Sentencia nº RC.000069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000538

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio de tercería, vía principal, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados R.I.Z., y en casación, por S.A.R., contra los ciudadanos H.A.M.B., J.G.O.P. y Y.C.L.B., representada por la abogada A.G.O.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011, declarando sin lugar la apelación intentada por la demandante, confirmando la decisión de primera instancia que había declarado sin lugar la demanda de tercería y condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Sostiene el formalizante que en la oportunidad de la demanda, el tercero solicitó que “…se levanten las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre los dos (2) inmuebles ya descritos…” Que la recurrida, desconociendo el propio texto del escrito introductorio de demanda, declaró que “…es falso que la presente acción de tercería pretenda el levantamiento de las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar..:”

Continúa alegando el recurrente, que el Juez de Alzada desconoció el contenido de la demanda, sosteniendo que el accionante no pidió la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…1.1.1. Con fundamento en el motivo de casación contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°, eiusdem, porque la recurrida padece del vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos explanados en la demanda.

(…Omissis…)

1.1.4. Con el copiado pronunciamiento de la recurrida se consumó el denunciado vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de la demanda, al extremo de desnaturalizó el claro argumento de hecho explanado en la demanda sobre la petición de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, como quedó demostrado con la transcripción del libelo hecha recedentemente, y entonces la distorsión de los alegatos de la demanda consistió en que la recurrida negó de manera categórica que la pretensión de tercería de dominio también procuraba el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el juicio principal por integrar la petición de la pretensión deducida, y de ese modo se configuró el vicio que se le achaca a la recurrida…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente el accionante pidió en el escrito introductorio de demanda, que se suspendieran de inmediato los embargos practicados sobre los apartamentos objeto de tercería. En efecto, señaló el tercero demandante lo siguiente:

…Solicito se suspenda la ejecución de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y se levanten las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre los dos (2) inmuebles, ya descritos, y comunicadas al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara el día 4 de mayo de 2006, oficio N° 910, en lo que respecta al inmueble ubicado en el edificio ‘Residencias Los Pinos’ y el día 7 de noviembre de 2006, oficio 1949, en lo que respecta al inmueble ubicado en el edificio ‘Residencias Sanare’. La solicitud de suspensión de las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar es a los fines de que el legítimo propietario de los apartamentos el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, pueda protocolizar su documento de propiedad. Es pertinente observar que desde el 25 de febrero de 2008, día en el cual se practicaron los embargos sobre los dos (2) inmuebles ya referidos en este mismo escrito, hasta la presente fecha han transcurrido muchísimo más de los (3) meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiesen realizado actas de procedimiento, por lo que los mismos quedaron libres de la medida decretada y practicada, razón por lo que solicito de este Tribunal respetuosamente se suspendan de inmediato los embargos practicados sobre los apartamentos objeto de la presente tercería...

(Resaltado de la Sala).

Resulta claro que la demandante solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo sobre los dos inmuebles objeto de la demanda de tercería, indicando además que habían transcurrido más de los tres meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiesen realizado actos de procedimiento, por lo que tales medidas debían ser suspendidas. Sin embargo, la recurrida señaló lo siguiente:

“1° Respecto al argumento de la tercerista hecho ante esta alzada con el objeto de fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida en la cual critica a ésta argumentando que ‘…el objetivo de la acción de tercería es lograr el levantamiento de las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar que existen sobre los inmuebles que fueron dados en pago al entonces Banco (sic) C.A., hoy Banco Provincial S.A., Banco Universal, para que de esa manera proceder a la protocolización del documento de propiedad. Se cita como fundamento legal de la decisión de Primera Instancia el artículo 1924 del Código Civil, sin embargo se debe observar y destacar que ese artículo no es aplicable al caso que nos ocupa toda vez que el codemandado H.A.M.B., no ha adquirido ni conservado legalmente derecho sobre los inmuebles que pretende rematar para satisfacer la acreencia que tiene contra J.G.O.P. y Y.C.L.B., requisito éste previsto en el citado artículo 1924 del Código Civil para su aplicación…’ se desestima en virtud de lo siguiente: A) Es falso que la presente acción de tercería pretenda el levantamiento de las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar que fueron dadas en pago al Banco de Lara C.A., por cuanto del propio libelo de demanda se evidencia que la acción de autos está fundamentada legalmente en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, y específicamente en el supuesto de hecho de que el tercerista funda su acción en que los bienes inmuebles o apartamento sobre la cual se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio incoado por el aquí codemandado H.M.B. contra los también aquí codemandados J.G.O.P. y Y.C.L., no son de éstos sino del tercerista Banco Provincial S.A., en virtud de que estos inmuebles le fueron dados en dación en pago al Banco de Lara C.A., y en consecuencia de haber sido absorbido por fusión de ésta por el banco aquí tercerista; situación procesal y legal que no fue demostrada, por cuanto ni dicha dación en pago no fue protocolizada, como era su obligación como acto de disposición que implicaba tal como lo preveé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, aunado a la no prueba de la presunta absorción por fusión alegada; así como la ilegal pretensión de hacer valer dicha dación en pago frente a terceros, ya que de acuerdo al artículo 1924 del Código Civil, los actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registros y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros….(Omissis)..” (Resaltado de la Sala).

La recurrida aseveró tajantemente que era falso que el tercero demandante, haya pretendido la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo sobre los dos inmuebles objeto de la pretensión, cuando el accionante, en su escrito introductorio de demanda, expresamente solicitó el levantamiento de estas medidas cautelares. Tampoco se pronunció la recurrida sobre el argumento que fundamentaba tal pedimento de suspensión, atinente al transcurso de más de tres meses sin impulso procesal para el embargo ejecutivo, lo cual generaría la suspensión de la medida de embargo de acuerdo al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Hubo una tergiversación de los términos en que fue planteada la controversia, así como una omisión de análisis sobre el punto que generaba la suspensión de las medidas acordadas. De esta forma, la sentencia impugnada quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de incongruencia. Por estas razones, la presente denuncia de defecto actividad se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente una denuncia de actividad, la Sala se abstiene de seguir conociendo el resto del escrito de formalización, y declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

No ha lugar a condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000538

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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