Sentencia nº AVC.000479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000382

AVOCAMIENTO

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2013, los abogados P.P.C.A. y C.L.M.E., representantes judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal del patrimonio de Interbank C.A. Banco Universal, el cual absorbió por fusión a la compañía Arrendadora Internacional C.A., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del expediente No. 2005-000015, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento financiero con solicitud de medida cautelar incoado contra las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., (VAZCA), y contra los ciudadanos G.E.S.B. y C.P.D.G., como los fiadores personales, que cursa ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 3 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, por lo que pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. Los citados artículos textualmente establecen lo siguiente:

…Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

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De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia que se debata en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio es por resolución de contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto es un buque, todo lo cual hace evidente su naturaleza marítima, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de avocamiento, se fundamenta en las siguientes razones:

“… En el presente caso trata de las violaciones que en contra de nuestra representada se han venido cometiendo luego de que un proceso se extinguiera en razón del acaecimiento de la perención-

En efecto:

Una persona que carece de legitimación - porque además de que es un tercero no sólo en con la causa primigenia, sino también en todo el decurso del proceso, carece de cualidad e interés para sostener el pleito -, ha estado realizando actuaciones luego de que ese proceso se extinguiera en razón de que el tribunal de la causa declaró el acaecimiento de la perención. Pese a esa ausencia de legitimación ad causam, de interés y de la inexistencia del proceso, ese tercero ha obtenido una condena - que para colmo, no deriva de una sentencia - que está próxima a ser ejecutada en contra de nuestra mandante.

Lo ocurrido en el proceso lo podemos resumir de la siguiente manera:

El arrendador demanda al arrendatario la resolución del contrato de arrendamiento financiero, cuyo objeto era un buque. Con ocasión de esa demanda, el tribunal que la causa decreta una medida de secuestro sobre el buque y designa como depositario del mismo a la actora. Cuando se practica la medida de secuestro sobre el buque - que se encontraba en los muelles de una de las demandadas- VAZCA -, una persona natural no parte en el proceso porque no era actora ni demandada, se presenta ante el tribunal ejecutor y afirma que ella tiene derecho de retención sobre el buque. Muy posteriormente, se presenta una sociedad mercantil, cuyo representante es esa persona natural que afirmó el derecho de retención, y formula oposición a la medida de secuestro invocando la existencia de un derecho de retención por las reparaciones que efectuó en el buque, según se desprende de facturas comerciales acompañadas en fotocopia. Esos documentos fueron desconocidos por la actora. La aduana Principal de Maracaibo también formuló oposición a la medida.

El tribunal de la causa dicta sentencia y revoca la medida de secuestro en base a argumentos no esgrimidos por ninguna de las opositora a la medida, pero haciendo mención de las oposiciones formuladas.

El juicio permanece sin impulso alguno por espacio de varios años (desde 1996 hasta 1998) y luego de ello, el tercero se presenta a formular una serie de peticiones tendentes a que le sea entregado el buque para continuar ejerciendo el derecho de retención. Entre esas peticiones se encuentra el que el tribunal obligue al depositario judicial a rendir cuentas de su gestión; a que se ordene la entrega del buque o, en su defecto, el equivalente de su valor para seguir ejerciendo el derecho de retención; a que como consecuencia de la revocatoria de la medida se le entregue el buque; a que se ejecute la sentencia que se dice fue dictada en la incidencia de rendición de cuentas, pero que ciertamente como fallo es inexistente. Frente a todas esas peticiones, nuestra representada -causahabiente de ARRENDADORA - estuvo actuando y haciendo constar la improcedencia de las mismas; sin embargo, los tribunales señalaban que EL BANCO no era parte, porque ella era simplemente depositarla judicial y negaban sus peticiones.

Después de mucho trajinar, el 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional, dictó sendas sentencias, así: en el cuaderno principal, declaró la perención porque desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 2 de junio de 1998, no hubo actividad alguna en el expediente; en el cuaderno de medidas, también declaró la perención dado que desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 12 de junio de 2002, la causa estuvo paralizada.

Pese a que de dichos fallos se desprende que la perención operó el 18 de diciembre de 1997 en el cuaderno principal y desde el 6 de noviembre de 1997, en el cuaderno de medidas, y que los mismos están definitivamente firmes, los tribunales han seguido proveyendo las peticiones del tercero y en la actualidad, estamos a las puertas de una ejecución.

…omissis…

CONCLUSIÓN:

En el juicio se declaró la perención de la instancia, sentencia ésta que quedó definitivamente firme.

Un tribunal superior declaró que si bien existía la perención de la instancia definitivamente firme, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo debía pronunciarse sobre los alegatos del depositario judicial EL BANCO y de UN TROK en relación a la devolución de EL BARCO secuestrado.

UN TROCK alega que EL BANCO debe entregarle EL BUOUE o si no, su equivalente en bolívares.

