Sentencia nº RC.000401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000586

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados A.M.N.V., J.A.S.O., C.M.F., P.A.H. y D.R.C., contra la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y O.T.F.C., la primera representada judicialmente por los abogados Leonardo L.R., M.P. y M.S.I., y el segundo por el último abogado nombrado anteriormente; en el cual intervino como tercera la empresa que se distingue con la denominación ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. (anteriormente denominada GALIPAN C.A) representada judicialmente por el abogado J.C.S.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, sin lugar la apelación propuesta, y confirmó el fallo dictado el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 8 de agosto de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinales 4º eiusdem, por el vicio de inmotivación de derecho, en los siguientes términos:

…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

CARENCIA DE MOTIVOS DE DERECHO EN LA DECISIÓN

Según el artículo 313. 1 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falta de motivación de la recurrida por incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 343 (sic) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la carencia de motivos de derecho en la decisión:

...Omissis…

Vale decir, que el juez de alzada decidió darle pleno valor a una imputación efectuada por la acreedora demandante, a espalda de la deudora y sin la aceptación de un recibo por parte de ésta, pero sin exponer los motivos de derecho de su decisión. ¿De dónde obtuvo el Juez su decisión?, ¿En base a cuál artículo de la legislación sustantiva, de los que regula la imputación de los pagos en el Código Civil (Artículos 1.302 al 1.305)? no se sabe, porque la recurrida no lo precisa.

La sentencia recurrida no contiene materialmente algún razonamiento de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. No hay la menor evidencia o signo de la base legal, norma o artículo en que se basó el sentenciador, para concluir que las imputaciones efectuadas por el banco a las deudas que mantenía CONSERVAS LA ESMERALDA, con el dinero que le ingresó, están ajustadas a derecho.

…Omissis…

Dicho esto, es evidente la infracción del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos de derecho en la decisión, lo que se castiga con la nulidad del fallo a tenor de lo establecido por el artículo 244 ejusdem…

(Mayúsculas y Negrillas del formalizante).

Del escrito de formalización parcialmente transcrito, se observa que el formalizante denuncia la falta de motivación del juzgador de alzada por la ausencia de los motivos de derecho, al establecer en la sentencia recurrida “…pleno valor a una imputación efectuada por la acreedora demandante, a espalda de la deudora y sin la aceptación de un recibo por parte de ésta…” y sin expresar materialmente un razonamiento de los artículos que regula las imputaciones de pagos.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de motivación previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho, así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.

De tal manera que, este desarrollo intelectual de enlaces lógicos efectuados por el operador de justicia, esta compuesto por los motivos de hecho, que a su vez están integrados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho en aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

En efecto, no cabe duda que la debida motivación permite conocer al justiciable si los hechos aportados y probados se subsumen en los supuestos establecidos en la regla legal invocada, para determinar si la misma es aplicable al caso concreto, ello permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad. (Vid. Sentencia Nro. 4, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEQUIM C.A y otros).

Ahora bien, con respecto a la motivación de derecho, por falta de base legal, la Sala estableció mediante sentencia Nro. 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra La Sociedad Mercantil Policlínica Maturín S.A y otros, lo siguiente:

…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…

.

Conforme al precedente criterio jurisprudencial, se desprende la obligación del operador de justicia, fijar los hechos alegados en el juicio y su vinculación conforme a todas las pruebas aportadas, para luego subsumir estos hechos en el supuesto abstracto de la norma aplicable al caso particular. De allí que, no constituye un vicio de inmotivación de derecho la falta de señalamientos de las normas aplicables, mucho menos existe la obligación de citar las normas legales para cumplir con el mencionado requisito, si de la sentencia se logra desprender los razonamientos jurídicos correspondientes al derecho aplicado.

Determinado lo anterior, la Sala considera necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a los fines de determinar o no la procedencia del denunciado vicio, en los siguientes términos:

…debe referirse este sentenciador a otro punto importante a los fines de dirimir la controversia y es el referido a la imputación de los pagos, conforme a lo regulado en nuestro Código Civil, a los fines de lograr la extinción de las obligaciones. A tales efectos se deben traer a colación las siguientes disposiciones:

‘Art. 1.302 “…Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar…”

Art. 1.303 “…El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos o intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses…”.

Art. 1.304 “…Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor…”

Art.1.305 “…A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas…”.’

Así, tenemos que se evidencia de actas que la parte actora a fin de demostrar la forma en que aplicó a los créditos que mantiene la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA C.A. con la demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL el dinero recibido por concepto de indemnización derivada del siniestro sufrido tantas veces descrito, de la mercancía sobre la cual se emitió el Certificado de Depósito y el Bono de Prenda No. 000408, Serie N, promovió experticia contable la cual riela a los folios 167 y 345 –ambos inclusive-, en la que se evidencia que los 3 expertos que resultaron nombrados y como tales quedaron válidamente habilitados, concluyeron de manera unánime que la cantidad de dinero derivada de la indemnización del siniestro antes mencionado fue imputada a varias deudas derivadas de diversos pagarés que efectivamente mantenía la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. con la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y que dicha cantidad de dinero resultó insuficiente para pagar y en consecuencia extinguir la obligación contenida en el pagaré que hoy se reclama, relativa al pagaré No. 22102431.

