Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.299.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscritos en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 123; inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 198-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.185, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: A.R.A.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.172, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.922, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-11-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial de del estado Portuguesa, mediante la cual declara con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en el presente juicio seguido por la entidad bancaria Mercantil C.A. Banco Universal contra Á.R.Á.A. con la correspondiente condenatoria en costas.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Alega la parte actora que conforme al documento archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el 23-10-2006, que opone, la empresa Jamboree Motors C.A., dio en venta con pacto expreso de reserva de dominio al ciudadano Á.R.Á.A., un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca Jeep, Placa GCM-12Slantico, Tipo sport Wagon,, Serial Motor 6 Cil, Serial Carrocería 8Y4GL58K151504688, Modelo VK1 Cherokee Limited 4 x 4, Año 2005, Color Azul, por el precio de Setenta y Cuatro Millones (Bs.74.000.000,oo), equivalente a Setenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 74.000,oo), de los cuales el comprador, pagó la cuota inicial de Treinta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 30.800.000, semejante a Treinta Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 30.800,oo), más la cantidad de Un Millón doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.296.000,oo) equivalente a Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 1.296,oo) por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y elaboración del documento equivalente al tres por ciento (3 %) del monto a financiar y el saldo restante de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 43.200.000,oo), que corresponde a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 43.200,oo), se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de los treinta días siguientes a la firma de este contrato, es decir desde el 08-02-2006, mediante igual número de cuotas, variables y consecutivas, siendo el monto de la primera cuota por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.269.000,oo), o sean, Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 1.269,oo) que comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del dieciocho por ciento (18 %) anual que mantendría vigente únicamente durante los primeros doce meses contados a partir del 08-10-2006. Que la primera de dichas cuotas sería exigible a los treinta días continuos siguientes al 08-10-2006 esa última fecha y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; se estableció que vencido el plazo de doce meses continuos, antes señalados; se convino que la tasa de crédito de automóvil es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales; que se consideraría de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia perfectamente exigible el pago total de inmediato entre otras causas, si ocurriere la falta de pago a su vencimiento de dos cuotas mensuales convenidas; en caso de resolución del contrato, debía entregar el vehículo al vendedor o a sus cesionarios o a quienes se les autorizó plenamente a recuperar el vehículo. Que el vendedor cedió y traspasó a la entidad Mercantil, C.A. Banco Universal, el mencionado contrato de venta con reserva de dominio por la suma de Cuarenta y tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 43.200.000,oo), equivalente a Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 43.200,oo), quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido y obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivados del mismo a excepción de la obligación e garantía del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo del vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido; el representante del cesionario, aceptó la cesión y la deudora cedida se dio por notificada y aceptó la cesión, el comprador autorizó a la entidad Mercantil C.A. Banco Universal, a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviere en el mismo cualquier suma que le adeudare en virtud del contrato cedido. Que durante el desarrollo del contrato el ciudadano Á.R.Á.a., tan solo pagó veinte (20) cuotas. A partir de la cuota número veintiuno (21), vencida el 08-11-2007, inclusive, el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha. Tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios, adeudando para el día 18-06-2008, por esos conceptos la suma global de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 35.427,66) así discriminada: 1) Saldo de Capital: Veintinueve Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos Fuertes (Bs.F. 29.604,96); 2) Saldo de Intereses Convencionales: Once Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos Fuertes (Bs.F. 11.048,82); 3) Intereses del Capital de las Cuotas Vencidas: Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y cuatro Céntimos Fuertes (Bs.F. 5.864,94). Las cuotas no canceladas son desde la vencida el 08-11-2007, a la vencida el 08-06-2008, ambas inclusive; el total de cuotas incluyendo intereses: Ocho (8) cuotas, Doce Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos Fuertes (Bs.F. 12.254,18), que adeuda el ciudadano Á.R.Á.A. y cuya suma comprende intereses convencionales, moratorios (agregando tres putos porcentuales a la tasa vigente por el tiempo de mora) amortización a capital. Suma esta que excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida que es del orden de Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 74.000.000,oo), que equivale a Setenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 74.000,oo) y de la cual, la suma de Nueve Mil Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 9.250,oo) corresponde a la octava parte de dicho precio.

Solicita que en cumplimiento de los extremos del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo identificado en el cuerpo de la demanda y que el mismo le sea entregado.

En fecha 01-08-2008, es admitida la demanda y en la oportunidad legal, comparece el demandado el ciudadano Á.R.Á.A., asistido en este acto por la Abogada G.A.Á.A., y opone cuestiones previas por ilegitimidad del mandato presentado por el apoderado judicial de la demandante y en base defectos de forma del libelo, las cuales fueron declaradas sin lugar en el acto oral de contestación a la demanda.