Por su parte, El BANCO - quien absorbió a la ARRENDADORA por la fusión con INTERBANK-, alega que no puede ordenarse que EL BUQUE o su valor equivalente se le entregue a UN TROCK, porque:

  1. Ésta no tiene ningún derecho a que le entreguen EL BUQUE o su equivalente en dinero, ya que no es la propietaria del mismo ni demostró ningún derecho, ni siquiera el de retención que alegaba;

  2. En el juicio se dictó la perención de la instancia y no hubo sentencia de fondo.

    El Tribunal está dictando autos de ejecución de sentencia, ordenando la entrega de EL BUQUE o su equivalente en dinero, como si se tratara de una sentencia de fondo, olvidando que como en el juicio fue dictada una sentencia que declaró la perención de la instancia antes de que se dictara decisión de fondo alguna, mal puede haber fallos que tengan por objeto una ejecución y, por ende, no pueden haber actos de ejecución de una sentencia simplemente declarativa de perención.

    El Tribunal, obviando que EL BUQUE fue vendido, tal como consta en el expediente, actúa bajo un falso supuesto, ya que ordena la entrega de dicho bien o su equivalente en dinero.

    Estamos frente a una tremenda indefensión ya que el Tribunal de Primera Instancia Marítima, actuando en connivencia con UN TROCK, a través de un fraude procesal, está afectando a una Institución Financiera, poniendo en riesgo el dinero de los ahorristas y estos delitos son agravados de acuerdo con la Ley General de Bancos.

    En efecto, el Tribunal está ordenando actos de avalúo de EL BUQUE, a fin de obtener un justiprecio para luego su producto entregarlo a una empresa, que ni es propietaria del bien ni probó ningún derecho sobre el mismo. Esta empresa lo único que alegó fue un derecho de -atención que no probó en el juicio en donde se dictó la perención de la instancia.

    El BANCO, a pesar de que UN TROCK no probó nada acerca de las supuestas reparaciones efectuadas a EL BARCO, consignó en el Tribunal de la causa, un cheque por el monto de las supuestas reparaciones, ello para que cesaran los actos de ejecución en contra de EL BANCO. El Tribunal (Accidental) marítimo hizo caso omiso a dicha consignación y continuó con los actos de ejecución de una forma ilegal e ilegítima, por lo cual se interpuso, inicialmente, Recurso de A.C. que estaba a la espera de nombramiento de un Juez Accidental por parte del Tribunal Supremo de Justicia; y luego, en razón de la inexistencia de tribunal competente, se interpuso a.c. ante un Juzgado Superior Civil, mercantil y del Tránsito, en virtud de la afinidad de la materia.

    SECCIÓN 2. DE LOS HECHOS Y ACTOS (DESÓRDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURIDICO) QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

    DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

  3. - De la admisión de la demanda.

    El 31 de enero de 1995, el antiguo Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero interpuesta por ARRENDADORA, contra CARIBEAN, VAZCA y contra los FIADORES PERSONALES -, todo lo cual consta del libelo de demanda y sus anexos.

  4. - Del decreto de la medida de secuestro sobre el buque Punta de Palma.

    El 31 de enero de 1995, con fundamento en el artículo 82 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de 2 de noviembre de 1993 (que era la vigente para esa época), el tribunal decretó medida de secuestro sobre "un buque remolcador y abastecedor, identificado con nombre de Punta de Palma, certificado matricula Panameña 22207-Pext, el cual posee 49,60 Mts. de eslora; 11,89 Mts de manga; 9,5 Mts puntal; tonelaje bruto: 492,97; material del casco y is:ructura: acero naval; construido en Texas, U.S.A., en 1997; límites de operaciones: M.C., hasta el Sur de Cabo Hateras y Costas de Sur América; remolcador de dos (2) hélices de bronce de cuatro aspas", en lo sucesivo EL BUQUE.

    3,- De la práctica de la medida de secuestro.

    El 2 de febrero de 1995 con ocasión de la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuera comisionado para practicar el secuestro decretado, se levanta acta en la que consta, entre otros aspectos, lo siguiente:

  5. Que dicho tribunal se trasladó y constituyó en "un muelle ubicado en el Sector El Bajo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia", y luego de juramentar como Secuestratario Judicial y Depositario al ciudadano J.R.D.B.L. ra, en su carácter de representante legal de Arrendadora Internacional, c.a., procedió a declarar secuestrado EL BUQUE, e inmediatamente después el secuestratario judicial designó a la compañía Trimar. c.A., para guardar, mantener y preservar la integridad física de EL BUQUE;

  6. Que ARRENDADORA señaló que "por cuanto el buque objeto de esta medida y que fuera puesto en posesión de mi representada como secuestratario judicial del mismo necesita de un mantenimiento constante en un muelle debidamente acondicionado con las instalaciones correspondientes para recibir y anclar, es por lo que designo a la empresa Trimar. C.A... representada por el ciudadano V.J.T.. Jefe de Operaciones para depositar dicho buque en muelle seguro y siempre a flote, a objeto de que el mismo buque tenga todo el mantenimiento correspondiente para preservar la integridad física del mismo, buque este que en este momento se está trasladando a los Muelles de dicha Empresa, ubicados en el mismo Sector El Bajo del Municipio Autónomo Maracaibo, Parroquia San Francisco, recibiendo el buque como representante de dicha Empresa el ciudadano Ina. V.J.T., antes identificado, y quien lo recibe en éste acto del ciudadano Dr. J.R.d.B.L., en su carácter de Secuestratario Judicial designado por el Tribunal de la Causa".

