Decisión nº PJ0072013000344 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000484

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A, y modificada su acta constitutiva estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro 5, Tomo 5-A, con la ultima modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A; modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, tomo 88-A-Pro, cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 31, tomo 140-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.R.D., J.J.T.R., A.J.M.G., B.F.R., M.V.P., A.C., J.G. PEÑA, OLGUY FRANCO, L.D.C., M.G.S., Y.B., J.A.D.G., E.C., E.A. SARDI DIAZ Y K.K.M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.512, 132.246, 108.696, 95.067, 98.962, 91.630, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884 y 82.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.V.C CONSTRUCCIONES, C.A, domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 348-A-Sgdo, modificada sus estatutos, siendo su ultima modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Sgdo, en la persona de su directora ciudadana V.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.816.021., quien a su vez se constituyó en fiadora solidaria y principal.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 89.530.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de junio de 2010 el Tribunal se admite la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se emplazó a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2010 la apodera judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondiente para la elaboración de las compulsas, siendo la misma librada en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien consignó resultas negativas de la citación practicada a la parte demandada Empresa T.V.C. Construcciones, C.A, en la persona de la ciudadana V.R.C.L..

En fecha 28 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismos en fecha 5 de octubre de 2010 y consignados, una vez publicados, en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2011 la parte actora solicitó por Secretaría la fijación del cartel, dándose cumplimiento a dicho pedimento en fecha 16 de junio de 2011 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2011 la abogada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial visto el cumplimiento de las formalidades cartelarias. En fecha 5 de agosto de 2011 se dio cumplimiento a lo solicitado procediéndose a la designación del abogado C.A.V..

En fecha 8 de noviembre de 2011 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa del defensor judicial quien fue debidamente citado en fecha 30 de noviembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2012 el defensor judicial designado, debidamente juramentado, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 21 de febrero de 2013 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora anexas a su escrito libelar se evidencia que cursa a los folios 17 al 18 documento de cesión que funge como documento fundamental de la demanda, suscrito entre BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A. y T.V.C. CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente autenticado ante la Notarias Publicas de San D.d.E.C. y Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 15 y 17 de octubre de 2007, bajo los Nros 13 y 62, Tomos 202 y 178 de los libros de autenticaciones llevados por esas notarias; mediante el susodicho documento se demuestra que le fue cedido a la parte demandada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL STECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.575.194.754,00), equivalente hoy a DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.575.194,74) en virtud de la reconversión monetaria; todo ello con ocasión al Contrato Nro. GAS-129-2005 de fecha 21 de septiembre de 2005 cuyo objeto es la ejecución de la “OBRA MISION GASIFICACION VENEZUELA, CENTRO, FASE II, ANACO ESTADO ANZOATEGUI”.

Así mismo consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, de fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual cursa en los folios 24 al 29, mediante el cual el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó una línea de crédito, directa y rotativa a la Sociedad Mercantil T.V.C CONSTRUCCIONES, C.A, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000,00) equivalentes hoy a UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, para ser utilizada por T.V.C CONSTRUCCIONES, C.A, en pagaré por los montos, plazos y demás condiciones que estableciera dicha identidad bancaria, la cual debe ser pagada en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré.

Para garantizar la oportuna devolución al BANCO DEL TESORO C.A. de la cantidad concedida a T.V.C. CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud de la línea de crédito, así como de los intereses, convencionales y/o moratorios que se causen, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios profesionales de abogados, la ciudadana V.R.C.L., ya identificada, se constituyó voluntariamente en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor del BANCO DEL TESORO C.A. en las mismas condiciones que el deudor principal, con respecto a las obligaciones contraídas por la deudora consecuencia de la línea de crédito.

Es así que T.V.C. COSTRUCCIONES, C.A. acepta le imputen y en consecuencia descuenten de la disponibilidad de la línea de crédito el pagaré Nº 206520000001 sin aviso y sin protesto, para ser pagado al vencimiento del plazo fijo de ciento veinte (120) días contados a partir del 19 de julio de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 400.000.000), equivalentes hoy a CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 400.000) en virtud de la reconversión monetaria, el cual devengaría intereses variables, ajustables y revisables calculados a la tasa inicial de dieciocho por ciento (18%) anual. Y en caso de incurrir en mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa, vigente para el momento en que ocurra la mora, y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Centra de Venezuela, la cual para la fecha es del tres por ciento (3%) anual.

Consta también en autos que el BANCO DEL TESORO, C.A. otorgó a T.V.C. CONSTRUCCIONES, C.A. un pagaré Nº 206520000003 el cual aceptó, sin aviso y sin protesto, para ser pagado al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días contados a partir del 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000), equivalentes a hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450.000), el cual devengaría intereses variables, ajustables y revisables calculados a la tasa inicial de dieciocho por ciento (18%) anual, y, en caso de incurrir en mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa, vigente para el momento en que ocurra la mora, y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha es del tres por ciento (3%) anual.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creo en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por el abogado M.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra T.V.C. CONSTRUCCIONES C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a T.V.C. CONSTRUCCIONES C.A. en su carácter de deudora principal, y/o a la ciudadana V.R.C.L. en su carácter de fiadora solidaria, en cuanto al PRIMER CRÉDITO deberá pagar: PRIMERO: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 400.000,00) correspondientes a capital; SEGUNDO: CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 180.433,28) por concepto de intereses ordinarios generados desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2010; TERCERO: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 27.498.83) por concepto de intereses moratorios producidos desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2010 ; CUARTO: Los intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando desde el día 17 de febrero de 2010 hasta la fecha del pago de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al SEGUNDO CRÉDITO deberá pagar: PRIMERO: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 450.000,00) correspondientes al capital; SEGUNDO: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F. 168.525,00) por concepto de intereses ordinarios generados desde el 31 de enero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2010; TERCERO: VEINTISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 26.087,50) correspondientes a los intereses moratorios generados desde el 30 de enero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2010; CUARTO: Los intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando desde el día 17 de febrero de 2010 hasta la fecha del pago de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000484

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