Precisado lo anterior, de la experticia promovida por la parte actora se evidencia que ésta imputó los pagos recibidos, en virtud de ser endosataria del aludido bono prendario, así:

‘…Pagaré No. 22102421

Asiento contable de abono realizado en fecha 14 de septiembre de 1994 por Bs. 12.274.738,63

No. 1 Pagaré No. 22102421, por la cantidad inicial de Bs. 19.500.000,00, librado en fecha 27 de septiembre de 1993 con fecha de vto. al 26 de diciembre de 1993. Se evidencia de la Experticia Contable que se realizó abono a intereses del Pagaré No. 22102421, por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.489.664,95).

Asiento contable de abono realizado en fecha 30 de septiembre de 1994 por Bs. 9.236.863,62.

Se evidencia de la Experticia Contable que se realizó abono a cuenta de capital por la cantidad siete millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.496.570,83) y abono a intereses por la cantidad de un millón setecientos cuarenta mil doscientos noventa y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.740.292,79).

Asiento contable de abono realizado en fecha 14 de noviembre de 1994 por Bs. 2.383.091,75.

Se evidencia de la Experticia Contable que se efectuó abono a cuenta de capital por la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. F 2.034.044,15) y, abono a intereses del Pagaré No. 22102421, por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 349.047,60).

Asiento contable de abono realizado en fecha 17 de marzo de 1995 por Bs. 2.000.000,00.

Se evidencia de la Experticia Contable que se imputó a capital la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs.2.000.000,00).

No. 2 Pagaré No. 22102423, por la cantidad inicial de Bs. 634.800,00, librado en fecha 27 de septiembre de 1993 con fecha de vto. al 26 de diciembre de 1993. Se evidencia de la Experticia Contable efectuada la cancelación del Pagaré No. 22102423, signado “B”, los siguientes abonos: seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares a cuenta de capital (Bs. 634.800,00) y, la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos diecinueve con diez céntimos (Bs. 88.819,10), por concepto de intereses. CANCELADO.

No. 3 Pagaré No. 22102438, por la cantidad inicial de Bs. 8.857.997,75, librado en fecha 30 de noviembre de 1993 con fecha de vto. al 28 de febrero de 1994. Se evidencia de la Experticia Contable solicitada por la representación judicial actora que en fecha 13 de septiembre de 1994, se aplicó contablemente la cantidad de doce millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 12.274.738,63) discriminados de la siguiente manera:

La cantidad de ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.857.997,75) a cuenta de capital y la cantidad de un millón doscientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.203.456,83) por concepto de intereses. CANCELADO…’.

Igualmente se desprende del referido informe que los intereses fueron calculados con base a las tasas pasivas fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil, correspondiente al periodo diciembre 93 a febrero 98 y que los expertos verificaron igualmente que el saldo por capital del pagaré accionado, signado ‘C’, asciende a la cantidad de Bs. 7.969.385,02 –hoy, Bs.F 7.969,40- para el 25 de febrero de 1998, y que los intereses sobre el capital insoluto del pagaré accionado en el libelo de demanda, signado ‘C’, ascienden a la cantidad de Bs. 17.969.385,02 –hoy, Bs.F 17.969,39- según se desprende de los anexos C.1, C.2, C.3 y C.4 de la aludida experticia, y concluyeron que d.f.d. las imputaciones realizadas con los pagos realizados por la indemnización de las aseguradoras por el siniestro ocurrido.

Ahora bien, con relación a la imputación del pago, los ilustres tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra ’Curso de Obligaciones’, Derecho Civil, III, Tomo 1, indican lo siguiente:

‘...La imputación del pago ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza e idéntico objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el acreedor.

Por imputación del pago se entiende la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa. (...)

…En general, se ha sostenido que los problemas de la imputación de pagos ocurren sólo cuando existe pluralidad de deudas entre un mismo acreedor y un mismo deudor.

Como condición sine qua non para la procedencia de la imputación de pago, el artículo 1302 del Código Civil exige que las diversas obligaciones existentes entre el acreedor y el deudor sean de la misma naturaleza y con idéntico objeto (...)

En segundo lugar, el pago debe bastar para extinguir una u otra deuda, pues de no ser suficiente para ello, el acreedor puede negarse a recibir el pago, no pudiendo el deudor la facultad de imputarlo…’

De lo anterior se desprende que la imputación del pago es el mecanismo por medio del cual se le asigna el pago a una u otra deuda, cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las deudas que existen entre el deudor y el acreedor.

A tales efectos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

• Pluralidad de deudas;

• Que las prestaciones sean de la misma naturaleza;

• Que el pago sea insuficiente para cubrirlas a todas.

Entonces, conforme a la ley, la imputación puede ser realizada por:

• El deudor,

• El acreedor,

• Por la ley, si no imputó ninguno de ellos.

Se entiende que la imputación de pago hecha por el deudor, a aquella efectuada mediante declaración al tiempo de hacer el pago, la cual tiene ciertas limitaciones entre las cuales está que la elección no puede ser sobre deuda ilíquida y que, si se deben capital e intereses, el deudor no puede sin consentimiento del acreedor, imputarlo al capital.

