Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AN31-X-2008-000026

Vista la diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2008, por la abogada I.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del libelo de la demanda, documentos fundamentales de su pretensión, y del auto de admisión; a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda. El Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con relación a dicho pedimento, tomando en consideración lo siguiente:

Del libelo de demanda acompañado en copia certificada se evidencia que la demanda fue interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., y la ciudadana G.D.M.L. deF., en su propio nombre; afirmando que dicho banco es portador legítimo en su carácter de beneficiario de dos (2) pagarés, identificados con los números Nº 27109761, marcado con la letra (B), por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (BF. 70.000,00), y el Nº 27110196, marcado con la letra (C), por la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 91.500,00), emitidos en la ciudad de caracas, en fecha 29 de enero de 2007 el (B), y en fecha 29 de octubre de 2007 el marcado con la letra (C), por la sociedad mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., representada por su directora G.D.M.L. deF., cantidades éstas recibidas en bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, en las respectivas fechas de vencimiento. Que la ciudadana G.D.M.L. deF., actuando en su propio nombre se constituyó en avalista a favor de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por cuenta de la emitente CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. Señalo el apoderado judicial de la parte actora que desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas ante la deudora y su avalista, para obtener el pago de los pagarés y sus accesorios. Al solicitar el decreto de la medida cautelar, lo hizo bajo los siguientes alegatos: “A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre muebles propiedad de las partes (sic) demandadas” (sic).

Ahora bien, las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben no sólo alegarse, sino también demostrarse. Es decir, que cuando las partes aleguen y demuestren que existe el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe el órgano jurisdiccional decretar la medida, pues la tutela judicial efectiva también debe aplicarse en sede cautelar. Por ello es menester para quien decide, revisar los medios de prueba que la parte actora acompañó al presente cuaderno cautelar, a fin de determinar si existe presunción grave de los presupuestos indicados.

A tales efectos, fue consignada copia certificada de los dos (2) pagarés, refridos en el libelo; de los cuales puede presumirse que la sociedad mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A, recibió dos (2) préstamos a interés, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (BF. 70.000,00), y Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 91.500,00), a ser pagados los días 29 de abril de 2007 y el 28 de noviembre de 2007, respectivamente. Sin embargo, no fue consignado al presente cuaderno de medidas, recaudo alguno del cual se presuma que las demandadas adeuden las cantidades de dinero recibidas en préstamo, pues a pesar de que la parte actora sostiene que han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago de lo adeudado luego del vencimiento de los pagarés, no hay evidencia de ello en este expediente. Razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que no se encuentra suficientemente probada la presunción de buen derecho que alega la parte actora.

Con relación al presupuesto del periculum in mora, se evidencia que la parte actora no presentó al tribunal alegatos referidos a que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de dictarse una sentencia a su favor; y tampoco presentó pruebas que así lo evidenciasen.

En consecuencia de lo antes expuesto, se NIEGA la medida de embargo preventivo solicitadas por la parte actora; y así de decide.

LA JUEZ,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO ACC,

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J.C. CARVAJAL.

ZRZ/VR/Miguel.-

Asunto: AN31-X-2008-000026

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