercido, en el auto del 18 de octubre de 2013, complementó el decreto dictado el 24 de septiembre de 2013, al advertir un error material en su contenido; con la finalidad de subsanación incluyó los particulares NOVENO y DECIMO (sic), en los términos siguientes:

…este tribunal antes de proveer al respecto del referido recurso, observa que no obstante no se señala los motivos de la apelación se pudo verificar un error material en dicho auto con respecto a los particulares “noveno” y “décimo”. En este orden de ideas, el Tribunal (sic) corrige el auto de admisión de la siguiente manera. Se acuerda lo solicitado en el particular NOVENO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.527,50) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 3065010000010, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo del dos mil trece (2013). Con respecto al particular DECIMO (sic): Respecto de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo, por cuanto dichas cantidades aun no son liquidas ni exigibles, este Tribunal (sic) no puede acordarlas en el presente decreto intimatorio, no obstante a ello, en caso de oposición este Tribunal (sic) se pronunciará sobre la procedibilidad de lo solicitado en la sentencia definitiva a la parte actora que señale su conformidad o no y en caso contrario se oirá la apelación ejercida por esta, todo ello por economía procesal. Y así se declara...” (Resaltada del Tribunal) (sic)

(…Omissis…)

…con respecto al recurso bajo análisis, se observa de la revisión de los particulares NOVENO y DECIMO (sic) contenidos en la reforma de la demanda, una total armonía entre lo pedido y acordado en la providencia del 18 de octubre de 2013, con respecto al particular NOVENO, no así con respecto al numeral DECIMO (sic); ello por cuanto el tribunal condicionó lo pedido al hecho de existir oposición al decreto intimatorio lo que sería resuelto en la sentencia definitiva, al no considerar los intereses moratorios y compensatorios que se sigan produciendo a partir del 17 de mayo de 2013 como cantidades liquidas (sic) y exigibles, criterio que comparte este juzgador al verificar que lo peticionado en el punto DECIMO (sic) del escrito de reforma del 12 de agosto del 2013, no constituye una partida que esté causada en su totalidad para el momento de la intimación, por lo que no se consideran cantidades líquidas y exigibles; pues como bien lo señala la parte apelante, son intereses que se seguirán produciendo, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se confirma lo decidido con respecto a dichos puntos. Así expresamente se decide.

Con respecto al punto DECIMO (sic) PRIMERO, consistente en el pago de las costas y costos del proceso, omitido por el tribunal, resulta pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación de la extinguida Corte Federal de Casación en sentencia del 18 de octubre de 1965…

(…Omissis…)

En acatamiento al fallo citado y con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal establece la incolumidad de lo decidido por la recurrida respecto a los puntos NOVENO y DECIMO (sic) del escrito de reforma de la demanda. En cuanto al punto DECIMO (sic) PRIMERO, niega incluir al decreto intimatorio las costas y costos por no estar causadas en su totalidad para el momento de la intimación, ni determinados en la pretensión actoral. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2013, por el abogado F.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal. Se confirma el decreto intimatorio del 24 de septiembre de 2013, complementado por providencia del 18 de octubre de 2013, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción ut supra, se desprende que correspondió al juzgador de alzada el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandante contra el auto proferido por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2013, el cual excluyó del decreto intimatorio los particulares noveno, décimo y décimo primero, por considerar que en los puntos noveno y décimo, no responde a cantidades líquidas y exigibles, pero que en caso de haber oposición y de ser procedente se pronunciaría sobre dichas cantidades en la eventual sentencia definitiva.

En tal sentido, el juzgador de alzada estimó que de la revisión de los particulares noveno y décimo, se desprende una total armonía entre lo pedido y lo acordado en la providencia de fecha 18 de octubre de 2013, con respecto al particular noveno. No obstante, en relación con el particular décimo, siendo que el tribunal condicionó lo pedido al hecho de existir oposición al decreto intimatorio lo cual sería resuelto en la sentencia definitiva, al no considerar los intereses moratorios y compensatorios que se sigan produciendo a partir del 17 de mayo de 2013, como cantidades líquidas y exigibles, por cuanto, al verificarse que lo peticionado en el punto décimo del escrito de reforma, no constituye una partida que esté causada en su totalidad para el momento de la intimación, por lo que, estima que no se consideran cantidades líquidas y exigibles.

Igualmente, el ad quem determinó en relación con el particular décimo primero, negar incluir al decreto intimatorio las costas y costos por no estar causadas en su totalidad para el momento de la intimación, ni determinados en la pretensión actora, declarando de esta manera, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando el decreto de intimación proferido por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2013, complementado por la providencia de fecha 18 de octubre de 2013.

Ante decisiones de este tipo, esta Sala ha determinado “…En el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, procedimiento establecido a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, su auto de admisión será apelable en ambos efectos siempre que el Juez (sic) excluya o no acuerde determinadas partidas, a tenor de lo previsto en el artículo 661 in fine del citado Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic); (…). Tal como claramente se desprende de los artículos citados, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez (sic) niegue su admisión y, en el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, cuando el Juez (sic) excluya o no acuerde determinadas partidas…”. (Sentencia N° 164 de fecha 20 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, esta M.J., considera oportuno hacer mención a lo establecido en sentencia N° 194 de fecha 20 de abril de 2008, caso: ARB Consultores, C.A., contra Agrocaris, C.A., el cual es del siguiente tenor:

…la intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

(…Omissis…)

En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.

(…Omissis…)

Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria…

.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el decreto intimatorio es una promesa de sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los elementos necesarios a los fines de que en su oportunidad se configure como un título ejecutivo, semejante la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De manera que una vez notificado el decreto de intimación se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición, y en caso de ser ejercida dicha oposición surgirá un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

No obstante, si el deudor no ejerciera oposición al decreto de intimación, este pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, procediéndose a su inmediata ejecución.

Conforme con el anterior razonamiento, esta Sala al evidenciar en el caso in comento, que la decisión hoy recurrida en casación, confirmó la admisión de la reforma de la demanda por ejecución de hipoteca, dictando de este modo, el decreto intimatorio, el cual excluyó lo peticionado en los particulares noveno, décimo y décimo primero del escrito de reforma de la demanda, y siendo que, dicho decreto intimatorio al configurarse como un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la referida decisión recurrida, es susceptible de ser revisada en casación, razón por la cual, esta M.J. declara admisible el recurso de casación, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el referido juzgado superior, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del tribunal superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000399

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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