En cambio, se entiende por imputación de pago hecha por el acreedor, cuando frente a la ausencia de imputación por parte del deudor, se efectúa entonces por el acreedor al momento de recibir el pago. Las limitaciones de este tipo de imputación están referidas a que la misma debe realizarse a una deuda liquida y vencida; no se puede dividir el pago, imputándolo totalmente a una deuda y parcialmente a otra.

Finalmente, se entiende que una imputación de pago se hace conforme a ley, cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho imputación, correspondiéndose entonces acudir a las reglas legales arriba transcritas y que establecen las siguientes pautas:

• Principio de mayor onerosidad (deuda mas onerosa para el deudor, por pena, intereses, mayor capital, hipoteca, etc.)

• Prorrateo, si las deudas fueren de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata. Corresponde imputar el pago en proporción a la magnitud de cada una de las deudas.

Ahora bien, se evidencia del Informe Contable que riela a los autos que se realizaron asientos contables de los abonos realizados de la siguiente forma y fecha:

‘…De fecha 14 de septiembre de 1994 por Bs. 12.274.738,63

De fecha 30 de septiembre de 1994 por Bs. 9.236.863,62

De fecha 30 de septiembre de 1994 por Bs. 2.383.091,75.

De fecha 17 de marzo de 1995 por Bs. 2.000.000,00.

TOTAL Bs. 25.894.694,00…’.

De lo anterior se evidencia que ninguno de los pagos indemnizatorios entregados a la ALMACENADORA MERCANTIL C.A. por concepto del siniestro ocurrido en fecha 6 de marzo de 1994, y que ésta entregare a la parte actora, fue suficiente por sí sólo para dar por cancelado el pagare objeto de reclamación por parte de la representación judicial demandante, ya que el mismo fue emitido por la cantidad hoy equivalente a Bs.F 19.500,00 y, en atención a la limitación supra mencionada, en lo concerniente a que ‘...La imputación debe realizarse a una deuda liquida y vencida; no puede dividir el pago, imputándolo totalmente a una deuda y parcialmente a otra…’ y al no haberse realizado manifestación alguna sobre la deuda a que se aplicarían los pagos parciales, entonces no ha quedado infringida la normativa sobre la imputación de pagos según hemos razonado con anterioridad.

Así pues, existiendo según ha acreditado la actora una deuda superior a los importes de los pagarés, es lógico que se imputaran al debito que se mantenía, reduciendo su importe en el total de los pagos efectuados, como es usual entre las partes, y por todo ello puede concluirse que el pagaré cuyo pago se reclama, no logró probar el demandado que hubiera sido cancelado en su totalidad, por cuanto se evidencia del informe suscrito por los expertos contables designados, no ha sido cancelado en su totalidad y en consecuencia, no se ha extinguido dicha obligación, lo que se evidencia palmariamente del hecho de que el referido pagaré se encuentra en poder del acreedor, ya que si éste hubiera sido cancelado en su totalidad, lo propio sería que estuviera en poder del recurrente y si no se le entregó como dice, al menos hubiera existido comunicación objetiva y fehaciente sobre requerimiento de entrega en el sentido expresado, pero nada de eso consta, razón por la cual este juzgador decide que la demanda de cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA C.A. y el ciudadano O.T.F.C. debe prosperar y, así se decide…

. (Cursivas, negrillas y mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que contrariamente a lo expresado por el formalizante, el juzgador de alza.c. las disposiciones legales que regulan las imputaciones de pago incluyendo autores nacionales con un análisis detallado de la naturaleza jurídica, requisitos de procedencia y las diversas formas de imputación de pago establecidas por el legislador.

Así, el juez en su proceso de elaboración del fallo estableció de los hechos alegados y aportados en el presente juicio de cobro de bolívares, que existía una pluralidad de deudas con idéntico objeto entre la sociedad de comercio CONSERVAS LA ESMERALDA C.A y a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual se efectuó abonos o pagos parciales, sin la manifestación de voluntad o la debida indicación de la deudora -hoy recurrente-, respecto a cuál de las deudas se le imputaría el pago realizado a la acreedora.

Además, se constata claramente de la lectura del fallo, que realizó un análisis al informe contable cursante al expediente sobre los aportes o abonos efectuados a la deuda, y arribó a la conclusión de que la parte actora imputó los respectivos pagos, y que los mismos no fueron suficientes para cubrir en su totalidad el pagaré objeto de reclamación.

Conforme a lo anterior, queda de manifiesto la adecuada razonabilidad y racionabilidad de los motivos de derechos del juez de alzada al establecer de los hechos aportados y demostrados en el juicio para luego subsumirlos en los supuestos abstractos de la norma mediante vínculos lógicos y coherentes.

En consecuencia, esta Sala aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, indica que la sentencia recurrida fijó los motivos de hecho, su vinculación con las pruebas aportadas y la subsunción en el supuesto abstracto de la norma, pues de los razonamientos lógicos plasmados por el jurisdicente se logra comprender las acciones y defensas planteadas, así como las consecuencias jurídicas derivadas y aplicadas dentro del marco de la pretensión deducida.