  7. - De las personas naturales y jurídicas que constan en el acta de secuestro.

    Para la mejor comprensión de la situación que planteamos a través de este escrito, es necesario señalar que conforme a la referida acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro sobre EL BUQUE, además del tribunal, las personas que estuvieron presentes en dicho acto fueron las siguientes:

  8. J.R.D.B.L., apoderado actor;

  9. Ing. V.J.T., perito designado y representante de la compañía Trimar, CA,y

  10. Una persona de nombre J.V.G., quien no señaló si actuaba en nombre personal o en representación de otra y cuál era el carácter que tenía.

    Como puede observarse de la lectura de la mencionada acta, no consta que en la práctica de medida cautelar estuviese representada UN TROCK, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de junio de 1992, bajo el número 8, tomo 114-A.

    La ausencia de la nombrada UN TROCK en el mencionado acto, será determinante para entender por qué dicha empresa NO TIENE DERECHO ALGUNO sobre EL BUQUE, afirmación que resultará robustecida al examinar el escrito de 20 de abril de 1995, que contiene la oposición a la medida de secuestro formulada UN TROCK, como tercero, así como los efectos de la sentencia de 6 de marzo de 1996, revocatoria de la medida de secuestro.

    5,- De la oposición al secuestro formulada por UN TROCK.

    El 20 de abril de 1995, compareció J.V.G., norteamericano, comerciante domiciliado en Maracaibo, titular de la cédula de identidad E-617.357. Esta persona se atribuyó la representación de UN TROCK, alegó falsamente que su representada estaba en posesión de EL BUQUE en razón de ello y con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil --nulo oposición a la medida de secuestro sobre EL BUQUE, la cual fue practicada el 2 de febrero DE 1995, con el objeto de obtener "la devolución de la cosa mueble, por estar autorizado a ejercer sobre ella, el derecho de Retención y su persecución en manos de quien estuviere", y también solicitó la restitución de EL BUQUE "para que en nuestra posesión podamos seguir ejerciendo el Derecho de Retención sobre él, hasta la satisfacción o pago de derechos reclamados (reparaciones)". Los documentos que acompañó a su oposición fueron fotocopias de documentos privados (facturas comerciales), los que carecen de todo valor probatorio.

  11. - De la vía procesal equivocada seleccionada por UN TROCK.

    Del análisis tanto de la oposición al secuestro formulada por UN TROCK como del acta levantada con ocasión de la práctica de dicha medida, resulta evidente que la actuación de la opositora era contraria a derecho porque:

  12. El fundamento fáctico de la oposición -"la devolución de la cosa mueble" por tener supuestos derechos sobre EL BUQUE -, no es congruente con la norma legal en la que se pretendió sustentar la oposición (el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) puesto que habiendo acusado el carácter de tercero interesado, la vía procesal para hacer valer sus derechos como tal tercero era la prevista en los artículos 370, ordinal 1°, y 371 del Código de Procedimiento Civil, lo cual exigía que la actuación de UN TROCK debiese efectuarse a través de una demanda de tercería. Así, pues, al pretender formular oposición a la medida cautelar, usurpó la condición tanto de parte como de tercero con derechos sobre el bien secuestrado y, en consecuencia, era improcedente esa oposición;

  13. La persona natural que actuó como representante legal de UN TROCK - J.V.G. - estuvo presente durante la ejecución de la medida cautelar Y NADA INVOCÓ NI ALEGÓ ACERCA DE LA POSESIÓN QUE SUPUESTAMENTE SU REPRESENTADA EJERCÍA NI TAMPOCO SE OPUSO A QUE EL BUQUE FUESE TRASLADADO A LOS MUELLES DE TRIMAR, UBICADOS EN EL MISMO SECTOR EL BAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO, PARROQUIA SAN FRANCISCO. Por consiguiente, de los propios autos surge la falsedad de los hechos invocados por UN TROCK que le han permitido, indebidamente, participar en este proceso.

  14. - De la sentencia de 6 de marzo de 1996 que revocó la medida de secuestro.

    El 6 de marzo de 1996, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue distribuido el expediente con motivo de la creación de la jurisdicción bancaria, en lo adelante el JUEZ A QUO o O TRIBUNAL A QUO, dictó decisión mediante la cual revocó la medida de secuestro decretada el 31 de enero de 1995 y practicada el 2 de febrero del mismo año, bajo el razonamiento de que la demanda interpuesta era por cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero y no por resolución de arrendamiento financiero.

