Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.714

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria inscrita el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma en fecha 6 de agosto de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajeo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H.G., D.O.d.G. y D.A.V. Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549, respectivamente.

DEMANDADO: J.E.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.089.155.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.683.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 03 de octubre de 2008, por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano J.E.G.S., la cual fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

El Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 02 de diciembre de 2008, consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, procediendo el a quo a ordenar dicha citación por vía cartelaria, previa solicitud de la entidad demandante.

La parte demandante en fecha 14 de mayo de 2009, consigna a los autos la publicación del cartel antes referido; asimismo la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.

Por auto del 7 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia designa a la abogada G.M.A.P. defensora ad litem del demandado, quien en fecha 1 de febrero de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 3 de febrero de 2010, la defensora ad litem del demandado consigna ente el a quo escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron escritos de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de Primera Instancia por autos de fechas 9 y 11 de febrero de 2010 respectivamente.

El 1 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada; contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto por auto del 9 de marzo de 2010, remitiéndose el expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de marzo de 2010 fija el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 8 de abril de 2010 la parte demandante presenta escrito en esta alzada que denominó de informes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta instancia hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Señala en el libelo de demanda que consta de documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 9.673, que la sociedad de comercio Súper Autos Carabobo, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al demandado ciudadano J.G.S., un vehículo nuevo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006, color: Azul, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 26V334266, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V334266; placa: MEM-89K.

Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de treinta y un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (31.346,89 Bs.) de los cuales el ciudadano J.G.S., pagó la cantidad de trece mil un bolívar con treinta y nueve céntimos (13.001,39 Bs.) y, que el saldo restante, es decir, la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (18.345,50 Bs.), se comprometió a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación y, que las mencionadas cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés convencional fijada en trece punto cincuenta y cuatro por ciento (13,54%) anual.

Manifiesta que para la fecha de redacción del contrato, el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar al demandado se determinó en la cantidad de cuatrocientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (497,10 Bs.), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta y la tasa fija del trece punto cincuenta y cuatro por ciento (13,54%) anual.

Alega que en caso de que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con el contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumar a la tasa de interés convencional que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, unos tres (3) puntos porcentuales (3%).

Relata que el comprador se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil, a satisfacción del vendedor o de sus cesionarios, si así fuera el caso, sobre el vehículo vendido mientras durara la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término el vendedor o sus cesionarios, y en segundo término, el comprador.

Que el comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la siguiente dirección: Edificio Residencias Militar L.d.C.A., piso 3, apartamento 44, ubicado en la Avenida Universidad, Torre Tortuga, Valencia estado Carabobo, debiendo notificar al vendedor o a sus cesionarios todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo vendido dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que realizare el cambio; que si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, el comprador continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en la cláusula tercera del contrato.

Que conforme a la cláusula novena se considera resuelto de pleno derecho el contrato, si ocurriere la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, supuesto que en su decir, está materializado.

Esgrime que se estableció que en caso de resolución del contrato, el comprador debía entregar el vehículo al vendedor o a sus cesionarios a quienes le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin más avisos ni trámites, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el vendedor o por sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerda, habiéndose establecido igualmente que el comprador reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.

Que en el mismo contrato el vendedor cedió y traspasó a la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal el contrato de venta con reserva de dominio objeto de controversia, por la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (18.345,50 Bs.) quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo del vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, mas no garantizó la solvencia del deudor cedido.

Que el comprador cedido se dio por notificado y aceptó la cesión en los términos establecidos en el documento, e igualmente autorizó a la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mismo, cualquier suma que le adeudare en virtud del contrato cedido.

Que durante el desarrollo del contrato el demandado, ciudadano J.G.S., pagó diecinueve (19) cuotas, a partir de la cuota número veinte (20) vencida el 26 de enero de 2008, inclusive, incumpliendo con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno, ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Que tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios, habiéndose efectuado una devolución de intereses por la suma de un mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (1.768,51Bs.); que las cuotas no canceladas a la fecha van desde el 26 de enero de 2008, al 26 de agosto de 2008, tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses de mora, adeudando para el día 26 de agosto de 2008, los siguientes montos:

Cuota Nº Fecha de Vencimiento Monto de Cuota Mora

20 26/01/2008 523,87 46,36

21 26/02/2008 533,47 44,73

22 26/03/2008 545,91 42,32

23 26/04/2008 538,56 33,66

24 26/05/2008 536,48 27,06

25 26/06/2008 538,23 21,16

26 26/07/2008 544,41 14,88

27 26/08/2008 537,42 7,13

28 26/09/2008 541,92 0

29 26/10/2008 541,92 0

30 26/11/2008 541,92 0

31 26/12/2008 541,92 0

32 26/01/2009 541,92 0

33 26/02/2009 541,92 0

34 26/03/2009 541,92 0

35 26/04/2009 541,92 0

36 26/05/2009 541,92 0

37 26/06/2009 541,92 0

38 26/07/2009 541,92 0

39 26/08/2009 541,92 0

40 26/09/2009 541,92 0

41 26/10/2009 541,92 0

42 26/11/2009 541,92 0

43 26/12/2009 541,92 0

44 26/01/2010 541,92 0

45 26/02/2010 541,92 0

46 26/03/2010 541,92 0

47 26/04/2010 541,92 0

48 26/05/2010 541,85 0

Siendo el total adeudado la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (14.147,39 Bs.), cantidad que excede la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, por lo que considera que es procedente la resolución del contrato.

Fundamenta su pretensión en los artículos 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano J.G.S., en su carácter de deudor principal, para que convenga en dar por resuelta la venta antes mencionada, en virtud de que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir, que la suma adeudada excede la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida y, para que haga entrega inmediata del bien vendido, a la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (14.147,39 Bs.), por concepto de saldo del capital otorgado en virtud de la cesión antes mencionada más los intereses y las costas y costos que se causaren y generados al 26 de agosto de 2008, discriminados de la siguiente forma:

 La suma de doce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (12.257,18 Bs.) por concepto de saldo capital no pagado;

 La cantidad de un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (1.652,91 Bs.) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculados a la tasa antes indicada y generados al 26 de agosto de 2008;

 La suma de doscientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (237,30 Bs.) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa antes indicada y generados al 26 de agosto de 2008;

 Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación y;

 Las costas y costos judiciales que se generaren en virtud del presente procedimiento.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (14.147,39Bs.); igualmente solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem del demandado admite la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, sobre el vehículo descrito por la demandante; que el precio de venta fue por la cantidad de treinta y un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (31.346,89 Bs.); que el demandado pagó la cantidad de trece mil un bolívar con treinta y nueve céntimos (13.001,39 Bs.); que el mismo se comprometió a pagar el saldo restante por la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (18.345,50 Bs.), en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del momento de la firma del documento, lo cual en su decir, cumplió, pagando cada una de las cuotas mensuales convenidas en el contrato objeto de resolución y; que el demandado contrató un seguro de cobertura amplia sobre el vehículo vendido, incluyendo responsabilidad civil a satisfacción del vendedor, así como, que se obligó y ha cumplido, en conservar y mantener el vehículo en el estacionamiento del Edificio Residencias Militar L.d.C.A., ubicado en la Avenida Universidad del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Indica que es incierto que el demandado solamente haya pagado diecinueve (19) cuotas y que no haya efectuado pago alguno, que por el contrario, ha pagado cada una de las cuarenta y cuatro (44) cuotas hasta el mes de enero, por lo que en su decir, mal puede generar intereses convencionales y/o moratorios, considerando que es improcedente la solicitud de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, ya que el demandado para el mes de febrero de 2010, ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato, además que considera, que no se dan los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en virtud del referido cumplimiento.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Cursante a los folios del 16 al 20 del presente expediente, produce la parte demandante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 9.673, planilla 202552, el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se observa el contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, celebrado entre la sociedad de comercio Súper Autos Carabobo, C.A., y el demandado ciudadano J.E.G.S., cedido a su vez a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), con respecto a un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006, color: Azul, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 26V334266, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V334266; placa: MEM-89K, con un precio de venta de 31.346,89 Bs. y en el mismo se dejó constancia que el ciudadano J.G.S. pagó la cantidad de 13.001,39 Bs. y, que el saldo restante, es decir, la suma de 18.345,50 Bs., se comprometió a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, sino un principio que este juzgador está obligado aplicar.

Asimismo, ratifica el valor probatorio del contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, producido a los folios del 16 al 20 del expediente, el cual fue analizado por quien aquí juzga, por lo que, se ratifica lo establecido anteriormente al respecto.

Promueve la entidad bancaria demandante marcado con la letra “A”, cursante al folio 57 del expediente, instrumento privado contentivo de estado de cuenta, el cual emana de la propia demandante, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituirse su propia prueba, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento, razón por la cual se desecha del proceso.