En todo caso, si el formalizante estima que son erróneos los motivos expresados por el juez de alzada, o que no existe correspondencia lógica entre las normas citadas y los hechos apreciados, ello sería propio de una denuncia de infracción por falsa aplicación, pero en modo alguno constituiría la inmotivación del fallo.

Por tal motivo, esta Sala estima que el juez de alzada no incurrió en la infracción de inmotivación de derecho contemplada en los artículos 12, 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la sentencia guarda relación con lo alegado y aportado tal y como fue establecido claramente en la sentencia impugnada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada infringió el artículos 1.302 del Código Civil, por falta de aplicación, y a los efectos señala:

…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.302 DEL CÓDIGO CIVIL

Con fundamento en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.302 del Código Civil, por falta de aplicación.

…Omissis…

El artículo 1.302 del Código Civil, dispone lo siguiente:

‘“Artículo 1.302: Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar”.’

La norma citada consagra un derecho preferencial para el deudor, quien teniendo contra si, varias deudas de la misma especie puede hacer la escogencia de cuál de ellas quiere pagar.

Dicha disposición legal debió ser aplicada al caso, pues CONSERVAS LA ESMERALDA tenía con el BANCO MERCANTIL, varias deudas de la misma especie, es decir, cuatro pagarés de la misma naturaleza y con idéntico objeto y al momento de contestar la demanda, ejercicio su derecho preferencial a imputar las cantidades que el banco había recibido sin notificarle, al pago de pagaré demandado en la presente causa.

Reitero, según el ad quem, la imputación efectuada por la demandante a espalda y sin aceptación de la deudora demandada es válida, ya que, expresa:

‘Precisado lo anterior, de la experticia promovida por la parte actora se evidencia que ésta imputó los pagos recibidos, en virtud de ser endosataria del aludido bono prendario, así:

…(omissis)…

Y concluyeron que d.f.d. las imputaciones realizadas con los pagos realizados por la indemnización de las aseguradoras por el siniestro ocurrido’.

Categóricamente, no resulta correcto que el juez estime a través de la experticia, que la imputación efectuada por el acreedor es válida, quebrantó el derecho preferencial establecido por el artículo 1.302 del Código Civil a favor del deudor, pues no podía el banco haber efectuado válidamente la imputación, porque como acreedor, según lo dispone el artículo 1.304 del Código Civil, dependía en primer término de que el deudor no efectuara la imputación, luego, debió y no hizo, emitir un recibo indicando sobre cual deuda estimaba recibir el pago y finalmente, debió y no hizo, procurar la aceptación del recibo por parte de la deudora CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A, quien le hubiera perfeccionado la imputación hecha por el BANCO MERCANTIL, al haberse efectuado la imputación por parte del banco, sin aviso ni aceptación del deudor ha habido dolo o sorpresa por parte de éste y ello la convierte en ineficaz. En ese trance, el sentenciador violó el artículo 1.302 del Código Civil.

…Omissis...

Finalmente, si el juez ad quem hubiera aplicado la regla del artículo 1.302 del Código Civil hubiera decidido que la imputación efectuada por la parte demandada en su contestación de la demanda, de aplicar la cantidad de Bs. 23.894.694,00 hoy equivalente a Bs. F 23.894,69 recibida por el BANCO MERCANTIL, al pago de los intereses y capital del pagaré demandado fue efectuada conforme a la ley, la que sumada los Bs. 2.000.000,00 equivalentes hoy a Bs. 2.000,00, abonados con anterioridad al mismo pagaré e indiscutidos en la litis, demostraban el pago de la obligación demandada y en consecuencia, se hubiera declarado sin lugar la demanda. Por tanto, la infracción denunciada fue determinante del dispositivo de la sentencia…

. (Mayúscula, Negrilla y cursiva del formalizante).

Del escrito de formalización se observa que la recurrente denuncia la infracción de ley, en la cual se señaló que el juzgador de alzada infringió el artículo 1.302 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que en el presente juicio se adeudaba (4) cuatro pagarés con el mismo objeto con el Banco Mercantil, y en la oportunidad de contestar la demanda “…ejercicio su derecho de preferencia de imputar las cantidades que el banco había recibido…”.

Arguye que no es correcta la apreciación del juez de alzada al establecer como valida la imputación efectuada por la demandante sin aceptación de la deudora, y sin considerar que la acreedora nunca emitió el correspondiente recibo que indicará con exactitud “…sobre cual deuda estimaba recibir el pago…” menos aun puede existir la aceptación o consentimiento del mencionado recibo por parte de la parte demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Las denuncias por infracción de ley, deben ser fundamentadas en la ocurrencia de algunas de las hipótesis de infracción, previstas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se describen los errores de fondo o de juzgamiento en que puede incurrir el órgano jurisdiccional en aplicación del derecho.

Al respecto, la Sala ha establecido de manera pacífica y reitera con respecto a la falta de aplicación de una norma, lo siguiente:

…La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia…

. (Sala en sentencia Nro. 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: C.P.B. contra M.A.P.O.)

Ciertamente, la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador deja de aplicar una norma que esté vigente o no, para la resolución del caso concreto.

Ahora bien, la Sala a los fines de determinar la falta de aplicación planteada por la formalizante, se hace necesario transcribir el artículo 1.302 del Código Civil denunciado, en los siguientes términos:

…Artículo 1.302: Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar…

De la disposición legal transcrita precedentemente, se desprende claramente que el obligado -por varias deudas vencidas-, tendrá derecho a expresar o declarar al momento de efectuar la cancelación, a cuál de ellas se le asignará el pago.

De allí que, la imputación de pago ocurre cuando una persona llamada deudor posee varias deudas con idéntico objeto hacia un mismo acreedor.

Por su parte, la doctrina española, ha establecido que no hay imputación alguna si existe una pluralidad de deudas, pero sólo una de ellas es vencida o líquida, porque ésta es la que ha de entenderse pagada (Cursos de Derecho de Obligaciones.Teoria General de las obligaciones, Civitas Ediciones, Madrid – España, 2000. Pág. 106).

Asimismo, el autor Venezolano L.M., en su obra Instituciones de derecho Civil Venezolano, Tomo III, Caracas 1873, expresa lo siguiente: “…El deudor que paga sin hacer la imputación confía al acreedor el cuidado de verificarla y al aceptar el recibo que éste le da, ratifica tácitamente la imputación contenida en él, a menos que haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor. Así el deudor que ataca la imputación del recibo que ha aceptado no tiene necesidad, para dejarla sin efecto, de probar la existencia de un dolo caracterizado: basta que establezca que ha sido sorprendido, que se ha abusado, por ejemplo de su sencillez o ignorancia”.

De acuerdo a los criterios transcrito precedentemente, se observa que el derecho de imputación de pago corresponde al deudor, pues es la persona que dispone de una cantidad determinada para efectuar el aporte o pago a la obligación.

Determinado lo anterior, la Sala considera oportuno transcribir la sentencia recurrida, a los fines de verificar la procedencia o no del delatado vicio, y a tal efecto, señala lo siguiente:

…PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujeron el mérito favorable de los autos a favor de la sociedad mercantil codemandada. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el ‘…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…’. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: ‘…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras’. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…’. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el ‘merito favorable de autos’, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

• Promovieron las siguientes DOCUMENTALES: A) Certificado de Depósito No. 000408, Serie ‘N’, emitido el 20 de enero de 1994 por ALMACENADORA MERCANTIL C.A., por el valor de una suma hoy equivalente a Bs.F 42.416,00, pretendiendo hacer ver que con el mismo ‘…se hace referencia a la forma como se obtuvo el seguro correspondiente, a través de la póliza No. RD-123011782…’. No constituye un hecho controvertido que la parte actora recibió el pago indemnizatorio que a la ALMACENADORA MERCANTIL C.A. le fue entregado por las compañías aseguradoras. En adición a ello, el aludido Certificado de Depósito, también constituye un hecho admitido por las partes. Así se declara. B) Bono de Prenda No. 000408, Serie ‘N’, emitido el 20 de enero de 1994 por ALMACENADORA MERCANTIL C.A., por una suma hoy equivalente a Bs.F 42.416,oo, cedido a la parte actora en la misma fecha. Tal hecho constituye otro admitido por las partes en juicio. Así se declara. C) Resultas de la prueba de INFORMES requerida a ALMACENADORA MERCANTIL C.A., expediente No. 6395, Juzgado Noveno en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, contestada por la hoy parte actora. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que, efectivamente, fue en fecha 08 de abril de 1996 cuando la parte demandada aparece teniendo conocimiento del pago indemnizatorio efectuado a la ALMACENADORA MERCANTIL C.A. y ésta de su entrega a la parte actora. Así se declara. D) Recibo de pago emitido en fecha 9 de marzo de 1995 por la suma hoy equivalente a Bs.F 2.000,oo, evidenciando abono a cuenta del pagaré demandado. Se aprecia y valora este recaudo a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia expresamente lo siguiente: ‘…Hemos recibido de…CONSERVAS LA ESMERALDA C.A. cheque de gerencia número 10409208 emitido por el Banco del Orinoco el 09 de marzo de 1995 por la suma de …(Bs. 2.000.000,00) para ser aplicado a las obligaciones que tiene contraídas con este Instituto la empresa en referencia por concepto del pagaré número 22102421…’, por lo que queda evidenciado que tal cantidad se imputó directamente al pago en fecha 09 de marzo de 1995 del pagaré demandado. Así se declara. E) Contrato de Depósito suscrito entre CONSERVAS LA ESMERALDA C.A. y ALMACENADORA MERCANTIL C.A., según documento autenticado el 20 de julio de 1993, bajo el No. 35, Tomo 58. Tal hecho constituye otro admitido por las partes en juicio. Así se declara. F) Carta fechada 09 de marzo de 1995 emitida por la parte actora y dirigida a la sociedad mercantil codemandada, suscrita por I.M.C., Vicepresidente, en donde reconoce recibir el pago de la suma hoy equivalente a Bs.F 2.000,oo, ‘…entre otras cosas…’ y que junto con el escrito de promoción probatoria consignó. Se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que fue autorizada la venta de mercancía que garantizaba específicamente ‘…obligaciones contraídas hasta por la suma de Bs. 7.500.000,oo, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 17 de octubre de 1989, bajo el No. 7, tomo 83…’, por lo que sí evidencia, es que entre las partes actora y codemandada existen varias obligaciones y contratos suscritos y, por ende, varias acreencias. Así se declara. G) Carta fechada 06 de julio de 1994 enviada por ALMACENADORA MERCANTIL C.A. a la sociedad mercantil codemandada, remitiendo copia del Certificado de Depósito y Bono de Prenda No. 000408, Serie ‘N’ de fecha 20 de enero de 1994. Tal hecho constituye otro admitido por las partes en juicio. Así se declara. H) Promueve como documental, la afirmación hecha por ALMACENADORA MERCANTIL C.A. en su escrito de contestación donde reconoce haber entregado a la parte actora la suma hoy equivalente a Bs.F 23.894,70, indemnizatoria a causa del siniestro de incendio. Tal hecho constituye otro admitido por las partes en juicio. Así se declara.