    Aun cuando dicha sentencia revocó la medida cautelar por causas distintas a las alegadas por UN TROCK en su oposición, sí hizo referencia a la misma, así:

    "Mediante escrito de fecha 20 de abril de 1995, la saciedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A. por intermedio de su Representante Legal J.V.G. y debidamente asistida por el abogado M.P.B., se opuso a la medida de Secuestro decretada y practicada, invocando derecho de retención sobre el buque secuestrado, alegando lo siguiente: Que desde el mes de junio de 1994 el buque secuestrado se encontraba en los muelles de las antiguas instalaciones de Varadero y Astillero del Zulla, C.A. (VAZCA) para la realización de unos trabajos ordenados por Caribean Transportation, C.A. los cuales constaban de facturas № 0014 y 0255 debidamente aceptadas"..

    En el referido fallo, el JUEZ A QUO también señaló que cuando ARRENDADORA había contradicho la oposición formulada por UN TROCK, había alegado que la oposición fue hecha luego de que precluyera el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que el opositor no era tal poseedor ni había efectuado reparación alguna a EL BUQUE, tal y como se desprendía de la carta privada datada en Maracaibo, el 16 de junio de 1994, emanada de VAZCA, mediante la cual quedaba demostrado que "el buque "Punta de Palma" no se encontraba en las instalaciones de VAZCA para ser reparado; que desconocía las facturas anexadas por el tercero opositor, identificadas con los № 0014 y 0255 e igualmente desconocía las supuestas reparaciones efectuadas al "Punta de Palma" y la cuantía de las mismas.

    El JUEZ A QUO expresó en la sentencia que "la parte actora en el petitorio de su demanda -o solicita resolución del contrato locativo que invoca, por lo que al no haber demandado su resolución, mal podría este Tribunal considerar que la medida de secuestro cuya práctica originó la presente incidencia, está apoyada en alguna de las hipótesis previstas en la Ley para su procedencia", y luego resolvió que la medida en cuestión no debió ser decretada, pero como quiera que ya lo fue, por medio de esta providencia la misma no puede ser ratificada y así de decide", revocando dicha medida cautelar.

  15. - De los efectos de la sentencia que revocó el secuestro y decretó la expulsión de UN TROCK de la incidencia cautelar.

    Comoquiera que la sentencia dictada por el JUEZ A QUO revocó el secuestro de EL BUQUE por causas distintas a la oposición formulada por UN TROCK; visto que ésta se presentó en el proceso, no como tercero, sino como opositor de la medida, y dado que ella alegó que poseía a EL BUQUE, como consecuencia de la sentencia cautelar UN TROCK perdió el interés que podía tener en dicho incidente cautelar - que fue donde ella actuó-, y, por ende, quedó excluida del proceso. Así, pues, la supuesta posesión que ejercía UN TROCK sobre EL BUQUE para la fecha de su secuestro- la cual resultó una patética invención tal y como se evidencia del acta de secuestro de 2 de febrero de 1995, en la que ni siquiera ella fue mencionada, no fue resuelta en la incidencia y si UN TROCK tenía interés en discutirla, debió plantearlo a través de la vía de la tercería.

    En tal virtud, dado que UN TROCK no actuó a través de la vía procesal de la tercería, sino como opositor a la medida cautelar y visto que ésta fue revocada por causas distintas a las invocadas por la opositora, ésta no tiene cualidad ni interés para actuar en el proceso, razón por la a UN TROCK le está negada la posibilidad de actuar en ese carácter de opositor.

    En consecuencia, dada la exclusión de UN TROCK de la incidencia cautelar y vista la ausencia absoluta de cualidad e interés para actuar en el proceso, todas las actuaciones efectuadas por ella luego del referido fallo, están inficionadas de nulidad absoluta.

    Sin embargo, pese a la ausencia absoluta de cualidad e interés por parte de UN TROCK, ella realizó actos procesales que fueron consentidos por jueces complacientes, atribuyéndole efectos que son imposibles de existir.

    SECCIÓN 3. DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Y SUS EFECTOS.

  16. - De las sentencias de 11 de mayo de 2005 que declararon la extinción del proceso.

    La caducidad de la instancia fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo sucesivo EL TRIBUNAL MARÍTIMO, mediante sendas sentencias interlocutorias, con fuerza de definitivas, dictadas el 11 de mayo de 2005, para atender la orden perentoria contenida en la aclaratoria de la sentencia No. 888 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, aclaratoria que consta en la sentencia número 1.438, de 30 de julio de 2004, en las que EL TRIBUNAL MARÍTIMO con buen criterio jurídico- la decretó tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas.

  17. - De la perención decretada en el cuaderno principal.

    El fallo dictado el 11 de mayo de 2005, en el cuaderno principal, dejó establecido lo siguiente:

    "Desde el día 18 de diciembre de 1996, fecha del auto del Tribunal de la causa que acordó agregar al expediente el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, hasta la fecha 2 de junio de 1998, no hubo ninguna actividad en el expediente dirigida al impulso de la causa. Únicamente, el 30 de abril de 1997, el apoderado de la parte adora solicitó la expedición de copias certificadas de la diligencia de 16 de diciembre de 1996 y de los recaudos a ella acompañados.

    (Omissis...)

    De un detenido examen de los autos, a juicio de este Tribunal, se pudo constatar que por más de un (1) año estuvo paralizada la causa en los períodos comprendidos entre el 18 de diciembre de 1996 y 2 de junio de 1998, entre el 29 de marzo de 1999 y el 17 dé abril de 2001, y entre el 17 de abril de 2001 y el 22 de mayo de 2002, por lo que no se efectúo ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el juicio durante esos períodos, habiendo transcurrido -por tanto- en cada uno de ellos un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    (Omissis...)

    En efecto, y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, estuvo paralizado por más de un año el juicio, por lo que transcurrió el espacio de tiempo previsto en el encabezado del referido artículo 267, por lo cual ha operado en este caso la perención de la instancia. (Omissis...)

    En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara". (Cfr. Sentencia del 15 de mayo de 2005. Exp. TI-2005-000007 -2005-000039).

  18. - Del inicio de los efectos de la perención decretada en el cuaderno principal.

    Del análisis de la sentencia que decretó la perención en el cuaderno principal - fallo éste que quedó definitivamente firme pues la misma no fue apelada por partes contendientes ni por el opositor UN TROCK, se desprende que la última actuación en dicho cuaderno se efectuó el 18 de diciembre de 1996, por lo cual la perención se verificó ope legis el 18 de diciembre de 1997, sin importar quienes son las partes en el proceso ni que éstas hayan actuado después de operada la perención.

    Al aplicar la doctrina de la Sala Constitucional, luce concluyente que la extinción del proceso en el cuaderno principal se verificó de pleno derecho el 18 de diciembre de 1997, con independencia que las partes o el tribunal hayan continuado actuando en el expediente, puesto que la sanción legal por la inactividad de las partes impone la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas después de verificada la perención, salvo la orden de devolver EL BUQUE a CARIBEAN como arrendataria financiera y poseedora original y legítima, y de ese modo "volver las cosas a su estado original antes de haberse iniciado el juicio". (Cfr. Sala Constitucional, sentencia 356, de 6 de marzo de 2002).

  19. - De la perención decretada en el cuaderno de medidas.

    La sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 en el cuaderno de medidas, decretó la extinción de la instancia en toda la incidencia cautelar, incluyendo el juicio de rendición de cuentas del depositario judicial, así:

    …omissis…

  20. - Del punto de partida de los efectos de la perención decretada en el cuaderno de medidas.

    Conforme lo ha expresado el citado fallo, la perención de la instancia se verificó de derecho el 6 de noviembre de 1997, porque la última actuación realizada ocurrió el 6 de noviembre de 1996, cuando el apoderado de UN TROCK consignó escrito mediante el cual ratificó su petición sobre la ejecución de la sentencia que revocó el secuestro. Así, pues, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, la perención se debe decretar luego de transcurrido el tiempo de inactividad fijado por la ley, “sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. Por tanto, cumplidos luego de verificada la perención son radicalmente nulos, salvo los efectos de las sentencias que se encuentran definitivamente firmes dictadas en el proceso perimido y las pruebas que resulten de los autos conforme lo establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    Es muy importante acotar que UN TROCK apeló de dicha decisión, pero mediante diligencia de 31 de mayo de 2005, desistió de la misma, así:

    …omissis…

    Dicho desistimiento fue homologado el 7 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior Marítimo Accidental.

    …omissis…

    Los requisitos de obligatorio cumplimiento, como lo son que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales y que el asunto judicial curse ante algún tribunal de la República, están plenamente cumplido en el presente caso, así:

    A.- El obieto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

    Tal y como se desprende de los Capítulos Primero y Segundo de este escrito de solicitud de avocamiento, la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre dos comerciantes, cuyo objeto era EL BUQUE Así, pues, la finalidad perseguida a través de la pretensión deducida es la terminación de un contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes. En tal virtud, siendo que se está en presencia de falta de mutuo consenso en relación con la terminación del contrato, las partes a los fines de poner término a dicha relación contractual no les queda otro camino que concurrir a la vía judicial para que sea el órgano jurisdiccional quien decida la controversia.

    Fue así como la causa comenzó su trámite ante el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, su conocimiento le fue atribuido a los Juzgados con competencia marítima, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y con Sede en Caracas, expediente 2005-000015.

    Por consiguiente, puede constatarse, con meridiana claridad, que el primer requisito de procedencia del avocamiento se verifica a cabalidad porque el conocimiento del asunto le corresponde, por ley, a un Tribunal de la República.

