Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000549/6.401

PARTE ACTORA:

BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en proceso de liquidación administrativa, anteriormente denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, sociedad mercantil, inicialmente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en Caracas, constituida por Acta inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre del 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.L.S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.063.

PARTE DEMANDADA:

FREAL, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de Octubre del 2001, bajo el N° 73, Tomo 55-A, sin representación judicial acreditada en autos y el ciudadano F.G.G.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 6.447.606, también sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Verificado el trámite de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el día 27 de Septiembre del 2012 por el abogado J.L.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 25 de Septiembre del 2012 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por considerar que los intereses moratorios no se encontraban causados para la fecha de la interposición de la demanda y como consecuencia de ello; que los mismos, no forman parte del monto objeto de intimación.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 01 de Octubre del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 18 de Octubre del 2012, de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaria del 19 de Octubre del 2012, y por auto dictado el día 24 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 19 de Diciembre del 2012, el abogado J.L.S.A., en representación de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

Por auto dictado el día 21 de Diciembre del 2012, este Tribunal de alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 28 de Enero del 2013 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en razón de la demanda por intimación presentada en fecha 19 de Septiembre del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos por el profesional del derecho J.L.S.A., en su carácter de apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la empresa FREAL, C.A. y el ciudadano F.G.G.L..

Los hechos relevantes esgrimidos por dicho apoderado judicial para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:

  1. Que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, celebró un contrato de ampliación de línea de crédito comercial con la empresa demandada FREAL, C.A, representada en dicho acto por el ciudadano F.G.G.L., arriba identificado, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), monto equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) adicional a igual suma que le fuera otorgada en préstamo, según consta de contrato autenticado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Noviembre del 2005, anotado bajo el N° 45, Tomo 89 de los Libros respectivos, para quedar fijado como monto total de la línea de crédito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), actualmente equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal ampliación consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que posteriormente, “LA PRESTATARIA”, actualmente demandada, solicitó a “EL BANCO”, parte actora, una renovación y ampliación de la línea de crédito ya mencionada, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), actualmente equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual le fue otorgada por documento autenticado en fecha 25 de Octubre del 2007 por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 80, Tomo 163 de los libros correspondientes, quedando como consecuencia de ello fijado el monto total de la línea de crédito en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)

  3. Que las partes acordaron la utilización de dicha línea de crédito a través de la modalidad de pagarés y/o contratos de préstamos a interés, los cuales se denominarían “LAS OBLIGACIONES”, en los términos, condiciones, plazos e intereses que se establecieran en cada operación o negociación sin que con ello pudiera considerarse configurada la novación.

  4. Que la línea de crédito comercial, antes mencionada, devengaría intereses convencionales a partir de su utilización, los cuales sería variables sobre saldos deudores y su fijación dependería de la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, a su vez fijada por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo competente en la materia, en razón de lo cual “EL BANCO” tendría que calcular los intereses convencionales a la tasa máxima permitida durante dicho período o que en ausencia de lo anterior y de acuerdo a la normativa legal vigente, en caso que la tasa anual máxima no fuese fijada, se procedería a aumentar o disminuir la misma según se estableciera en Resolución del Comité de Créditos de “EL BANCO”.

  5. Que además de los intereses estipulados, se estableció en los documentos antes mencionados, que por concepto de intereses moratorios correspondientes a la línea de crédito, “LA PRESTATARIA” debía pagar el Tres Por Ciento (3%) en forma adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que se verificara la mora y durante toda la vigencia de la misma, los cuales sería calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en los casos objeto de juicios, en los que se calcularían sobre el saldo insoluto del préstamo mientras subsistiera la situación de mora.

  6. Que “LA PRESTATARIA” convino en que “EL BANCO” podría considerar de plazo vencido, líquidas y exigibles “LAS OBLIGACIONES” derivadas de la línea de crédito comercial y consecuentemente ejecutar las garantías otorgadas en los supuestos previstos en la Renovación y Ampliación del Contrato de Línea de Crédito, específicamente en su cláusula QUINTA, cuyo contenido dio por reproducido y opuso a los demandados.

  7. Que en fecha 24 de Agosto del 2009, le fue otorgada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A a la sociedad mercantil FREAL, C.A, un (01) Pagaré con base a la línea de crédito y comercial ampliada y renovada por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), en virtud de lo cual “LA PRESTATARIA” debió pagar Sin Aviso y Sin Protesto, el día 13 de Noviembre del 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) por concepto de capital.

  8. Que el destino de la cantidad dada en préstamo sería la inversión en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del Veinticuatro Por Ciento (24%) anual, o a la tasa vigente para el momento en que tuviera lugar la liquidación del Pagaré, los cuales debían ser pagados mensualmente por anticipado al inicio de cada mes o período, tanto por el plazo concedido como por los de cualquier prórroga o renovaciones que “EL BANCO” decidiese conceder.

  9. Que en caso de incurrir en mora “LA PRETATARIA” se obligó a pagar la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela que le resultara aplicable al mismo para el momento en que ocurriese la mora. Asimismo se estipuló que en el caso que el Banco Central de Venezuela se abstuviera de fijar dicha tasa de interés, se aplicaría un porcentaje de interés del Tres Por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés vigente para el momento en que estuviera incursa en mora y durante la duración de tal situación, los cuales sería calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, excepto en los casos de juicios, en los cuales sería calculados sobre el saldo insoluto de la deuda.

  10. Que las partes establecieron que serían por cuenta de “LA PRESTATARIA” todos los costos y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios profesionales y honorarios de abogados hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas por la deudora.

  11. Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, para todo lo relacionado con la Línea de Crédito y “LAS OBLIGACIONES” que de ella se derivan, sin que ello obstara para que “EL BANCO” pudiera ocurrir ante cualquier Tribunal competente conforme a la Ley.

  12. Que según consta del documento contentivo de la Posición Deudora de fecha 31 de Agosto del 2012, la sociedad mercantil FREAL, C.A, adeudaba para la mencionada fecha a “EL BANCO”, por concepto del Pagaré librado por la actora y aceptado por la demandada, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.209,40) por concepto de Saldo Capital, la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.667,95) por concepto de Intereses Convencionales, calculados a la tasa de Veinticuatro Por Ciento (24%) anual, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.208,49) por concepto de Intereses Moratorios, calculados a la tasa de Tres Por Ciento (3%) anual, dando como resultado un monto Total de deuda que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 146.085,84).

  13. Que para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de “LAS OBLIGACIONES” que “LA PRESTATARIA” asumiera en los términos y condiciones estipulados en los instrumentos particulares de crédito que serían emitidos o se generarían durante la vigencia del contrato de Línea de Crédito, como consecuencia del monto del préstamo hasta por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en lo referente al pago del capital, los intereses convencionales y los intereses de mora, así como para el pago de lo que respecta a honorarios profesionales de los abogados, el ciudadano F.G.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.447.606, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil FREAL, C.A.

  14. El apoderado judicial de la actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 146.085,84), monto equivalente a UN MIL SEISCIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.623 U.T).

En cuanto a los fundamentos de derecho de la pretensión principal, los apoderados libelistas hacen alusión al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.277, 1.745, 1.746, 1.550 Y 1.969 del Código Civil, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto demanda en nombre de su representado BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A a la empresa FREAL, C.A., y al ciudadano F.G.G.L., todos arriba identificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pidieron de conformidad con el artículo 174 eiusdem, que se practicara la citación personal de la parte demandada en la dirección descrita, y que la intimación decretada para el cobro de la deuda generada por el préstamo, fuese ajustada en base a la indexación mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los intereses moratorios que se siguieran devengando, hasta la fecha efectiva del pago.

Junto con la demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos:

1) Marcadas con la letra “A”, copias simples del Instrumento poder que acredita el carácter del prenombrado apoderado judicial (folios 7 al 10).

2) Marcadas con la letra “B”, copias certificadas del pagaré suscrito por la empresa FREAL, C.A., a favor de BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 11 de Septiembre del 2006 (folios 11 al 18).

3) Marcadas con la letra “C”, copias certificadas del pagaré suscrito por la empresa FREAL, C.A., a favor de BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de fecha 25 de Octubre del 2006 (folios 19 al 26).

4) Marcada con la letra “D”, Planilla de Desembolso emitida por BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A a la empresa FREAL, C.A., de fecha 27 de Agosto del 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), (folio 27), anexo al cual corre inserto Pagaré emitido por BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A a la empresa FREAL, C.A., con fecha de vencimiento 13 de Noviembre del 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), (folios 28 al 30).

5) Marcado con la letra “E”, Estado de Cuenta proyectado al 31 de Agosto del 2012, emitido por BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, del cual se desprende la posición deudora de la empresa FREAL, C.A., con fecha de vencimiento el 10 de Diciembre del 2010, con señalamiento de las cantidades siguientes: CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.667,95) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del Veinticuatro Por Ciento (24%) para el período comprendido entre el 10 de Diciembre del 2010 y el 31 de Agosto del 2012, sobre la base de Seiscientos Treinta (630) días, más los intereses de mora, calculados a la tasa del Tres Por Ciento (3%) para el mismo período de tiempo, lo cual arroja el monto de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, totalizando por concepto de intereses la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.876,44), todo lo cual sumado al capital que comprende la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.209,40), (folio 31).

6) Copias simples de un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.741, de fecha 23 de Agosto del 2011, en la cual el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), notifica a los deudores del BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A que debían dirigirse a la Junta de Liquidación de la referida institución bancaria o en su defecto a la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, a fin de cumplir con el pago de sus obligaciones, estableciéndose que dicha notificación interrumpiría la prescripción, haciéndose por obra y cuenta del cesionario con el cual deberían entenderse en lo sucesivo (folios 32 al 34).

7) Copias simples de un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Número 6.048, de fecha 31 de Octubre del 2011, en la cual el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), publicó un Aviso dirigido a los deudores de instituciones financieras varias absorbidas por dicho Fondo, entre las cuales se incluye al BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A y listado en el que aparece la empresa demandada FREAL, C.A, con detalle del monto adeudado por esta (folios 35 y 36).

8) Copias simples de los documentos acompañados a modo de anexos, enunciados en los puntos 2, 3 y 4, (folios 37 al 44, 45 al 52, 53 y 54 al 56).

Mediante auto del 25 de Septiembre del 2012, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda estableciendo lo siguiente:

“...este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa: El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Negritas y subrayado del a-quo).

Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. - Si Faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. - Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. - Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición (Negritas y subrayado del a-quo).

Ahora bien, por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento no es una suma líquida y exigible, como lo comprende el contenido del petitorio Cuarto de su escrito libelar, al intimar lo siguiente: “CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que siga devengando, hasta el pago definitivo de la deuda contraída con ocasión del pagaré suscrito entre las partes; QUINTO: La corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el I.P.C del Banco Central de Venezuela, ordenando al efecto la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”., pretensión que además de ilíquida por no estar determinada no es exigible para el momento de la interposición de la demanda, toda vez que no se ha causado, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 en concordancia con el Artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Negritas y subrayado del a-quo, reproducción textual de esta Alzada).

En virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.S.A., en su calidad de apoderado judicial de la demandante, a esta instancia revisora concierne determinar si en realidad obran causas para declarar inadmisible la demanda que nos ocupa, en virtud de la inclusión de los intereses moratorios que se vencieran hasta el pago total de la deuda que hiciera el prenombrado abogado en el petitorio del escrito libelar.

En los anteriores términos ha quedado planteada la controversia que hoy corresponde resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la recurrida fue dictada el 25 de Septiembre de 2012, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en que el Juzgado de la causa, en el cual la sentenciadora de primer grado declaró inadmisible la demanda por considerar que los intereses moratorios que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, no constituyen una pretensión líquida y exigible, alegando que tal pretensión infringe la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que; como consecuencia de ello, debía declararse inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 643 ejusdem.

Entiende la alzada que no es únicamente lo señalado por la actora en los particulares Cuarto y Quinto de su escrito libelar lo que cuestiona la parte apelante, BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, por cuanto además de dichos particulares, la actora señala como suma pretendida en pago el monto que por concepto de capital adeuda la demandada sociedad mercantil FREAL, C.A, en el particular Primero, así como los intereses convencionales y los intereses de mora, vencidos y correspondientes al período comprendido entre el 10/12/2010 y el 31/08/2010, contenidos en los particulares Segundo y Tercero, respectivamente, alegando además que debido al fenómeno inflacionario solicitó se aplicara la corrección monetaria al monto condenado en pago y que siendo la indexación un complemento de la pretensión principal, nunca va a estar especificado, determinado con precisión o en forma líquida al momento en que se definitivamente se ordenara el pago por el Juzgado de la causa sino que tal cuantificación tiene lugar con posterioridad a que se decida el juicio y que en razón de ello, la deuda representada por el pagaré y los intereses causados en efecto se encontraba líquida y exigible al momento de demandar por lo que no faltaba requisito alguno de los previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es necesario señalar lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndose de ejecución(...)

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En efecto, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, y en cuanto a la exigibilidad del crédito, viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones

En el caso bajo estudio, la sentenciadora ha examinado el título fundamental de la demanda (documento fundamental folios 28 al 30) y encuentra que el mismo contiene el monto de la obligación; el plazo en que los demandados se comprometieron a honrar la deuda sin aviso y sin protesto, con vencimiento el día 13 de Noviembre de 2009, fecha ésta última que se había verificado con creces para el día de la introducción del libelo, la tasa de interés convencional que sería pagadera al inicio de cada mes; al igual que las condiciones bajo las cuales podría verse modificada dicha tasa; así como el cobro de una tasa de interés adicional en caso que la obligada incurriera en mora.

Entonces, es evidente que la pretensión concerniente a intereses de mora es líquida, puesto que los intereses están calculados hasta el 31 de Agosto del 2012, y a partir de esta fecha serán determinados aplicando las reglas de cálculo fijadas en el pagaré, y de la misma forma que se realizó en el escrito libelar, ya que una vez terminado el juicio bien sea que no haya oposición o que la intimación sea desechada por sentencia, estarán dados los tres elementos de cálculo (capital, rata y tiempo); también es exigible, visto que el pago del concepto no está sujeto a término ni condición y siendo convenido de antemano en el Pagaré, de la siguiente manera:

“(…) DECLARO: Que “LA DEUDORA” ha recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, (…) debe y pagará a “EL BANCO” o a su orden, sin aviso y sin protesto, el día 13 de Noviembre del 2009, la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 245.000,00), por concepto de capital en moneda de curso legal. La referida cantidad de dinero será invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengará intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veinticuatro por ciento (24%) anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del presente pagaré. Dichos intereses serán pagados mensualmente al inicio de cada mes, (…) En caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del presente pagaré, “LA DEUDORA” se obliga a pagar a “EL BANCO” la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurra la mora. En caso que el Banco Central de Venezuela se abstenga de fijar esta tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable a este crédito será un porcentaje de interés del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma; intereses éstos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda” (Copia textual).

Ahora bien, es irrefutable que los intereses que se sigan venciendo durante el curso del procedimiento, no pueden cuantificarse a priori por cuanto es imposible predecir la duración del juicio, aun cuando estos son una derivación de la obligación principal, y como tales, recalcamos, perfectamente determinables para el día de la culminación de la relación procesal.

Es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento ejecutivo, como lo es el de la intimación, la parte intimante no puede exigir el pago de los intereses causados hacia el futuro, es decir, a partir de la demanda, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichos intereses de la orden de pago que se le expide; sin que quepa argüir que los mismos pueden reclamarse únicamente al finalizar el juicio.

En fuerza de lo expresado, considera este ad quem que erró el juzgado a quo al declarar inadmisible la demanda por haber concluido que los intereses convencionales y moratorios que se siguieran venciendo hasta el momento en que se verificara el total y definitivo pago de la deuda contraída con ocasión del pagaré suscrito entre las partes, así como la corrección monetaria de dicho monto, por vía de experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ambos conceptos contenidos en los particulares cuarto y quinto del libelo de demanda, respectivamente, no constituyen suma líquida y exigible, y que como consecuencia de ello, no podían ser objeto de intimación, debido a que del pagaré se evidencia que dichos montos sí son líquidos y exigibles; en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de ésta sentencia.

Finalmente, respecto al pedimento realizado en el escrito de informes presentado por la representación actora, concerniente a que se ordene experticia complementaria del fallo, es necesario aclarar que esta solo puede ser ordenada en sentencia definitiva y cuando haya cosa juzgada, pues esta herramienta sirve para complementar el fallo, esto si el Juez no lograre hacer la estimación dineraria del pleito, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; igualmente es preciso dilucidar que el pago de los intereses no deberán ser calculados hasta el cumplimiento total de la obligación, siendo este criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en sentencia (5 de abril de 2001, Caso: C.H.S. c/ N.G.C.M.), exp.2003-000289 de 2 de julio del 2005, caso: E.C.B.:

...CASACIÓN DE OFICIO. En ejercicio de la facultad que confiere a este Tribunal Supremo de Justicia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hayan sido denunciadas por el formalizante, o que habiéndolo sido, no empleen la técnica requerida para su delación, la Sala observa lo siguiente: Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala calificar como de orden público los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia por parte de los jueces de instancia, será inevitablemente sancionada por este Tribunal Supremo. En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente: “…d) Los intereses moratorios causados desde la fecha 15 de octubre de 1993, fecha esta (sic) en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia, para lo cual se realizará una experticia complementaria a los fines de la determinación total de los intereses devengados. realizada (sic) por un sólo (sic) experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar.

Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia bajo la ponencia de quien suscribe, signada con el N° 224 de fecha 13 de julio del 2000, expediente 97-225, Ceric, Centre D’Estudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfareria Mecánica Charallave C.A. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar…

. (Resaltado de la Sala).

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de intereses, los cuales ordenó calcular hasta la fecha del pago definitivo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Por consiguiente, la Sala estima que el juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece” (copiado textual).

Dadas las consideraciones que anteceden, y en virtud que en el presente caso no se ha dictaminado fallo definitivo alguno, esta juzgadora niega el pedimento realizado por la apelante. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Jugado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre del 2012 por el profesional del derecho J.L.S.A., contra el auto proferido el 25 de septiembre del 2012 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, en los términos ut supra expresados. SEGUNDO.- SE REPONE la presente causa al estado de admisión.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 29/7/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince páginas, siendo las 11:57 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. N° AP71-R-2012-000549/6.401

MFTT/EMLR.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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