• Promueven prueba de INFORMES requiriendo a la ALMACENADORA MERCANTIL C.A. copia de los documentos, planillas, cartas o soportes a través de los cuales pagó a la parte actora la suma indemnizatoria hoy equivalente a Bs.F 23.894,70, con motivo del siniestro de incendio sufrido el 06 de marzo de 1994. Las resultas de esta prueba rielan del folio 157 al folio 161, apreciándose y valorándose las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el hecho admitido por las partes que con motivo del siniestro de incendio acontecido el 06 de marzo de 1994 y en ejecución del bono prendario No. 000408, serie ‘N’, distintas compañías aseguradoras pagaron la suma hoy equivalente a Bs.F 23.894,70, así: i) Cheque No. 09289360 por la suma hoy equivalente a Bs.F 12.274,80; ii) Cheque No. 29941233 por la suma hoy equivalente a Bs.F 9.236,87; iii) Cheque No. 15941242 por la suma hoy equivalente a Bs.F 2.383,10, acompañando copia simple de tales soportes contables. Así se declara.

• Promovieron la EXHIBICIÓN del Certificado de Depósito y Bono de Prenda No. 000326 emitido por ALMACENADORA MERCANTIL C.A., que fueron sustituidos por el Certificado de Depósito y Bono de Prenda No. 000408, serie ‘N’ de fecha 20 de enero de 1994, señalando lo dicho en este último certificado de depósito que establece que ‘…anula y sustituye el No. 000326, el cual queda sin efecto…’. Dicha pruebas no fue evacuada, porque lo que no amerita análisis al respecto, no obstante ello, ya fue analizado el hecho que se pretendía probar al haber quedado admitido por las partes en juicio. Así se declara.

Cumplida así con la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas se impone a este juzgador, pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por el recurrente respecto a las imputaciones que hiciera la parte demandante de los pagos realizados por la codemandada Conservas La Esmeralda, C.A., en cuanto al bono de prenda emitido a favor de la demandada el cual fuera endosado a favor de la parte actora, pagado por la cantidad de Bs. 23.894.694,00 –hoy, Bs.F 23.894,70- recibido por concepto de indemnización del siniestro ocurrido en las bodegas propiedad de la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., habilitadas a los fines de depositar las mercancías de la misma, el cual debía ser imputado al pago de la deuda derivada del pagaré cuyo pago se reclama en el presente proceso.

Considera oportuno este sentenciador, visto como ha sido que lo pretendido en este proceso es el pago de una obligación mercantil (pagaré signado con el No. 22102421, emitido por la cantidad de Bs. 19.500.000,00, en fecha 27 de septiembre de 1993 y con fecha de vencimiento al 26 de diciembre de 1993), …

…Omissis…

También, debe referirse este sentenciador a otro punto importante a los fines de dirimir la controversia y es el referido a la imputación de los pagos, conforme a lo regulado en nuestro Código Civil, a los fines de lograr la extinción de las obligaciones…

…Omissis…

Ahora bien, se evidencia del Informe Contable que riela a los autos que se realizaron asientos contables de los abonos realizados de la siguiente forma y fecha:

‘…De fecha 14 de septiembre de 1994 por Bs. 12.274.738,63

De fecha 30 de septiembre de 1994 por Bs. 9.236.863,62

De fecha 30 de septiembre de 1994 por Bs. 2.383.091,75

TOTAL Bs. 25.894.694,00…’ .

De lo anterior se evidencia que ninguno de los pagos indemnizatorios entregados a la ALMACENADORA MERCANTIL C.A. por concepto del siniestro ocurrido en fecha 6 de marzo de 1994, y que ésta entregare a la parte actora, fue suficiente por sí sólo para dar por cancelado el pagare objeto de reclamación por parte de la representación judicial demandante, ya que el mismo fue emitido por la cantidad hoy equivalente a Bs.F 19.500,00 y, en atención a la limitación supra mencionada, en lo concerniente a que ‘...La imputación debe realizarse a una deuda liquida y vencida; no puede dividir el pago, imputándolo totalmente a una deuda y parcialmente a otra…’ y al no haberse realizado manifestación alguna sobre la deuda a que se aplicarían los pagos parciales, entonces no ha quedado infringida la normativa sobre la imputación de pagos según hemos razonado con anterioridad.