    B.- El asunto judicial cursa ante algún Tribunal de la República.

    Tal y como se deriva de los Capítulos I y II de esta solicitud, la causa comenzó su trámite ante el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, su conocimiento le fue atribuido a los Juzgados con competencia marítima, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y con Sede en Caracas, expediente 2005-000015.

    En el caso bajo análisis, vemos que se trata de un proceso que tiene como particularidad el hecho de que aun cuando está extinguido por razón de la perención decretada, al mismo se le ha continuado dando curso, al punto que hoy estamos en fase de ejecución, pese a que no se dictó sentencia de condena; y que este proceso cursa ante un tribunal de inferior jerarquía a esta Sala, como lo es el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

    Además, comoquiera que la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre dos comerciantes sobre EL BUQUE, el conocimiento de esa materia - la mercantil marítima - le compete a esa Sala de Casación Civil, con lo cual el segundo requisito se cumple a cabalidad.

    En consecuencia, se cumple con el segundo de los obligatorios requisitos de procedencia del avocamiento, ya que el asunto cursa en un Tribunal de la República.

  21. - Del cumplimiento de los requisitos alternativos.

    En cuanto a los requisitos respecto de los cuales se debe cumplir uno de ellos de manera alternativa, nos permitimos señalar que el caso bajo análisis es tan grave que de modo simultáneo se cumplen los tres (3) requisitos, a saber:

    A.- Estamos frente a un caso de manifiesta injusticia.

    Para que pueda existir válidamente un proceso y éste surta las consecuencias que le son propias, se requiere que la relación jurídica procesal se entable entre los sujetos titulares del derecho sustantivo y de su correlativa obligación. Se habla así de legitimatio ad causam o cualidad y sobre la misma se ha sostenido que como presupuesto necesario de la sentencia, el juez puede declararla de oficio.

    En el presente caso se tiene a una persona, UN TROCK, quien se presentó al proceso oponiéndose a la medida de secuestro alegando que como él había efectuado unas reparaciones en EL BUQUE y estaba en su posesión, tenía el derecho de retención para el cobro de su acreencia. Este opositor a la medida nunca demostró su posesión sobre EL BUQUE - afirmación ésta que queda contradicha por el contenido mismo de las actas del expediente - ni la existencia del crédito que afirmaba tener - pues sólo consignó la fotocopia de unos documentos privados consistentes en facturas comerciales, las cuales además fueron desconocidas por ARRENDADORA.

    Pese a que los pedimentos de este opositor a la medida cautelar de secuestro no fueron objeto de la sentencia que revocó la medida de secuestro - pero que si fueron mencionados en la misma -, él quedó excluido del proceso como consecuencia de ese fallo toda vez que no concurrió al proceso a deducir sus derechos por vía de la tercería que era, entonces, lo correspondiente.

    Independientemente que quedó fuera del proceso - por carecer de cualidad -, UN TROCK se ha mantenido actuando y haciendo peticiones que aun cuando no han debido ser oídas, han sido proveídas y declaradas en su favor. Tanto es así, que en la actualidad se está ejecutando un fallo inexistente, porque no ha habido ninguna condena válidamente dictada como consecuencia de una Litis desarrollada dentro del debido proceso.

    Por otra parte, pese a que la ejecución se pretende trabar sobre bienes propiedad de nuestra mandante, a ella se le impide actuar señalándose que ella no es parte.

    Entonces, ciudadano (sic) Magistrados, los bienes sobre los, cuales se pretende hacer recaer la ejecución pertenecen a una persona que como se le califica como no parte, no puede ejercer sus derechos porque carece de dicha condición procesal. Sin embargo, se pretende trabar esa ejecución en beneficio de una persona que NO ES PARTE, pero que sí le califica como tal.

    Si esto no constituye una injusticia..., entonces no sabemos qué lo constituirá.

    Está cumplido el primero de los requisitos alternativos.

    B.- En el juicio para cuya avocación existe un desorden procesal de tal entidad que requiere de la intervención de este Alto Tribunal, toda vez que conforme al íter procesal recorrido, los derechos de nuestra mandante han sido seriamente conculcados, generándose un desequilibrio entre las partes.

    Lo señalado anteriormente es demostrativo no del desorden sino del caos procesal existente en el que los derechos de nuestra representada han sido conculcados y se ha generado un desequilibrio procesal tal que a quien no tiene derecho alguno se le reconocen y protegen; y a quien tiene derechos se le niega la posibilidad de defenderlos de manera que queda indefensa ante una inminente ejecución sobre sus bienes.

    Está cumplido el segundo de los requisitos alternativos.

    C- Las garantías o medios existentes han resultado totalmente inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de nuestra representada, al punto que a pesar de que las irregularidades han sido oportunamente reclamadas a través de los medios ordinarios, no ha sido posible obtener la debida protección.