En fecha 23-09-2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Capitulo Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Capitulo Segundo: la contradicción existente en las fechas que dan inicio a las estipulaciones contractuales, según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador. Capitulo Tercero: niega, rechaza y contradice que haya incumplido el pago de la cuota 21 con vencimiento el 08-11-2007, según consta en el libelo de la demanda, ya que para esa fecha la cuota corresponde es a la cuota N° 12; han transcurrido 12 meses y medio lo cual corresponde a 11 cuotas vencidas. Capitulo Cuarto: es falso que haya incumplido con las obligaciones de acuerdo a los términos previstos y que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la fecha de la demanda, como lo alega la actora, hecho que se prueba los depósitos efectuados en la libreta de cuenta Ahorro l.M. N° 0105-0059-110059-30906-7, en la cual se convino que efectuara los depósitos para los correspondientes descuentos de dichas cuotas más lo cancelado en la primera cuota y a tales efectos, anexa copia simple marcada con la letra “A”. Capitulo Quinto: es falso que debe intereses convencionales y moratorios por que para la fecha 18-06-2008, había cancelado la totalidad de las cuotas como se evidencia en la libreta de ahorro L.d.M., reconocido y dado por cierto por la parte demandante que se habían cancelado 20 cuotas, por lo tanto si se toma en cuenta la fecha de la firma del contrato el 08-10-2006 y su posterior registro ante la Notaría Pública el 23-10-2006, es decir, comenzará a dar inicio a la obligación contractual y a surtir efectos legales a los 30 días siguientes a estas fechas, por lo que el cronograma de paga corresponde al siguiente: Veintiséis (26) cuotas, las primera por un valor Bs.F 1.269,oo la segunda y tercera por Bs.F 1.290,oo y las restantes veintitrés por un valor de Bs.F 1.395,oo, con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera el 08-12-2006 y así sucesivamente, y las cuales alcanzan a un monto total de Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 35.934,oo). Que si se toma en cuenta la fecha de inicio de la obligación el 08-12-2006 y el hecho que el demandante reconoce que el deudor ha cancelado hasta la cuota Nº 20 que corresponde al 08-06-2008 y las cuotas que la parte demandante alega como vencidas y no canceladas son las siguientes a esta las cuales corresponderán a las del 08-07-2008, 08-08-2008 y 08-09-2008, para el momento de la presentación de la demanda se tiene que tomar en cuenta que la fecha de su recepción por el Tribunal fue el 29-07-2008, no existía atraso alguno en el cumplimiento del pago de cuota alguna y si la hubiere sería la Nº 21 que corresponde al día 08-07-2008. Capitulo Sexto: hace de conocimiento de este Tribunal la negativa de parte del denominado actualmente Mercantil, C.A., Banco Universal, de recibir cantidades de dinero para la cancelación de las cuotas de pago, saldo de capital e intereses convencionales, establecidos en el contrato y cantidades de las cuales era de compromiso del Mercantil, C.A., Banco Universal, su aceptación y disponer de él para el pago de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas. Capitulo Séptimo: solicita al Tribunal que no acuerde el decreto para practicar la Medida de Secuestro sobre el vehículo en reserva de dominio el cual posee, por que no existe razón legal para que se practique ya que ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio.

El 14-10-2008, el a quo dicta sentencia definitiva, la cual declara con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio planteada y apelado el fallo por el demandado el día 20-10-2008, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y en fecha 11-11-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.299.

En fecha 10-12-2008, el demandado, ciudadano Á.R.Á.A., asistido por el Abogado J.C.G.U., consigna escrito de informes, donde reproduce los alegatos formulados en el escrito de contestación a la demanda.

El 12-12-2008, por presentados los informes, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los mismos.

En fecha 13-01-2009, vencido el lapso de observaciones sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva del a quo, de fecha 14-10-2008, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en base a la siguiente argumentación:

En cuanto a que no pagó las cuotas dentro del plazo indicado en el contrato de reserva de dominio y al no cumplir la obligación debe declararse procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conforme al supuesto de hecho contenido en el Artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, ya que el incumplimiento excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, donde el deudor demandado adquirió el vehículo por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) o SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 74.000,00), pagó como inicial la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.800.000,00) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.800,00), quedando un saldo restante de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00) o CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 43.200,00), para ser pagado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, exigibles desde el 08/11/2006, y las restantes en fecha igual a los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, y el demandado canceló doce (12) cuotas, y el contrato de reserva de dominio establecía que la obligación se consideraría de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador, y en consecuencia, perfectamente exigible su pago total de inmediato, entre otras causas si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cuotas mensuales convenidas, igualmente se estableció que habiéndose estipulado en caso de resolución del contrato el comprador debía entregar el vehículo al vendedor o a su concesionario, y también se obligó el comprador que reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionarse el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento, por lo cual queda perfectamente determinado que el comprador renunció a cualquiera indemnización que pudiera darle y otorgarle el vendedor demandante por las cuotas que pagó, concluyéndose por cuanto la parte demandada no demostró el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual es un incumplimiento o inejecución de la obligación, y faculta al acreedor demandante de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, exigir que el Tribunal lo declare resuelto, conforme el Artículo 1.167 del Código Civil, en relación a los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, por lo que queda resuelto el contrato antes señalado, y el demandado debe entregar o restituir el vehículo objeto de esa venta. Así se decide…

Antes de pasar al estudio del material probatorio, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

Establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que en las ventas a plazo de cosas muebles, por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota, asumiendo sin embargo el riesgo desde el momento en que la recibe; y que la cesión del crédito que tiene el vendedor a su favor contra el comprador comprende asimismo el dominio privado.

Entre las exigencias del contrato de venta con reserva de dominio para que tengan efecto contra terceros, se encuentran: a) el documento debe contener, por lo menos las menciones del vendedor y comprador, y su respectiva identificación; b) el documento de venta, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta. El precio, es fundamental, ya que en toda convención de compraventa, debe haber acuerdo en el precio de acuerdo al artículo 1474, y la fecha de venta es determinante, puesto que de ella se desprende el comienzo de las obligaciones del comprador, no sólo para el cómputo del pago de las cuotas, sino también por cuanto a partir de ese momento asume el riesgo y porque desde ese momento, se inicia el lapso de cinco (5) años de duración del pacto de reserva de dominio de conformidad con el artículo 10 de la Ley, presumiéndose así, que la cosa vendida se entregó en la fecha del contrato.

Una de las obligaciones principales del comprador es pagar las cuotas pactadas, de lo contrario, el vendedor o cesionario, le asiste el derecho de demandar el cumplimiento del contrato o su resolución y consecuente reivindicación, cuando el comprador deba más de la octava parte del precio del bien mueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de dicha Ley, que señala:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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La parte actora para demostrar su pretensión, produjo el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado el 08-02-2006 en la ciudad de Caracas, establecida su fecha cierta el 23-10-2006 por la Notaría Pública 31ª del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y el cual, dicho contrato fue cedido por el otrora vendedor a la parte actora y así fue aceptado por el demandado.

Mediante el referido contrato queda demostrada que la empresa Jamboree Motors C.A., da en venta a crédito al ciudadano Á.R.Á.A., un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca Jeep, Placa GCM-12S, Tipo Sport Wagon, Serial Motor 6 Cil, Serial Carrocería 8Y4GL58K151504688, Modelo VK1 Cherokee Limited 4 x 4, Año 2005, Color Azul, por el precio de Setenta y Cuatro Millones (Bs.74.000.000,oo), equivalente a Setenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 74.000), de los cuales, cancela el comprador la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 30.800.000,oo) por concepto de cuota inicial, más la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.296.000,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionados con los gastos por el otorgamiento del crédito y elaboración del documento equivalente al tres por ciento (3 %) del monto a financiar y el saldo restante de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 43.200.000,oo), que corresponde a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 43.200,oo), se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma de este contrato, es decir desde el 08-02-2006, mediante igual número de cuotas, variables y consecutivas, siendo el monto de la primera cuota por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.269.000,oo), o sean, Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 1.269,oo) que comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del dieciocho por ciento (18 %) anual que mantendría vigente únicamente durante los primeros doce meses contados a partir del 08-10-2006. Que la primera de dichas cuotas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al 08-10-2006 esa última fecha y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; se estableció que vencido el plazo de doce (12) meses continuos, antes señalados, la tasa de interés aplicable será la tasa de crédito automóvil mercantil, que este vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser calculados; el comprador se obligó a informarse de las variaciones o fluctuaciones de la tasa de crédito de automóvil y aceptó como prueba de la misma la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil; que en caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare sumarle un tres por ciento anual a la tasa de interés antes indicada; se convino que la tasa de crédito de automóvil es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales; y que la tasa de interés pactada en el pagaré en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones. Igualmente, el comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo objeto del contrato con cobertura amplia o de pérdida total, incluyendo responsabilidad civil a satisfacción del vendedor o de sus cesionarios y durante toda la vigencia de la reserva de dominio; se obligó a renovarla anualmente y presentar al vendedor o sus cesionarios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos de la vigencia de la póliza.

Igualmente fue convenido, que se consideraría de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia perfectamente exigible el pago total de inmediato entre otras causas, si ocurriere la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales y en caso de resolución del contrato, debía entregar el vehículo al vendedor o a sus cesionarios o a quienes se les autorizó plenamente a recuperar el vehículo.

La parte actora, anexó a escrito libelar, diez (10) recibos de estado de la cuenta Nº 0059-30906-7, asignada al demandado por dicha institución bancaria, en la cual consta según los cálculos presentados, que el accionado quedó adeudando las cuotas 21 a la 28, ambas inclusive, por un monto cada una de Bs. 1.451,92 Bs.F, incluyendo sus respectivos intereses de mora, lo cual da un subtotal de Bs. 12.254,18.

Plantea el demandado, en primer término, que existe una contradicción en las fechas que dan inicio a las estipulaciones contractuales, según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el 23-10-2006, de la obligación contractual en la cual la parte actora en su demanda alega que a la firma del contrato, es decir desde el 08-10-2006 y como es conocido los documentos se firman al momento de su autenticación; y en segundo término, que no es cierto que haya incumplido el pago de la cuota 21 con vencimiento el 08-11-2007, según el libelo de demanda, ya que para esa fecha la cuota corresponde es a la cuota Nº 12 y como es sabido, las cuotas fueron estipuladas bajo un cronograma de pago mensual y como el contrato fue firmado el 23-10-2006 ha transcurrido once meses y medio (11,50), por ello, la cuota 21, alegada como vencida por la demandada, correspondería al 08-07-2008.

Al respecto, se constata que el día 08-02-2006, se celebró el contrato de venta con reserva de dominio entre la cedente, Jamboree Motors C.A., y el demandado, y el día 23-10-2006, se le da fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, y como quiera que contratos de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil es ley entre las partes, debe tenerse como fecha de celebración del contrato el día 08-02-2006, fecha esta a tomarse en cuenta para precisar el vencimiento de las cuotas mensuales pactadas, cuales debían ser canceladas el día ocho (8) de cada mes siguiente a la celebración del contrato y no a partir del día 23-10-2006, cuando se da fecha cierta al contrato, por cuanto esta formalidad solo es necesaria, para que tenga efectos frente terceros, como lo dispone el artículo 5 de la Ley que rige esta materia.

En tales motivos, considera esta alzada, que no existe contradicción, entre el día de celebración del contrato y aquel, donde se fija su fecha cierta, por lo es que errónea la afirmación del demandado de que la fecha del contrato de venta con reserva de dominio es el 23-10-2006, cuando del mismo se desprende que fue suscrito por las partes contratantes el 08-02-2006, y de todo lo cual resulta, que la cuota Nº 21, vencía para su pago el 08-11-2007 y no el 08-07-2008. Así se resuelve.

La parte demandada, promovió, copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros L.M. Nº 0105-0059-110059-30906-7, en la cual se harían los depósitos correspondientes a los fines de cancelar el comprador las cuotas pactadas al pago del precio de compra del referido vehículo y de cuyos asientos contables, se aprecia que fue descontada la suma global de Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F 6.978,40), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; y Enero, Febrero y Marzo de 2007.

Establecido lo anterior, forzoso es concluir, que contrariamente a lo expresado por el demandado, para el día 29-07-2008, cuando se interpone la presente demanda, se encontraban vencidas e impagadas las cuotas números veintiuna (21) a la veintinueve (29), correlativas a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero a Julio de 2008, respectivamente, que a razón de Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.395,oo), cada una, alcanzan un total de Doce Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.555.000,oo), equivalente a Doce Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 12.555,oo), cantidad esta que excede de la octava parte del precio establecido en el contrato del orden de Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 74.000.000,oo), semejante a Setenta y Cuatro Mil Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 74.012,55).

Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado el demandado de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, haber cumplido con el pago de las cuotas señaladas que en su conjunto, exceden de la octava parte del precio establecido en el contrato en base a la norma legal contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia, ha lugar a la pretensión de resolución del sedicente contrato, quedando en beneficio del demandante cesionario, las cuotas pagadas por el comprador a título de indemnización por el uso y depreciación del vehículo vendido ya identificado, el cual, por vía de consecuencia, deberá ser restituido por el demandado a la parte actora. Así se juzga.

En tales motivos, la apelación formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando, Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la entidad bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.R.A.A., ambos identificados.

En consecuencia, queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 08-02-2006, de fecha cierta 23-10-2006, y se ordena al demandado restituir a la parte actora el vehículo objeto del referido contrato de las siguientes características: Marca Jeep, Placa GCM-12S, Tipo Sport Wagon, Serial Motor 6 Cil, Serial Carrocería 8Y4GL58K151504688, Modelo VK1 Cherokee Limited 4 x 4, Año 2005, Color A.A.. Así se decide.

Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 am. Conste.

Stria.

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