Así pues, existiendo según ha acreditado la actora una deuda superior a los importes de los pagarés, es lógico que se imputaran al debito que se mantenía, reduciendo su importe en el total de los pagos efectuados, como es usual entre las partes, y por todo ello puede concluirse que el pagaré cuyo pago se reclama, no logró probar el demandado que hubiera sido cancelado en su totalidad, por cuanto se evidencia del informe suscrito por los expertos contables designados, no ha sido cancelado en su totalidad y en consecuencia, no se ha extinguido dicha obligación, lo que se evidencia palmariamente del hecho de que el referido pagaré se encuentra en poder del acreedor, ya que si éste hubiera sido cancelado en su totalidad, lo propio sería que estuviera en poder del recurrente y si no se le entregó como dice, al menos hubiera existido comunicación objetiva y fehaciente sobre requerimiento de entrega en el sentido expresado, pero nada de eso consta, razón por la cual este juzgador decide que la demanda de cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA C.A. y el ciudadano O.T.F.C. debe prosperar y, así se decide.

También ha pretendido la parte actora, que se condene a los demandados al pago de la cantidad de Bs. 9.120.297,oo –hoy, Bs.F 9.120,30- ‘…por concepto de intereses de mora, causados desde el 2 de Julio de 1994 hasta el 20 de Septiembre de 1996, discriminados de la siguiente manera: 1) Desde el 02 de julio de 1994 hasta el 31 de julio de 1994, a la tasa del setenta y dos (72%) anual, la cantidad de …(Bs. 478.163,10); 2) Desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de agosto de 1994, a la tasa del …(64%) anual, la cantidad de …(Bs. 425.033,87); 3) Desde el 31 de agosto de 1994 hasta el 29 de septiembre de 1994, a la tasa del …(45%) anual, la cantidad de …(Bs. 298.851,94); 4) Desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 29 de octubre de 1994, a la tasa del …(48%) anual, a cantidad de …(Bs. 318.075,40); 5) Desde el 30 de octubre de 1994 hasta el 28 de noviembre de 1994, a la tasa del …(47%) anual, la cantidad de… (Bs.312.134,25); 6) Desde el 29 de noviembre de 1994 hasta el 28 de diciembre de 1994, a la tasa del …(51,50%) anual, la cantidad de …(Bs. 342.019,44); 7) Desde el 29 de diciembre de 1994 hasta el 27 de enero de 1995, a la tasa del …(50,40%) anual, la cantidad de …(Bs. 334.714,17); 8) Desde el 28 de enero de 1995 hasta el 27 de febrero de 1995, a la tasa del …(50,40%) anual, la cantidad de …(Bs. 334.714,17); 9) Desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 29 de marzo de 1995, a la tasa del …(45%) anual, la cantidad de …(Bs. 298.851,94); 10) Desde el 30 de marzo de 1995 hasta el 29 de abril de 1995, a la tasa del …(44%) anual, la cantidad de …(Bs. 292.210,78); 11) Desde el 30 de abril de 1995 hasta el 29 de mayo de 1995, a la tasa del …(41%) anual, la cantidad de …(Bs. 272.287,32); 12) Desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 28 de junio de 1995, a la tasa del …(41%) anual, la cantidad de …(Bs. 272.287,32); 13) Desde el 29 de junio de 1995 hasta el 28 de julio de 1995, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de…(Bs. 325.416,55); 14) Desde el 29 de julio de 1995 hasta el 27 de agosto de 1995, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 15) Desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 26 de septiembre de 1995, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 16) Desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 26 de octubre de 1995, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 17) Desde el 27 de octubre de 1995 hasta el 25 de noviembre de 1995, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 18) Desde el 26 de noviembre de 1995 hasta el 25 de diciembre de 1995, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de…Bs. 325.416,55); 19) Desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 24 de enero de 1996, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 20) Desde el 25 de enero de 1996 hasta el 23 de febrero de 1996, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 21) Desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 24 de marzo de 1996, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 22) Desde el 25 de marzo de 1996 hasta el 23 de abril de 1996, a la tasa del …(49%) anual, la cantidad de …(Bs. 325.416,55); 23) Desde el 24 de abril de 1996 hasta el 23 de mayo de 1996, a la tasa del …(71%) anual, la cantidad de …(Bs. 471.521,95); 24) Desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 22 de junio de 1996, a la tasa del …(70%) anual, la cantidad de …(Bs. 464.880,79); 25) Desde el 23 de junio de 1996 hasta el 22 de julio de 1996, a la tasa del …( 54%) anual, la cantidad de …(Bs. 358.622,32); 26) Desde el 23 de julio de 1996 hasta el 21 de agosto de 1996, a la tasa del …(47%) anual, la cantidad de …(Bs. 278.928,48); 27) Desde el 22 de agosto de 1996 hasta el 20 de septiembre de 1996, a la tasa del …(42%) anual, la cantidad de …(Bs. 278.928,48)…’.

En el informe pericial contable evacuado en el juicio, consta al 25 de febrero de 1998 y desde el 02 de junio de 1994, los intereses de mora sobre el capital insoluto del pagaré accionado ascienden a la cantidad de Bs. 17.969.385,02, hoy equivalente a Bs.F 17.969,39. Así las cosas, la superioridad declara procedente la pretensión actora que se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios devengados desde el 02 de julio de 1994 hasta el 20 de septiembre de 1996 –según se hizo el corte de cuenta en el texto libelar- y conforme a la tasa convencional fijada por las partes y valida en virtud de el principio de literalidad que rige la materia con fundamento en el artículo 488 del Código de Comercio como ya quedo previamente analizado, y que asciende a una suma hoy equivalente a Bs.F 9.120,30. Así se declara.

Finalmente, ha pretendido la parte actora que se condene a los demandados al pago de los ‘…intereses que siga devengando el capital accionado…, a partir del 21 de septiembre de 1996, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda…’, aplicando la tasa convenida en el aludido pagaré, y al respecto, esta superioridad declara procedente tal pretensión con arreglo a las motivaciones ya expuestas, pero calculados tales intereses compensatorios y moratorios desde el 21 de septiembre de 1996, inclusive, hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme por auto expreso del a quo a los fines de su ejecución, para cuya determinación se ordena experticia complementaria al fallo con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por lo expertos que se designen lo estipulado en el pagaré demandado, esto es la ‘Tasa Básica Mercantil’, determinada por el ‘Comité de Finanzas Mercantil’ publicada en los respectivos boletines emitidos por la entidad bancaria para dicho período más el 3% anual. Así se decide.

En virtud de lo dispuesto ut supra, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda impetrada, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

. (Mayúsculas, cursivas y negrillas de la sentencia recurrida).

De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior estableció conforme a las pruebas documentales promovidas que la parte demandada en fecha 9 de marzo de 1995, pagó la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) -hoy equivalente a Bs.F 2.000,00-, el cual fue acredito e imputado al pagaré demandado Nro. 22102421, emitido el día 27 de septiembre de 1993, por la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00) -hoy equivalente a Bs.F (Bs. 19.500,00)- y con fecha de vencimiento del 26 de diciembre de 1993.

Además, el análisis efectuado en la experticia arrojó que la parte demandante imputó los pagos efectuados por las empresas aseguradoras, en virtud al siniestro perpetrado en el lugar habilitado por la Almacenadora Mercantil.

Por último, determinó que los aportes asignados no cubrieron la totalidad de la acreencia objeto del presente litigio, lo que por vía de consecuencia no generó la extinción de la obligación en razón de que el pagaré se encontraba en poder de la parte actora.

En efecto, la Sala observa que la recurrida determinó la existencia de una legitimidad activa de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A y del ciudadano O.T.F.C., constreñidos a pagar en su totalidad las obligaciones adquiridas con la parte demandante, no obstante se constata en el presente caso, la intervención de la Almacenadora Mercantil en su condición de tercero no interesado y sin condición de obligado con la sociedad de Comercio Banco Mercantil y quien asumió parcialmente el pago de los pagarés con motivo a la indemnización suministrada como consecuencia del siniestro de los productos marinos enlatados, ocurrido en la bodega de depósito, siendo dichos pagos insuficientes para satisfacer la obligación en su totalidad, sin que se hubiese señalado que los pagos estaban destinados a la cancelación de una de las deudas, lo cual determina que al ser el pago hecho por un tercero, no resulta aplicable la norma cuya infracción se denuncia.

Con base a los hechos narrados precedentemente, la Sala señala que si bien es cierto que el deudor tiene el deber de cumplir con la prestación asumida, pues es la persona titular la cual esta constreñido a pagar la deuda y satisfacer la obligación en su totalidad, no obstante, en ciertos casos el tercero no interesado quien sin tener condición de obligado y obrando en su propio nombre, efectúa el pago y absuelve al deudor de la obligación. (Articulo 1.283 del Código Civil).

En el presente caso, la sentencia recurrida estableció que la mayoría de los pagos los efectuó la Almacenadora Mercantil para ser abonados a la deuda asumida por los co-demandados, es decir, por un sujeto sin condición de obligado, distinto al deudor y que carece de interés alguno de extinguir la deuda, por lo tanto mal pudiera el deudor -hoy recurrente- pretender tener el derecho a manifestar o declarar, a cuál de ellas se le imputará el pago, menos aun, denunciar que el juzgador de alzada infringió el artículo 1.302 del Código Civil por falta de aplicación al no haber efectuado pagos distintos o adicionales al aportado en fecha 9 de marzo de 1995.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que el juez superior no infringió por falta de aplicación el artículo 1.302 del Código Civil, por cuanto estableció que el aporte efectuado por la parte demandada en fecha 9 de marzo de 1995, fue imputado al pagaré objeto de litigio, además determinó que las subsiguientes asignaciones fueron abonadas por la Almacenadora Mercantil, persona no titular del débito y distinta al deudor, por lo tanto los hechos demostrados como lo es el pago efectuado por un tercero no interesado, no se patentizan con la norma denunciada.

Por tal motivo, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia por infracción de ley, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000586 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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