    Durante el curso del proceso, EL BANCO peticionó, en innumerables ocasiones, la declaratoria de perención. Esa petición nunca fue atendida por los tribunales de instancia hasta que nuestra mandante interpuso una acción de a.c. que si bien en definitiva fue declarada improcedente, fue como consecuencia de su aclaratoria cuando el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el 11 de mayo de 2005 dictó sendas sentencias en las que declaró el acaecimiento de la perención tanto en el causa principal como en la accesoria, habida con ocasión de la incidencia cautelar, las cuales, conforme a auto dictado el 5 de octubre de 2006, quedaron definitivamente firmes, dándosele el pase a cosa juzgada y declarando nulas todas las actuaciones efectuadas desde el 6 de noviembre de 1997.

    A partir de esas decisiones, nuestra representada ha combatido todos los embates dados por UN TROCK, ha formulado apelaciones, recusaciones, amparos constitucionales e incidentes de fraude y todos esos mecanismos han resultado nugatorios porque, pese a que se pretende trabar ejecución sobre los bienes de nuestra representada, se le califica como no parte del proceso y eso sirve de fundamento para no oír las defensas y recursos ejercidos.

    Dentro de esa gama de defensas esgrimidas se encuentran dos acciones de a.c. interpuestas, así: la primera, el 5 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas respecto del cual hubo que designar a un juez accidental especial para que conociera del mismo; el segundo, interpuesto el 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la falta de juez accidental superior marítimo que conociera del amparo antes mencionado.

    Como puede constatarse, nuestra mandante sí ha agotado todos los recursos que nuestro ordenamiento jurídico le ofrece, pero no ha obtenido justicia. Dichos recursos han resultado inoperantes en la protección de sus derechos…”.

    De la solicitud de avocamiento antes trascrita, se observa que los fundamentos están dirigidos a delatar una manifiesta injusticia y desorden procesal en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y solicitud de medida cautelar de secuestro, por lo que, requieren que la Sala le solicite al Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la remisión del expediente No. 2005-000015, contentivo del precitado juicio, debido a que en “…el íter procesal recorrido, los derechos de nuestra mandante han sido seriamente conculcados, generándose un desequilibrio entre las partes…”, y “…las irregularidades han sido oportunamente reclamadas a través de los medios ordinarios, no ha sido posible obtener la debida protección…”.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa, deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A).

    La jurisprudencia antes citada establece los requisitos de la primera fase del avocamiento, de los cuales deben concurrir por lo menos tres para que proceda el mismo, solo así la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. A tal fin, se pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

    De los fundamentos expuestos en el escrito de avocamiento, ut supra transcrito, se observa que el primer requisito va referido a que el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios, aspecto sobre el cual la Sala verifica la existencia de dicho requisito, ya que como antes se refirió en el punto de la competencia, el objeto del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita es un buque, por tanto, versa sobre materia marítima que está atribuidas ordinariamente a los tribunales con tal competencia. Así se verifica de las copias anexas a la presente solicitud, que la causa comenzó su trámite ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, su conocimiento le fue atribuido a los Juzgados con competencia marítima, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y con sede en Caracas.

    Con respecto al segundo requisito de procedencia, según el cual, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe ser de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo que supone que las causas citadas por el solicitante deben necesariamente cursar ante otro Tribunal de la República; supuesto este cuya existencia, que de acuerdo al señalamiento hecho por el solicitante sobre la ubicación de la causa en cuestión, el cual afirma se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que queda verificado en el caso bajo examen.

    En virtud de lo antes expuesto, se verificó el cumplimiento de los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la solicitud de avocamiento.

    Ahora bien, el tercero de los requisitos, exige que necesariamente deba tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

    Para llegar a determinar sobre la existencia o no del resto de aquellos, se constata que el solicitante en su escrito, señaló que en el proceso judicial donde cursa la causa sobre la cual pretende el avocamiento de esta Sala de Casación Civil, ha habido un “…caos procesal existente en el que los derechos de nuestra representada han sido conculcados y se ha generado un desequilibrio procesal tal que a quien no tiene derecho alguno se le reconocen y protegen; y a quien tiene derechos se le niega la posibilidad de defenderlos de manera que queda indefensa ante una inminente ejecución sobre sus bienes…”, violatorias del debido proceso, con respecto a las cuales aseguró que durante el curso del proceso “…sí ha agotado todos los recursos que nuestro ordenamiento jurídico le ofrece, pero no ha obtenido justicia…”.

    De las consignaciones anexas a la solicitud de avocamiento, con las cuales se da soporte a los alegatos y consideraciones de quien ha elevado su petición por ante esta Sala, se advierten los siguientes puntos o supuestas irregularidades en el trámite del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, a saber:

    - La falta de legitimación ad causam, de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., la cual en fecha 20 de abril de 1995, formula oposición a la medida de secuestro, del cual el representante legal es el ciudadano J.V.G., quien es demandado en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, a título personal.

    - La demandante Mercantil C.A. Banco Universal, interpone a.c. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con sus solicitudes de declaratoria de perención de la instancia, y el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, la declara con lugar, estableciendo que operó la perención de instancia, por lo que declara la nulidad de las actuaciones con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, manteniendo s u vigor la incidencia de rendición de cuentas.

    - La Sala Constitucional en fecha 13 de mayo de 2004, dictó sentencia y declaró improcedente el amparo interpuesto por la demandante, y por solicitud de aclaratoria de la misma, la precitada Sala en decisión del 30 de julio de 2004, en la que se estableció: "…que procede parcialmente la solicitud de aclaratoria que fue interpuesta y, en consecuencia, aun cuando no procedió el amparo, porque en realidad no hubo la omisión que se denunció como lesiva, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o al que actualmente conozca del juicio que originó dicho amparo, que, en un plazo no mayor de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de la copia certificada del fallo que aquí se aclara, del cual forma parte esta decisión, verifique y, de ser el caso, declare si se configuró o no la perención de la instancia en dicha causa…".

    - El 11 de mayo de 2005, el Juzgado Marítimo de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró consumada la perención de la instancia de este juicio de rendición de cuentas del depositario judicial, tal como se verifica de las copias anexadas a la solicitud al folio 81 del anexo del presente expediente, lo siguiente “…se pudo constatar que el cuaderno de medidas sufrió una pausa absoluta, que duró cinco años y siete meses, desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 12 de junio de 2002…”.

    - Por auto de 5 de octubre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el cuaderno de medidas y se ordenó el archivo del expediente por cuanto la sentencia de perención había quedado definitivamente firme. Contra este auto interpuso recurso de apelación UN TROCK, y estando en el superior desistió del recurso.

    - El 14 de abril de 2009, se designa a un nuevo juez accidental, José Luis Loza.P., quien se abocó al conocimiento de la causa y oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por UN TROCK.

    - El 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Marítimo dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de UN TROCK y revoca la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006, (en la que se declaró el pase a cosa juzgada) por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y ordena a este Tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el tercero opositor UN TROCK, así como del depositario judicial MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en relación al bien secuestrado. (folio 178 del anexo del presente expediente).

    - El 26 de octubre de 2012, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicta un auto ejecutorio, en el que estableció: “…del Acta de Secuestro practicado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 02 de febrero de 1995, que cual cursa en el presente expediente, se evidencia que para la fecha de secuestro de la embarcación PUNTA DE PALMA, identificada en autos, a la referida medida de Secuestro le fue realiza.O. por el ciudadano J.V.G., titular de la cédula de identidad número 617.357, el cual funge como DIRECTOR de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., tal como se evidencia de las actas de la presente causa, de igual forma, el referido ciudadano formalizó la oposición a la medida de secuestro, mediante escrito de fecha 20 de abril de 1995, por lo que a manera de ver de este tribunal, sin pronunciarse sobre el fondo de la oposición a la medida de secuestro, dicha sociedad tenía derecho de retención de la embarcación…”, declarando que ordena al BANCO MERCANTIL a “…REINTEGRAR o RESTITUIR a la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. el barco denominado PUNTA DE PALMA…”, para lo cual concede “…5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación…”.

    Ahora bien, una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento, y siendo alternativa la concurrencia de los últimos requisitos exigidos para la procedencia del mismo, y observándose que los hechos narrados por la solicitante se fundamentan en el desorden procesal en el cual no se garantizó a las partes el debido equilibrio en sus pretensiones, por cuanto fue declara la perención de la instancia en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento financiero en el cuaderno de medidas, causa en la que hay sentencias de amparos hasta de la Sala Constitucional de este M.T., confirmando la misma, esta Sala considera que tales alegatos son de tal gravedad y pueden implicar una vulneración de los derechos de la solicitante, siendo necesario determinar si efectivamente en el presente caso existieron dichas circunstancias de desorden procesal, capaces de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia.

    Por todo lo antes expuesto, no puede esta Suprema Jurisdicción prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la solicitud, razón por la cual considera necesario requerir el expediente a fin de tener conocimiento exacto de los hechos narrados por la solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento, de tal manera que de existir el desorden procesal y las demás irregularidades expuestas se pueda garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones y se eviten flagrantes injusticias, en razón de su importancia o trascendencia. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, presentada por los abogados P.P.C.A. y C.L.M.E., representantes judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia ORDENA: Al Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, LA REMISIÓN INMEDIATA A ESTE M.T., DEL EXPEDIENTE N° 2005-000015, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero.

    Se le advierte al tribunal mencionado anteriormente, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente aquí señalado. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el mismo sea remitido a este Alto Tribunal.

    De igual manera, se acuerda oficiar al Juez Rector Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los fines que vele por el cabal cumplimiento de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ___________________________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    _________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    CARLOS WILFREDO FUENTES

    RC N° AA20-C-2013-000382

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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