Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: RH-14.483

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el dia 30 de septiembre de 1.952 bajo el N°488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 1996 bajo el N 56, Tomo 337 A.

ABOGADO: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

UNICO

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739, quien indica en su escrito ser apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1.952 bajo el N° 488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 1996 bajo el N 56, Tomo 337 A, en virtud de la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El presente Recurso de Hecho fue recibido ante la secretaría de este Tribunal en fecha 20 de junio de 2002, constante once (11) folios útiles (folio 12) y en fecha 03 de julio de 2002 fijó los parámetros para dictar sentencia en la presente causa (folio 13).

En fecha 09 de julio de 2002, la parte recurrente consignó las copias certificadas conducentes (folio 14).

En fecha 22 de julio de 2002, este Juzgado Superior dictó decisión a través de la cual declaró que no tenia materia sobre la cual decidir (folios 52 al 55).

Contra la anterior decisión, la parte recurrente anunció recurso de casación en fecha 09 de agosto de 2002 (folio 59).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2002, este Tribunal declaró procedente el anuncio de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación Judicial del Banco Provincial (folios 125 al 136).

Que, en fecha 19 de febrero de 2013, la Juez Superior Temporal, Ciudadana F.R., se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 155 y 156), y posteriormente mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, esta Superioridad fijo un lapso de cuarenta (40) días para dictar decisión en la presente causa (folios 162 y 163).

En fecha 20 de mayo de 2013, esta Juzgadora mediante auto para mejor proveer solicitó al Tribunal de la causa remitiera esta Alzada copias certificadas de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 11 de junio de 2002, difiriendo la publicación de la sentencia por un lapso de tres (03) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la información requerida (folios 164 al 65).

En fecha 19 de junio de 2013 mediante auto, este Tribunal Superior dio por recibido el oficio N° 499-13 emanado del Tribunal de la causa (folio 169).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Esta Superioridad observa que, en fecha 09 de julio de 2002, mediante diligencia el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739, consignó juego de copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, de la revisión de la copias certificadas consignadas, se verifican las siguientes documentales:

  1. - Libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato (folios 15 al 19).

  2. - escrito de oposición de Cuestiones Previas (folios 21 y vto).

  3. - Diligencia de fecha 14 de enero de 2001, a través del cual el abogado M.R. consigna copia de poder (folio 22 y 25).

  4. - sentencia de fecha 30 de enero de 2002 dictada por el Tribunal de la causa (folios 26 al 35).

  5. - Diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, a través de la cual abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739 apeló de la sentencia de fecha 30 de enero de 2002. (folio 36)

6- Auto de fecha 11 de junio de 2002, mediante el cual el Tribunal A Quo negó la apelación propuesta por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739 (folio 37).

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

(Subrayado de esta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, observa quien decide, que luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde niega oír el recurso de apelación, aconteció el día 11 de junio de 2002, y el recurso de hecho fue interpuesto ante esta Alzada en fecha 18 de junio de 2002, tal como se evidencia de la nota de Secretaria de este Despacho, la cual se encuentra inserto al vuelto del folio 2 del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 18 de junio de 2002 (folios 01 al 02 y su vuelto), lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadana Juez, la negativa a oír la apelación le causa un gran daño a mi representada, es contraria a derecho y a principios constitucionales, por lo cual solicito ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que oiga la apelación interpuesta…(Sic)

.

En este orden de ideas, se observa que el auto de fecha 11 de junio de 2002, niega la apelación interpuesta, en los siguientes términos: “…este Tribunal niega la apelación… basándose en los parámetros del artículo 429 del CPC del Código de Procedimiento Civil, ya que la copia fotostática presentada del poder…fue impugnada dentro del lapso legal sin que la parte la hiciere valer… quedando en consecuencia desconocido y sin valor alguno la representación que se atribuye el apelante…”

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.

Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…

(Subrayado y negritas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

En razón de lo anterior y visto que la parte actora impugnó la copia del poder en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y la parte demandada no hizo valer el original del referido poder, es por lo que, se tiene que el abogado M.R. no logró demostrar la representación que se atribuyó para el momento en que ejerció el recurso de apelación, razón por la cual y a criterio de quien juzga la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2002, no deber ser oída por no tenerse al mencionado abogado M.R. como parte en el presente juicio. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, le resulta a esta Juzgadora forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739, quien indica en su escrito ser apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1.952 bajo el N° 488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 1996 bajo el N 56, Tomo 337 A

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739, quien indica en su escrito ser apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1.952 bajo el N° 488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 1996 bajo el N 56, Tomo 337 A, contra el auto de fecha 11 de junio de 2002, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fcz.-

Exp. 14.483.

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