Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: I.M. CALCAÑO M., A.J. PIETRI GARCÍA y DIANORA DÍAZ CHACÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429 y 12.198, respectivamente.

DEMANDADO: D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.698.951, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10192

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2008, por la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN en su carácter de apoderada judicial de la demandante BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la mencionada institución financiera, contra el ciudadano D.M.F., Expediente N° 25.484 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 11 de junio de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones que indicaran las partes en copia certificada, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de las causas en fecha 11 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de julio del año en curso. Por auto dictado el 18 de julio de 2008, se le dió entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, y se advirtió que ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir, el 13 de agosto de 2008, compareció ante esta alzada la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de la demandante, y consignó escrito en seis (06) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el a quo admitió la solicitud de ejecución de hipoteca porque no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, empero dos (2) meses después el tribunal de cognición paralizó el juicio por la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, cuyo supuesto de hecho es aplicable a los procesos judiciales que se encontraran ya incoados para el momento de entrada en vigencia de la referida Ley y a las nuevas demandas que tengan por objeto la ejecución de créditos hipotecarios con cláusulas de indexación, los cuales están sometidos al recálculo de los intereses y a su reestructuración. ii) Que el presente caso se refiere a un crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado por su patrocinada el día 25 de enero de 2007, y que posterior a la promulgación y dentro del marco de las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, como se indicó en el documento que se acompañó a la solicitud de ejecución de hipoteca marcado “B”, en la cláusula segunda se otorga al deudor un plazo de cinco (05) años contados a partir de la protocolización del documento y se establecen sesenta (60) cuotas financieras mensuales y consecutivas, cuyos intereses serían calculados a la tasa de interés social máxima determinada por el C.N. de la Vivienda (CONAVI) conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley especial. iii) Que el mencionado crédito no contempla en ninguna de sus cláusulas modalidades de pago que impliquen la indexación de las cuotas ni de los intereses, por lo que – a su decir- no se encuentra dentro del supuesto de hecho de los créditos que puedan ser recalculados y reestructurados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. iv) Que representa un absurdo ordenar la paralización del juicio de ejecución de hipoteca por considerar que el préstamo reclamado pueda ser sometido a un recálculo de sus intereses, cuando en el documento de otorgamiento se evidencia que la tasa de interés establecida para ser aplicada a dicho préstamo es la tasa de interés social máxima determinada por el C.N. de la Vivienda (CONAVI). v) Que el recálculo y la reestructuración a que hace referencia la Ley Especial solo opera en el supuesto de aquellos créditos hipotecarios que contemplen tasas de interés variables y superiores a la tasa de interés social establecida por CONAVI, caso en el cual, deben ser recalculados y reestructurados. vi) Que al haber paralizado el a quo el juicio hasta que sea agregado a los autos el certificado de deuda donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, está sometiendo la continuación del proceso a una condición imposible de cumplir, dado que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo jamás podrá emitir un certificado de deuda de recálculo de intereses por cuanto los intereses que aparecen en la solicitud de ejecución han sido calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y en el documento de otorgamiento del préstamo a las tasas que publica el C.N. de la Vivienda (CONAVI). Finalmente, requirió que se declare con lugar la apelación interpuesta, se declare nulo el auto cuestionado y se ordene la prosecución del presente juicio.

Mediante auto proferido el día 06 de octubre de 2008 el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en etapa decisoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta superioridad las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2008, por la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN en su carácter de apoderada judicial de la demandante BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma. Ese fallo reza así:

“…Vista la publicación de la Gaceta Oficial Nro. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de enero del 2.005, la cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones legales de conformidad con:

Artículo 56 ejusdem, el cual dispone:

Se ordena la paralización de todos los procesados judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma…

. (Énfasis y subrayado del a quo).

Según lo expuesto, debe proceder esta Alzada a establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia, la cual está referida a determinar la procedencia o no de la paralización del juicio de ejecución de hipoteca decretada por el juez de primer grado de conocimiento.

Considera pertinente este sentenciador citar lo que dispone el artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a saber:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales de ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma

.

Por otra parte, el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicitó, textualmente expresa lo que a continuación se transcribe:

“DÉCIMO: Yo, D.M.F., ya identificado, declaro: Acepto en todas sus partes la presente venta en los términos antes expuestos, la cual esta sujeta a todo lo estipulado en la presente escritura…CLÁUSULA TERCERA: Del Régimen de Tasas de Interés: La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” devengará intereses sobre saldos deudores calculados bajo el régimen de tasas variables a la “Tasa de Interés Social Máxima” que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda” se determine y publique en cada oportunidad a que haya lugar a ello en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…omisis…por una parte, y por la otra, D.M.F., antes identificado en lo adelante indistintamente denominado “EL DEUDOR HIPOTECARIO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.098 de fecha 3 de enero de 2005; en el “Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, …en las Resoluciones que en el marco de sus respectivas atribuciones dicten el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el C.N. de la Vivienda y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,… CLÁUSULA PRIMERA: Del Otorgamiento del Préstamo a Interés y su Destino: “EL BANCO” otorga en calidad de préstamo a interés a “EL DEUDOR HIPOTECARIO” la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) con fondos provenientes de sus propios recursos, la cual “EL DEUDOR HIPOTECARIO” declara recibir en este acto a entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés será destinada exclusivamente por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” para la adquisición de un (1) bien inmueble suficientemente descrito con anterioridad en este documento, el cual constituirá su vivienda principal o el lugar en el que tendrá establecido el asiento principal de su residencia y actividades, condición ésta con la que “EL DEUDOR HIPOTECARIO” lo mantendrá durante toda la vigencia del presente contrato….omisis…”.