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso de promoción de pruebas, la defensora ad litem del demandado promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio. Si lo que pretende la demandada es que se tomen en consideración sus alegatos, ello constituye un deber del Juez en base al principio de exhaustividad de la sentencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la resolución del contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio de fecha 27 de junio de 2006, sobre el vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006, color: Azul, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 26V334266, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V334266; placa: MEM-89K, que afirma haber sido celebrado entre la sociedad de comercio Súper Autos Carabobo, C.A., y el demandado ciudadano J.E.G.S., quien a su vez en el mismo contrato le cedió y traspasó a la entidad bancaria demandante, los derechos créditos y acciones establecidas en el mismo, por la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (18.345,50 Bs.), que debía ser cancelado en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento.

La entidad bancaria demandante alega en su libelo que el demandado canceló únicamente diecinueve (19) cuotas y que a partir de la cuota veinte (20) vencida el 26 de enero de 2008, el deudor no ha cumplió con sus obligaciones, adeudando en su decir hasta la fecha de la presentación de la demanda, la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (14.147,39 Bs.), cantidad que excede la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, por lo que considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, es procedente la resolución del contrato.

Por su parte la defensora ad litem del demandado niega haber cancelado solamente diecinueve (19) cuotas, afirmando que ha pagado cada una de las cuarenta y cuatro (44) cuotas y, que para el mes de febrero de 2010, ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de controversia.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

.

En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando este juzgador que con el contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio suscrito en fecha 27 de junio de 2006 debidamente valorado, quedó demostrado que el ciudadano J.G.S. se comprometió a pagar el saldo de 18.345,50 Bs. por el precio de venta de un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006, color: Azul, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 26V334266, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V334266; placa: MEM-89K, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento.

La parte demandada al momento de contestar la demanda niega que adeude cuota alguna, sosteniendo que ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en el referido contrato, por lo que le corresponde la carga de probar el pago alegado como hecho extintivo de la obligación, cuya existencia fue demostrada por el actor.

De un minucioso análisis del acervo probatorio, observa quien aquí decide que la parte demandada no demostró haber pagado el saldo del precio de venta del vehículo tal como lo alegó al contestar la demanda, siendo que, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, así como el criterio jurisprudencial citados ut supra, al haber alegado la parte demandada el cumplimiento de la obligación , sobre ella recaía la carga de la prueba y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación, está plenamente demostrada como quedó establecido en el decurso de esta sentencia.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador, el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Esta norma restringe la facultad de pedir la resolución o de pactar la pérdida del beneficio del término cuando en la venta por cuotas con reserva de dominio, la falta de pago, cualquiera que sea el número de ellas, no excede de la octava parte del precio total. (Obra citada: J.L.A.G., Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., 20º Edición, página 302)

En el caso de marras, el precio total de la venta fue de 31.346,89 Bs. de los cuales se demandan como no pagada la cantidad de 12.257,18 Bs. que constituye la obligación incumplida, lo que excede sobradamente el octavo del precio total de la venta que es de 3.918,36 Bs.

El artículo 1.167 del Código Civil dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El inciso 9.1 de la cláusula novena del contrato cuya resolución se demanda, establece:

EL PRESENTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO (1) CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:

9.1.- LA FALTA DE PAGO DE DOS CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER EL COMPRADOR EN LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS.

Como quiera que la parte demandante demostró la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento alegó el demandado sin haberlo demostrado; y en base a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con la cláusula novena del referido contrato, resulta forzoso para esta alzada considerar procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006, color: Azul, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 26V334266, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V334266; placa: MEM-89K, celebrado en fecha 27 de junio de 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador, cedido a la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte actora acumula en su libelo de demanda una serie de pretensiones que en criterio de este juzgador y acogiendo la clasificación de A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, son subsidiarias a la pretensión de resolución de contrato, toda vez que el demandante al solicitar la entrega inmediata del bien vendido, afirma: “o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades…” por lo que habiendo sido declarada procedente la pretensión de resolución del contrato, resulta inoficioso que este juzgador se pronuncie sobre las demás pretensiones del actor, que se insiste eran subsidiarias de aquella para el caso que hubiese sido declarada sin lugar.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Mercantil, C.A., Banco Universal; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal contra el ciudadano J.E.G.S. y en consecuencia SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 27 de junio de 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador, cedido a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y SE ORDENA al ciudadano J.E.G.S. hacer entrega inmediata del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006, color: Azul, tipo: Sedan, uso: particular, serial de motor: 26V334266, serial de carrocería: 8Z1TJ51626V334266; placa: MEM-89K.

Se condena en costas a la parte demandada.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.714

JAMP/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR