Sentencia nº RC.000391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLibes de Jesús González González
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2009-000330

Ponencia del Magistrado: LIBES DE J.G.G.

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M.d.L.V., A.S.G., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-Hassan, Á.P. y J.G.D., contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., representada judicialmente por los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., N.B.B., Á.V.M. y H.D.G.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de junio de 2007, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003; 2) sin lugar “…la impugnación del monto de la demanda alegada…” por la intimada; 3) sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por Consorcio Barr, S.A.; 4) improcedente la oposición formulada por la empresa intimada; 5) inadmisible la reconvención propuesta por ésta última; condenando en costas a la parte intimada.

Contra tal decisión emanada del mencionado juzgado de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil, produjo sentencia N° 000638, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación intentado contra la referida decisión de alzada, condenándose en costas a la parte recurrente.

Por decisión del 30 de abril de 2009, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por la representación judicial de la empresa demandada, Consorcio Barr, S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala, descrita en el párrafo que antecede, y consecuencialmente anuló dicha decisión, ordenando a la Sala de Casación Civil dictar nueva sentencia “…en atención al presente fallo…”.

Mediante oficio N° 729-09, fechado 26 de junio de 2009, esta Sala solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la remisión del presente expediente, a propósito de la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional, antes comentada.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar la inhibición planteada por los Magistrados doctores Y.A.P.E., Isbelia P.V., A.R.J., C.O.V. y L.A.O.H., con apoyo en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, en fecha 23 de marzo de 2011, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del recurso de casación anunciado, la cual quedó constituida de esta forma: Presidente Magistrado Dr. LIBES DE J.G.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. AURIDES M.M., Magistrados Dr. E.S., Dra. YRAIMA DE J.Z.L., Dra. N.J.V.D.P.. La ponencia fue asignada al Magistrado Presidente Dr. LIBES DE J.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 53 de la referida Ley Orgánica.

En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental, pasa de seguidas a resolver el recurso de casación interpuesto, con apego a lo establecido en la mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de falta de síntesis, claridad y precisión de la sentencia, o indeterminación de la controversia, en razón que a su juicio “…la sentencia transcribe los alegatos centrales de la línea de argumentación de la parte actora y del mismo modo, reproduce los alegatos que frente a la pretensión que se hizo valer el la (sic) demanda, constituyeron las defensas de nuestra representada…”.

En efecto, el recurrente plantea su delación textualmente, como se muestra de seguidas:

…la recurrida lejos de indicar en sus propios términos, la manera en la (sic) que quedó trabada la controversia, se limitó a reproducir los alegatos de las partes, primero literalmente, luego de manera resumida, pero en ninguno de los dos casos, hizo la debida precisión, como lo ha establecido esa honorable Sala de Casación Civil, de los precisión (sic) términos en que quedaron delimitados los hechos controvertidos objeto del thema decidendum.

Véase ciudadanos Magistrados lo genérico de la forma utilizada por la recurrida al afirmar que ‘…la primera ha opuesto cuestiones previas…’, ¿Cuál fue la cuestión previa?; ¿Sobre cuál cuestión previa recaerá la decisión?; ¿En qué términos quedó planteada la pretensión reconvencional propuesta?; Nada (sic) de lo anterior fue expresado en la síntesis de la sentencia, por lo que a tenor del artículo 244 es nula la sentencia…

.

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, el formalizante, para sustentar su delación, expresa que el sentenciador de segunda instancia no indicó en sus propios términos “…la manera en que quedó planteada la controversia…”, pues “…se limitó a reproducir los alegatos de las partes, primero literalmente, luego de manera resumida, pero en ninguno de los dos casos, hizo la debida precisión …omissis… de los términos en que quedaron delimitados los hechos controvertidos objeto del thema decidendum…”.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en múltiples ocasiones, y como ejemplo de ello, en decisión de reciente data, N° 00213, de fecha 16 de junio de 2010, caso: B.C.C. y Otros, contra I.G. y Otros, en el expediente N° 10-023, ha establecido lo siguiente:

“…Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, esta Sala considera absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.d.B. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios (sic).

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic) de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes (sic) las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…” (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala).

El criterio contenido en la sentencia citada, determina la utilidad de la declaratoria de procedencia de la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de síntesis de la sentencia.

De acuerdo a lo explanado al respecto en el fallo citado, para garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, si fuere el caso que en la decisión de la cual se trate, el juez omite expresar ciertos términos, o narrar ciertos hechos; o por el contrario, explana una narración exageradamente extensa respecto a la trabazón de la litis; si efectivamente se encuentran expresados en dicho fallo, los argumentos que sirven de apoyo a lo decidido en el mismo; para no sacrificar el fondo por la forma -por considerarse inútil- no procedería la nulidad…”.

Como se aprecia de la jurisprudencia que antecede, la falta de síntesis o indeterminación de la controversia, consiste en la omisión por parte del juzgador, de expresar los términos en que quedó planteada la controversia; es decir, para que se considere satisfecho tal requisito, es menester que éste delimite y explique en términos propios, cómo ha aprehendido el problema jurídico sometido a su conocimiento, pues sólo así se sabrá si el sentenciador, comprendió o no el asunto presentado por las partes, conformado por las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas en cada una de las oportunidades procesales, y con ello dar cumplimiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

Conviene ahora, copiar lo pertinente de la recurrida, para así determinar la configuración o no del vicio acusado:

…Síntesis de la Controversia

Alega la parte actora intimante que en fecha 6 de mayo de 1999 otorgó una línea de crédito a CONSORCIO BARR, S.A., hasta por la cantidad de cinco millardos novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 5.950.000.000,00) o diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00), calculadas a la tasa de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela. Que esa operación fue garantizada con hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de siete millardos ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 7.140.000.000,00) o doce millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000.000,00), calculados a la tasa de cambio de quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 595,00) por cada dólar sobre cincuenta y seis (56) Suites…

En el mismo sentido anterior alega la actora que en fecha 17 de mayo de 2000, resolvió aumentar la línea de crédito antes mencionada, en quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00) quedando entonces establecida la cantidad total de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00) quedando fijada la garantía hipotecaria a favor de la intimante en la suma de siete millardos ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 7.140.000.000,00) o doce millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000.000) calculados a la tasa de cambio de quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 595,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, sobre cuarenta y ocho (48) Suites distinguidas con los Nos(sic)…

Indica la actora que en esa oportunidad otorgó un préstamo a CONSORCIO BARR, por la cantidad de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00) que quedó garantizado con la hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles señalados, y fianza solidaria de los señores C.L.B.B. e I.D..

(…Omissis…)

Se alega que en el préstamo otorgado en fecha 20 de marzo de 2000, por la cantidad de cuatro millones cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.050.000,00), que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela eran la cantidad de dos millardos quinientos cincuenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.551.500.000,oo), calculados a la tasa de cambio de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, en ese momento, se garantizó con hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de cinco millones seiscientos setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.670.000,00) …sobre seis suites distinguidas con los Nos (sic)…

Posteriormente alega la actora que se produjo una reestructuración del negocio, en función del cual EL BANCO DE VENEZUELA convino en liberar, sometida a condición resolutoria, la hipoteca de primer grado constituida a su favor por CONSORCIO BARR, en los citados documentos de fechas 6 de mayo de 1999, 17 de mayo de 2000 y 20 de marzo del (sic) 2000 sobre las suites Nros…

De esta manera, sostiene que por efectos de la indicada reestructuración del negocio original, y cumplida la condición pactada al efecto, se liberaron las hipotecas de primer grado antes mencionadas, y se constituyeron nuevas garantías.

En su libelo la accionada señala…

1) CONSORCIO BARR, reconoció y aceptó expresamente y sin reserva que adeudaba a EL BANCO DE VENEZUELA como de plazo vencido la cantidad de siete millardos quinientos dieciséis millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 7.516.758.551,00) por concepto de capital e intereses calculados hasta el 29 de julio de 2001, derivado de un préstamo por la cantidad de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00), con cargo a la línea de crédito establecida a favor de ésta por la cantidad de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00) según convenio de 17 de mayo de 2000, señalando que esta cantidad era líquida y exigible.

2) CONSORCIO BARR, reconoció y aceptó expresamente y sin reserva, que adeudaba a EL BANCO DE VENEZUELA, como de plazo vencido la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.554.300,00)…

3) El monto total de la deuda reestructurada es la cantidad de diez millardos setecientos noventa y un millones trescientos mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.791.300.251,00).

4) CONSORCIO BARR se obligó a pagar el monto total reestructurado en un plazo de tres (3) años a partir de la fecha de autenticación del convenio de reestructuración, que a su decir fue el 29 de junio de 2001, conforme a un esquema igualmente convenido.

5) El monto total reestructurado sería cancelado por la intimada en bolívares, o en dólares de los Estados Unidos de América si esto fuere solicitado por CONSORCIO BARR.

6) El monto total reestructurado devengaría intereses desde el 29 de junio de 2001 hasta su total cancelación, calculados sobre saldos deudores, revisables y ajustables trimestralmente y pagaderos por trimestre vencido.

7) Quedó pactado igualmente el régimen y la forma en que serían cancelados los intereses tanto compensatorios como moratorios, que generarían la cantidad total reestructurada.

8) Las obligaciones principales y accesorias descritas en el convenio de reestructuración se considerarán de plazo vencido y en consecuencia, CONSORCIO BARR perdería el beneficio del plazo de la reestructuración, pudiéndosele exigir la inmediata cancelación del saldo deudor a esa fecha.

9) CONSORCIO BARR, para garantizar la operación de reestructuración, antes descrita, y los accesorios de la misma, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO por la cantidad de veintiséis millardos novecientos setenta y ocho millones doscientos cincuenta mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 26.978.250.629,00) sobre cincuenta y un (51) suites y la Unidad LC-2, que forman parte del Conjunto “Four Seasons”, ya señalado.

10) En función de los hechos indicados y ante el incumplimiento de la parte demandada, solicitan la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble gravado, que garantiza las obligaciones asumidas por CONSORCIO BARR, S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines intiman al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1) Diez millardos setecientos noventa y un millones trescientos mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.791.300.251,00), correspondiente al capital de los préstamos adeudados.

2) Cuatro mil novecientos seis millones trescientos veinticuatro mil seiscientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.906.324.610,79) correspondiente a los intereses compensatorios devengados desde el 29 de junio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002.

3) Ciento setenta y seis millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 176.797.469,11), correspondiente a los intereses de mora generados desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002.

4) Demandan además de las cantidades mencionadas, los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el día 15 de septiembre de 2002 hasta la fecha de pago efectivo, calculados sobre las tasas previstas en el documento de reestructuración de la deuda y a las que antes hicimos referencia.

2) La indexación de las cantidades señaladas.

En la oportunidad de hacer oposición a la ejecución planteada intimada, Consorcio Barr, alegó.

1) Que rechazaban la estimación del valor de la demanda por exagerada, en vista de que indebidamente se incluyó como parte de la estimación de la demanda la cantidad de cuatro mil novecientos seis millones trescientos veinticuatro mil seiscientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.906.324.610,79), por concepto de intereses compensatorios devengados desde el 29 de junio 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002, sin determinar detalladamente cuales (sic) son los parámetros considerados por el acreedor para determinar dicha cantidad. En el mismo sentido se indica que se pretende ejecutar un monto de ciento setenta y seis millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 176.997.469,11) que se pretenden reputar como intereses de mora generados desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el quince de septiembre de 2002, sin determinar los criterios que privaron para escoger tales fechas y tasas que fueron aplicadas.

2) Se alega igualmente una cuestión previa de prejudicialidad, basada en la existencia de un juicio que por daños y perjuicios morales y materiales, tiene intentado la intimada contra la parte intimante, que para ese momento estaba conociendo el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Según se alega dicha pretensión está íntimamente vinculada con la ejecución de hipoteca que se tramita en este procedimiento. En tal sentido afirma la intimada que, la actitud de la intimada (sic) de pretender apropiarse dolosamente de los inmuebles dados en garantía mediante la pretensión de ejecución de hipoteca así como el negocio hotelero en connivencia con la operadora Four Season Caracas, alega al respecto que hubo una desviación de fondo en la que la intimada coadyuvó dolosamente, en perjuicio de la intimante, así como el propósito de dañar la imagen y reputación de Consorcio Barr.

Por último la intimada hace oposición a la ejecución de hipoteca incoada en su contra por el Banco de Venezuela. En los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alega la intimada su disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución, señalando al efecto de una parte, que no existen parámetros para determinar la manera en que se estableció el monto de los intereses compensatorios, en tanto que según alega la intimada, se requería para hacer esa determinación cuál era la tasa de interés aplicable al monto total reestructurado de la deuda, cosa que no consta en el libelo de la demanda, según señala.

En el mismo sentido se señala que fue convenido que en caso que la moneda de pago fuera el bolívar, los intereses devengados por el saldo deudor en dicha moneda serían calculados tomando en cuenta como base la tasa de interés establecida por el Banco de Venezuela, parte intimante, para préstamos a noventa días para clientes corporativos. En virtud de ello, señala la intimada que no está indicado cuál es esa tasa para préstamos a noventa días para sus clientes corporativos. Como prueba de la disconformidad alegada, consigna la intimada original de un informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrita por (sic) la A.P..

Se alega adicionalmente que el Banco Central de Venezuela es el ente que ejerce en forma monopólica la potestad de fijar las tasas de interés del sistema financiero, en virtud de lo cual invocan como causal de disconformidad el pretendido cobro de un monto de intereses calculados en violación de la Ley del Banco Central de Venezuela, en tanto que no se puede delegar tal potestad en ningún caso.

Por último la accionada, reconviene a la intimante por las cantidades siguientes:

a) Daños materiales treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis millones ochocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 35.436.894.000,00);

b) Daños morales por la cantidad de dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.000.000.000,00).

c) Indicado lo anterior esta Alzada (sic) estima que, habiendo sido planteada la ejecución de la hipoteca que garantizaba el crédito reestructurado que vinculaba a la empresa intimada, Consorcio Barr, con la solicitante de la ejecución, Banco de Venezuela Banco Universal, la primera ha opuesto cuestiones previas, reconvenido por daños y perjuicios, y alegado motivos de oposición fundados en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo estos los elementos que nutren la controversia, pasa a resolverlos en los siguientes términos…

(…Omissis…)

De otra parte, en su escrito de oposición la intimada reconvino a la solicitante de la ejecución alegando daños y perjuicios, tanto morales como materiales, sobre este particular estima esta Alzada (sic) que:

La reconvención o mutua petición, como pretensión acumulable a la demanda principal, se hace inadmisible en dos casos, de una parte cuando el Juez (sic) que conoce el juicio principal, es incompetente por la materia para conocer del objeto de la reconvención, o cuando el procedimiento por el que este deba ser tramitado sea incompatible con el procedimiento ordinario.

En el presente caso, tenemos que la reconvención se ha propuesto en un procedimiento que se sigue por un procedimiento ejecutivo, esto es, un procedimiento especial breve y de naturaleza eminentemente ejecutiva, dotado de etapas claramente delimitadas por el legislador, con causales de oposición taxativas y puntuales, donde se indican con precisión los casos para los cuales es permitida la aplicación analógica de disposiciones propias del juicio ordinario, como por ejemplo, para la oposición de cuestiones previas, cuyo trámite es acogido de manera expresa en el parágrafo único del artículo 654 del citado Código Procesal Civil (sic), y no así, la posibilidad de reconvención.

En tal sentido, tenemos que la casación ha indicado al respecto que:

(…Omissis…)

En virtud de la naturaleza con la cual ha sido concebido el procedimiento de ejecución de hipoteca, no pueden instruirse en el situaciones que sirvan o generen obstáculos a su finalidad, esto es, lograr la ejecución del intimado al pago, pues precisamente es esa la finalidad con la que fue concebido, y la razón por la que se ha planteado la imposibilidad de proponer argumentos distintos a los motivos de oposición previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de oposición o que permitan objetar la continuación de la ejecución, o que permitan hacer tránsito al juicio…

.

Como puede apreciarse, el sentenciador de segunda instancia, contrariamente a lo expresado por el formalizante, sí expresó los términos en que quedó planteada la controversia, pues, explanó claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que la parte intimante planteó su solicitud de ejecución de hipoteca, realizando la debida especificación del crédito del cual es acreedor la institución financiera demandante, indicando de igual forma los inmuebles sobre los cuales se constituyó la hipoteca, y que garantizan las obligaciones pactadas. Asimismo explicó que la actora aumentó la línea de crédito, enumerando así la secuencia de los créditos obtenidos por la empresa intimada.

De igual forma se aprecia que el juzgador plasmó los alegatos esgrimidos por la empresa demandada en su escrito de oposición, referidos al rechazo de la estimación del valor de la demanda, y que se pretende ejecutar un monto, como los intereses de mora, sin determinar los criterios que privaron para escoger tales fechas y tasas sobre las que fueron aplicadas y así, dejó establecida, la disconformidad con el saldo alegada por la demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte determinó los montos reclamados en la reconvención propuesta.

Explicó, que la cuestión previa opuesta se fundamentó en la existencia de un juicio por daños y perjuicios morales y materiales intentado por la empresa Consorcio Barr, C.A., contra la entidad financiera Banco de Venezuela, el cual se ventilaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y que a decir de la intimada, está estrechamente vinculado con el presente procedimiento de ejecución de hipoteca; alegándose también que la intimante pretende apropiarse dolosamente de los inmuebles dados en garantía en connivencia con la operadora Four Seasons Caracas, y que hubo una desviación de fondos en perjuicio de la intimada, con el propósito de dañar su imagen.

En este orden observa esta Sala, que el formalizante aduce que la recurrida no señaló sobre cuál cuestión previa recayó la decisión, lo cual es incierto, pues, está claro que la cuestión previa resuelta es la cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la transcripción hecha supra.

Asimismo, se observa que el recurrente señala que el sentenciador superior tampoco expresó nada con respecto a cómo quedó planteada la pretensión reconvencional. En este sentido, aprecia esta Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, basta que lo dicho por el juzgador permita a las partes conocer las razones que lo condujeron a tomar la determinación mediante la cual resolvió el asunto debatido, para que se configure la aplicación efectiva del artículo 257 constitucional, de acuerdo con jurisprudencia de esa misma Sala acogida de forma pacífica y reiterada por esta Sala.

En el caso que nos ocupa, la recurrida señaló que a través de la reconvención planteada por la parte intimada, se pretende la reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, lo cual dada la naturaleza del procedimiento de ejecución de hipoteca “…no pueden instruirse en el (sic) situaciones que sirvan o generen obstáculos a su finalidad, esto es, lograr la ejecución del intimado al pago, pues precisamente es esa la finalidad con la que fue concebido, y la razón por la que se ha planteado la imposibilidad de proponer argumentos distintos a los motivos de oposición previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de oposición o que permitan objetar la continuación de la ejecución, o que permitan hacer tránsito al juicio ordinario…”, razones éstas que lo condujeron a declarar inadmisible la reconvención propuesta, lo cual en todo caso evidencia que el Tribunal sí explanó los alegatos expuestos por la parte intimada en este sentido.

Derivado de todo lo expuesto, estima este Alto Tribunal que el juez de segunda instancia sí cumplió con el deber de establecer los términos en los que las partes plantearon la controversia.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar esta Sala que la recurrida esté inficionada del vicio de falta de síntesis o indeterminación de la controversia. Así se establece.

II

Al amparo de lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido código, por inmotivación.

La denuncia en cuestión quedó planteada como se pasa a transcribir a continuación:

…La sentencia recurrida, en un “PUNTO PREVIO” hizo referencia a la impugnación de la cuantía que se formuló en autos. Al respecto señaló, de manera textual lo siguiente:

(…Omissis…)

Queda en evidenciada que la sentencia recurrida desecha la impugnación de la cuantía bajo el argumento según el cual …la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución, hacen ver que no se desea obstaculizar el procedimiento de ejecución con objeciones que vayan más allá de las taxativamente previstas en la Ley adjetiva…’

Con esta exigua fórmula, y sin ninguna motivación jurídica –de derecho- pretende justificar la recurrida su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente, lo cual, como lo ha dicho la jurisprudencia de esa honorable Sala, equivale a ausencia total de motivos, ya que no puede discernirse sobre los motivos de derecho que tuvo el juez de la recurrida para (sic) su proceder…

. (Resaltado del texto).

El recurrente plantea en esta ocasión la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada está inficionada del vicio de inmotivación, en virtud que el ad quem utilizó una fórmula “exigua” “…y sin ninguna motivación jurídica –de derecho-…”, para desechar la impugnación de la cuantía hecha por su representada, lo que a su juicio equivale a ausencia total de motivos “…ya que no puede discernirse sobre los motivos de derecho que tuvo el juez de la recurrida para su proceder…”.

En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta M.I.J., ha sostenido que la motivación consiste en la obligación que tiene el jurisdicente de ofrecer las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, pues a través de ello las partes pueden conocer la justicia de lo decidido y ejercer –de no compartir la resolución que adopte la decisión- los recursos que la ley pone a su disposición.

De igual manera ha sostenido que las razones de hecho están constituidas por el establecimiento de los hechos aportados por los litigantes a través de las pruebas que los demuestren; mientras que las de derecho, están constituidas por la aplicación de los preceptos o normas jurídicas así como los principios doctrinarios atinentes. En este mismo sentido, se ha dicho que existe inmotivación del fallo cuando éste no ofrezca ningún razonamiento, y no cuando los mismos sean escasos o exiguos, por lo cual no debe confundirse ambos conceptos.

La falta absoluta de motivos, se ha dicho, puede asumir varias modalidades, a saber: 1) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. 2) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. 3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, 4) Que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, a los fines que esta Sala pueda verificar si efectivamente se configuró el vicio delatado, se pasa a copiar lo pertinente de la decisión recurrida:

…PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de lo controvertido, en los términos supra descritos, debe analizarse la impugnación que hace la intimada al monto litigado.

Sobre este aspecto la parte solicitante de la ejecución, sostiene que era carga de la parte intimada demostrar su objeción al monto litigado, carga que esta (sic) asumió desde el momento en que impugna el monto demandado. Ahora bien, aún cuando es cierto que tradicionalmente la Jurisprudencia (sic) y la doctrina han asumido que en los casos en que se impugna el monto demandado, es carga de la parte que lo hace demostrar el fundamento en que apoya su objeción, cosa que en este caso no ha ocurrido, lo que evidencia que está (sic) sola Razón hace improcedente la impugnación de la cuantía, estima este Tribunal (sic) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no solo (sic) es ese (sic) el motivo por el cual debe desecharse la impugnación.

Recordemos que la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto (sic) aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución, hacen ver que no se desea obstaculizar el procedimiento de ejecución con objeciones que vayan más allá de las taxativamente previstas en la Ley (sic) adjetiva. En tal sentido la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala que: “(…) la exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.”

Hay que considerar en este caso, que de permitirse la impugnación de la cuantía, indirectamente se estaría permitiendo un (sic) objeción al monto demandado (indirectamente una disconformidad con el monto a ser ejecutado) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, está soportado en documento público, como requisito de procedibilidad, ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente se estaría facultando al intimado a producir un incidente en el que puede objetar el monto demandado, abortando la ejecución, sin acreditar prueba escrita suficiente, que es un extremo requerido por el legislador para sostener todos los motivos de oposición, ex artículo 663 eiusdem, circunstancias estas (sic) que no son deseadas por la regulación adjetiva sobre el tema.

Al igual que ocurre en el caso de la reconvención, toda posibilidad de desviar la discusión sobre la ejecución, es vetado por la ley (sic), como se aprecia de la exposición de motivos, porque admitir eso sería dar cuenta a una nueva causal de oposición lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de ejecución de hipoteca.

En razón de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado (sic) desecha la impugnación del monto de la demanda. Así se establece…

.

En el sub iudice se observa, que el formalizante denota confusión al redactar su denuncia, pues, por un lado señala que la motivación es exigua, y por otro expresa que la misma carece de motivación jurídica para desechar la impugnación hecha por su representada, lo que resulta contradictorio; no obstante ello, visto que nos encontramos frente a una supuesta infracción de orden público, esta Sala pasará a resolverla, constatando si en efecto la sentencia impugnada adolece de “motivación exigua” o de “inmotivación de derecho”, según se entiende de lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada con anterioridad, y que hoy se reitera una vez más, la motivación exigua no configura el vicio de inmotivación, pues, como se dijo, la misma se genera por la falta absoluta de fundamentos que soporten la parte dispositiva del fallo, lo que a juicio de esta Sala no ha ocurrido en esta ocasión, pues de la redacción de la recurrida se puede colegir, que el sentenciador de segundo grado explica las razones por las cuales desecha la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada, al expresar que una vez propuesta ésta, debe ser demostrada, lo cual -a su decir- no ocurrió en este caso, siendo que adicionalmente, consideró que en el procedimiento de ejecución de hipoteca “… no sólo es ese el motivo por el cual debe desecharse la impugnación …”.

Añadió que “… la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe, salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución, hacen ver que no desean obstaculizar el procedimiento de ejecución con objeciones que vayan más allá de las taxativamente previstas en la Ley adjetiva…”.

Igualmente señaló que “…de permitirse la impugnación de la cuantía, indirectamente se estaría permitiendo un (sic) objeción al monto demandado (indirectamente una disconformidad con el monto a ser ejecutado) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, está soportado en documento público, como requisito de procedibilidad, ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente se estaría facultando al intimado a producir un incidente en el que puede objetar el monto demandado, abortando la ejecución, sin acreditar prueba escrita suficiente, que es un extremo requerido por el legislador para sostener los motivos de oposición, ex artículo 663 eiusdem, circunstancias estas (sic) que no son deseadas por la regulación adjetiva sobre el tema…”.

Al no constituir la motivación exigua o insuficiente motivo para la declaratoria de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el sentenciador de alzada sí explanó las razones que le sirvieron de base para fundamentar la decisión adoptada, no procede la denuncia fundada en el motivo antes expresado. Así se establece.

Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:

…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por J.B.O. contra E.L.T. y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:

…En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...

.

Como se aprecia de la cita que antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó.

En el caso bajo juzgamiento, se observa que el sentenciador de alzada ofreció un razonamiento fundado en derecho para rechazar la impugnación, pues según su análisis, la parte demandada-impugnante no apoyó con pruebas la objeción alegada; que el lapso para comprobar su objeción al monto de la demanda, en el caso del juicio ordinario, es el lapso probatorio, pero que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no existe dicho lapso, salvo que se declarara procedente alguno de los motivos de oposición invocados en contra de la solicitud de ejecución; que el legislador quiso evitar “objeciones infundadas” que pudieran alargar la ejecución, por lo que –en su criterio- sólo podrían plantearse las establecidas taxativamente en la ley adjetiva.

Agregando además, que “de permitirse la impugnación de la cuantía” indirectamente, se aceptaría una objeción al monto demandado que en el caso de la solicitud de ejecución de hipoteca viene soportado en un documento público, “como requisito de procedibilidad”, según el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, permitiría al intimado “producir un incidente” en forma paralela, “abortando la ejecución”, sin acreditar prueba escrita suficiente lo que es “un extremo requerido por el legislador para sostener todos los motivos de oposición, ex artículo 663 eiusdem, circunstancias estas (sic) que no son deseadas por la regulación adjetiva sobre el tema…”.

Al respecto, es necesario destacar que de conformidad con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de revisión que dio origen al conocimiento del presente recurso de casación, “aun cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en el Capitulo IV del Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se hace señalamiento alguno sobre el rechazo de la estimación del valor de la demanda, no significa que el Juez puede ignorar las disposiciones generales que rigen el proceso, de allí que el demandado podrá rechazar la estimación del valor de la demanda –bien porque considere que fue suficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que intervenga en el proceso, la cual es al momento en que realice la oposición al pago que se le intima (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) ya que el demandado no tiene otra oportunidad para hacerlo, y por tanto no puede quedar sometido a la merced del demandante, por lo que el Juez, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, está en la obligación de decidir sobre este aspecto.”, por lo que se insta al juzgador de la recurrida a aplicar dicho criterio en lo sucesivo.

En consecuencia, al quedar evidenciado que el sentenciador superior si expresó los razonamientos jurídicos que –en su criterio- eran aplicables para decidir la impugnación realizada por la parte intimada, no detecta esta Sala la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatada, y por lo tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata, nuevamente, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del mencionado código, por inmotivación.

La denuncia en cuestión es del tenor siguiente:

…En efecto, la recurrida, estableció lo siguiente:

‘En razón de lo antes indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de un tercero, cu (sic) ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si quería aprovecharse de él, lo que en criterio de este juzgador hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’

De manera, que según lo afirmado en esta parte de la motivación de la recurrida, el documento en el que se apoyó nuestra confidente para demostrar sus sólidos argumentos en relación con su disconformidad con el saldo por el que se pretende seguir la ejecución, carece de fecha cierta y de auditoría, Sin (sic) embargo, la misma decisión, más adelante señala textualmente lo siguiente:

‘Como prueba de la disconformidad alegada, consigna la intimada original de un informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por A.P.’ (Énfasis agregado)

Se hace evidente la inmotivación de la sentencia, desde que se destruyen las dos premisas en la que basa el sentenciador de la recurrida su análisis, ya que, al hacer referencia al mismo documento, por una parte le niega fecha cierta y autoría, pero por la otra, confirma que el aludido informe consignado por nuestra representada, en original, es del 3 de junio de 2003 y reconoce su autoría en cabeza de la Lic. A.P., quien es la que lo suscribe, como se refleja en la aludida decisión

.

(…Omissis…)

No es posible que pueda esta (sic) motivada una sentencia en dos aspectos que son excluyentes entre sí, como es el acerto (sic) que se hizo en cuanto a que se consignó en prueba de la oposición un documento sin fecha y carente de firma y al mismo tiempo se reconozca que dicho documento está fechado y firmado por su autora…”. (Resaltado y cursivas del texto).

Se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos, en razón que a decir del formalizante, el juez de segunda instancia por un lado afirma que el documento presentado por la parte intimante como prueba de su disconformidad con el saldo “…por el que se pretende seguir la ejecución, carece de fecha cierta y de autoría…”, y por otra parte señala que “…como prueba de la disconformidad alegada, consigna la intimada original de un informe de fecha 3 de Junio (sic) de 2003, suscrito por A.P.…”.

Agrega que la inmotivación se hace evidente “…desde que se destruyen las dos premisas en la (sic) que basa el sentenciador de la recurrida su análisis, ya que al hacer referencia al mismo documento, por una parte le niega fecha cierta y autoría, pero por la otra confirma que el aludido informe consignado por nuestra representada, en original, es de fecha 3 de junio de 2003 y reconoce su autoría en cabeza de la Lic. A.P., quien es la que lo suscribe, como se refleja en la aludida decisión…”, lo que considera son aspectos excluyentes entre sí y que generan la inmotivación por contradicción.

En cuanto al delatado vicio de inmotivación, en la denuncia que antecede, se citó jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cual se da por reproducida en esta oportunidad, en la que se establece que el vicio en cuestión adopta diversas hipótesis o modalidades, siendo una de ellas la contradicción entre los motivos, o entre éstos y el dispositivo del fallo.

Ciertamente, se ha establecido que nos encontramos en presencia de la contradicción entre los motivos de la sentencia, cuando el juzgador al elaborar su decisión, por una parte emite una afirmación y posteriormente expone otra que hace que ambas sean irreconciliables, desnaturalizándose en intensidad y fuerza, lo que genera que la sentencia carezca de fundamentos y por consiguiente sea nula. Este criterio, ha quedado plasmado, entre otras, en sentencia N° 00731, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso: C.C.F.C., contra la sociedad mercantil S.A. Técnica de conservación Ambiental (SATECA) y Otras, expediente N° 2009-000303, en la que se dijo:

…Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la denuncia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

‘Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo (sic) que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”. (Subrayado de la Sala).

El sentenciador de alzada, en la recurrida dispuso lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alega la intimada su disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución, como motivo de oposición.

Sobre este aspecto estima esta Alzada (sic) que la disconformidad alegada debe estar soportada en prueba escrita. Aún cuando la norma en cometarios (sic) (ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) no establece que (sic) tipo de prueba escrita debe ser aportada, a los fines de hacer procedente el motivo de oposición en comentarios, es claro, que debe tratarse de una prueba escrita válida a los efectos legales, es decir, de aquellas (sic) que pueda producir efectos jurídicos en juicio, cosa que deberá ponderar el Juez (sic) que decida sobre los motivos de oposición, con base en la cuota de discrecionalidad que le confiere la Ley (sic), tal y como lo ha reconocido la doctrina de la casación al respecto.

Se trata en este caso de eficacia probatoria, a los fines instrumentales del procedimiento, en razón que no resulta lógico pensar que el legislador pudo haber estimado como suficiente, a los fines de la norma en comentarios, cualquier medio probatorio escrito, incluso aquellos ilegales o sin eficacia probatoria bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil o que no evidencien la disconformidad alegada por ser impertinentes o inconducentes como medio probatorio.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador (sic) a examinar los instrumentos consignados, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así:

De una parte, considera quien decide que la prueba escrita requerida por el legislador, ex ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe ser una prueba escrita válida, es decir con eficacia probatoria suficiente para ser posible su valoración bajo las normas que rigen la prueba documental escrita. En tal sentido, no puede pensarse que pueda consentirse como prueba escrita suficiente a los fines del referido artículo, esto es para demostrar la disconformidad con el saldo, las copias simples de documentos privados, ni un simple principio de prueba por escrito, o aquellos que siendo válidos, hubiesen sido obtenidos en desacato (sic) los principios generales que rigen las pruebas documentales o las pruebas en general, pues los principios generales en materia probatoria, y en particular, en lo que se refiere a la prueba por escrito, son aplicables al momento de a.l.e.d.l. prueba aportada…

En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de tercero, cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si que (sic) quería aprovechar de él, lo que en criterio de este juzgador hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…

.

Igualmente aprecia esta Sala, que el sentenciador de última instancia, al hacer la narración de los alegatos expuestos por la parte intimada en la oportunidad en que formuló su oposición, específicamente en el folio 26 de la cuarta pieza del presente expediente, expresó textualmente:

…En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de tercero, cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga sí que quería aprovechar de él, lo que en criterio de este Juzgador (sic) hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Como puede evidenciarse de las transcripciones que preceden, el juez de alzada, contrariamente a lo acusado por el formalizante, no incurrió en el vicio de motivación contradictoria, pues, cuando hace el análisis correspondiente a la oposición hecha por la intimada, concluyó que la prueba escrita que presentó como soporte de la disconformidad con el saldo, propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de un documento “…que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de un tercero, cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si que quería (sic) aprovechar de él…”, lo que hacía ineficiente la prueba para “…lograr el objetivo trazado…” por la norma antes citada.

En este orden, se aprecia que el recurrente pretende generar confusión a esta Sala, tratando de hacer ver que el juez superior se contradijo, cuando en la parte narrativa de la sentencia refirió los argumentos esgrimidos por el intimado en su escrito de oposición, -lo cual fue constatado por esta Sala al efectuar la revisión de las actas procesales-, confrontando en forma sesgada expresiones y argumentaciones relacionadas en la sentencia, para desvirtuar los verdaderos motivos de la misma, a los fines de sustentar su denuncia.

En razón de lo expuesto, al no detectarse la ocurrencia del vicio de motivación contradictoria, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 en su relación con los artículos 12 y 244 eiusdem por incongruencia de la decisión, en la modalidad de citrapetita.

La delación en cuestión quedó expuesta:

“…En la pretendida síntesis de la controversia, la recurrida menciona entre los alegatos de Consorcio Barr sobre su disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución, lo siguiente:

que no existen parámetros para determinar la manera en que se estableció el monto de los intereses compensatorios, en tanto que según alega la intimada, se requería [saber] para hacer la determinación cual (sic) era la tasa de interés aplicable al monto total reestructurado de la deuda, cosa que no consta en el libelo de la demanda. En el mismo sentido se señala que fue convenido que en el caso de que la moneda de pago fuera el bolívar, los intereses devengados por el saldo deudor en dicha moneda serían calculados tomando como base la tasa de interés establecida por el Banco de Venezuela, parte intimante, para préstamos a 90 días para clientes corporativos. En virtud de ello señala la intimada que no está indicado cuál es esa tasa para préstamos a noventa días para clientes corporativos

.

Evidencia la recurrida, ausencia total de análisis de juzgamiento legal sobre alegatos de importancia fundamental para la resolución de la presente controversia, ya que el tema de las tasas de interés y la base de los cálculos que deben utilizarse con miras a su fijación al caso concreto, depende en forma directa, (sic) la idónea determinación de la cuantía de la obligación.

A su vez, la debida determinación del quantum de la obligación en materia de ejecución de hipotecaria, incide en aspectos procesales fundamentales como por ejemplo, el alcance del embargo ejecutivo y de la caución que debe prestar la parte ejecutante, de ser necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y 590 eiusdem.

Esta omisión constituye evidente vicio in procedendo de la sentencia, como es la incongruencia negativa o citrapetita que se configura como defecto de la sentencia cuando el juez deja de analizar todos cuantos argumentos de hecho y las defensas que las partes hayan hecho valer en la fase de alegación.

(…Omissis…)

Al haberse omitido toda consideración sobre tan fundamental alegato, se incurre en el vicio de incongruencia negativa lo que a (sic) se traduce, sin duda, en violación al derecho a la defensa del Consorcio Barr, ya que se le deja expuesta a la sola voluntad de la parte ejecutante -Banco de Venezuela- a quién (sic) –por vía de esta omisión- se permitiría fijar en forma arbitraria y unilateral el monto de la ejecución…”.

De lo que antecede, se observa que el formalizante señala que el ad quem omitió analizar alegatos -a su juicio- determinantes para la resolución de la presente controversia referidos a la fijación de las tasas de interés y la base de cálculo a los fines de su determinación, ya que, en su criterio, “…la debida determinación del quantum de la obligación en materia de ejecución hipotecaria incide en aspectos procesales fundamentales, como por ejemplo el alcance del embargo ejecutivo y de la caución que debe prestar la parte ejecutante, de ser necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y 590 eiusdem…”, por lo que estima que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, el vicio de incongruencia, capaz de producir la nulidad del fallo por infracción del ordinal 5° del artículo 243, se configura cuando el juez desborda el thema decidendum propuesto por las partes a los fines de su resolución (incongruencia positiva), o cuando por el contrario omite pronunciarse sobre alguna de las defensas o excepciones hechas por las partes (incongruencia negativa), pues todo jurisdiscente tiene el ineludible deber de dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.

De igual forma se ha establecido que la incongruencia negativa se manifiesta a través de tres aspectos a saber, ultrapetita, extrapetita y citrapetita, siendo que éste último se constituye cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia de reciente data N° 000590, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: M.E.R.V., contra J.H.O.C., en el expediente 2010-395, hizo las siguientes consideraciones:

…Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…Omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

En relación a que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

De igual forma se observa, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada. La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

En lo que respecta a la incongruencia negativa u omisiva o citrapetita, esta Sala en sentencia Nº RC-772 de fecha 24 de octubre de 2.007, expediente Nº 2007-00213, reiterada mediante decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, dispuso:

“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:

“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

(...)”. (Subrayado de la Sala).

Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. (Resaltado de la recurrida).

Con el propósito que pueda ser constatada la comisión del vicio de incongruencia negativa, es menester contrastar lo alegado por el intimado y lo resuelto efectivamente por el juez de alzada, autor de la sentencia que hoy se revisa en esta sede casacional.

La representación judicial de la parte intimada en el escrito mediante el cual formula su oposición, además de otros alegatos, expresamente señaló:

…En resumen, Ciudadano (sic) Juez (sic), invocamos como causal de disconformidad el pretendido cobro de un monto de intereses calculados en violación con la Ley del Banco Central de Venezuela, organismo a quien de manera exclusiva compete lo atinente a la fijación de las tasas conforme al artículo 49 de la Ley (sic) que rige sus funciones, siendo esta una norma de orden público, de interpretación restrictiva y vinculante, no pudiendo delegarse tal potestad en ningún caso como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de abril de 1.989. A todo evento, invocamos los artículos 1.146, 1.147, 1.154, 1.346 y 1.352 todos del Código Civil a los fines de invocar por vía de oposición la infracción de normas de orden público que vician de nulidad absoluta el documento de préstamo hipotecario en lo relativo a la fijación unilateral de las tasas por parte del acreedor su inexistencia.

Las razones invocadas en el presente capítulo son de mero derecho, en razón de lo cual, corresponde al honorable Tribunal (sic) analizarlas sin que se requiera la producción de ningún medio de prueba adicional habida cuenta de la especial naturaleza de esta denuncia –de mero derecho-, y así respetuosamente lo solicitamos…

.

Por su parte la recurrida estableció:

…Adicionalmente, debe este Tribunal (sic) señalar que no resulta fundado el argumento formulado por la parte intimante, con relación a que es el Banco Central de Venezuela el ente que ejerce en forma monopólica la potestad de fijar las tasas de interés del sistema financiero, en virtud de lo cual señala como causal de disconformidad el pretendido cobro de un monto de intereses calculados en violación de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Sobre este aspecto, estima este juzgador que la nulidad de las Resoluciones (sic) y de los acuerdos privados suscritos entre las partes, en las cuales se fijaron las tasas de interés, no pueden ser revisados en este procedimiento, pues el objeto de tales argumentos escapa del objeto de este procedimiento, no siendo por tanto pertinente discutir los mismos en un procedimiento de ejecución de hipoteca.

Además, tal argumento tampoco se encuentra amparado, como lo exige la Ley (sic) adjetiva, en prueba escrita que permita verificar a este Despacho (sic) la procedencia del mismo, lo que abona la imposibilidad de permitir la oposición fundamentada en este alegato. Así se establece.

En razón de lo indicado, y siendo que el motivo de oposición invocado por el intimante no se encuentra apoyado en prueba escrita suficiente de las exigidas por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe desechar el motivo de oposición invocado, así se declara…

.

Como se demuestra de las anteriores transcripciones, la sentencia recurrida, contrariamente a lo acusado por el formalizante, sí atendió el alegato planteado por la parte intimada referida al punto del establecimiento de las tasas de interés, y consideró al respecto que “…la nulidad de las Resoluciones (sic) y acuerdos privados suscritos entre las partes, en las cuales se fijaron las tasas de interés, no pueden ser revisados en este procedimiento, pues el objeto de tales argumentos escapa del objeto de este procedimiento (sic), no siendo pertinente discutir los mismos en un procedimiento de ejecución de hipoteca…”, y por ende los mismos constan en los documentos fundantes de la pretensión que fueron analizados por el Juez de la recurrida.

De manera que el sentenciador de segunda instancia cumplió con su deber de atender y resolver todos los alegatos esgrimidos por las partes, razón por la que debe desestimarse la presente denuncia de incongruencia negativa, al no encontrar la Sala que se hayan infringido los artículos 12, 243 ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 3, se denuncia la infracción por “errónea aplicación” del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la delación es del tenor siguiente:

…La recurrida estableció que:

Con tal proceder, el juez de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que dicha norma prevé las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca, no es menos cierto que dicha norma debe ser interpretada en concatenación con el artículo 38 eiusdem el cual, a la letra establece que…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al interpretar esta disposición concordadamente con el artículo 26 de la vigente Constitución, debe concluirse que independientemente de las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca, le es dable a la parte ejecutada objetar la cuantía en este procedimiento especial. Por excesiva o por mínima. En cuanto a la sustanciación de esta impugnación, no tomó en consideración del (sic) juez de la recurrida, que bien pudo tramitarse a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que regula el procedimiento incidental aplicable –cuando no está regulado por el legislador- la situación que en concreto se presente.

De allí que sea errónea la interpretación que ha formulado la recurrida en relación con el alcance del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que esa disposición legal establece los motivos de oposición al pago a que se le intima, el artículo 38 del mismo Código (sic) reconoce autónomamente el derecho de objetar la valoración de la demanda efectuada por la parte actora, bajo la consideración de que es insuficiente o exagerada.

Al haber afirmado la recurrida que no es posible objetar la estimación de la demanda de ejecución de hipoteca por exagerada o insuficiente, bajo la consideración de que solo (sic) puede demostrarse en el lapso ordinario de pruebas, aplicó erróneamente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarada.

De haber aplicado la recurrida correctamente el artículo 663 antes mencionado y haber valorado correctamente, en toda su fuerza probatoria, las pruebas promovidas por nuestra mandante, la conclusión a la que se habría llegado en el dispositivo del fallo habría sido en el sentido de declarar con lugar la impugnación que se hizo y no desestimarla apriorísticamente bajo el errado argumento de que solo (sic) puede ser demostrada en la fase ordinaria de pruebas la impugnación de la valoración de la demanda…

.

En esta oportunidad, el formalizante denuncia la infracción del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por “errónea aplicación”, basado en que “…si bien es cierto que dicha norma prevé las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca, no es menos cierto que dicha norma debe ser interpretada en concatenación con el artículo 38 eiusdem…”.

Asimismo añadió que al ser interpretada esa disposición con el artículo 26 constitucional, la parte que lo considere, puede objetar, por excesivo o mínimo, el monto de la cuantía en este procedimiento especial, “…independientemente de las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca…”; agregando, que la impugnación aludida, -en su criterio- puede tramitarse de acuerdo con lo establecido 607 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, dijo que al haber establecido la recurrida que “…no es posible objetar la estimación de la demanda de ejecución de hipoteca por exagerada o insuficiente, bajo la consideración de que solo puede demostrarse en el lapso ordinario de pruebas, aplicó erróneamente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente adujo, que de haberse aplicado correctamente el referido artículo 663 “…y haber valorado correctamente, en toda su fuerza probatoria, las pruebas promovidas por nuestra mandante…”, la decisión que se habría adoptado en el fallo recurrido, era la de declarar con lugar la impugnación que se hizo “…y no desestimarla apriorísticamente bajo el errado argumento de que solo (sic) puede ser demostrada en la fase ordinaria de pruebas la impugnación de la valoración de la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del planteamiento de la delación, se observa en primer término que el formalizante denuncia “la infracción por errónea aplicación” del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una delación por infracción de ley, lo que no se corresponde con los supuestos establecidos para este tipo de infracciones a la luz de lo contemplado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Así esta Sala, en innumerables ocasiones ha establecido cuáles son los errores de juzgamiento en los que puede incurrir el juez al momento de redactar la decisión, entre la que podemos encontrar, la decisión N° 00287, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: M.d.V.A.V., contra S.E.S.B., en el expediente 04-560, en la que se señaló:

…El recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido.

Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias. En efecto esta norma dispone el escrito (sic) de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En este sentido, es oportuno indicar que el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem.

Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.

Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En todo caso, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso.

Además, en la denuncia por infracción de ley, el formalizante debe indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, y el recurso de casación solo procederá de ser el error de juicio determinante en el dispositivo del fallo.

El fundamento de la denuncia y la comprensión del motivo del casación, permite a la Sala conocer los límites a que esta sujeta (sic) en el conocimiento de la denuncia, pues de ser alegado defectos de actividad (sic), la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia, mientras que en la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, de la redacción de la denuncia puede inferirse que el recurrente denota confusión en su formulación, pues por un lado pareciera que quisiera delatar la falsa aplicación y el error de interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil –lo cual dada la naturaleza de cada una de estas infracciones es imposible la simultaneidad de su procedencia sobre la misma norma-, y por la otra, que acusara la falta de aplicación del artículo 38 del referido código, aunque esto último no lo menciona, no cumpliendo en señalar de forma precisa a esta Sala, de acuerdo con los tipos de infracciones de ley descritos en líneas anteriores, cuál o cuáles de los errores, conforme a ello pretende acusar.

De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, el formalizante que pretenda la nulidad del fallo en casación, por alguno de los motivos por infracción de ley, debe cumplir con señalar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, la cual, adicional e imperativamente debe ser determinante en el dispositivo del fallo, pues, de verificarse la infracción, sin que el dispositivo haya sido consecuencia directa de ese error, entonces no procederá la casación.

De tal forma que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia. (Sentencia N° 00729, del 01/12/2003, caso: M.R.T. y otro contra Unión de conductores Ayacucho, C.A. y otro, expediente N° 02-075).

No obstante a lo dicho con anterioridad, y de que ha quedado demostrado que la denuncia bajo análisis no cumple a cabalidad con la técnica exigida por esta sede casacional para el planteamiento de supuestas infracciones de ley, esta Sala, pasará de seguidas a resolver la presente delación, bajo el supuesto de errónea interpretación, aplicando así el carácter flexibilizante del contenido y alcance de los postulados constitucionales, proclives a dejar de lado los excesivos formalismos, capaces de enervar la aplicación del fin último del proceso que es la justicia, sin dejar de guardar un mínimo de atención de las técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones judiciales de instancia, concretamente del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El formalizante expresa que –según su criterio- es posible, en un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, como el de autos, “objetar la valoración de la demanda efectuada por la parte actora” por exagerada o insuficiente, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de forma independiente a los motivos de oposición al pago que se intime, y que el juzgador ad quem al establecer que ello sólo podría “demostrarse en el lapso ordinario de pruebas”, “aplicó erróneamente” el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo que no era posible en este tipo de procedimientos especiales.

En efecto, observa la Sala, acogiendo el criterio sostenido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional, el cual fue citado de manera precedente, el intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, puede, en la primera oportunidad de su comparecencia al juicio, impugnar la cuantía si estima que la misma es exagerada o insuficiente, tal como lo contempla el artículo 38 del código adjetivo antes mencionado, lo cual en principio, implicaría que el juzgado superior si erró en la interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al restringir su sentido y alcance.

Sin embargo, es menester destacar que, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la denuncia de las infracciones contenidas en el ordinal 2° del referido artículo, se establece que: “En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”, por lo que resulta imprescindible para esta Sala determinar si, de haber sido otra la interpretación dada por el juez de la recurrida al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo de la decisión bajo análisis, en lo relativo a la improcedencia de la impugnación, habría sido distinto. Al respecto, se observa que la decisión recurrida resolvió la impugnación en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de lo controvertido, en los términos supra descritos, debe analizarse la impugnación que hace la intimada al monto litigado.

Sobre este aspecto la parte solicitante de la ejecución, sostiene que era carga de la parte intimada demostrar su objeción al monto litigado, carga que esta (sic) asumió desde el momento en que impugna el monto demandado. Ahora bien, aún cuando es cierto que tradicionalmente la Jurisprudencia (sic) y la doctrina han asumido que en los casos en que se impugna el monto demandado, es carga de la parte que lo hace demostrar el fundamento en que apoya su objeción, cosa que en este caso no ha ocurrido, lo que evidencia que está (sic) sola Razón hace improcedente la impugnación de la cuantía, estima este Tribunal (sic) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no solo (sic) es ese (sic) el motivo por el cual debe desecharse la impugnación.

Recordemos que la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto (sic) aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución, hacen ver que no se desea obstaculizar el procedimiento de ejecución con objeciones que vayan más allá de las taxativamente previstas en la Ley (sic) adjetiva. En tal sentido la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala que: “(…) la exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.”

Hay que considerar en este caso, que de permitirse la impugnación de la cuantía, indirectamente se estaría permitiendo un (sic) objeción al monto demandado (indirectamente una disconformidad con el monto a ser ejecutado) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, está soportado en documento público, como requisito de procedibilidad, ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente se estaría facultando al intimado a producir un incidente en el que puede objetar el monto demandado, abortando la ejecución, sin acreditar prueba escrita suficiente, que es un extremo requerido por el legislador para sostener todos los motivos de oposición, ex artículo 663 eiusdem, circunstancias estas (sic) que no son deseadas por la regulación adjetiva sobre el tema.

Al igual que ocurre en el caso de la reconvención, toda posibilidad de desviar la discusión sobre la ejecución, es vetado por la ley (sic), como se aprecia de la exposición de motivos, porque admitir eso sería dar cuenta a una nueva causal de oposición lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de ejecución de hipoteca.

En razón de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado (sic) desecha la impugnación del monto de la demanda. Así se establece…

.

Como puede apreciarse, el juez de la recurrida, si bien fundamenta la improcedencia de la impugnación en lo que en su criterio, constituyó el propósito del legislador al sancionar el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el mismo no admite la proposición de incidencias no previstas expresamente, prima facie, desechó la impugnación de la cuantía en razón de que tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han asumido que en los casos en que se impugna el monto demandado, es carga de la parte que lo hace, demostrar el fundamento en que apoya su objeción, señalando expresamente que “en este caso no ha ocurrido, lo que evidencia que está (sic) sola Razón (sic) hace improcedente la impugnación de la cuantía”.

Al respecto, es necesario destacar que efectivamente, no basta con plantear la impugnación de forma pura y simple, es necesario que la parte que lo considere, alegue, necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, y, en caso contrario, quedará firme la estimación hecha por el actor. Tal criterio, ha sido sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala, entre otras en sentencia N° RH- 000570, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Ben A.S.R., contra M.Á.C.V., en el expediente N° 10-517, en la que se estableció:

…Sobre este particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente. Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

.

En este orden de ideas, la Sala observa que el intimado-formalizante fundó el planteamiento de su impugnación en que “…indebidamente se incluyó como parte de la estimación de la demanda la cantidad de cuatro mil novecientos seis millones trescientos veinticuatro mil seiscientos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.906.324.610,79) por pretendidos intereses compensatorios devengados desde el 29 de junio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002, sin determinar, de manera detallada y técnica, atenidos a lo dispuesto en el contrato de restructuración y a la ley, cuáles son los parámetros considerados por el acreedor para determinar dicha cantidad. Del mismo modo, se pretende ejecutar un monto de ciento setenta y seis millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 176.797.469,11) que se reputan como intereses de mora generados desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002, sin determinar los criterios técnicos y jurídicos que privaron para escoger tales fechas y las referenciales aplicadas…”.

Como puede apreciarse, el intimado, al efectuar la impugnación a las cantidades por concepto de intereses moratorios y compensatorios, se limitó a mostrar su desacuerdo con tales cantidades, alegando simplemente que las mismas fueron establecidas obviando criterios técnicos y jurídicos; omitiendo, por una parte, que estas cantidades se encuentran expresamente consagradas en el contrato de hipoteca, y por otra, tanto el señalamiento como la consignación del medio probatorio mediante el cual pretendía comprobar sus alegatos, lo cual está reñido con la jurisprudencia de esta Sala, anotada con anterioridad.

Por tanto, si el intimado en un procedimiento como el que nos ocupa, pretende impugnar el valor de la demanda por estimar que la misma es exagerada o exigua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe ofrecer el medio probatorio mediante el cual pretenda demostrar la veracidad de sus alegatos, en la misma oportunidad de hacer la impugnación, a fin de que la parte contraria pueda defenderse y ejercer el control y contradicción de la prueba de acuerdo con las reglas establecidas para ello, pues de lo contrario se causaría un estado de incertidumbre y consecuente indefensión a la contraparte.

De lo cual colige esta Sala que, con independencia de la errónea interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en la que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere incurrido el juez de la recurrida al declarar improcedente la impugnación del monto demandado, igualmente se había desechado tal impugnación por carencia de actividad probatoria por parte de la sociedad intimada a los efectos de fundamentar la misma, lo cual guarda congruencia con la jurisprudencia pacíficamente reiterada por esta Sala en la materia, en razón de lo cual la referida infracción no resulta determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública del 4 de febrero de 1975, por falta de aplicación.

La denuncia quedó expuesta así:

…Con las premisas que anteceden se evidencia el error de juzgamiento en el que incurrió la sentencia recurrida, ya que al considerar la certificación que hizo la licenciada A.P., Contador Público Colegiada, como un simple documento privado y haberle por ello restado toda valoración, infringe, por falta de aplicación, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública del 4 de febrero de 1975.

‘Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un Contador Público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales y vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas…

Ha querido el legislador investir de una serie de presunciones legales de las que emana, precisamente la certeza de las actuaciones de los contadores públicos, y es por ello que no es cierto lo afirmado por la recurrida en el sentido de que se trató de un simple documento privado el informe acompañado junto con la oposición al pago formulada en tiempo oportuno.

Igualmente no es verdad que se trata de un documento carente de la identidad de la autora de dicho estudio pericial. Tal como lo establece el escrito de oposición al pago, se anexo marcado con letra ‘C’ original del informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por la ciudadana Lic. A.P.…

El Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría…., lo cual incide el dispositivo del fallo ya que de haber tenido en consideración esta probanza, la decisión habría declarado la procedencia de la disconformidad con el saldo intimado al pago. Esto, al mismo tiempo hubiese permitido demostrar, dentro del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y con la amplitud que éste lo permite, la plena veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho informe.

Este error igualmente condujo a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que no es acertado, como lo afirma la recurrida que no sea admisible per se la reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca. De declararse procedente la oposición formulada por el intimado, no existe obstáculo legal alguno para que el tribunal analice los extremos de admisibilidad de pretensión reconvencional, esto es, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa como lo garantiza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo expuesto, que evidentemente que si influyó (sic) directamente en el dispositivo del fallo el error de juzgamiento en el que incurrió la recurrida, ya que de haber valorado debidamente las pruebas consignadas en autos sobre la base de la premisa de certeza que le imprime el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, habría sido distinto el dispositivo del fallo ya que se tendría declarado con lugar la oposición y del mismo modo, admisible la pretensión reconvencional…

.

El recurrente en esta ocasión, fundamenta su denuncia en que “…el error de juzgamiento en que incurrió la sentencia recurrida…” dimana de “…considerar la certificación que hizo la Licenciada A.P., Contador Público Colegiada (sic) como un simple documento privado y haberle restado toda valoración…”.

Según su decir, a través del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el legislador quiso “…investir de una serie de presunciones legales de las que emana, precisamente, la certeza de las actuaciones de los contadores públicos…”, por lo que considera no es cierto lo afirmado por el juez de segundo grado que se trata de un documento privado “…el informe acompañado junto con la oposición al pago formulada en tiempo oportuno…”, siendo que tampoco es verdad “…que se trate de un documento carente de identidad de la autora…”.

Aduce además que, la infracción que delata, incidió en el dispositivo del fallo “…ya que de haber tenido en consideración esta probanza, la decisión habría declarado la procedencia de la disconformidad con el saldo intimado al pago…”, lo que al propio tiempo hubiese permitido demostrar “…dentro del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y con la amplitud que éste lo permite, la plena veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho informe…”.

Que ese “…error igualmente lo condujo a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta…” por cuanto –en su decir- es desacertado lo afirmado por la recurrida en el sentido que la reconvención es inadmisible “…en el procedimiento de ejecución de hipoteca…”, ya que, de declararse procedente la oposición formulada por el intimado, “…no existe obstáculo legal alguno para que el tribunal analice los extremos de admisibilidad de la pretensión reconvencional…”, es decir, “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa como lo garantiza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, debe esta Sala precisar, que la falta de aplicación es un error de derecho que ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma vigente, que encuadra perfectamente, para resolver el problema sometido a su conocimiento y decisión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que los alegatos en los que se funda el formalizante para sustentar su denuncia se encaminan a acusar el supuesto error en el que –a su juicio- habría incurrido el ad quem al valorar el informe presentado por su representada, como prueba acompañada a la oposición en contra del decreto de ejecución de hipoteca, hecho con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente, tal como se dejó sentado en líneas superiores, a pesar que delata la infracción por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, no explica por qué en su criterio el juez de la recurrida debió aplicar tal norma, es decir, por qué esa norma jurídica es aplicable al supuesto de hecho concreto, sino que sus argumentos están destinados a atacar un error en la valoración que aquél hizo del informe contable por ellos acompañados con su oposición, siendo que la referida norma no tiene relación alguna con lo establecido por el juez de alzada.

En este orden, el error en la valoración de la prueba, debe ser atacado a través de una denuncia por error de juzgamiento derivado de la infracción de una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que esta denuncia no podría fundamentarse en la supuesta falta de aplicación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, por lo que se advierte que, una vez mas, el formalizante erró en la técnica para plantear el recurso de casación in examine.

Ahora bien, en este contexto esta Sala de Casación Civil estima pertinente diferenciar las etapas del procedimiento de ejecución de hipoteca, a los fines de determinar la procedencia de la valoración probatoria en el momento de decidir la oposición a la ejecución, siendo necesario señalar que, la ejecución de hipoteca constituye uno de los juicios ejecutivos consagrados por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, los cuales como su nombre lo indica, se inician con la fase ejecutiva del proceso, por lo que los mismos persiguen necesariamente la obtención de una tutela jurídica de condena.

Estos juicios tienen como característica que se fundamentan en un instrumento cuya calidad es tal que constituye un título ejecutivo, pues en sí mismo conlleva la posibilidad de ejecución, por lo que en este tipo de procesos se deja de lado su fase cognoscitiva, a menos que, el intimado estime, y el juez así lo acuerde, la discusión de determinados elementos de convicción que obstaculicen la ejecución, lo cual procede al realizarse la correspondiente oposición, y consecuentemente la transformación del procedimiento en ordinario, dependiendo del caso, tal como ocurre en la ejecución de hipoteca.

Ahora bien, cuando se realiza oposición a la ejecución de hipoteca, con fundamento en las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada debe presentar prueba escrita de la causal alegada, y según el mismo artículo, el Juez debe examinar cuidadosamente el instrumento que se le presenta, respecto de lo cual la doctrina es conteste en afirmar que, en tales casos basta la presentación de un instrumento privado, del cual se pueda desprender a priori, la necesidad de pasar al lapso probatorio, por su correspondencia con la causal opuesta, pero no puede ser éste examen exhaustivo, ni puede establecerse en esta oportunidad la valoración del instrumento del mismo modo que se haría en el procedimiento ordinario, pues ello corresponde a la resolución de la oposición planteada, toda vez que el análisis efectuado al momento de la oposición, se refiere a la legalidad y pertinencia de la prueba, es decir, se trata de una fase de admisión.

Ello guarda sintonía con lo esbozado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la decisión de revisión suscrita por el Magistrado Dr. A.D.R., de fecha 30 de abril de 2009, Exp. Nº 08-01452, que dio lugar al análisis del presente recurso, conforme a la cual: “respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición.”

Asimismo expresó la Sala Constitucional en la referida sentencia, que el Juez en este caso debe examinar otros elementos probatorios existentes en el expediente, tales como la solicitud de ejecución de hipoteca y el contrato de hipoteca, pues de lo contrario se estaría incurriendo en silencio de pruebas.

De manera que, la presente denuncia debe declararse improcedente, por cuanto no ha encontrado la Sala que el juez de alzada hubiere incurrido en la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, al no ser la oportunidad correspondiente para determinar la eficacia probatoria del instrumento presentado como fundamento de la oposición. Así se establece.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la infracción de suposición falta (sic) en que incurre la recurrida, prevista en el artículo 320 eiusdem por haber incurrido violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, sobre la valoración de las pruebas…”.

La denuncia fue fundamentada así:

…Incurre en falsa suposición de la recurrida, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que al haber desechado y no darle valoración alguna al informe presentado en original, de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por la Lic. A.P., Contadora Público Colegiada, por presuntamente carecer de firma dicho documento, hecho que se contradice con lo que emerge de las actas del proceso, llegó a la errada conclusión de la ausencia de pruebas sobre el importante aspecto de la disconformidad con el saldo. De esta manera se violaron las normas sobre valoración de pruebas por parte de la recurrida, lo cual generó el error de juzgamiento en que incurrió en la construcción intelectual de la sentencia.

De haber valorado la prueba documental consignada en apoyo de la oposición, en los términos previstos en los artículos del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, sobre la valoración de las pruebas, el dispositivo del fallo habría sido otro, ya que necesariamente tendría que haber considerado suficientemente soportada la oposición, lo que a su vez, habría permitido desarrollar mediante la prueba idónea de experticia, dentro del lapso más amplio de la evacuación de prueba del juicio ordinario, la veracidad de tal oposición.

La presente denuncia cumple con los requisitos que esa honorable Sala de Casación Civil ha reiterado como esenciales para sustentar la denuncia de suposición falsa. De allí en efecto en el presente caso la denuncia se basa en los artículos 313 ordinal y 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo el hecho positivo y concreto constitutivo de la suposición falsa, que la recurrida ha dado por cierto, la presunta inexistencia de oposición válida a la ejecución de hipoteca según la (sic) reglas determinadas por el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que el dispositivo del fallo es consecuencia de la falsa suposición por parte del juez al haber dado por demostrado un hecho –la falta de fecha y firma del informe elaborado por la Lic. (sic) Positano- con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del proceso, por lo que en concreto incurrió la recurrida en el tercer caso de suposición falsa.

Sin duda el error cometido por la recurrida fue determinante en el dispositivo de la sentencia ya que de haber valorado correctamente la prueba en referencia, la conclusión habría sido en el sentido de declarar verosímil la oposición formulada, y habría ordenado pasar la causa al juicio ordinario, lo que en suma hubiese permitido a la (sic) partes demostrar en el lapos (sic) probatorio del juicio ordinaria sus respectivos alegatos de hecho y de derecho sobre las objeciones al saldo por el cual se pretende la ejecución.

Al no haber procedido de ese modo, dejó de aplicar idóneamente la recurrida los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, sobre la valoración de las pruebas, lo que incide en la validez de la sentencia por estar viciada de falsa suposición y así pedimos sea declarado…

.

Se acusa en esta oportunidad la suposición falsa “…por haber incurrido en violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, sobre la valoración de las pruebas…”, esgrimiendo que “…al haber desechado y no darle valoración alguna al informe presentado en original en fecha 3 de junio de 2003, suscrito por la Lic. A.P., Contadora (sic) Pública Colegiada (sic), por presuntamente carecer de firma dicho documento, hecho que se contradice con lo que emerge de las actas del proceso, llegó a la errada conclusión de la ausencia de pruebas sobre el importante aspecto de la disconformidad con el saldo…”, violándose – a su juicio- “…las normas sobre la valoración de las pruebas por parte de la recurrida, lo que generó el error de juzgamiento en que se incurrió en la construcción intelectual de la sentencia…”.

Agregó además que de haberse valorado “…la prueba documental consignada en apoyo de la oposición, en los términos previstos en los artículos del Código Civil y artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, sobre la valoración de las pruebas, el dispositivo del fallo habría sido otro, ya que necesariamente tendría que haber considerado suficientemente soportada la oposición, lo que a su vez, habría permitido desarrollar mediante la prueba idónea de experticia, dentro del lapso más amplio de la evacuación de pruebas en el juicio ordinario, la veracidad de tal oposición…”.

Señaló que el hecho positivo y concreto “…constitutivo de la suposición falsa, que la recurrida ha dado por cierto, la presunta inexistencia de oposición válida …omissis… cuando lo cierto es que el dispositivo del fallo es consecuencia de la falsa suposición del juez al haber dado por demostrado un hecho –la falta de firma del informe elaborado por la Lic. Positano- con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del proceso, por lo que en concreto incurrió la recurrida en el tercer caso de suposición falsa…”.

Para decidir, se observa:

El formalizante pretende acusar el error –en que a su decir- habría incurrido el juez de la recurrida en la “valoración” dada al informe contable que presentó como prueba de la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor intimante, alegada como causal de oposición a la ejecución de hipoteca, por lo que una vez más nos encontramos, al igual que en la denuncia que antecede, en una delación que pretende atacar un error en la valoración de la prueba, y no precisamente en el tercer caso de suposición falsa que pretende acusar.

La suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En tal sentido, dicho vicio debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de así ser estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa. (Sentencia N° 000043, de fecha 9 de marzo de 2010, caso: J.C.T.S., contra M.E.S., expediente N° 09-555).

Según el formalizante, “…el hecho positivo y concreto constitutivo de la suposición falsa, que la recurrida ha dado por cierto, la presunta inexistencia de oposición válida a la ejecución de hipoteca según la reglas (sic) determinadas (sic) por el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que el dispositivo del fallo es consecuencia de la falsa suposición por parte del juez al haber dado por demostrado un hecho –la falta de fecha y firma del informe elaborado por la Lic. Positano- con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del proceso, por lo que en concreto incurrió la recurrida en el tercer caso de suposición falsa…”.

Lo afirmado por el recurrente no constituye el presupuesto que conforma la suposición falsa, pues si el juez de la recurrida le negó valor probatorio al informe contable aportado por la parte intimada, en razón de no haber sido incorporado al proceso cumpliendo con las formalidades de Ley, ello constituiría en todo caso un juicio sobre la incorporación de la prueba a los autos, y por ende debió ser denunciado bajo otro supuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda en evidencia nuevamente la falta de técnica del formalizante en la denuncia que se analiza.

En este contexto, se reitera que en el momento de examinar la oposición a la ejecución de hipoteca, el Juez no debe extender su análisis sobre el instrumento presentado, a la valoración exhaustiva del medio probatorio, sino a la verificación de su legalidad y pertinencia, sin atacar la validez del documento con argumentos propios del control probatorio que corresponden exclusivamente a la contraparte posteriormente, en el lapso probatorio en caso de ser admitida la oposición.

En tal sentido, no puede esta Sala de Casación Civil obviar que el juzgador de alzada procedió a esgrimir argumentos con relación al informe presentado, en cuanto a su autoría y fecha, que correspondían al ejecutante, sin embargo, al considerar que, la prueba en esos términos promovida resultaba absolutamente inconducente, al tratar de contradecir con ella una serie de montos establecidos en los instrumentos fundamentales de la pretensión, contentivos de los acuerdos válidamente celebrados por las partes, no puede esta Sala más que declarar acertado el pronunciamiento del juez superior con relación a la impertinencia del informe traído a los autos, para demostrar la alegada disconformidad de saldos.

En consecuencia, por cuanto no constató esta Sala la existencia de suposición falsa, tal como lo alegó el formalizante, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

DE C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de instancia, Juzgado Noveno de Primera con Competencia Civil y Mercantil Bancaria, con sede en la ciudad de Caracas.

Notifíquese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación..

Presidente de la Sala Accidental-Ponente,

__________________________

LIBES DE J.G.

Vicepresidenta,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrado,

__________________

E.S.

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

________________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2009-000330

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

___________________________

C.W.F.

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