De acuerdo a lo establecido por las partes en el documento constitutivo de hipoteca, antes parcialmente trascrito, se puede apreciar que en efecto el Banco Mercantil, C.A. Banco universal otorgó al ciudadano D.M.F., un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que equivalen en la actualidad a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo); que el deudor hipotecario se obligó a devolver a la entidad financiera ya mencionada dicha cantidad dineraria dentro del plazo improrrogable de cinco (05) años contados a partir de la protocolización del señalado documento, mediante el pago de sesenta (60) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas de interés previsto en la cláusula tercera del contrato que produjo la demandante. Que la cantidad dineraria dada en préstamo a interés sería destinada por el ciudadano D.M.F. para la adquisición de una parcela de terreno uso residencial, distinguida con el Nº 325 y la Casa-quinta sobre ella construida, destinada a vivienda principal distinguida con el Nº 325, la cual como unidad de vivienda forma parte del Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, sector Este de la ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, cuya ejecución se solicita.

Con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 en fecha 03 de enero de 2005, la cual tiene como objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, se estableció en el artículo 56, la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandas de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiese el certificado de deuda correspondiente, donde apareciera el recálculo y reestructuración de la misma.

De acuerdo con lo establecido en la normativa ya aludida, tratándose el presente caso de una demanda de ejecución de hipoteca la cual fue constituida sobre una parcela de terreno uso residencial, distinguida con el Nº 325 y la Casa-quinta sobre ella construida, destinada a vivienda principal distinguida con el Nº 325, la cual como unidad de vivienda forma parte del Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, sector Este de la ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, para garantizar el pago del préstamo a interés otorgado por la institución financiera demandante al ciudadano D.M.F., observa esta superioridad, luego de una lectura efectuada al mencionado instrumento que cursa a los folios seis (06) al diecisiete (17), que ciertamente se estableció en qué condiciones se otorgó dicho préstamo. Nótese que en la Cláusula Tercera del mencionado documento relativa al Régimen de tasas de interés se pactó que “…La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” devengará intereses sobre saldos deudores calculados bajo el régimen de tasas variables a la “Tasa de Interés Social Máxima” que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda” se determine y publique en cada oportunidad a que haya lugar a ello en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”, y adicionalmente se verifica que el demandado se obligó a devolver a la demandante la cantidad dineraria recibida en calidad de préstamo dentro del plazo de cinco (05) años contados a partir de la fecha la protocolización del documento contentivo de la garantía hipotecaria, mediante el pago de sesenta (60) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización al capital adeudado e intereses calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas de interés previsto en la Cláusula Tercera, la cual fue transcrita ut supra, lo que denota sin duda, que la tasa de interés pactada por las partes y que sería aplicada al préstamo a interés otorgado al accionado es la tasa de interés social máxima determinada por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), dado que así se convino en la cláusula tercera.

Igualmente, en el preindicado instrumento las partes convinieron que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores y que los mismos serían calculados bajo el régimen de tasas variables a la “tasa de interés social máxima” que se determine y publique en cada oportunidad en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; por lo que resulta fácil colegir que no estamos en presencia de un crédito cuyas modalidades de pago impliquen indexación de las cuotas ni de los intereses, y siendo ello así resulta claro que el caso que se analiza no encuadra en el supuesto de hecho de los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda que ameriten sean recalculados y reestructurados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, organismo que a la postre no podrá emitir certificado de deuda alguno, por cuanto los intereses que aparecen en la solicitud de ejecución fueron calculados conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y en el documento de otorgamiento del préstamo, a las tasas que publica el C.N. de la Vivienda (CONAVI).

En síntesis y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, lo procedente en este caso es ordenar la prosecución del juicio in comento, ello en virtud de que el crédito garantizado con hipoteca, cuya ejecución se solicita, en cuanto a las modalidades de pago no implica indexación de las cuotas ni de los intereses, pues ha quedado evidenciado en el documento producido en estos autos que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores y que los mismos serían calculados bajo el régimen de tasas variables a la “tasa de interés social máxima” que se determine y publique en cada oportunidad en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; por lo que este asunto no encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 56 eiusdem. En atención a lo anterior, debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandante, y en consecuencia, revocarse el auto cuestionado y ordenar al juez de la primera instancia que prosiga con la tramitación del presente juicio de ejecución de hipoteca, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2008, por la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN en su carácter de apoderada judicial de la demandante BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la causa conforme a o previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; el cual queda revocado.

SEGUNDO

En atención a lo anterior, se ordena al a quo prosiga con la tramitación del presente juicio de ejecución de hipoteca.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10192

AMJ/MCF/yj.-

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